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11001031500020230766100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-12-19

Radicación interna: 12175 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Jorge Amilson Palomeque Palomeque·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco Y Otro

1 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07661-00 Demandante: Jorge Amilson Palomeque Palomeque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., seis (6) de marzo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07661-00 Demandante: Jorge Amilson Palomeque Palomeque Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Temas: Tutela contra providencia judicial emitida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se denegaron las pretensiones de reconocimiento y pago de salarios y prestaciones dejados de percibir.

Ausencia de defecto fáctico. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela interpuesta en contra del Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Jorge Amilson Palomeque Palomeque, quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutele su derecho fundamental al debido proceso. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07661-00 Demandante: Jorge Amilson Palomeque Palomeque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se dejen sin efectos las sentencias del 28 de septiembre de 2021 y 30 de junio de 2023, proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó, respectivamente, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001-33-33-003-2016-00327-01 y, en su lugar, que se ordene a las autoridades accionada proferir una nueva decisión en la que se realice la valoración de los registros civiles aportados al plenario. 1.1.2.

Los hechos El accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Junto con sus hermanos, los señores Jorge Amilson, Jair, Betsi Mary, Jhon Jairo, Leidy Laura y Carmen Ovidia Palomeque Palomeque, promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó —CODECHOCÓ—. ii) La demanda tuvo como objeto la declaratoria de nulidad del acto ficto presunto configurado por la falta de respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago, en su condición de herederos ab intestato, de los salarios y prestaciones dejados de cancelar a su madre la señora Carmen Rosa Palomeque de Palomeque (q.e.p,d), quien prestó sus servicios en la entidad como auxiliar de servicios generales. iii) Mediante sentencia del 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las súplicas de la demanda. iv) A través de sentencia del 30 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión. 1.1.3.

Los defectos invocados En sentir del accionante, las decisiones de las accionadas incurrieron en los siguientes vicios o defectos: 3 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07661-00 Demandante: Jorge Amilson Palomeque Palomeque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co i) Los juzgadores no valoraron los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, para acreditar la legitimación en la causa por activa y la relación paterno filial con la causante, tal como lo establece el Decreto 1260 de 1970. ii) Paradójicamente, ambas instancias se refieren a dicha prueba en sus argumentos, admiten su existencia en el plenario, pero al momento de decidir no le dan el valor probatorio que contiene. iii) De haberse apreciado los registros civiles, los juzgadores hubieran cambiado radicalmente las decisiones, toda vez que la negación de las pretensiones de la demanda se afincó en la supuesta falta de demostración de la relación paterno filial y/o condición de herederos. 1.2.

Actuación procesal 1.2.1. El 17 de enero de 2024, el consejero de Estado Rafael Francisco Suárez Vargas admitió la acción de tutela, y en consecuencia, ordenó notificar del proveído al Tribunal Administrativo de Chocó y al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, en calidad de accionados, y a la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó —CODECHOCÓ—, como tercera con interés en las resultas del proceso; vinculó a los señores Jair, Betsy Mary, Jhon Jairo, Leidy Laura y Carmen Ovidia Palomeque Palomeque, como terceros con interés; requirió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó para que enviara copia digital del expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 27001-33-33-003-2016-00327-00 [01]; y ordenó remitir copia de la solicitud de tutela a la parte demandada y a los terceros interesados para que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, ejercieran su derecho de defensa, si a bien lo tenían, y rindieran el respectivo informe. 1.2.2.

El 19 de enero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del proveído al señor Jorge Amilson Palomeque Palomeque, al Tribunal Administrativo del Chocó, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y a CODECHOCÓ. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07661-00 Demandante: Jorge Amilson Palomeque Palomeque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2.3.

El 19 de enero de 2024, la secretaria del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó remitió el enlace de consulta del expediente requerido e informó que en el proceso ordinario únicamente se registró como dirección de la parte demandante, la del apoderado que tramitó el proceso. 1.2.4. El 30 de enero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado requirió al abogado Alexander Mosquera Aguilar, apoderado de la parte demandante en el proceso 27001-33-33-003-2016-00327-00 [01], para que remitiera la dirección de notificación de los señores Jair, Betsy Mary, Jhon Jairo, Leidy Laura y Carmen Ovidia Palomeque Palomeque, con el fin de ser notificados del trámite de tutela. 1.2.5.

