Micelio
11001031500020230716700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-24

Radicación interna: 11343 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Leodegar Lorenzo Segundo Rois Reina·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-07167-00 Accionante: OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA, AMBIENTAL Y SOCIAL LIMITADA – OCEPAYS Accionado: SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. – OCEPAYS contra la sentencia de 19 de abril de 2023, proferida por la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. – OCEPAYS solicitó, a través de su representante legal, el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 19 de abril de 2023, proferida por la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 44001-23-33-002-2014-00127-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1 Relató que el 18 de enero de 2010 suscribió el contrato de prestación de servicios núm. 064 con el Municipio de Maicao, cuyo objeto consistía en “[…] agenciar recursos públicos provenientes de la revisión ante la autoridad catastral del 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07167-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. – OCEPAYS. impuesto predial unificado en la franja de terreno reservada al proyecto Cerrejón para el transporte de carbón, así como los provenientes de terrenos dedicados a explotaciones mineroenergéticas y de los resguardos indígenas existentes en la jurisdicción del Municipio de Maicao”. 2.2 Precisó que como remuneración se pactó el pago del 8% de lo efectivamente recaudado en impuesto predial. 2.3 Adujó que logró un incremento de recaudo del impuesto predial de los resguardos indígenas por un valor de “[…] $113.404.848 […]” y, respecto de los terrenos utilizados por multinacionales para la construcción de vías férreas y carreteras, logró facturar la suma de “[…] $101.250.129.694 […]”. 2.4 Refirió que el Municipio de Maicao no concluyó oportunamente el procedimiento de cobro coactivo de las referidas obligaciones tributarias y, como consecuencia de ello, no pagó el valor de lo pactado en el contrato. 2.5 Señaló que, con base en lo anterior, promovió la demanda de controversias contractuales con radicado núm. 44001-23-33-002-2014-00127-00 en contra del Municipio de Maicao, con el fin de que se liquidara judicialmente el contrato de prestación de servicios núm. 064 de 2010 y se le reconociera el porcentaje del 8% pactado sobre el recaudo gestionado. 2.6 Precisó que el proceso referido le fue asignado al Tribunal Administrativo de La Guajira, autoridad judicial que mediante sentencia de 1° de diciembre de 2021 declaró de oficio la nulidad absoluta del contrato por considerar que “[…] se suscribió contra expresa prohibición legal […]”. 2.7 Indicó que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y que, mediante sentencia del 19 de abril de 2023, la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado revocó el fallo de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda, al concluir que no obraban elementos probatorios suficientes para efectuar la liquidación judicial del contrato estatal. 2.8 Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia al incurrir en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución. 2.9 Frente a los defectos fáctico y sustantivo, refirió que la autoridad judicial desconoció algunos elementos probatorios aportados al proceso “[…] a pesar de que estos tenían la entidad suficiente para acreditar los hechos objeto de controversia […]”, al concluir que existía “[…] ausencia de prueba de elementos o 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07167-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. – OCEPAYS. circunstancias que permitan liquidar el contrato y disponer reconocimiento a favor del contratista […]”. 2.10 Por último, señaló que la sentencia objeto de esta acción desconoció “[…] las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso […]” en tanto que la Sección Tercera - Subsección “B” Consejo de Estado incurrió en “[…] falsedad en documento público […]” al haber afirmado que “[…] el terreno denominado Línea Férrea, ya era gravado con el impuesto predial antes de la suscripción del contrato […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló la siguiente pretensión: “[…] Con INFORMALIDAD, pero sin desconocimiento del debido proceso, tengo (sic) ACCIÓN DE TUTELA, pidiendo que se desarrolle el trámite con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (Artículo 3 íb.) (…) Mediante la presente Acción de Tutela, el Accionante, OBSERVATORIO DE COYUNTURA ECONÓMICA, POLÍTICA, AMBIENTAL Y SOCIAL LIMITADA, reclama la protección inmediata de los siguientes derechos constitucionales fundamentales de aplicación inmediata:  AL TRABAJO.  A LA IGUALDAD ANTE LA LEY.  AL DEBIDO PROCESO.  DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA […]”.

(Negrilla original del texto) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 28 de noviembre de 2023, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso al Municipio de Maicao y al Tribunal Administrativo de La Guajira.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, se allegó el siguiente informe: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07167-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. – OCEPAYS. 5.1. La Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la providencia objeto de esta tutela, manifestó que esta acción de amparo era improcedente porque “[…] la actora no cumple con la exigencia jurisprudencial de relevancia constitucional debido a que pretende crear, indiscutible e indebidamente, una tercera instancia frente a una sentencia que hizo un correcto análisis fáctico, probatorio y jurídico […]” 5.2.

Como fundamento de lo anterior, expresó que “[…] no desconoció el informe presentado por Ocepays sino que, pese a haberlo valorado, concluyó que este documento suscrito por el propio contratista no era prueba suficiente de la ejecución y de la actuación concreta de este que le permitiera acceder al pago pretendido […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20194.

VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, de ser así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 19 de abril de 2023, dictada por la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado dentro del proceso de controversias contractuales con radicado núm. 4401-23-33-002-2014-00127-00/01, vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante. 8.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07167-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. – OCEPAYS. de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad. 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20125, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial6, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución7. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 7 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07167-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. – OCEPAYS. 13.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”8 que encaje en dichos parámetros. 14.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.4. El caso concreto 16. La sociedad Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. – OCEPAYS solicitó, a través de su representante legal, el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 19 de abril de 2023, proferida por la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado, dentro del proceso de controversias contractuales identificado con el número único de radicación 44001-23-33-002-2014-00127-00/01. 17.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VI.4.1. Del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 18. En cuanto al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda 8 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 9 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-590 de 2005, Exp. No. D-5428, M.P. Jaime Córdoba Triviño; 8 de junio de 2005. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07167-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. – OCEPAYS. relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 19.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o el núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 20.

Así, en virtud a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice (sic) relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”.

(Negrilla fuera del texto) 21. La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige 10 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencias SU-439 de 2017, M.P. Alberto Rojas Ríos; 13 de julio de 2017 y T-458 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; 29 de agosto de 2016. 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional.

Sala Séptima. Sentencia T-102 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 16 de febrero de 2006. En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; 5 de agosto de 2014. 14 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07167-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. – OCEPAYS. advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.

(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. (Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto) 22. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202315. 15 Corte Constitucional.

Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07167-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. – OCEPAYS. 23. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por la actora se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales16. 24.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso objeto de estudio, la parte actora cuestiona la sentencia de 19 de abril de 2023 proferida por la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado, al considerar que en dicha decisión se incurrió en un defecto fáctico, en un defecto sustantivo y en una violación directa de la Constitución. 25.

Como fundamento de los defectos fáctico y sustantivo, refirió que la autoridad judicial desconoció algunos elementos probatorios aportados al proceso “[…] a pesar de que estos tenían la entidad suficiente para acreditar los hechos objeto de controversia […]”, al concluir que existía “[…] ausencia de prueba de elementos o circunstancias que permitan liquidar el contrato y disponer reconocimiento a favor del contratista […]”. 26.

En cuanto a la violación directa de la Constitución, precisó que la sentencia desconoció “[…] las garantías constitucionales relacionadas con el debido proceso […]” en razón a que la Sección Tercera Subsección “B” Consejo de Estado, incurrió en “[…] falsedad en documento público […]” al haber afirmado que “[…] el terreno denominado Línea Férrea, ya era gravado con el impuesto predial antes de la suscripción del contrato […]”. 27.

Como se puede observar, la argumentación de la parte actora para acreditar la vulneración de su derecho fundamental al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia adolece de la carga argumentativa mínima y hace imposible que el juez constitucional efectúe un estudio de fondo de la solicitud de amparo. 28.

Ello en razón a que, el accionante no identificó los elementos probatorios que presuntamente fueron indebidamente valorados y tampoco se observa que la providencia objeto de esta acción constitucional haya incurrido en una arbitrariedad 16 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07167-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. – OCEPAYS. judicial o se hubiesen desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa de la actora. 29.

Se resalta que cuando se alega la configuración de un defecto fáctico es deber de la parte actora, a efectos de superar la carga mínima argumentativa, cumplir con los siguientes requerimientos: i) identificar las pruebas que fueron dejadas de valorar o indebidamente valoradas por la autoridad judicial, ii) explicar e identificar las reglas de la lógica, de la experiencia y de la sana crítica que fueron omitidas por el juez; iii) exponer por qué la omisión de la autoridad judicial fue determinante en decisión adoptada, y iv) indicar las razones por las que la omisión de la autoridad judicial constituye una actuación grosera, arbitraria e irrazonable17. 30.

