CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 25000-23-41-000-2022-00002-01 (70031) Demandante: GLORIA ELENA BARRAGÁN BARRAGÁN Y OTROS Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS CAUSADOS A UN GRUPO Temas: Impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca / Perjuicios por no pago de bonificación como factor prestacional a los empleados de la Rama Judicial.
Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda Mediante escrito presentado el 12 de enero de 2022 (índice 2, SAMAI Tribunal), por conducto de apoderado judicial, la señora Gloria Elena Barragán y otros empleados de la Rama Judicial interpusieron el medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, contra la Nación-Rama Judicial, con el fin de que se declararan las siguientes pretensiones: (…) PRIMERA: INAPLICAR POR INCONSTITUCIONAL E ILEGAL las expresiones "y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud". así como toda la normativa que ha consagrado la bonificación judicial "su carácter salarial. contenidas en el Decreto 0383 de 2013. que creó dicha bonificación y estableció los montos a pagar desde el 2013 hasta el 2018: el Decreto 1269 de 2015. que modificó el Decreto 0383 de 2013: el Decreto 246 del 12 de febrero de 2016. que modificó el Decreto 1269 de 2015, en cuanto desmejoró laboralmente los derechos prestacionales de los integrantes del grupo: y los demás decretos que se expidan a futuro previniendo irregularmente dicha bonificación sin carácter salarial para liquidar las prestaciones sociales.
Radicación: 25000-23-41-000-2022-00002-01 (70031) Demandante: Gloria Elena Barragán Barragán Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación de los Perjuicios Irrogados a un Grupo 2 SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, que se declare la nulidad del acto administrativo complejo integrado por la Resolución DESAJBOR21-1779 de fecha 05 de mayo de 2021. expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá. Cundinamarca. y el acto ficto o presunto resultante del silencio administrativo con efectos negativos generado con ocasión de los recursos de apelación formulado en contra de la mencionada resolución. TERCERA: Que a título de restablecimiento del derecho. se RECONOZCA.
LIQUIDE y PAGUE a los actores en su calidad de empleados de la Rama Judicial. quienes se encuentran "acogidos" a los Decretos 57 y 110 de 1993. 106 de 1994, 43 de 1995. y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan. así como a los que se integren y/o con posterioridad se incorporen al grupo, todas y cada una de sus prestaciones sociales (Prima de Servicio.
Prima de Navidad. Vacaciones. Prima de Vacaciones. Bonificación por Servicios Prestados y Cesantías Parciales, entre otras), incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente de que trata la BONIFICACIÓN JUDICIAL MENSUAL, creada por el Decreto 0383 de 2013 y las demás normas que lo modifiquen o sustituyan. CUARTA: Que las sumas anteriores se paguen desde la fecha de expedición y vigencia del Decreto 0383 de 2013: y/o desde la época en que la bonificación judicial debió ser incluida como factor para liquidar sus prestaciones sociales a partir del año 2013: o desde la fecha de vinculación a sus cargos. si fue posterior a la expedición del Decreto 0383 de 2013. y mientras permanezcan vinculados a la Rama Judicial en los cargos que detentan en la actualidad. o en cualquier otro cargo o empleo que hayan ocupado, ocupen en el presente • llegaren a ocupar en el futuro. que sean beneficiarios de la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013 y de las demás normas que lo modifiquen o sustituyan.
QUINTA: A los actores que se hallen desvinculados de la Rama Judicial, o que su desvinculación se produzca durante el presente trámite. y demás miembros del grupo que se encuentren en situación jurídica de retiro y sean de los acogidos a los Decretos 57 y 110 de 1993. 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012. y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan. se les paguen las diferencias reclamadas en las pretensiones anteriores. desde la fecha de creación de la bonificación judicial y/o desde la época en que dicha bonificación debió ser incluida como factor para liquidar sus prestaciones sociales. y hasta la fecha en que se generó la ruptura de la relación laboral.
SEXTA: Que se RECONOZCA. LIQUIDE y PAGUE a las actoras BEATRÍZ RODRÍGUEZ BERGAÑO y MARÍA AURORA ALFONSO CARVAJAL en su calidad de empleadas de la Rama Judicial. quien tiene la calidad de "no acogidas" a los Decretos 57 y 110 de 1993. 106 de 1994. 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012. y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan. así como a los que se integren y/o con posterioridad se incorporen al grupo, todas y cada una de sus prestaciones sociales (Prima de Servicio.
Prima de Navidad, Vacaciones. Prima de Vacaciones. Bonificación por Servicios Prestados y Cesantías Parciales. entre otras). incluyendo en su base de liquidación el valor correspondiente a la diferencia de que trata la BONIFICACIÓN JUDICIAL MENSUAL, creada por el Decreto 0383 de 2013 y las demás normas que lo modifiquen o sustituyan y las que se causen más adelante.
SÉPTIMA: Que se inapliquen las condiciones fijadas en el artículo 2° del Decreto 0383 de 2013, que privan de la bonificación judicial mensual al actor "no acogido" a los Decretos 57 y 110 de 1993. 106 de 1994 y 43 de 1995. que viene rigiéndose por el Decreto 874 de 2012. OCTAVA: Que se declare que BEATRÍZ RODRÍGUEZ BERGAÑO y MARÍA AURORA ALFONSO CARVAJAL. y los actores que se integren y/o con posterioridad se incorporen al grupo, y tengan la condición de "no acogidos" a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, en razón a las situaciones fácticas que le dieron origen a la bonificación judicial Radicación: 25000-23-41-000-2022-00002-01 (70031) Demandante: Gloria Elena Barragán Barragán Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación de los Perjuicios Irrogados a un Grupo 3 de que trata el Decreto 0383 de 2013. así como por los cargos, funciones que ejercen y entidad para la cual laboran, tienen derecho a recibirla en igualdad de condiciones, esto es. en relación a la cuantía y periodicidad en su pago. que el personal "acogido" a los Decretos 57 y 110 de 1993, 106 de 1994, 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan.
NOVENA: Que en virtud de lo anterior, se ordene que BEATRÍZ RODRÍGUEZ BERGANO y MARÍA AURORA ALFONSO CARVAJAL y los actores que se integren Y/o con posterioridad se incorporen al grupo. y tengan la condición de "no acogidos" a los Decretos 57 y 110 de 1993. 106 de 1994. 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan, se les cancele la bonificación mensual creada por el Decreto 0383 de 2013. desde la fecha de su creación y hasta la fecha en que permanezcan vinculados a la Rama Judicial en cualquiera de los cargos beneficiarios de la misma, con deducción de cualquier diferencia que se hayan recibido en el pasado a título de dicho ingreso laboral.
DÉCIMA: Que a BEATRÍZ RODRÍGUEZ BERGAÑO y MARÍA AURORA ALFONSO CARVAJAL y los actores que se integren y/o con posterioridad se incorporen al grupo, y tengan la condición de "no acogidos" a los Decretos 57 y 110 de 1993. 106 de 1994. 43 de 1995 y que vienen rigiéndose por el Decreto 874 de 2012 y las disposiciones que lo modifiquen o sustituyan. se les paguen las prestaciones sociales con inclusión de la bonificación judicial creada por el Decreto 0383 de 2013, desde la fecha de causación de las prestaciones sociales en vigencia del Decreto 0383 de 2013. y mientras continúen vinculados a la Rama Judicial en cualquiera de los cargos beneficiarios de tal ingreso salarial.
DÉCIMA PRIMERA: Que las sumas anteriores se reconozcan y paguen ajustadas o indexadas en los términos del artículo 187 del C. P. A. C. A. e igualmente con reconocimiento de los intereses, tal y como lo establece el inciso 3° del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. DÉCIMA SEGUNDA: Que se reconozca y pague la indemnización moratoria por la no inclusión y pago de la bonificación judicial en las prestaciones sociales de los integrantes del grupo.