El 1 de febrero de 2024, el abogado Alexander Mosquera Aguilar remitió la dirección electrónica de los señores Jorge Amilson, Jair y Leidy Laura Palomeque Palomeque. 1.2.6. El 2 de febrero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó del trámite de tutela a los señores Jair, Jorge Amilson y Leidy Laura Palomeque Palomeque; y el 8 de febrero siguiente informó que no fue posible notificar de la acción de tutela a los señores Betsy Mary, Jhon Jairo y Carmen Ovidia Palomeque Palomeque, por lo que se procedería a fijar aviso en la página web de la corporación, lo cual ocurrió el 17 de febrero hogaño. 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. El Tribunal Administrativo del Chocó. El 23 de enero de 2024, el magistrado Ariosto Castro Perea solicitó rechazar la acción de tutela por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Argumentó que lo pretendido por el accionante es convertir el mecanismo de amparo en una tercera instancia. 1.3.2.

La Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó y los señores Jair, Betzy, Jhon Jairo, Leidy Laura y Carmen Palomeque Palomeque, dejaron transcurrir el término de traslado en silencio. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07661-00 Demandante: Jorge Amilson Palomeque Palomeque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con el numeral 5.º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, según el cual «Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2.

Cuestión previa La Sala no realizará consideraciones con respecto de la sentencia del 28 de septiembre de 2021, emitida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó, toda vez que la decisión se revisó por el superior jerárquico funcional al resolver el recurso de apelación. En tal sentido, el estudio del sub judice solo se dirigirá a lo resuelto por el Tribunal Administrativo del Chocó. 2.3.

Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Chocó, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001-33-33-003-2016-00327-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Jorge Amilson Palomeque Palomeque. 2.4. Sobre la acción de tutela contra providencias judiciales 6 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07661-00 Demandante: Jorge Amilson Palomeque Palomeque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 1 Sentencias C-543 de 1992,T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07661-00 Demandante: Jorge Amilson Palomeque Palomeque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Hechos probados Del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 27001-33- 33-003-2016-00327-01, la Sala establece lo siguiente: i) El 8 de septiembre de 2016, los señores Jorge Amilson, Jair, Betzi Mary, Jhon Jairo, Leidy Laura y Carmen Ovidia Palomeque Palomeque, por intermedio de apoderado, promovieron demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Chocó —CODECHOCÓ—, en orden a que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado por el silencio administrativo o falta de respuesta a la reclamación del 13 de abril de 2015, presentada en calidad de herederos ab intestato de la señora Carmen Rosa Palomeque de Palomeque (q.e.p.d), y como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, que se condenara a la demandada a reconocer y pagar los salarios y prestaciones sociales debidos y dejados de pagar a la fallecida, consistentes en las cesantías definitivas por todo el periodo laborado, las vacaciones indemnizadas y las primas de navidad de los años 2011, 2012 y 2013. ii) El 28 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Quibdó declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las súplicas de la demanda. iii) El 30 de junio de 2023, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la sentencia de primera instancia. 2.6.

Análisis de la Sala. Caso concreto 2.6.1. Sobre la procedibilidad de la presente acción de tutela El caso bajo estudio «reviste suficiente relevancia constitucional», toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración del derecho fundamental al debido 8 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07661-00 Demandante: Jorge Amilson Palomeque Palomeque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso,3 previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, pues según los alegatos del accionante, no se realizó un adecuado análisis probatorio, evento que de encontrarse acreditado conduciría a encontrar lesivos los intereses del actor.

De igual forma, «cumple con el requisito de subsidiariedad», dado que lo que se cuestiona es una sentencia de segunda instancia que puso fin a la discusión planteada dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y de los hechos narrados no se evidencia que el caso se adecúe a alguna de las causales de revisión y de unificación de jurisprudencia previstas en los artículos 250 y 258 del CPACA; y también «cumple con el requisito de inmediatez», pues la providencia objeto de censura data del 30 de junio de 2023, y la presente acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 19 de diciembre de 2023, esto es, en el término de los seis meses señalados por esta corporación como prudencial para el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial.4 Asimismo, se evidencia que «no se cuestiona una irregularidad procesal» sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis probatorio; «se identificaron razonablemente los hechos y argumentos» frente a los cuales se alega vulneración, pues la parte actora narró de manera clara los hechos sujetos a examen, los derechos que estima vulnerados y de los alegatos se puede apreciar la controversia de un defecto fáctico; y «no se trata de una sentencia de tutela», sino de la proferida en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.6.2.

Sobre la procedencia del amparo invocado 3 El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 31 de julio de 2012, C.P. María Elizabeth García, expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ),unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 4El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 2014, C.P. Jorge Octavio Ramírez, expediente radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), como garantía del principio de la seguridad jurídica, acogió un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente. 9 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07661-00 Demandante: Jorge Amilson Palomeque Palomeque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El señor Jorge Amilson Palomeque Palomeque controvierte la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso con la sentencia adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa y negó las súplicas de la demanda.

Argumenta que el juez colegiado no apreció los registros civiles de nacimiento aportados al proceso, para efectos de acreditar la legitimación en la causa por activa, así como la relación paterno filial con la causante, tal como lo establece el Decreto 1260 de 1970, ya que, aunque se refirió a dicha prueba, no le dio el valor probatorio que contiene.

Pues bien, conviene precisar respecto del defecto fáctico que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, este tiene dos dimensiones para su configuración: «dimensión negativa», que ocurre por la valoración defectuosa del material probatorio debidamente allegado al plenario, que se presenta cuando el funcionario judicial i) niega la práctica del medio probatorio solicitado, ii) no ordena el que debía recaudar de oficio u, iii) omite la valoración de elementos de juicio determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de ella emerge; y «dimensión positiva», por desconocimiento de las reglas de la sana crítica en la apreciación de los medios de prueba que conducen a valorarlos de manera arbitraria, irracional y caprichosa, que se da cuando el funcionario judicial i) fundamenta su determinación en elementos de juicio que no le es permitido considerar porque fueron indebidamente recaudados, son totalmente inconducentes al caso concreto, o se trata de pruebas nulas de pleno derecho, y/o ii) apoya la decisión judicial en material probatorio que no permite llegar a la certeza sobre el supuesto fáctico del cual parte la conclusión.5 Así, siendo lo alegado en el caso la existencia de un defecto fáctico en su dimensión negativa, por indebida valoración de los registros civiles aportados por la parte demandante, en orden a acreditar la legitimación en la causa por activa como la relación paterno filial con la causante, es del caso, en aras de dar solución al asunto, revisar los argumentos expuestos por el Tribunal accionado.

Según se aprecia, el juez colegiado trajo como referente lo expuesto por el Consejo de Estado en la Sentencia del 13 de agosto de 2021, en el expediente 05001-23-31- 5 Sentencia T-923 de 2013. 10 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07661-00 Demandante: Jorge Amilson Palomeque Palomeque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 000-2011-01583-01(53008), respecto del concepto de parte en los procesos judiciales, así como lo señalado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-917 de 2011, en torno a la demostración de la calidad de heredero, a partir de lo cual concluyó que no le asistía razón al juez de primera instancia de declarar la falta de legitimación en la causa por activa, pues los demandantes acreditaron su condición de hijos de la causante a través de los registros civiles de nacimiento, lo cual justificaba su intervención para actuar en favor de los derechos y obligaciones que les eran transmisibles.

Sin embargo, refirió que en el caso si era procedente negar las pretensiones de la demanda, pero por las siguientes razones: [E]l propósito declarativo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, en este caso, es declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto de fecha 13 de abril de 2015, mediante el cual solicitaron ante la entidad demandada, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales como prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones indemnizadas de los años 2013 y demás emolumentos a quien en vida correspondieren a la señora Carmen Rosa Palomeque en su condición de causante, empero, se observa que la Resolución n°. 0284 del 24 de abril de 2013, mediante la cual es retirada del servicio la señora PALOMEQUE DE PALOMEQUE, dispuso en su artículo segundo: «liquidar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho la citada funcionaria», es decir, el reclamo de los derechos deprecados con esta demanda ya fueron otorgados en el acto administrativo en mención, por tanto, ante su incumplimiento, lo que procede es su ejecución. Ello independientemente de que el accionante, a través de la petición de 13 de abril de 2015, haya intentado un pronunciamiento de la Administración sobre el pago de dichas prestaciones.

Lo anterior, conforme lo previsto en el artículo 104 del CPACA, el cual establece los asuntos susceptibles de ser conocidos por la jurisdicción de lo contencioso-administrativo […], el artículo 297 ibídem, […] respecto de los documentos que constituye títulos ejecutivos en esta jurisdicción […] y el artículo 422 del Código General del Proceso (CGP) […]. [S]e desprende del mentado acto administrativo una obligación clara, expresa y exigible a favor de la señora Carmen Palomeque y a cargo del ente demandado, pues en él se ordenó liquidar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tenía derecho la hoy causante, y que además se reclaman con esta demanda, por tanto, constituye dicha resolución un título ejecutivo que puede ser cobrado a la entidad demandada o en su defecto, ser ejecutada [..] ante los funcionarios competentes, en este caso, los jueces laborales del circuito, ello de conformidad con la línea vertida por la H. Corte Constitucional, quien ha dicho: «Así las cosas, tratándose de demandas ejecutivas en las que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral.

Esto, por cuanto el artículo 104.6 del CPACA delimita la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo al conocimiento de cargas crediticias 11 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07661-00 Demandante: Jorge Amilson Palomeque Palomeque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impuestas mediante sentencia emanada de autoridad contencioso administrativa o de un contrato estatal».6 El Tribunal explicó a la parte actora que como el derecho pretendido a través del medio de control ya había sido reconocido por la autoridad administrativa en el acto de retiro de la causante, lo procedente, ante su incumplimiento, era la ejecución de dicho acto administrativo, pues en este se ordenó «liquidar los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos a que tiene derecho la citada funcionaria», y no así la solicitud de un nuevo reconocimiento prestacional.

De esta forma, concluyó sobre el asunto de marras, que el reconocimiento y pago de los derechos prestacionales concedidos por medio de la Resolución n° 0284 del 24 de abril de 2013 era un asunto que debía ventilarse al interior de un proceso ejecutivo y dentro de la jurisdicción ordinaria laboral, toda vez que el derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de su terminación laboral ya se encontraba reconocido y, por ello, escapaba de la órbita de competencia del juez de lo contencioso administrativo dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Pues bien, al revisar los planteamientos señalados por el accionante con los argumentos expuestos por el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda, la Sala no evidencia la configuración de un defecto fáctico, en los términos referidos en el líbelo, pues, de un lado, es diáfano que el juez colegiado valoró los registros civiles aportados al plenario, ya que fue con ocasión de estos que encontró acreditada la legitimación en la causa por activa de los demandantes, y de otro, que las razones por las cuales confirmó la no prosperidad de las pretensiones no obedeció a la indebida valoración de los registros civiles para efectos de demostrar la relación paterno filial con la causante, sino porque lo reclamado en el proceso ya había sido objeto de reconocimiento por parte del ente administrativo demandado y, en tal sentido, lo procedente era solicitar la ejecución de dicho reconocimiento.

Así las cosas, la Sala no encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto fáctico que habilite la procedencia del amparo deprecado, por lo que lo considera 6 Auto 613 de 2021. 12 Radicado: 11001-03-15-000-2023-07661-00 Demandante: Jorge Amilson Palomeque Palomeque Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co infundado y, en consecuencia, no advierte vulneración del derecho al debido proceso del accionante. 3.

Conclusión Con los anteriores argumentos la Sala concluye que en el caso no se configuró la existencia de un defecto fáctico y, por tanto, denegará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Denegar el amparo invocado por el señor Jorge Amilson Palomeque Palomeque, de acuerdo con lo expuesto en este proveído.

Segundo. En caso de no ser impugnada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado Electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. YASM