En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y, es por esto, que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 31.

Esta falencia argumentativa no puede ser subsanada por el juez de tutela, dado que la presente acción constitucional se dirige contra una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada; por lo cual es exigible el cumplimiento de una carga mínima argumentativa que habilite un examen de fondo del caso. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022 señaló lo siguiente: […] [D]ado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, “el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”18.

Esto implica que el juez de tutela debe restringir su análisis únicamente a los argumentos propuestos por el accionante, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedencia. […]. (Negrilla fuera del texto) 32. Por otra parte, resulta relevante traer a colación lo decidido por la Sección Tercera - Subsección “B” del Consejo de Estado en la sentencia que es objeto de la presente acción constitucional: “[…] 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión La demanda se dirigió a obtener la liquidación judicial del contrato de prestación de servicios número 064 de 2010 suscrito entre las partes; sin embargo, el tribunal de primera instancia declaró la nulidad absoluta del contrato por 17 Al respecto, ver sentencia de 28 de febrero de 2020, proferida por esta Sala de Decisión dentro de la acción de tutela promovida por la sociedad SOLLA S.A. en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con radicado número 11001- 03-15-000-2020-00342-00. 18 Sentencia SU-074 de 2022. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07167-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. – OCEPAYS. considerar que este se suscribió contra expresa prohibición legal y estar viciado por objeto ilícito, aspecto que controvierte la parte apelante, quien, en todo caso, reclama el reconocimiento de lo ejecutado.

La Sala revocará la sentencia apelada porque, analizadas la particularidad del contrato, no es posible concluir que este conllevó delegación a un particular de las competencias tributarias del ente territorial; sin embargo, se negará la pretensión de liquidación judicial del contrato toda vez que no se aportaron bases probatorias suficientes que permitan realizar el cruce de cuentas definitivo entre las partes y, particularmente, determinar que el municipio de Maicao le adeuda al contratista las sumas reclamadas por este, razón por la cual las pretensiones de la demanda están llamadas al fracaso.

(…) 3. Ausencia de prueba de elementos o circunstancias que permitan liquidar el contrato y disponer reconocimientos en favor del contratista 1) La contratista OCEPAYS pretende que se liquide el contrato y se reconozca el 8% pactado en su favor por el incremento en el recaudo del impuesto predial; contrario a ese entendimiento, el precio del contrato no se pactó en función de ese indicador independiente considerado sino en proporción a aquel incremento derivado directamente de la gestión del contratista; en el contrato se lee lo siguiente: “QUINTA.

VALOR Y FORMA DE PAGO. El CONTRATISTA recibirá como remuneración por sus servicios una suma porcentual equivalente al ocho por ciento (8%) sobre el valor efectivamente recaudado que esté por encima del valor estimado por el MUNICIPIO en el 2.010 por ingreso de impuesto predial que se deba a la gestión realizada por este contrato, por una sola vez.

(…) el valor definitivo del contrato será definido una vez se haya ejecutado el objeto contractual o en su defecto al finalizar el plazo de ejecución del mismo.” (fl. 159 índice 2 expediente digital). 2) De conformidad con lo expuesto, le correspondía al contratista, para efectos de la liquidación judicial que pretende, demostrar cuál fue el alcance de su ejecución contractual y la forma en que esta repercutió positivamente en el recaudo del impuesto predial en el municipio de Maicao, lo cual no hizo; la cláusula de precio se pactó como un porcentaje de éxito derivado de los resultados obtenidos en procura de la formación catastral y predial, de modo que el incremento no detallado en el recaudo del gravamen no permite otorgar al contratista el porcentaje pactado sin verificar que este fue el resultado de la precisa y cumplida intervención del contratista. 3) El contratista no aportó al proceso los trabajos cartográficos detallados que ofreció realizar, para de esta manera establecer cuál fue la intervención específica realizada y cuáles predios resultaron gravados como consecuencia de esta. 4) La sociedad contratista limitó su labor probatoria a la presentación de un informe en el cual afirma haber cumplido el objeto contractual y se atribuye el haber conseguido un avalúo catastral justo respecto del predio identificado con la matrícula inmobiliaria número 210-8306 (fl. 97 - índice 2 expediente digital) correspondiente a un resguardo indígena ubicado en la media y alta Guajira; sin embargo, no se probó cuál fue la actuación específica sobre este inmueble, 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07167-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. – OCEPAYS. la forma en que fue identificado o alguna intervención en el proceso de formación catastral ni tampoco como resultado de alguna actividad del contratista se hubiera logrado el pago de gravámenes.

Contrario a ello, el secretario de hacienda del municipio demandado (fl. 121 – índice 2 expediente digital – oficio de 12 de febrero de 2015) y el director general del presupuesto público nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl. 124 – índice 2 expediente digital – oficio de 1 de noviembre de 2012) informaron que el proceso de actualización catastral de ese resguardo se adelantó en el año 2007 por parte del IGAC (Resolución número 44-000-0039-2007), y no hay prueba de alguna actuación surtida en forma posterior por virtud de la intervención del contratista. 5) Sobre este aspecto, es pertinente observar lo consignado en el documento Denominado “informe ejecutivo OCEPAYS 23-06-2011” suscrito por el representante legal de la contratista, en el que puntualmente se refirió a lo siguiente: “En desarrollo del objeto contractual hemos hecho las diligencias conducentes al estudio, alindación (sic), avalúos y revisión ante la autoridad catastral para la programación de la liquidación y la gestión de giro ante la Nación de la cantidad justa, equivalente a lo que el municipio de Maicao ha dejado de recaudar por concepto del impuesto predial unificado en el resguardo indígena existente en su jurisdicción, hemos cubierto, en contribución con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la labor de alindación cartográfica exacta del área del Resguardo Indígena de la Comunidad Wayúu de la Alta y Media Guajira, asegurando la extensión o superficie en jurisdicción del Municipio, y la determinación de su valor catastral.

(fl. 92 – índice 2 expediente digital). 6) Como sustento de lo anterior, se aportó una liquidación del impuesto predial del Resguardo Indígena de la Alta y Media Guajira para las vigencias 2008 – 2011 (fl. 33 expediente digital) y recibos del predio denominado Línea Férrea para los años 1993 – 2010 (fls. 34 y 35 expediente digital), los cuales, contrario a acreditar alguna gestión del contratista, demuestran que esos terrenos ya eran gravados con el impuesto predial antes de la suscripción del contrato, por lo cual no respaldan las pretensiones económicas de la demandante, en tanto no demuestran alguna gestión o “agencia” de su parte que hubiera redundado en beneficio del municipio de Maicao […]”.

(Cursiva original del texto, negrilla original del texto del texto y subrayado fuera del texto) 33. La cita anterior permite evidenciar que, contrario a lo expuesto por la parte actora, la autoridad judicial accionada hizo un análisis razonable de las distintas pruebas recaudadas en el proceso contencioso administrativo y concluyó que la sociedad accionante no allegó los elementos probatorios suficientes para acceder a la solicitud de liquidación judicial del contrato en tanto que: (i) omitió demostrar el incremento del recaudo con ocasión de la ejecución del contrato, (ii) tampoco allegó los documentos cartográficos que debió elaborar, y (iii) omitió probar cuáles fueron las actividades desplegadas en relación con el avalúo del inmueble con folio de matrícula núm. 210-8306. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07167-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. – OCEPAYS. 34.

Así las cosas, en criterio de la Sala, la presente discusión no gira entorno al alcance de un derecho fundamental porque lo pretendido por el accionante es que el juez de tutela efectúe un análisis de la controversia resuelta por el juez natural, con el propósito de que se revoque la decisión judicial por el simple hecho de que no la comparte o su resultado es desfavorable a sus intereses. 35.

En ese orden de ideas y, siguiendo el precedente precisado por la Corte en la sentencia SU-215 de 2022, esta Sección considera que la controversia planteada en esta ocasión carece de relevancia constitucional porque el actor no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio y, adicionalmente la discusión expuesta por el accionante no gira en torno al alcance, aplicación y/o desarrollo de un derecho fundamental, sino frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural del asunto. 36.

Por lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, como se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de no ser impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-07167-00 Accionante: Observatorio de Coyuntura Económica, Política, Ambiental y Social Ltda. – OCEPAYS. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.