Micelio
11001031500020220048301Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-04

Radicación interna: 3896 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: German Antonio Bejarano Torres, Agencia Nacional De Defensa Juridica Del Estado·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres Demandado: Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Igualdad; ii) trabajo, iii) mínimo vital, iv) debido proceso y v) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 24 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado por medio de la cual negó la solicitud de amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013342051201800074-01, mediante la cual modificó parcialmente la sentencia de 27 de junio de 2019 2 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresó que, presentó demanda contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio núm. 20093330345681 del 22 de septiembre de 2009 y la Resolución núm. 41 del 14 de enero de 2010 los cuales “[ ] negaron el reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos [ ]” y a título de restablecimiento del derecho solicitó “[ ] que se le ordene a la entidad demandada liquidar y pagar, debidamente indexado, por el período comprendido entre el 20 de septiembre y el 31 de diciembre de 2006 [ ]”. 4.

Manifestó que, mediante sentencia de 25 de abril de 2011, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, accedió a las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá, profirió sentencia el 14 de mayo de 2013, en la cual confirmó parcialmente la sentencia de 25 de abril de 2011 y la modificó en algunos aspectos referentes al restablecimiento del derecho. 6.

Adujo que, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de que se librara mandamiento ejecutivo en su favor por la suma de 62. 472.034 por concepto de capital indexado causados desde la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia proferida por la 3 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia. 7.

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá mediante sentencia de 27 de junio de 2019, resolvió i) declarar no probada la excepción de pago propuesta por la entidad ejecutada y ii) seguir adelante con la ejecución. Sentencia proferida el 22 de octubre de 2021 por la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso ejecutivo identificado con el número de radicación 11001334205120180007401 8.

La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 22 de octubre de 2021, resolvió: “[ ] Primero: Modificar el numeral 2° de la decisión de primera instancia proferida el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: Ordenar seguir adelante la ejecución a favor del señor Germán Antonio Bejarano Torres en contra de la Distrito Capital de Bogotá Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, por las siguientes sumas de dinero: i) por el valor de treinta millones seiscientos noventa y ocho mil setecientos ochenta y siete pesos con veintisiete centavos ($30.698.787,27) por el retroactivo de las diferencias de horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos y la indexación no reconocida, y ii) por el valor de cincuenta y nueve millones noventa y seis mil quinientos treinta y tres pesos con sesenta y dos centavos( $59.096.533,62), por concepto de intereses moratorios, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión “.

Segundo: Modificar el numeral 3° de la sentencia del 27 de junio de 2019, el cual quedará así: “TERCERO: Condenar en costas en primera instancia a la parte ejecutada. Estas costas serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G.P. Fijar como agencias en derecho la suma de quinientos mil pesos ($500.000,00). [ ]”. 8.1.

Consideró que: “[ ] I) La Sala procede a modificar la sentencia del 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno (51) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres II) El ejecutante tiene derecho a una suma de dinero equivalente a $30.698.787,27, por concepto de capital indexado de las horas extras laboradas, el reajuste de los recargos nocturnos, dominicales y festivos.

III) No es procedente continuar la ejecución por concepto de compensatorios por exceso en horas extras ni calcular las horas extras nocturnas (25 horas). IV) En el presente asunto es procedente el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia que se invoca como título ejecutivo por valor de $ 59.096.533,62 y a la fecha los mismos se continúan causando mientras la entidad no realice el pago de la obligación debida.

V). Por último, se aclara que la sentencia base de recaudo ordenó la reliquidación de cesantías, pero en la demanda ejecutiva no se solicitó ningún reconocimiento por este concepto [ ]”. 9. Manifestó que, la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 10 de diciembre de 2021, negó la solicitud de adición, aclaración y corrección de la sentencia de 22 de octubre de 2021, puesto que, se explicó con suficiencia “[ ] que no es procedente continuar la ejecución por concepto de compensatorios por exceso en horas extras ni calcular las horas extras nocturnas [ ]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 10. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Primero: Se conceda, la tutela interpuesta, con el fin de proteger los derechos Constitucionales fundamentales, denominados: DERECHO A LA IGUALDAD, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, COSA JUZGADA, INMUTABILIDAD DE LAS SENTENCIAS, principios Constitucionales del artículo 53 de la Carta Política, en especial la igualdad de oportunidades a los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajar en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho: así como el derecho al acceso a la administración de justicia conforme al artículo 229 de la Constitución Política.

Segunda: Que el H. Consejo de Estado, disponga DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección “E” de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, proferida el 22 de octubre de 2021 y notificada electrónicamente a las partes el día 26 de octubre de 2021, dentro del expediente 11001-33-42-051-2018-000741 01, proceso ejecutivo siendo demandante GERMAN (sic) ANTONIO BEJARANO TORRES demandado DISTRITO CAPITAL - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, respecto a la cual la parte actora radicó solicitud de adición, aclaración y corrección el 27 de octubre de 2021, la cual fue negada mediante 5 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres providencia proferida el 10 de diciembre de 2021 y notificada el 14 de diciembre de 2021, por tanto se solicita se ordene a la H. Sala accionada proferir nueva sentencia conforme a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, respecto a los días compensatorios por exceso de horas extras y las horas extras NOCTURNAS que fueron reconocidas por la misma Subsección E de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia proferida el 14 de mayo de 2013, con lo cual se desconocen entre otras la sentencia de acción de tutela en un caso idéntico al presente siendo demandante el señor JORGE CARPINTERO LEON (sic) a quien se le desconoció su derecho respecto a los compensatorios por exceso de horas extras, providencia de tutela proferida el 10 de junio de 2021 Radicado: 1001-03-15-000-2021--01379-00, Sección Quinta del H. Consejo de Estado, siendo H. Consejero Ponente el Doctor LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, así como la sentencia de tutela expediente 11001-03-15-000- 2021-05248-00 accionante WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINZON accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION (sic) SEGUNDA - SUBSECCION (sic) C, con Ponencia del H. Consejero Doctor GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, providencia de fecha 9 de septiembre de 2021, donde se concedió el amparo Constitucional respecto a la aplicación a lo consagrado en el literal e) del artículo 36 Decreto Ley 1042 de 1978 es decir el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras a razón de 1 día hábil por cada 8 horas extras, que excedan el límite legal contemplado en el literal d) del artículo 36 del Decreto Ley 1042 de 1978, caso idéntico al presente, en la parte considerativa y resolutiva de la sentencia de segunda instancia del proceso ejecutivo laboral proferida el 22 de octubre de 2021 y notificada electrónicamente el 26 de octubre de 2021 y negando de plano la adición, aclaración y corrección de la misma en providencia del 10 de diciembre de 2021, notificada electrónicamente el 14 de diciembre de 2021, se desconocen dichos días compensatorios por exceso de horas extras y el reconocimiento y pago de las HORAS EXTRAS NOCTURNAS reconocidas en primera y segunda instancia, desconociendo de plano lo ordenado de manera taxativa en las sentencias título ejecutivo, dando aplicación retroactiva a la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 2015 expediente 25000 23 25000 2010 00 725 01 (1046-2013) demandante OMAR BEDOYA, por ende se revoca de plano el reconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras y el reconocimiento y pago de las HORAS EXTRAS NOCTURNAS ordenandos taxativamente en la sentencia de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de fecha 14 de mayo de 2013, desconociendo el debido proceso, la cosa juzgada y el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas que no son reformables ni modificables por el operador judicial que las profirió en su debida oportunidad, es del caso tener en cuenta que el tema de la cosa juzgada e inmutabilidad de las sentencias ha sido reiterado por parte del H. Consejo de Estado, como ejemplo se transcriben apartes pertinentes de la providencia del H. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Doctor William Hernández Gómez, sentencia de 30 de noviembre de 2017, radicación: 25000-23-000-2010-01147-01(1365-14) [ ]”. [ ] “[ ] Tercera: En caso que la segunda pretensión no sea concedida de manera total solicito de manera respetuosa, subsidiariamente que se declare ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 27 de julio de 2019, donde ordeno (sic) seguir adelante la ejecución providencia donde se reconocieron parcialmente las pretensiones del demandante frente al título ejecutivo, incluyendo los compensatorios por exceso de horas extras y horas nocturnas, que el H. Tribunal accionado desconoce de plano al dar aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 2015, sin tener en consideración que la sentencia título de recaudo se encuentra legalmente 6 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres ejecutoriada desde el 2 de agosto de 2013, condenas que son revocadas sin ninguna justificación legal por parte de la H. Sala accionada, afectando con ello gravemente el patrimonio del actor y desconociendo de plano los derechos que le asisten conforme a la norma que nos rige en el presente caso Decreto Ley 1042 de 1978 […]”.

(Resaltado en el texto original) 11. El actor en su escrito de tutela señaló que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 12. El Despacho sustanciador de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 24 de enero de 2022; i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a la autoridad judicial demandada, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; y iii) vinculó al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y al Distrito Capital de Bogotá – Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de lo terceros con interés legítimo 13. La Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la acción de tutela es del todo improcedente, toda vez que, “[ ] la parte accionante ejerció todos y cada uno de los mecanismos judiciales que tenía a su disposición, y teniendo en cuenta el carácter residual de la misma, no puede utilizarse como una tercera instancia como se pretende en verdad en el presente asunto y de allí su improcedencia [ ]”. 14.

El Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito de Bogotá y el Distrito de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá guardaron silencio en esta oportunidad procesal. La sentencia impugnada 7 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres 15.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 24 de marzo de 2022, resolvió: “[…] Primero.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Germán Antonio Bejarano Torres contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, por las razones expuestas […]”. 15.1.

Como fundamento de su decisión, manifestó lo siguiente: “[…] En primer lugar, valga aclarar que la orden no solamente fue de reconocer y pagar, sino también de revisar los factores salariales a los que tenía derecho, entre esos, los compensatorios por exceso de horas extras y horas extras nocturnas, lo cual, como se evidenció en la sentencia objetada, fue lo que hizo la autoridad judicial accionada en el marco del proceso ejecutivo, al revisar el cuadro de turnos para así constatar que esto fuese liquidado en debida forma, por lo que concluyó que al demandante se le había cancelado el máximo de 50 horas permitidas por la ley y que los compensatorios ya habían sido disfrutados conforme con el sistema de turnos de la entidad de acuerdo con el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978 modificado por el Decreto-Ley 10 de 1989, así como lo dispuesto en la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado.

En segundo lugar, contrario a lo manifestado por la parte actora, la Sala no evidencia que el tribunal accionado cambiara o modificara la obligación del título ejecutivo contenido en la sentencia de 14 de mayo de 2013, toda vez que su análisis no consistió en determinar si el demandante tenía derecho a los compensatorios y a las horas extras nocturnas, sino en la revisión de la liquidación y pago de los factores salariales antes mencionados a partir de las pruebas que se aportaron al proceso ejecutivo, al punto que constató que frente a los compensatorios por exceso de horas extras ya habían sido disfrutados conforme con el sistema de turnos de la entidad, tal como se ordenó en la sentencia declarativa.

Además, que las horas extras nocturnas no se podían liquidar como lo solicitaba el demandante en la demandada ejecutiva, más aún cuando el máximo a reconocer por la ley y la providencia que sirvió como título ejecutivo era de 50 horas. Es decir, la autoridad judicial accionada se limitó en verificar si la entidad ejecutada dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, cuestión diferente es que evidenciara que no había razones para seguir con la ejecución frente a los precitados factores.

Por consiguiente, el hecho de que el tribunal accionado considerara que no se justificaba seguir adelante con la ejecución frente a los factores salariales en estudio, no se puede entender como una modificación de la orden o el desconocimiento del principio de la cosa juzgada y la inmutabilidad que goza la sentencia declarativa de 14 de mayo de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”, sino como la verificación o revisión del cumplimiento de la obligación establecida en dicha decisión, para lo cual el juez de la ejecución se encuentra legalmente facultado. [ ] “[ ] Finalmente, respecto al alegato relativo a la supuesta indebida aplicación de la sentencia de 12 de febrero de 2015, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se observa que en la decisión objetada se hizo alusión a esta no con la intención de modificar el título ejecutivo, sino con el fin de reforzar la decisión de no 8 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres seguir adelante con la ejecución por concepto de compensatorios por exceso de horas extras, pues, como ya se explicó, estos fueron disfrutados por el accionante conforme con el sistema de turnos y porque las horas extras nocturnas ya se habían cancelado por el valor máximo establecido en la ley y, en consecuencia, no se podían pagar como lo pedía el actor en la demanda ejecutiva, lo que, como se explicó con anterioridad, fue un aspecto establecido en la decisión judicial que sirvió como título ejecutivo.

Por las razones expuestas, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Germán Antonio Bejarano Torres [ ]”. La impugnación 16. El actor, a través de apoderado, impugnó la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado al considerar lo siguiente: “[ ] Conforme a los precedentes que anteceden de hecho y de derecho, comedidamente solicito a los H. Consejeros, a quienes corresponda por reparto el conocimiento de la impugnación de la sentencia de primera instancia, se revoque la misma y por ende se dé la razón jurídica y legal que le corresponde a mi prohijado señor GERMAN ANTONIO BEJARANO TORRES en igualdad de condiciones a los señores JORGE CARPINTERO LEON Y WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINZON, a quienes el H. Consejo de Estado en casos análogos al presente, providencias de fecha 10 de junio de 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2021-01379-00, accionante JORGE CARPINTERO LEON, Sección Quinta del H. Consejo de Estado, siendo H. Consejero Ponente el Doctor LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA, así como la sentencia de tutela expediente 11001-03-15-000-2021-05248-00 accionante WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINZON accionado H. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCION SEGUNDA – SUBSECCION C, con Ponencia del H. Consejero Doctor GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ, tutelo (sic) los derechos fundamentales al debido proceso y dispuso revocar la sentencia objeto de la acción de tutela y proferir nueva sentencia, en casos idénticos al presente (desconocimiento de los días compensatorios por exceso de horas extras consagrados en el literal e) del artículo 36 del Decreto 1042 de 1978) también vulnerados por la Subsección C de la Sección Segunda del H. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el caso del señor BEJARANO TORRES contempla además del desconocimiento de los descansos compensatorios por exceso de horas extras, que se desconoce su derecho a que le sean liquidadas HORAS EXTRAS NOCTURNAS conforme con la sentencia de recaudo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, debidamente ejecutoriada desde el 2 de agosto de 2013, para dar alcance a una sentencia de unificación jurisprudencial del 9 de febrero de 2015, caso análogo al de los señores JORGE CARPINTERO LEON y WILLIAM ALBERTO CASTILLO PINZON, a quienes el H. Consejo de Estado en sede de tutela les reconoció sus derechos.

Por lo anterior solicito que la presente impugnación prospere en su integridad conforme a los lineamientos jurídicos y Constitucionales que le asisten a mi poderdante. Por lo tanto ruego a los Honorables Consejeros conceder la impugnación aquí referida contra el fallo del Consejo de Estado de fecha 24 de marzo de 2022 por medio de la cual se negó la acción de tutela, por ende se revoque dicha decisión y sea concedido el amparo Constitucional acorde a las pretensiones [ ]”. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20183; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20194, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problemas jurídicos 19. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de relevancia constitucional. 20.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 4 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres fundamental a la igualdad; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, procediendo posteriormente a viii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena5, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 22. Esta Sección adoptó6 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20057, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 7 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”8 que encaje en dichos parámetros. 25.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 26.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 27. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Acerca del requisito de la relevancia constitucional 8 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres 28.

Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201410, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [11]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[12]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [13].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[14].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad 10 Ut supra página 6. [11] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [12] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [13] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres o de apreciación judicial que no involucre aquellos.

Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [15].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [16]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [17]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 29.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado18: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos [15] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [16] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [17] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 18 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres fundamentales.”19 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”20 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 30.

En ese orden de ideas, el requisito de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional. 19Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 20 Ibidem. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 31.

Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 32. Atendiendo a que la Corte Constitucional21 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 33. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 34.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha 21 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres dicho lo siguiente22: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política.

Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento. Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad.

El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 35. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 36.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho23: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este 22 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 23 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.).

De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 37. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 38.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional24 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”. 24 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 39.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 40. Atendiendo a que, la Corte Constitucional25 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Análisis del caso concreto 41. El actor, a través de apoderado, presentó solicitud de tutela contra la Subsección E de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 22 de octubre de 2021, dentro del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 110013342051201800074-01, mediante la cual modificó parcialmente la sentencia de 27 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 42.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 25 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 43.

La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 44. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 44.1. Copia del expediente del proceso ejecutivo identificado con el número único de radicación 11001334205120180007401. Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional 45.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente: “[…] En caso que la segunda pretensión no sea concedida de manera total solicito de manera respetuosa, subsidiariamente que se declare ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 51 Administrativo del Circuito de Bogotá de fecha 27 de julio de 2019, donde ordeno (sic) seguir adelante la ejecución providencia donde se reconocieron parcialmente las pretensiones del demandante frente al título ejecutivo, incluyendo los compensatorios por exceso de horas extras y horas nocturnas, que el H. Tribunal accionado desconoce de plano al dar aplicación a la sentencia de unificación jurisprudencial del 12 de febrero de 2015, sin tener en consideración que la sentencia título de recaudo se encuentra legalmente ejecutoriada desde el 2 de agosto de 2013, condenas que son revocadas sin ninguna justificación legal por parte de la H. Sala accionada, afectando con ello gravemente el patrimonio del actor y desconociendo de plano los derechos que le asisten conforme a la norma que nos rige en el presente caso Decreto Ley 1042 de 1978[…]”. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres 46.

Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad accionada incurrió en la vulneración de derechos fundamentales. 47.

Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente legal y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso ejecutivo y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 48.

Al respecto, la Corte Constitucional26 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala). 49. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos27, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo.

Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite 26 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 21 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0128, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.

Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional29, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más30.

En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201931, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 50.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que si bien el actor enuncia la trasgresión de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico.

Conclusiones de la Sala 51. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 28 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle. Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.

Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 31 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 22 Núm. único de radicación: 110010315000202200483-01 Actor: Germán Antonio Bejarano Torres En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 24 de marzo de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través del cual se negó la acción de tutela para, en su lugar, DECLARAR la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, dentro de los diez (10) siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.