CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa El despacho resuelve la solicitud de amparo de pobreza formulada por la parte demandante en el presente asunto.
I.
ANTECEDENTES 1. El 17 de febrero de 20201, los señores Dora Libia Ruiz Montoya y otros2, a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación- Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional y el Ministerio del Interior, con el fin de que se les declare administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servicio en la que habrían incurrido tales entidades, en relación con las amenazas, el despojo de sus bienes y el desplazamiento forzado que sufrió el núcleo familiar el 20 de septiembre de 1997 y el 30 de marzo de 2000, respectivamente, por parte de grupos al margen de la ley que operaban en el departamento de Antioquia. 2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 28 de octubre de 20213, declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa, decisión que fue apelada por la parte actora el 16 de noviembre siguiente4. 1 Folios 1 a 36 del cuaderno 1. 2 La parte demandante está compuesta por las siguientes personas: Dora Libia Ruiz Montoya, Jairo de Jesús Rico Durango, Sebastián Rico Ruiz, Yurany Alexandra Rico Ruiz, quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor Melany Michell Cano Ruiz, Juan Pablo Ruiz Montoya, Eduar Javier Ruiz Montoya, Luz Marina Montoya Espinosa, María Eugenia Ruiz Montoya y Adolfo Antonio Ruiz Muñoz. 3 Folios 286 a 296 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Folios 302 a 308 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 2 3. El Consejo de Estado recibió las diligencias el 19 de enero de 20225 y admitió el recurso de apelación el 11 de febrero siguiente6. 4.
El 20 de abril de 20227, los accionantes elevaron petición de amparo de pobreza en los siguientes términos (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “(…) solicitamos de manera respetuosa se nos conceda el amparo de pobreza, con fundamento en los artículos 151 a 158 del Código General del Proceso y manifestamos bajo la gravedad de juramento, que no contamos con los recursos económicos suficientes para soportar los gastos del proceso”8 (se destaca). 5.
El 22 de abril del año en curso9, el proceso ingresó al despacho para resolver lo pertinente, lo que se hará mediante la presente providencia. II. CONSIDERACIONES 1. Régimen aplicable Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación del medio de control de reparación directa -17 de febrero de 2020-, las cuales corresponden a las contenidas en la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 202110 en concordancia con las disposiciones del C.G.P. 2.
Competencia De acuerdo con lo señalado en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, la competencia para resolver el amparo de pobreza formulado en el cuso del proceso, se radica en la magistrada ponente11. 5 Índice 1 de Samai. 6 Índice 3 de Samai. 7 Mediante correo electrónico dirigido a la Secretaría de la Sección. Índice 14 de Samai. 8 Folio 2 de la solicitud de amparo de pobreza. 9 Índice 15 de Samai. 10 Publicada en el Diario Oficial No. 51.568 de 25 de enero de 2021, razón por la cual, cumplida su promulgación, entró a regir al día siguiente. 11 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. (Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021) La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja” (se destaca).
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 3 3. Amparo de pobreza En el sub lite los actores pidieron que se les concediera el amparo de pobreza, por cuanto no cuentan con los recursos económicos suficientes para soportar los gastos del proceso.
El amparo de pobreza se encuentra regulado en el artículo 151 del Código General del Proceso12, en los siguientes términos: “Artículo 151. Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.
La Corte Constitucional ha definido el amparo de pobreza como “una institución de carácter procesal desarrollada por el legislador para favorecer a las personas que por su condición socioeconómica no pueden sufragar los gastos derivados de un trámite judicial”13. Respecto a la posibilidad de negar el amparo citado cuando se pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso, el despacho encuentra oportuno resaltar que la exclusión aludida se refiere a los eventos en que “una persona adquiere, a título oneroso, un derecho cuya titularidad se encuentra en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea concedido a su favor un amparo de pobreza”14.
Por lo anterior, el amparo de pobreza procede en todos los eventos, salvo en aquellos casos en los que quien lo solicite hubiese comparecido al proceso en virtud 12 En virtud de la integración normativa señalada en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 13 Específicamente, la Corte Constitucional ha establecido: “De manera que esta figura se instituye legislativamente como una excepción a la regla general, según la cual, en las partes recae el deber de asumir los costos que inevitablemente se producen en el trámite jurisdiccional, para en su lugar, proteger a las personas que se encuentran en una situación extrema, representada en la carga que se les impondría al obligarlas a elegir entre procurar lo mínimo para su subsistencia o realizar pagos judiciales para el avance del proceso en el que tienen un interés legítimo.
Con ello queda claro que el propósito del amparo de pobreza no es otro distinto al interés de asegurar que todas las personas puedan acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y que, por ende, puedan ejercer los derechos de defensa o contradicción, sin que exista distinción en razón de su situación socioeconómica”.
Corte Constitucional, Sala Tercera de Revisión, sentencia T-339 de 22 de agosto de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, exp: T-6.668.539. Reiterada por la Corte Constitucional, Sala Sexta de Revisión, sentencia T-374 del 2 de noviembre de 2021, M.P: Gloría Stella Ortiz Delgado, exp: T-8.230.545. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-668 del 30 de noviembre de 2016, M.P: Alberto Rojas Ríos, exp: D- 11458.
También se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: i) sentencia del 5 de marzo de 2020, M.P: Aroldo Wilson Quiroz Monsalve, exp: STC2318-2020 y ii) sentencia del 14 de noviembre de 2018, M.P: Margarita Cabello Blanco, exp: STC14882-2018. Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 4 de una cesión de derechos litigiosos, siempre que haya operado la sucesión procesal, pues en caso contrario solo interviene como litisconsorcio del cedente, el cual permanece en la posición de parte15.
Por otra parte, en virtud del artículo 152 ejusdem, la solicitud puede presentarse antes de la radicación del escrito inicial o durante el curso del proceso por cualquiera de las partes, para lo cual el solicitante debe indicar bajo la gravedad del juramento que no está en la capacidad de asumir los gastos del proceso16. En conclusión, son requisitos indispensables para que proceda el amparo de pobreza: i) que la solicitud se presente bajo la gravedad del juramento y ii) que la petición se formule por la persona que se encuentra en la situación que describe la norma17.
No obstante, se debe destacar que la concesión de dicho amparo no es indefinida, por cuanto, de acuerdo con el artículo 158 del CGP “[a] solicitud de parte, en cualquier estado del proceso podrá declararse terminado el amparo de pobreza, si se prueba que han cesado los motivos para su concesión (…)” (se resalta). 4. Caso concreto En el presente caso los accionantes manifestaron, bajo la gravedad del juramento, que no cuentan con los recursos económicos para atender los gastos del proceso; además, no se advierten elementos que desvirtúen los argumentos expuestos en la solicitud de amparo de pobreza.
Como consecuencia, el despacho concederá el amparo de pobreza formulado por la parte actora, quien no estará obligada a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia o cualquier otro gasto de la actuación y tampoco será condenada en costas por esta instancia18. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 10 de abril de 2018, exp: 58.835. 16 “Artículo 152. oportunidad, competencia y requisitos.
El amparo podrá solicitarse por el presunto demandante antes de la presentación de la demanda, o por cualquiera de las partes durante el curso del proceso. El solicitante deberá afirmar bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo precedente, y si se trata de demandante que actúe por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado (…)”. 17 Sobre los requisitos para que proceda el amparo de pobreza, de acuerdo con el CGP, se puede consultar: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 18 de febrero de 2020, M.P: Octavio Augusto Tejeiro Duque, exp: STC1567-2020. 18 De conformidad con el artículo 154 del CGP.
Radicación: 05001-23-33-000-2020-00418-01 No. Interno: 67.891 Actor: Dora Libia Ruiz Montoya y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros Referencia: Medio de control de reparación directa 5 En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Tercera, INGRESAR el expediente al despacho para la elaboración del respectivo proyecto de sentencia.
TERCERO: La presente providencia será notificada mediante estado electrónico, en atención a lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.