DÉCIMA TERCERA: Que a título de reparación del daño. se ordene reconocer y pagar, a favor de cada uno de mis poderdantes. la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. teniendo en cuenta la aflicción generada a cada uno de ellos con la decisión arbitraria adoptada por la Nación - RAMA JUDICIAL - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
DÉCIMA TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho alta entidad demandada. (…). El presente asunto fue asignado para su conocimiento al Magistrado Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, integrante de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Mediante auto de 31 de mayo de la presente anualidad, la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declaró impedida con fundamento en lo siguiente: (…) como quiera que en la demanda se tiene como marco jurídico la Ley 4ª de 1992, pues el Decreto 0383 de 2013 desarrolla esta normativa, es evidente que Radicación: 25000-23-41-000-2022-00002-01 (70031) Demandante: Gloria Elena Barragán Barragán Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación de los Perjuicios Irrogados a un Grupo 4 a los Magistrados y Magistradas de esta Corporación nos asiste un interés indirecto en el proceso, toda vez que parte del fundamento de las pretensiones son las disposiciones que contemplan el régimen salarial y prestacional de los suscritos – Art. 14 ibidem–, máxime teniendo en cuenta que lo que se reclama, es decir, la naturaleza salarial de las bonificaciones otorgadas a los funcionarios de la rama judicial, también nos afecta, puesto que la prima creada por la normativa de referencia carece de dicha característica y de concederse las pretensiones de la demanda, tendría efecto sobre nuestras prestaciones sociales.
(…) En vista que las pretensiones que originan esta controversia se originan en la “liquidación de las prestaciones sociales incluyendo la bonificación judicial mensual, creada por el Decreto 0383 de 2013 y las demás normas que la modifiquen o la sustituyan”, los integrantes de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararán impedidos para conocer del sub lite (…).
Los magistrados manifestaron su impedimento con fundamento en el numeral 1 artículo 141 del Código General del Proceso1, el cual establece que será causal de impedimento:
ARTÍCULO 141. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. En la misma providencia se ordenó remitir el proceso de la referencia a esta Corporación y Sección, con el fin de que fuera estudiado el impedimento manifestado.
II. CONSIDERACIONES 1. Legislación aplicable Al presente asunto le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -12 de enero de 2022–, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con posterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 y en virtud de la integración normativa dispuesta en su artículo 3063, también serán aplicables las disposiciones del Código General del Proceso. 1 El artículo 130 del CPACA dispone “Los magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil-ahora 141 CGP- y, además, en los siguientes eventos…” 2“Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a [su] vigencia (…).” 3 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [hoy Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la Radicación: 25000-23-41-000-2022-00002-01 (70031) Demandante: Gloria Elena Barragán Barragán Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación de los Perjuicios Irrogados a un Grupo 5 Además, como el impedimento fue manifestado el 31 de mayo de 2023, le resultan aplicables las reformas que la Ley 2080 de 2021 introdujo al CPACA. 2.
Competencia del Consejo de estado y de la Subsección En atención a lo previsto en el numeral 2 del artículo 1254 y el numeral 5 del artículo 1315 de la Ley 1437 de 2011, al Consejo de Estado le asiste competencia funcional para resolver el impedimento manifestado por todo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En el sub lite se encuentra acreditado que los miembros de la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declararon impedidos para conocer del presente asunto6. 3.
Caso concreto Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, las causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo proceso.
Respecto a la imparcialidad como criterio fundante de la declaración de impedimento, la Corte Constitucional ha distinguido la finalidad de los aspectos objetivo y subjetivo que la integran: El aspecto objetivo de la imparcialidad judicial busca que los asuntos conocidos por el juez le sean ajenos, al punto de que no tenga interés alguno en el proceso, ni directo ni indirecto.
De lo que se trata es de evitar que el naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.” 4“Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) b. Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este Código. 5 “Artículo 131.
Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: (…) 5. Si el impedimento comprende a todo el Tribunal Administrativo, el expediente se enviará a la Sección o Subsección del Consejo de Estado que conoce la materia objeto de controversia, para que decida de plano. Si se declara fundado, devolverá el expediente al tribunal de origen para el sorteo de conjueces, quienes deberán conocer del asunto.
En caso contrario, devolverá el expediente al referido tribunal para que continúe su trámite”. 6 Es importante referir que de conformidad con las Actas de Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 005 del 22 de febrero de 2016 y 024 del 25 de julio de 2016 que ratificó la primera, se acordó que el auto mediante el cual se exprese el impedimento, será suscrito únicamente por el presidente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el ponente respectivo.
Radicación: 25000-23-41-000-2022-00002-01 (70031) Demandante: Gloria Elena Barragán Barragán Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación de los Perjuicios Irrogados a un Grupo 6 juez haya tenido un contacto anterior con el asunto para que, desde el punto de vista funcional y orgánico, se excluya cualquier duda razonable sobre su imparcialidad.
El aspecto subjetivo de la imparcialidad judicial es distinto, pues tiene que ver con la convicción personal que puede tener el juez frente a un caso concreto. La Corte ha definido tal dimensión de la imparcialidad judicial haciendo referencia a la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar a alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto7.
Por tanto, es necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del Código de Procedimiento Administrativo de lo Contencioso Administrativo y 141 del Código General del Proceso. En los eventos en los que se advierta la configuración de cualquiera de las circunstancias descritas en las referidas disposiciones normativas, a los jueces y magistrados les corresponde declararse impedidos para conocer del asunto, con el fin de que el competente resuelva de plano sobre la legalidad de tal manifestación. Ahora, lo anterior no quiere decir que «todo escrúpulo, incomodidad o inquietud espiritual del juzgador baste para separarlo del conocimiento de un determinado asunto»8, pues dada la taxatividad de las causales, no hay lugar a «analogías o a pretendidos afanes protectores de esquemas por encima de las garantías esenciales de carácter constitucional»9.
Respecto al alcance del interés directo o indirecto como causal de impedimento, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación señaló: (…) Basta que el fallador exprese su interés en el proceso, para que se imponga la necesidad de aceptar las razones de su manifestación y, en consecuencia, se le releve del conocimiento del presente asunto.
Por el otro se ha señalado que para la configuración de esta causal se requiere que el interés sea particular, personal, cierto y actual, y que tenga relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento de manera que impida una decisión imparcial. En una línea de argumentación similar la Corte Constitucional ha considerado que la procedencia de un impedimento o recusación por la existencia de un interés en la decisión, requiere la comprobación previa de dos (2) requisitos esenciales, a saber: el interés debe ser actual y directo.
Es directo cuando el 7 Corte Constitucional, proceso C-600 de 2011. 8 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 11 de noviembre de 1994. Magistrado Ponente: Juan Manuel Torres Fresneda. 9 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto del 6 de julio de 1999. Magistrado Ponente: Jorge Aníbal Gómez Gallego.
Radicación: 25000-23-41-000-2022-00002-01 (70031) Demandante: Gloria Elena Barragán Barragán Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación de los Perjuicios Irrogados a un Grupo 7 juzgador obtiene, para sí o para los suyos, una ventaja o provecho de tipo patrimonial o moral, y es actual, cuando el vicio que se endilga de la capacidad interna del juzgador, se encuentra latente o concomitante al momento de tomar la decisión (…)10.
La doctrina considera que el interés al que se refiere esta causal «puede ser directo o indirecto y de cualquier índole, es decir, material, intelectual, o inclusive puramente moral (…). No se comprende solo el interés económico, el más común, sino cualquier otro motivo que lleve al funcionario a querer determinada decisión, acorde con el interés (de cualquier índole) que abrigue frente al proceso»11.
Así las cosas, en el sub judice se tiene que la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca aduce que existe interés directo en la decisión porque el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 prevé la prima especial de servicios para los Jueces, Magistrados, Procuradores y Fiscales, así:
ARTÍCULO 14. El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.
Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad. Descendiendo al caso concreto, la Sala considera que se configura la causal invocada, dado que, tal como se puede verificar la norma transcrita involucra a los funcionarios de la Rama Judicial, por lo que todos los jueces y magistrados de tribunal tienen un interés personal y cierto que impide que se profiera una decisión imparcial.
En este sentido y analizados el alcance y fundamento del impedimento manifestado al existir un interés directo en las resultas del proceso, la Sala lo declarará fundado, separará del conocimiento del asunto de la referencia a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en procura de garantizar los principios de independencia e imparcialidad de la administración de justicia, establecidos en el 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 3 de octubre de 2017, expediente 11001-03-24-000-2016-00484-00(A), M.P. Rocío Araújo Oñate. 11 López Blanco, Hernán Fabio.
Código General del Proceso – Parte General. Dupre Editores. Edición 2019. Página 272. Radicación: 25000-23-41-000-2022-00002-01 (70031) Demandante: Gloria Elena Barragán Barragán Y Otros Demandado: Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Referencia: Reparación de los Perjuicios Irrogados a un Grupo 8 artículo 5 de la Ley 270 de 1996, y ordenará el sorteo de los conjueces que deberán resolver la controversia.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados que integran la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para conocer del proceso.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen, para que proceda a sortear los conjueces que habrán de reemplazarlos. Se deja constancia que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF