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13001233100020100030701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2015-10-21

Radicación interna: 55693 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Naviera Blancamar Sa·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 13 de julio de 2022 Radicación: 13001-23-31-000-2010-00307-01 (55693) Actor: Naviera Blancamar S.A. Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Temas: Acción de reparación directa/retención y posterior remate de barco – error jurisdiccional – ausencia de daño. Síntesis del caso: se demanda la responsabilidad del Estado porque, en el trámite de un proceso penal, se inmovilizó un barco de propiedad de la demandante que era objeto de una negociación, en la que el comprador asumió los trámites de nacionalización, pero ante la inmovilización del barco, el comprador desistió del negocio y no hizo los trámites, por lo que la DIAN remató el barco para el pago de los impuestos correspondientes.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 17 de abril de 2015, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar negó las pretensiones de la demanda. La Sala es competente para proferir esta decisión en segunda instancia, con fundamento en la Ley 270 de 1996 (artículo 73)1.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 7 de diciembre de 2009, la Naviera Blancamar S.A., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra la Fiscalía General de la Nación, en la que solicitó2: “1.- Declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, de los perjuicios materiales causados a la empresa NAVIERA BLANCAMAR S.A. por error jurisdiccional expresados dentro del proceso penal que cursa en la Fiscalía Seccional Treinta y Siete de Cartagena (Bolívar), radicado bajo el número 223417 en la que aparece como denunciante y víctima el señor 1 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y Auto proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación el 9 de septiembre de 2008, se determinó que de las acciones de reparación directa relacionados con el ejercicio de la administración de justicia conocen en primera instancia los Tribunales Administrativos y en segunda instancia el Consejo de Estado.

Expediente No. 2008 00009. 2 Folio 279 - 292 del cuaderno 1. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00307-01 (55693) Actor: Naviera Blancamar S.A. Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 CARLOS CAYETANO RODRÍGUEZ RIVERA y sindicado MANUEL DEL DAGO FERNÁNDEZ. 2.- Condenar en consecuencia a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a pagar a favor de la empresa actora, o a quien la represente legalmente en sus Derechos, los perjuicios de orden material actuales y futuros, los cuales se estiman en la suma de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTE MILLONES ($7.520.000.000) M/L, o lo que resulte probado en el proceso, o se regule en forma genérica de conformidad con el procedimiento estatuido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. […]” 2.

Como hechos relevantes que fundamentaron las pretensiones, adujo: 1) La Naviera Blancamar S.A., a través de su representante legal, Manuel Del Dago, negoció la venta de un barco llamado Ciudad Oviedo con el señor Carlos Cayetano Rodríguez, por lo cual éste le entregó, como parte de pago, US$800.000. Posteriormente, Carlos Cayetano Rodriguez presentó una denuncia por hurto agravado por la confianza y daño en bien ajeno, en contra del señor Del Dago porque, supuestamente, se negó a recibir el saldo de la venta y a entregar el bien. 3. 2) En esta demanda se afirmó que esa acusación era falsa y que, por el contrario, Cayetano Rodríguez incumplió los pagos y mantuvo la administración y tenencia del barco.

Resaltó que, incluso, fue detenido en aguas internacionales por una fragata de la armada francesa, por llevar un cargamento de drogas ilícitas, en donde luego se demostró que la empresa demandante no tenía relación con el cargamento y se ordenó la entrega. 4. 3) La empresa demandante, luego de que se resolvió la compraventa con Cayetano Rodríguez, negoció la venta de la nave como chatarra a la empresa Diaco Ltda., con domicilio en Bogotá; en el contrato se estableció que la empresa Diaco Ltda., se comprometió al trámite y pago de la nacionalización del barco y de cualquier otro rubro para la legalización del barco en Colombia.

El barco fue llevado al puerto de Cartagena, en donde fue inmovilizado por orden de la Fiscalía 7 Unidad de Reacción Inmediata de Cartagena mediante decisión de 2 de junio de 2007. En esa decisión, se ordenó la apertura de la investigación en contra de Del Dago por el delito de hurto agravado por la confianza y daño a bien ajeno, con fundamento en la denuncia de Cayetano Rodríguez, la inmovilización de la nave y la suspensión del proceso de chatarrización como medida preventiva, entre otros. 5. 4) Por lo anterior, la empresa Diaco no continuó con el negocio de la nave y se abstuvo de nacionalizarla.

En virtud de ello, la nave fue decomisada y rematada a favor de la Nación por la DIAN, mediante la Resolución No. 59 de 11 de enero de 2008, sin que se hubiera terminado el proceso penal, ni ordenado la entrega de esta, en el marco de un Radicación: 13001-23-31-000-2010-00307-01 (55693) Actor: Naviera Blancamar S.A. Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 procedimiento administrativo.

Esa decisión fue confirmada mediante Resolución 738 de 24 de abril de 2008. 6. 5) La empresa demandante afirmó que, debido al fracaso de la negociación con Diaco Ltda., celebró un contrato de compraventa con la sociedad Seagate Transport Inc., condicionado al levantamiento de la medida de inmovilización, decretada en el proceso penal, en un plazo de 5 meses, el cual no se cumplió y ese negocio se resolvió. 7. 6) El proceso penal adelantado por Cayetano Rodríguez fue remitido de la Fiscalía 7 U.R.I. de Cartagena a la Fiscalía 37 Seccional de Cartagena que asumió conocimiento el 13 de junio de 2007.

En decisión de 15 de julio de 2008 la Fiscalía 37 Seccional resolvió un recurso interpuesto por la Naviera Blancamar S.A. y resolvió decretar la nulidad de la orden de inmovilización, entre otras. Luego, el 9 de septiembre de 2009 la Fiscalía Delegada Seccional 49 de Cartagena precluyó la investigación a favor del señor Del Dago por la atipicidad de la conducta. 8.

Para el demandante, se configuró un error judicial al abrir instrucción por el delito de hurto agravado por la confianza en concurso con daño a bien ajeno, pues era evidente que “la denuncia correspondía más a unos hechos constitutivos de un conflicto entre personas que celebraron un contrato comercial de compraventa, que en la comisión de punible”. 9.

En un aparte que denominó “normas violadas y concepto de la violación”, estableció que el problema jurídico “consist[ió] en establecer la configuración del error jurisdiccional en la providencia de fecha 2 de junio de 2007 proferida por la Fiscalía Seccional Siete – Unidad de Reacción Inmediata de Cartagena (Bolívar), mediante la cual se ordenó la apertura de la instrucción en contra del señor MANUEL DEL DAGO FERNÁNDEZ”.

Además, destacó que los hechos no debían ser objeto de la investigación penal, puesto que era un problema entre particulares. En relación con el daño, sostuvo que el artículo 90 constitucional establece la obligación de reparar el daño antijurídico e hizo referencia al concepto de este, establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, sin más argumentación. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. La Fiscalía General de la Nación3 manifestó que los hechos no le constaban y se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la investigación en contra de Del Dago se basó en pruebas serias y de conformidad con la ley, por lo cual no se configuró ninguna falla del 3 Folio 126 – 133 del cuaderno 1.

Radicación: 13001-23-31-000-2010-00307-01 (55693) Actor: Naviera Blancamar S.A. Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 servicio.

Finalmente, propuso la excepción que denominó “hecho de un tercero”. 1.3. Sentencia de primera instancia 11. Negó las pretensiones de la demanda. Para el efecto, analizó el caso desde el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Señaló que si el daño fue la pérdida de la propiedad del barco, la misma se ocasionó por la omisión en el trámite de nacionalización ante la DIAN y no por la investigación que adelantó la Fiscalía la cual reprocha.

Agregó que, en consecuencia, perdió “la oportunidad de vender la motonave a quienes se mostraban interesados en la embarcación”. Así, concluyó que la causa del daño sufrido alegado por la parte demandante fue la omisión en realizar el trámite de nacionalización de la nave una vez ingresó a territorio colombiano ya que la medida preventiva que decretó la Fiscalía no eximía a la empresa de cumplir con las cargas aduaneras, por lo cual, concluyó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima. 1.4.

Recurso de apelación 12. La parte demandante presentó recurso de apelación4 en el que sostuvo que la investigación penal (se trascribe) “nunca debió iniciarse y proseguirse porque de ello se deduce en lo establecido en la providencia de fecha septiembre 9 de 2009 […] que precluyó la investigación”, por lo que la decisión que abrió la instrucción del proceso penal implicó un error judicial.

Atacó la decisión del tribunal de analizar el caso bajó el título del defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia y solicitó que se analizara desde el error judicial. 2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar; 2.2. Análisis sustantivo 2.3. Sobre la condena en costas. 2.1. Presupuestos procesales y decisión a adoptar 13.

La Sala se pronunciará sobre el fondo del asunto, toda vez que se cumplen los presupuestos procesales para dictar sentencia, al ser la de reparación directa la acción procedente para buscar la declaratoria de responsabilidad por los daños causados por el alegado error judicial. 14. Adicionalmente, porque la acción se promovió de manera oportuna.

Se entiende que la parte demandante solicitó que se la indemnizara por el error judicial al abrir instrucción por el delito de hurto agravado por la 4 Folio 331 - 338 del cuaderno 1. Radicación: 13001-23-31-000-2010-00307-01 (55693) Actor: Naviera Blancamar S.A. Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 confianza en concurso con daño a bien ajeno. En consecuencia, se contabilizará la caducidad desde la última decisión dentro del proceso penal, esto es, la decisión de 9 de septiembre de 2009 de la Fiscalía Delegada Seccional 49 de Cartagena5, en la que se precluyó la investigación a favor del señor Del Dago por la atipicidad de la conducta6.

Por lo cual, como la demanda fue presentada el 7 de diciembre del mismo año7, la acción se ejerció de manera oportuna. 15. La Sala confirmará la sentencia apelada porque no se encontró acreditado el daño. Para el efecto, la Sala analizará la responsabilidad del Estado por el error jurisdiccional, como se solicitó en la demanda y se alegó en el recurso único de apelación, sin embargo, la parte actora no individualizó el daño cuya reparación pretende, puesto que, no expuso ningún argumento en relación con el primer elemento de la responsabilidad. 2.2.

Análisis sustantivo 16. Le asiste razón al apoderado de la parte demandante en la medida en que el tribunal no tuvo en cuenta los argumentos sobre la causa del daño alegados en la demanda y, en su lugar, analizó el caso desde el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y no desde el error jurisdiccional, como se pretendió; razón por la cual, la Sala estudiará el caso desde la óptica de un error jurisdiccional, como se solicitó en la demanda y en el recurso único de apelación, respecto de la decisión de la Fiscalía General de la Nación de inmovilizar el buque Ciudad Oviedo. 17.

Toda vez que el daño es el primer elemento de la responsabilidad, es decir que sin daño no hay responsabilidad y dado que el objeto de la reparación directa es indemnizar un daño antijurídico, de manera previa a resolver si la decisión que ordenó abrir investigación en contra del señor Del Dago incurrió en un error en su decisión, se requiere estudiar si, efectivamente, se alegó, se individualizó y se probó un daño y, solo de ser así, se entrará a revisar si ese daño se derivó de un error de la decisión acusada.

La parte actora8 en la demanda se enfocó en afirmar la existencia de un error jurisdiccional en el que, según los actores, incurrió el ente demandado 5 Folio 90-98 del C.1. 6 La Sala destaca que, si bien por regla general el término de caducidad se debe contar desde que quedó ejecutoriada la providencia acusada de incurrir en error, en este caso por tratarse de un proceso penal, la posible antijuridicidad del daño solo podía constatarse desde la decisión que ordena la absolución. 7 Folio 114 del cuaderno 1. 8 Sobre la Naviera Blancamar, la Sala destaca que acreditó su calidad de poseedora de la nave, mediante la “Patente provisional de navegación” de la República de Panamá, en la cual aparece como propietaria de ese buque (folio 28 del c.1.).

Radicación: 13001-23-31-000-2010-00307-01 (55693) Actor: Naviera Blancamar S.A. Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 al adelantar y seguir un proceso penal en su contra.

Sin embargo, no hizo ningún esfuerzo argumentativo por identificar o establecer qué daño le causó la investigación. Se destaca que, cuando se refirió al daño, sostuvo que el artículo 90 constitucional establece la obligación de reparar el daño antijurídico, e hizo referencia al concepto de este establecido por la jurisprudencia de esta Corporación, sin mostrar la configuración del daño en su caso. 18.

De la interpretación de los hechos y pretensiones de la demanda, así como de los argumentos del recurso único de apelación, no es posible identificar, en primer lugar, cuál fue el daño sufrido por el demandante por el supuesto error jurisdiccional, puesto que este elemento de la responsabilidad no es desarrollado por la parte actora, ni en la demanda, ni en el recurso único de apelación en el que se limitó a solicitar que se analizara la actuación de la Fiscalía General de la Nación desde la óptica del error jurisdiccional.

Se estima que era su deber explicar cuál fue el daño que le causó la decisión de abrir la investigación; daño que no puede ser la simple “equivocación” de quien administró justicia. 19. En este caso, el daño no puede ser la pérdida de la nave, como intentó insinuar en la demanda. No puede desconocerse que, le asistió razón al tribunal cuando consideró que la pérdida de la misma fue por una omisión en un trámite de nacionalización, durante un proceso administrativo llevado a cabo por la DIAN, mas no por la decisión de la Fiscalía General de la Nación de inmovilizar el buque Ciudad Oviedo, tal y como se desprende de la confesión hecha en la demanda y de la Resolución No. 59 de 11 de enero de 2008 en la que se resolvió (se trascribe) “decomisar a favor de la Nación la mercancía a nombre de DIACO S.A., […] en calidad de tenedor […] bajo el cargo de mercancía no declarada […] la mercancía según DIAN No. 2406010233 del 03 de octubre de 2007, corresponde a: Descripción de mercancía: motonave de nombre ex ciudad de Oviedo de bandera panañena […]”9; aspecto de la sentencia de primera instancia que, además, no fue atacado en el recurso único de apelación. 20.

Si bien lo anterior es suficiente para confirmar la decisión apelada, la Sala destaca que, inclusive, si se interpretara que el daño alegado fue la pérdida de oportunidad de vender la nave como chatarra, aspecto que no fue claro en la demanda y no fue alegado en el recurso único de apelación, lo cierto es que el demandante no acreditó la certeza de la pérdida de oportunidad, puesto que aportó copia del contrato celebrado con el señor Rodríguez Rivera, el cual fue resuelto por una circunstancia externa y previa a la actuación de la demandada. 9 Folio 100 – 109 del C.1.

Radicación: 13001-23-31-000-2010-00307-01 (55693) Actor: Naviera Blancamar S.A. Demandado: Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de reparación directa Decisión: confirma sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 21. Por las razones aquí expuestas, ante la ausencia absoluta de argumentación y prueba del primer elemento de la responsabilidad, la Sala procederá a confirmar la Sentencia proferida en primera instancia denegatoria de las pretensiones. 2.3.

Sobre la condena en costas 22. Como no se evidencia temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de la parte recurrente, la Sala se abstendrá de condenarla en costas en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 17 de abril de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, pero por las razones expuestas.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA