CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ACLARACIÓN DE VOTO Consejero William Hernández Gómez Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación: 25000 23 42 000 2017 01391 01 (0346–2020) Demandante: Rafael Eduardo Martínez Mancera. Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Respetuosamente en este escrito consigno las razones de mi aclaración de voto respecto a la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A el 8 de julio de 2021 en el proceso de la referencia, que confirmó la decisión del 25 de julio de 2019 en primera instancia del Tribunal Administrativo del Atlántico, en la cual se denegó las pretensiones de la demanda.
En la providencia de esta instancia se analiza el problema jurídico consistente en determinar si el demandante en calidad de docente oficial, tiene derecho a la liquidación de sus cesantías conforme al régimen retroactivo, a partir del cual se concluyó que no en razón a que se posesionó como docente territorial el 30 de octubre de 1991, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por consiguiente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad.
No obstante lo anterior, en el recurso de apelación formulado por el demandante contra la providencia de primera instancia, consignó entre otros argumentos, que no se tuvo en cuenta que el demandante laboró como docente desde 1974 y que fue trasladado en varias oportunidades hasta su posesión en el municipio de Anolaima en 1991. Igualmente, fue aportada como prueba al proceso Formato único para la expedición de certificado de historia laboral” del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, según el cual el 23 de abril de 1974 el señor Martínez Mancera se posesionó en el municipio de Tocaima (Cundinamarca) y que fue retirado el 2 de mayo de 1979 por insubsistencia. El punto de la aclaración radica en que se consideraba pertinente explicar en la sentencia de segunda instancia que si bien según dicho documento, el demandante tuvo esa vinculación como maestro durante los extremos temporales señalados, los cuales transcurrieron antes de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, ello no le generaba el derecho al sistema retroactivo para la liquidación de sus cesantías por cuanto fue un interregno de tiempo que generó solución de continuidad en la prestación del servicio docente y por ende la liquidación de todas las prestaciones causadas hasta el 2 de mayo de 1979.
Es decir, que el libelista al posesionarse nuevamente como docente de forma ininterrumpida a partir del 30 de octubre de 1991, es la fecha que se tiene en cuenta para generar las cesantías objeto de discusión, con el régimen anualizado, no la invocada en la alzada. Estas son las principales razones de mi aclaración de voto. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado