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25000234200020160493302Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-11-09

Radicación interna: 3228-2020 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: William Enrique Moreno Diaz·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Direccion Ejecutiva De La Justicia Penal Militar

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar Temas: Prima especial de servicios artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.

Prescripción. Aportes a pensión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. William Enrique Moreno Díaz presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad parcial de la Resolución 4024 del 2000, proferida por la Policía Nacional en la que le reconoció una pensión de jubilación; y la nulidad total de los oficios 81346 del 24 de octubre de 2014; 98182 del 8 de abril, 748 del 27 de 1 Folios 1 al 18.

La demanda fue presentada el 9 de diciembre de 2015. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz mayo, 344741 del 24 de noviembre y 1788 del 3 de diciembre de 2015; 202 del 12 de febrero y 58974 del 1 de marzo de 2016, en los que la demandada le negó la reliquidación de los salarios, prestaciones sociales y la pensión de jubilación, de acuerdo con el 30% de la asignación básica dejada de pagar o pagada a título de prima especial de servicios desde el 19 de septiembre de 1997 hasta el 21 de septiembre del 2000. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento de las diferencias entre lo pagado por concepto de los salarios, primas, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones sociales que fueron liquidadas de acuerdo con el 70% del salario fijado anualmente entre los años 1997 y 2000 y no con el 100% como corresponde; ii) la reliquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con el mayor valor que resultare probado por concepto de salarios, desde el 22 de septiembre de 2000; iii) el reconocimiento de los intereses causados sobre las cesantías dejadas de pagar; iv) la actualización del valor de la condena de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del CPACA; v) los intereses moratorios causados desde la fecha de reconocimiento del derecho; y vi) la condena en costas a la parte demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes3: 3.1. William Enrique Moreno Díaz ingresó a la Policía Nacional el 3 de marzo de 1980. Desde el 29 de septiembre de 1989 ingresó al servicio de la Justicia Penal Militar y entre el 19 de septiembre de 1997 y el 21 de septiembre del 2000 se desempeñó como auditor auxiliar de guerra y auditor de guerra en el departamento del Tolima. 3.2.

Por medio de la Resolución 4024 del 24 de noviembre del 2000 se le reconoció pensión de jubilación que fue calculada de conformidad con el 70% de la asignación básica en atención a la deducción del 30% que le fue pagada a título de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 desde el año 1997. 3.3.

Por medio de peticiones del 19 de septiembre de 2014, 20 de febrero y 30 de octubre de 2015 y 29 de enero de 2016, solicitó ante la Policía Nacional la reliquidación de los salarios percibidos entre el 19 de septiembre de 1997 y el 21 de septiembre del 2000 teniendo en cuenta que la prima especial de servicios debía ser reconocida de manera adicional y no como parte integrante de la asignación 3 Folios 65 al 69. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz básica.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó el reajuste de sus prestaciones sociales y de la pensión de jubilación. 3.4. La Policía Nacional profirió los oficios 81346/ARPRE-GRUPE-1.10 del 24 de octubre de 2014, 98182/ARPRE-GRUPE-1.10 del 8 de abril de 2015, 748/MDN-DEJPMDG-GAP del 27 de mayo de 2015, S-2015-344741/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de noviembre de 2015, 1788/MDMDEJPM-GAP del 3 de diciembre de 2015, 202/MDN-DEJPMDG-GAP del 2 de febrero de 2016, 58974/ARPRE-GRUPE-1.10 del 1 de marzo de 2016 y la Resolución 531 del 15 de julio de 2015, por medio de los cuales negó lo pedido. 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 15, 23, 25, 29, 31, 42, 46, 48 53, 58, 83, 85, 87, 90, 94, 95, 209 y 229 de la Constitución Política; 1746 del Código Civil; y las leyes 4ª de 1992 y 100 de 1993. 5. En cuanto al concepto de violación, expuso lo siguiente: 5.1. Su asignación básica durante los años 1997 al 2000 fue fijada por medio de los decretos 76 de 1997, 64 de 1998 y 2740 del 2000, pero no fue pagada en el monto establecido por el gobierno nacional, pues el 30% fue pagado a título de la prima especial de servicios dispuesta en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, la cual no es factor salarial y no hace parte de la base sobre la cual se calculan las prestaciones sociales. 5.2.

Lo anterior generó que la Policía Nacional pagara solo un 70% del salario que en derecho correspondía, además de liquidar las prestaciones sociales sobre una base salarial desmejorada. 5.3. La citada circunstancia generó que el reconocimiento de la pensión de jubilación que le fue concedida en el mes de noviembre del año 2000 también fuera establecido a partir de un monto inferior, pues no se utilizó el 100% del salario más la prima especial de servicio que solo es factor de salario para efectos pensionales, sino solo un 70% de la asignación básica salarial. 5.4.

Para el momento en el que se causó su derecho pensional el salario, según el Decreto 2740 del 2000, era de $2.547.340. Sin embargo, como se evidencia en la Resolución 4024 del 24 de noviembre de ese año la base sobre la que se calculó la mesada fue de $1.793.914 lo cual evidencia la desmejora salarial y pensional cuya rectificación se solicita. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz 1.2.

Contestación de la demanda 6. La Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que en la sentencia C-279 de 1996 la Corte Constitucional declaró exequible la expresión «sin carácter salarial» contenida en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 lo que implica que dicho emolumento no puede hacer parte de la base sobre la cual se liquidan las prestaciones sociales, pues el legislador solo le otorgó al gobierno nacional la facultad de establecer el porcentaje de ese emolumento, que no podía ser inferior al 30% ni superior al 60%, pero no para adoptar decisiones sobre la aptitud para integrar la base liquidatoria prestacional4. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, en sentencia proferida el 31 de octubre de 20195, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, ordenó lo siguiente: «PRIMERO. Estese a lo resuelto en la Sentencia del 29 de abril del año 2014 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, dentro del expediente n° 2007-0087-00.

C.P. María Carolina Rodríguez Ruíz, en cuanto declaró la nulidad por inconstitucionalidad de algunos artículos de los decretos reglamentarios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, e inaplicar por inconstitucional todos los decretos que dieron un entendimiento diferente en el sentido de disminuir el derecho a la prima, en cuanto no se considere un aumento sino una disminución, por las razones expuestas.

SEGUNDO. Estese a lo resuelto por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre del 2009, con ponencia de la Consejera Carmen Anaya de Castellanos, por las razones expuestas en el caso concreto de esta sentencia.

TERCERO. Declarar la nulidad de los oficios Nos. 0748 de 27 de mayo de 2015, 1788 de 3 de diciembre de 2015, 344741 del 24 de noviembre de 2015, 0202 de 12 de febrero de 2016, 81346 del 24 de octubre de 2014, 098182 del 8 de abril de 2015 y 58974 del 1 de marzo de 2016 y la nulidad parcial de la Resolución No. 4024 del 24 de noviembre de 2000.

CUARTO. Declarar probada de oficio la excepción de prescripción de las sumas a que hubiere lugar por el reajuste salarial derivado del reconocimiento de la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, causadas con anterioridad al 19 de septiembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en el acápite del caso concreto de esta sentencia, salvo que sí debe ser tenida en cuenta para la reliquidación de la pensión.

QUINTO. Ordenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA reliquidar la pensión por jubilación del señor WILLIAM ENRIQUE MORENO DÍAZ, teniendo en cuenta la prima 4 Folios 117 al 123. 5 Folios 179 al 186 reverso. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, equivalente al 30% del salario básico mensual, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para su cargo, luego del pago de la prima consagrada en esa norma, ya cancelada, cancelando las sumas diferenciales causadas con posterioridad al 19 de septiembre de 2011, por efectos de la prescripción trienal.

SEXTO. Ordenar que los valores a pagar serán actualizados de conformidad con el artículo 187 del C.P.A.C.A., tomando como base la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, conforme a lo dicho en la parte motiva.

SÉPTIMO. Condenar igualmente al pago d ellos intereses comerciales moratorios si se dan los supuestos de hecho y de derecho del artículo 195 del C.P.A.C.A.

OCTAVO. Sin condena en costas.

NOVENO. Ordenar a la demandada darle cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 195 del C.P.A.C.A., acatando la Sentencia C-188 de 1999.

DÉCIMO. Expídase por secretaría y entréguese al demandante, copia de esta sentencia con la constancia de su notificación y ejecutoria, y de ser la primera en que presta mérito ejecutivo, de conformidad con el artículo 114 del C.G. del P.

UNDÉCIMO. Ordénese que por Secretaría se proceda a liquidar los gastos ordinarios del proceso, y entréguese al demandante el remanente a que hubiere lugar» [sic]. 8. Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos: 8.1. Entre el 19 de septiembre de 1997 y el 21 de septiembre del 2000 el Ministerio de Defensa Nacional liquidó las prestaciones sociales de William Enrique Moreno Díaz con base en el 70% de su asignación básica, pues tomó la prima especial de servicios como parte integrante del salario y no como un emolumento adicional lo cual contraría la posición del Consejo de Estado sobre ese asunto6. 8.2.

El demandante tiene derecho a que se reconozca el porcentaje del salario que se dejó de pagar y a que se reliquiden sus prestaciones; sin embargo, los rubros resultantes de dicha reliquidación se encuentran prescritos en atención a que la primera reclamación administrativa tuvo lugar en el año 2014 mientras que el periodo sobre el cual se solicitó la reliquidación comprende los años 1997 al 2000, es decir que se superó el plazo de 3 años previsto en el Decreto 3135 de 1968. 8.3.

A pesar de lo anterior, hay lugar a ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación en atención a la periodicidad de esa prestación la cual debe realizarse teniendo en cuenta el 30% del salario dejado de percibir. Aunque no puede 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, sentencia del 29 de abril de 2014. Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00. 6 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz deprecarse la prescripción del derecho pensional, sí operó dicho fenómeno respecto de las sumas causadas antes del 19 de septiembre de 2011. 8.4.

No hay lugar a emitir condena en costas en atención a que no se advirtió actuación temeraria o de mala fe por parte de la demandada. 1.4. El recurso de apelación 9. Tanto la parte demandante como la demandada apelaron la decisión de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: 1.4.1. La parte demandante7 10. La prescripción dentro del presente asunto no puede resolverse a la luz de lo decidido en la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 2 de septiembre de 2019, pues es posterior a la sentencia del 29 de abril de 2014 en la que se declaró la nulidad de los decretos anuales que disponían que la prima especial se encontraba incluida en el salario mensual.

En tal sentido, solo a partir de la última decisión citada era posible acudir a la administración de justicia para solicitar la discutida reliquidación. 11. Los servidores de la justicia penal militar no se encuentran sujetos al término prescriptivo previsto en el Decreto 3135 de 1968 sino a la prescripción cuatrienal de que trata el Decreto 1214 de 1990. 12.

La temeridad o la mala fe no son los únicos presupuestos que dan lugar a la condena en costas, pues también deben contemplarse los gastos en que debió incurrir la contraparte. A pesar de que se acudió al presente proceso en causa propia deben reconocerse las agencias en derecho por el «desgaste y sufrimiento» que implicó tener que adelantar un proceso judicial que pudo haberse resuelto en sede administrativa. 1.4.2.

La parte demandada8 13. A través de la sentencia C-279 de 1996 la Corte Constitucional dejó claro que la prima especial de servicios creada por medio del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 no es factor de salario pues así se dispuso de manera expresa en la citada norma. 7 Folios 200 al 205. 8 Folios 195 al 199. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz 1.5.

Alegatos de conclusión en segunda instancia 14. El demandante alegó de conclusión a través de memorial en el que reiteró los argumentos propuestos en el recurso de apelación9. 15. La parte demandada alegó de conclusión en el sentido de insistir en el argumento previsto en la alzada10. 1.6. El Ministerio Público 16. El Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia11. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico 17. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia12, se circunscriben a establecer ¿si en la sentencia apelada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria le otorgó carácter salarial a la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992?;

¿si los eventuales emolumentos causados a favor de William Enrique Moreno Díaz se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción? Y ¿si hay lugar a condenar en costas a la parte demandada por no haber accedido a las pretensiones propuestas en sede administrativa? 2.2. Marco normativo y jurisprudencial 9 Folios 234 a 238. 10 Folios 239 a 241. 11 Constancia en el folio 242. 12 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328.

Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 8 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz 2.2.1.

La prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 parea los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar 18. El literal e) numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política le asignó al Congreso de la República la función de expedir las leyes y, por medio de ellas, señalar los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno al fijar, entre otros, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso nacional y de la Fuerza Pública. 19.

En ejercicio de la señalada atribución constitucional, el Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 1992, mediante la cual, en su artículo 14, indicó lo siguiente: «El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial13 para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1o.) de enero de 1993.

Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad». [Se resalta]. 20. Por su parte, mediante el Decreto 57 de 1993 el gobierno nacional fijó el régimen salarial y prestacional aplicable a los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar vinculados a partir de su vigencia y previó que las personas vinculadas antes del 28 de febrero de 1993 podrían optar por una sola vez por el régimen salarial y prestacional establecido en ese decreto (artículo 2). 21.

Igualmente, en su artículo 6 señaló que «[ se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los 13 Aparte subrayado declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-279- 96 de 24 de junio de 1996, magistrado ponente Hugo Palacios Mejía. «El legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen, o no salario; así como la de definir y desarrollar el concepto de salario, pues es de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especiales no sean factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo, ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido ante la comunidad internacional». 9 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar». 22.

Con posterioridad, el Congreso de la República expidió la Ley 332 de 1996, mediante la cual señaló que la prima especial prevista para los funcionarios mencionados en la norma [artículo 14 de la Ley 4ª de 1992] y para los fiscales de la Fiscalía General de la Nación, con la excepción allí establecida [la relativa a la opción de acogerse a la escala salarial de esta entidad], haría parte del ingreso base únicamente para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación. Igualmente, indicó que también se aplicaría a «los Magistrados Auxiliares y abogados asistentes de las Altas Cortes, Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, Magistrados del Tribunal Nacional, y Magistrados del extinto Tribunal Disciplinario y los Procuradores delegados de la Procuraduría General de la Nación». 23.

Posteriormente, el gobierno nacional dictó los decretos salariales anuales 106 de 1994, 43 de 1995, 36 de 1996, 47 de 1997, 64 de 1998, 43 de 1999, 2739 de 2000, 1474 de 2001, 673 de 2002, 3568 de 2003, 4171 de 2004, 935 de 2005, 389 de 2006, 618 de 200714, 658 de 2008, 723 de 2009, 1388 del 2010, 1039 del 2011, 874 del 2012, 1024 del 2013 y 194 del 2014, 997 del 2019, 301 del 2020, 981 del 2021, 470 del 2022, 902 del 2023, 284 del 2024 y 594 del 2025 mediante los cuales ratificó que la prima especial del 30% no constituye factor salarial, al respecto señaló: «[e]n cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar15». 24.

Adicionalmente previó que para los servidores públicos del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado [secretario general; magistrado auxiliar; jefe de control interno; directores administrativo, de planeación, de Registro Nacional de Abogados, de unidad; secretario de Sala o Sección y relator]; de la Dirección Nacional de Administración Judicial [directores nacional, administrativo y seccional] y de los Tribunales Judiciales [abogado asesor], el 30% de la remuneración mensual se consideraba prima especial sin carácter salarial. 25.

A partir de lo cual, surgieron 2 interpretaciones: la primera, según la cual la prima 14 Los apartes de los decretos, entre otros, expedidos desde 1993 hasta el 2007 que contenía la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 sin carácter salarial fueron anulados por la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 29 de abril del 2014 de radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. 15 Excepto en los decretos 1105 del 2005, 234 del 2016, 1003 del 2017 y 338 del 2018 en los cuales no se hizo referencia a dicha prima en los términos señalados. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz creada por el Congreso de la República con la Ley 4ª de 1992, correspondía al 30% del valor de la asignación básica, y que este era adicional al 100% de esa asignación, lo que resultaba en un 130% [esto, sumada la prima con el salario básico]; la segunda, consideraba que correspondía tomar el 70% como asignación mensual básica y el 30% restante era el que correspondía a la prima especial de servicios recientemente creada, lo que sumado daría el 100% de los ingresos laborales de los servidores; es decir, descontaba del 100% el 30% denominado como prima. 26.

Para solucionar la controversia, la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 2 de septiembre de 201916, fijó, entre otras, las siguientes reglas: 1. La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima resulten a su favor.

La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2. Todos los beneficiaros de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente 3.

Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100 % de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30 % que había sido excluido a título de prima especial. 4.

Los demás beneficiarlos de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional. 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás, de conformidad con el Decreto 3135 de [1968] y 1848 de 1969. 6.

La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. Este 80% es un piso y un techo. 27. Es decir que el concepto de prima ha sido reconocido con anterioridad por esta 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez) 11 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz corporación como un valor adicional al ingreso de los servidores, ya sea de naturaleza prestacional o salarial, por lo que representa un incremento en los ingresos derivados de la relación laboral y nunca un factor de descuento en detrimento de los trabajadores.

Esta tesis fue reiterada por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 2 de septiembre de 201917. 28. Asimismo, el Consejo de Estado, a través de la sentencia del 29 de abril de 201418 declaró la nulidad de algunas normas que reglamentaban la prima especial, pues consideró que «[d]e acuerdo con los criterios establecidos en la ley marco, esto es la Ley 4ª de 1992, es claro que el Gobierno Nacional contravino los criterios fijados por el legislador con la expedición de los decretos demandados, pues como se pudo observar, el literal a) del artículo 2° de la mencionada Ley estableció que de ninguna manera se podían desmejorar los salarios y prestaciones sociales.

Sin embargo, los decretos demandados interpretaron erróneamente y aplicaron indebidamente la ley 4ª de 1992 al haber mermado el salario de un grupo de servidores públicos, razón suficiente para determinar que son contrarios a la Constitución y la Ley, así como para declarar su nulidad». [Se resalta]. 29. A tales conclusiones llegó la Sala de Conjueces luego de considerar que19 «la interpretación correcta que se debe hacer del Art. 14 de la Ley 4ª de 1992 y de los Decretos 43 de 1995, 36 de 1996 y 76 de 1997 es la que sea acorde con los principios constitucionales, en especial, los de progresividad y favorabilidad.

En esas condiciones, esta Sala entiende que la prima especial a que se refieren dichas normas debe ser un incremento y no una disminución de la remuneración básica de los servidores señalados en las mismas, entre ellos, los Magistrados de Tribunal de Distrito Judicial». De acuerdo 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 2 de septiembre de 2019, 41001-23-33-000- 2016-00041-02(2204-2018). 18 Radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00 (1686-07).

M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz. Declaró la nulidad de los siguientes artículos: los siguientes Artículos: 9º del Decreto 51 de 1993; 9º y 10º del Decreto 54 de 1993; 6º del Decreto 57 de 1993; 9º del Decreto 104 de 1994; 6º del Decreto 106 de 1994; 9º y 10º del Decreto 107 de 1994; 10º y 11º del Decreto 26 de 1995; 7º del Decreto 43 de 1995; 9º del Decreto 47 de 1995; 9º del Decreto 34 de 1996; 10º, 12º y 14º del Decreto 35 de 1996; 6º del Decreto 36 de 1996; 9º del Decreto 47 de 1997; 9º, 11º y 13º del Decreto 56 de 1997; 6º del Decreto 76 de 1997; 6º del Decreto 64 de 1998; 9º del Decreto 65 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 67 de 1998; 9º, 11º y 13º del Decreto 37 de 1999; 9º del Decreto 43 de 1999; 6º del Decreto 44 de 1999; 9º, 11º y 13 del Decreto 2734 de 2000; 9º del Decreto 2739 de 2000; 7º del Decreto 2740 de 2000; 9º del Decreto 1474 de 2001; 7º del Decreto 1475 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 1482 de 2001; 7º del Decreto 2720 de 2001; 9º del Decreto 2724 de 2001; 9º, 11º y 13º del Decreto 2730 de 2001; 6º del Decreto 673 de 2002; 9º del Decreto 682 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 683 de 2002; 8º, 10º y 12º del Decreto 3548 de 2003; 9º del Decreto 3568 de 2003; 6º del Decreto 3569 de 2003; 8º, 10º y 12º del Decreto 4169 de 2004; 9º del Decreto 4171 de 2004; 6º del Decreto 4172 de 2004; 8º, 10º y 12º del Decreto 933 de 2005; 9 del Decreto 935 de 2005; 6º del Decreto 936 de 2005; 9º del Decreto 388 de 2006; 6 del Decreto 389 de 2006; 8º, 10º y 12º del Decreto 392 de 2006; 9º del Decreto 617 de 2007; 6º del Decreto 618 de 2007; 8º, 10º y 12º del Decreto 621 de 2007; y los Arts. 8º, 9º, y 11 del Decreto 3048 de 2007. 19 Tal como lo había considerado el Consejo de Estado en la Sentencia del 31 de octubre de 2012, Expediente 2001-0642, Conjuez Ponente: María Carolina Rodríguez Ruiz. 12 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz con lo anterior, la prima especial del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 corresponde a un valor adicional al salario básico. 2.2.2.

La prescripción del derecho a la prima especial de servicios y la imprescriptibilidad de los aportes a seguridad social en pensión 30. La prescripción de los derechos laborales se encuentra prevista en el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 según el cual la exigibilidad de los derechos de origen laboral se extingue en un plazo de 3 años contados desde el momento en el que el derecho reclamado se hace exigible, plazo que puede interrumpirse por un plazo igual a partir de la reclamación efectuada por el trabajador.

La citada disposición fue reiterada a través del artículo 102 del Decreto 1848 de 1969. 31. En la sentencia del 2 de septiembre de 200920, el Consejo de Estado determinó que en materia de la prima especial de servicio consagrada en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 la prescripción debe computarse de manera retroactiva desde la fecha de interposición de la reclamación administrativa y en los términos del citado Decreto 3135 de 1968, es decir, teniendo en cuenta la fecha de exigibilidad del derecho. 32.

Para establecer lo anterior la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró que la exigibilidad de los derechos salariales surgidos a partir del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se predica del «momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993». 33.

Lo anterior obedece a que los salarios de los servidores judiciales beneficiarios de la citada prestación se actualizan anualmente con los decretos salariales expedidos por el gobierno nacional que establece la escala salarial que regirá para la respectiva anualidad, de modo que no es la fecha de ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos salariales la que determina el punto de partida para el cómputo de la prescripción. 34.

Ahora bien, en materia de prescripción no ocurre lo mismo respecto de los aportes pensionales, pues tales cotizaciones constituyen un deber de tracto sucesivo del empleador que se relaciona de manera directa tanto con el derecho fundamental a la seguridad social previsto en el artículo 48 superior21 como con los 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP.

Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 21 ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. 13 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz principios laborales de irrenunciabilidad, in dubio pro operario, igualdad, progresividad y no regresividad y con la sostenibilidad fiscal del sistema de seguridad social en pensiones. 35.

En tal sentido, esta corporación ha considerado inadmisible que el paso del tiempo o la superación del plazo establecido para que opere la prescripción convalide el incumplimiento del deber de efectuar los aportes parafiscales de la seguridad social, pues ello podría generar inseguridad sobre la cobertura del riesgo de vejez del trabajador. 36.

Así, en palabras de esta Sección en sentencia CE-SUJ2-0522, «no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales». Lo anterior obedece a que los aportes pensionales se relacionan en mayor media con el deber del empleador de cumplir con sus obligaciones frente al sistema parafiscal. 2.3.

Caso concreto 2.3.1. Hechos probados 37. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 37.1. William Enrique Moreno Díaz ingresó a la Policía Nacional el 3 de marzo de 1980 y se retiró el 22 de septiembre del año 200023. Laboró al servicio de la Dirección Ejecutiva de la Justicia Penal Militar desde el 29 de septiembre de 1989 hasta la fecha de retiro del servicio.

Entre el 19 de septiembre de 1997 y el 11 de agosto del 200024 se desempeñó como auditor auxiliar de guerra. 37.2. Por medio de Resolución 4024 del 24 de noviembre del 2000 la Policía Nacional le reconoció a William Enrique Moreno Díaz una pensión de jubilación. Para tales efectos tomó el salario básico pagado durante ese año que fue de $1.793.914 más las doceavas partes de la bonificación por servicios prestados, y las primas de servicios, de vacaciones, especial y de navidad; y fijó la prestación en el 75% de la 22 Sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01 (0088-2015). 23 Información consignada en la Resolución 4024 del 24 de noviembre del 2000 en el folio 23. 24 El cargo de auditor de guerra desempeñado por el demandante fue suprimido el 11 de agosto del 2000 y el retiro del servicio ocurrió el 22 de septiembre de ese año. La anterior supresión del cargo fue objeto de un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se ordenó su reintegro a la institución al cargo de auditor de guerra ante juez de instancia del departamento de Policía de Cundinamarca, sin embargo, el demandante no aceptó el reintegro y optó por ser indemnizado.

Resolución 531 del 15 de julio de 2015 en folios 46 y 47. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz suma de dichos haberes25. 37.3. El 19 de septiembre de 2014, 20 de febrero del 2015, 30 de octubre de 2015 y 29 de enero de 2016 William Enrique Moreno Díaz solicitó a la Policía Nacional la reliquidación de sus salarios, prestaciones sociales y la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que el salario básico fijado para los años 1997 al 2000 fue desmejorado en un 30%, pues dicho porcentaje fue pagado a título de prima especial de servicios sin carácter salarial. 37.4.

La Policía Nacional profirió los Oficios 81346/ARPRE-GRUPE-1.10 del 24 de octubre de 2014, 98182/ARPRE-GRUPE-1.10 del 8 de abril de 2015, 748/MDN- DEJPMDG-GAP del 27 de mayo de 2015, S-2015-344741/ANOPA-GRULI-1.10 del 21 de noviembre de 2015, 1788/MDMDEJPM-GAP del 3 de diciembre de 2015, 202/MDN- DEJPMDG-GAP del 2 de febrero de 2016, 58974/ARPRE-GRUPE-1.10 del 1 de marzo de 2016 y la Resolución 531 del 15 de julio de 2015. 37.5.

En los citados actos se indicó que la pensión de jubilación fue calculada con el salario básico del año 1999, porque para el momento del reconocimiento de la mesada no se había expedido el decreto anual de salarios del año 2000. Sin embargo, dicha prestación fue reliquidada a partir del salario básico del año 2000, es decir $1.959.472 y sí se incluyó la prima especial de servicios en cuantía del 30% del salario básico. 2.4.

Análisis sustancial 50. A efectos de abordar el problema jurídico planteado, se advierte que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados y la nulidad parcial del acto por medio del cual se reconoció la pensión de jubilación de William Enrique Moreno Díaz. 51.

Como consecuencia de lo anterior ordenó la reliquidación de la mesada pensional en el sentido de tener como asignación básica el 100% del salario fijado para el año del reconocimiento y como prima especial de servicios el 30% de aquella suma. Sin embargo, declaró la prescripción de todas las sumas, salariales, prestacionales y pensionales causadas antes del 19 de septiembre de 2011, en atención a la fecha en la que se interpuso la reclamación administrativa.

Finalmente, no emitió condena en costas. 52. William Enrique Moreno Díaz discutió la prescripción decretada en la sentencia 25 Folios 23 y 24 15 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz de primera instancia y la decisión de no condenar en costas a la parte demandada pues consideró que debía ordenarse el pago de las agencias en derecho.

Por su parte la Policía Nacional solo cuestionó el carácter salarial de la prima especial de servicios. 53. De acuerdo con lo anterior, los apelantes no propusieron reparo alguno sobre el derecho que le asistía a William Enrique Moreno Díaz a que entre el 19 de septiembre de 1997 y el 11 de agosto del 2000 la prima especial de servicios le fuera pagada de manera adicional al salario y no como parte integrante de él. 54.

Pues bien, partiendo de lo anterior debe decirse que de acuerdo con la sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces26, la prima especial de servicios sí debe ser pagada como un emolumento adicional al salario, pues fue ese el propósito del legislador con la expedición del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992. En tal sentido, no hay discusión de que dicho emolumento le debió ser pagado a William Enrique Moreno Díaz como una adición mensual a su salario y no como una deducción. 55.

A pesar de lo anterior, ordenar la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales percibidos entre septiembre de 1997 y agosto del 2000 sería inocuo en atención a la configuración del fenómeno de la prescripción extintiva de dichas sumas, toda vez que no es cierto, como afirma el demandante, que el plazo de prescripción deba computarse desde la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que declaró la nulidad de los decretos anuales que previeron la prima especial de servicios como parte integrante del salario básico. 56.

Lo anterior es así porque en cuanto al punto de partida para el conteo de la prescripción la actual posición del Consejo de Estado es la relativa a que tal fenómeno debe computarse desde la vigencia del Decreto 57 de 1993 y de conformidad con el periodo sobre el cual se solicite la reliquidación, postura adoptada desde la sentencia del 2 de septiembre de 200927, esto es, incluso antes de la sentencia invocada por el apelante. 57.

Ahora, en cuanto al término prescriptivo, William Enrique Moreno Díaz afirma que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca erró al aplicar a su situación el plazo indicado en el Decreto 3135 de 1968, en atención a que el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional está sujeto a un término de prescripción de 4 años fijado en el artículo 129 del Decreto 1214 de 1990.

Así, a 26 Sentencia del 29 de abril de 2014, radicado 11001-03-25-000-2007-00087-00(1686-07). M.P. María Carolina Rodríguez Ruiz 27 Consejo de Estado, Sección Segunda, radicado 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-18) MP. Carmen Anaya De Castellanos (Conjuez). 16 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz pesar de que pueda asistirle razón al apelante sobre el correcto antecedente normativo que gobierna su situación, lo cierto es que aun así sus haberes salariales y prestaciones se encuentran prescritos. 58.

En tal sentido, aunque se acuda al Decreto 1214 de 1990 no hay lugar a modificar la orden de prescripción emitida en la sentencia de primera instancia sobre salarios y prestaciones pues el tiempo transcurrido entre el periodo reclamado y la petición en sede administrativa sigue superando el plazo allí establecido. 59. A pesar de lo anterior, el citado argumento sí surte efectos en relación con la prescripción de los emolumentos pensionales en atención a que en el fallo de primera instancia se declararon prescritos todos los causados antes del 19 de septiembre de 2011, es decir 3 años antes de la fecha de la reclamación administrativa. 60.

De acuerdo con lo anterior, y con lo previsto en el Decreto 1214 de 1990 que es la norma aplicable al personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las mesadas pensionales prescritas en el presente asunto son aquellas previas al 19 de septiembre de 2010. 61. Entonces, a pesar de que los eventuales rubros generados por una reliquidación salarial y prestacional relacionada con la prima especial de servicios del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 se encuentran prescritos, sí hay lugar a modificar la fecha de prescripción fijada en relación con las mesadas pensionales. 62.

Ahora bien, en cuanto al carácter salarial de la prima especial de servicios debe decirse que tal como lo indicó el a quo y como se explicó en el marco normativo de esta decisión, la prima especial de servicios solo es factor de salario para efectos pensionales es decir que no debe hacer parte del cálculo de otra clase de prestaciones sociales.

En tal sentido, la orden de la primera instancia sobre la reliquidación de la mesada pensional del demandante de acuerdo con el 100% de la asignación básica más el 30% de la citada prestación se adecúa a la actual posición de esta corporación sobre el particular. 63. De acuerdo con lo anterior, el argumento propuesto por la Policía Nacional en el recurso de apelación resulta ser una confusión, pues no es cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le haya otorgado carácter salarial a la prima especial de servicios, por el contrario, indicó que dicho emolumento solo debía hacer parte del ingreso base de cotización para efectos pensionales. 64.

Ahora bien, al analizar el acto administrativo por medio del cual se reconoció y liquidó la pensión de jubilación de William Enrique Moreno Díaz se advierte que se 17 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz tomó como asignación básica del año 2000 la suma de $1.793.914, la cual resulta ser inferior a la establecida por el gobierno nacional para ese año para los auditores auxiliares de guerra que fue de $2.547.340.

Adicionalmente, se computó la prima especial de servicios en un monto de $538.174, cifra que tampoco corresponde al 30% de la asignación básica de ese año. 65. Así, en los actos administrativos demandados la Policía Nacional explicó que para el momento del reconocimiento de la mesada pensional que ocurrió el 24 de noviembre del año 2000 no se había expedido el decreto salarial anual para los servidores de la justicia penal militar y que por tal razón se utilizó el salario básico del año anterior, esto es 1999. 66.

A pesar de lo anterior, la Sala observa que el salario básico sobre el cual se realizó la liquidación pensional no corresponde ni al fijado para el año 1999 ni para el año 2000. Así, si bien la prima especial de servicios sí fue tenida en cuenta para tales efectos, la base salarial sobre la cual se calculó la pensión de jubilación estaba injustificadamente desmejorada y de acuerdo con el material probatorio la citada prima también. 67.

En virtud de lo anterior, a pesar de que los haberes salariales y prestacionales reclamados por el demandante se encuentran prescritos sí hay lugar a ordenar la reliquidación de su mesada pensional de modo que como salario básico se tome el 100% del monto fijado por el gobierno nacional para el año del reconocimiento más el valor real del 30% de la prima especial de servicios, en los términos que fueron ordenados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 68.

En este punto resulta importante aclarar que no hay lugar a ordenar el pago de los aportes a seguridad social en pensión, en atención a que, de acuerdo con el Decreto 1214 de 1990 la mesada pensional de William Enrique Moreno Díaz, que es reconocida y pagada por la Policía Nacional, se calcula con base en los últimos haberes percibidos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98, 102 y 103 del citado decreto. 69.

Visto lo anterior, se confirmará la sentencia de primera instancia en relación con la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante y la prescripción de los emolumentos salariales y prestacionales causados, mientras que se modificará la fecha de prescripción de las mesadas de la pensión. La discusión propuesta en torno a la condena en costas será abordada en el siguiente acápite. 18 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz 2.5.

Costas 70. El artículo 188 del CPACA prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y dispone lo siguiente: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 71. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 72.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma28. 73.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y no por la simple negación de las pretensiones en sede administrativa, como sostiene el demandante. Además, debe verificarse que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas, lo cual no ocurrió en esta oportunidad. 74.

En el caso concreto, contrario a lo alegado por el demandante la Sala no evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal de la primera ni de la segunda instancia, razón por la que la Sala también confirmará lo decidido sobre las costas en la sentencia objeto de la alzada. 3.

Conclusión 75. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que i) la prima especial de 28 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz servicios a la que tenía derecho William Enrique Moreno Díaz sí debió ser pagada de manera adicional al salario básico; sin embargo, ii) los derechos salariales generados por dicha reliquidación se encuentran prescritos, con excepción de iii) los relacionados con las mesada pensionales, de las cuales solo se encuentran prescritas las causadas antes de 19 de septiembre de 2010, en atención a que tal derecho permanece vigente y es de causación sucesiva, de modo que sí hay lugar a ordenar la reliquidación de ese derecho de acuerdo con los valores reales de la asignación básica establecida para el año del reconocimiento y de la prima especial de servicios.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar el ordinal quinto de la sentencia de primera instancia que ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación de William Enrique Moreno Díaz, que quedará del siguiente modo: Quinto. Ordenar a la nación, Ministerio de Defensa reliquidar la pensión por jubilación del señor William Enrique Moreno Díaz, teniendo en cuenta la prima especial de servicios prevista en el artículo 14 de la ley 4 de 1992, equivalente al 30% del salario básico mensual, computando para este ejercicio el 100% que corresponde a la asignación básica mensual devengada correspondiente para su cargo, y el pago de las diferencias que resulten por las mesadas causadas con posterioridad al 19 de septiembre de 2010, por efectos de la prescripción cuatrienal.

Segundo. Confirmar en todo lo demás la sentencia apelada del 31 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala Transitoria, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA.

La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2016-04933-02 (3228-2020) Demandante: William Enrique Moreno Díaz JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Con aclaración de voto AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MLBC