Micelio
11001032800020230013800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-12-12

Radicación interna: 219 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luis Perez Gutierrez, Romel Dairo Aguirre Holguin·Demandado: Andres Julian Rendon Cardona

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., primero (1°.) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (principal) 11001-03-28-000-2023-00140-00 Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y Romel Aguirre Holguín Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona – gobernador de Antioquia, periodo 2024 a 2027 Temas: Solicitudes procesales AUTO I.

ANTECEDENTES 1. El 2 de agosto de 20241, el señor Giovani Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez, en su calidad de coadyuvante, solicitó la designación de peritos de oficio para el análisis de pruebas especializadas que, según su dicho, requieren de conocimientos en psicología y «microtargeting2», campos que exceden la formación jurídica. 2.

Así, expuso la necesidad de la participación de un experto en esas áreas, con el fin de analizar videos, fotografías y documentos aportados al proceso, que por su complejidad requieren de la opinión de un psicólogo, lo que permitiría una adecuada valoración probatoria de los cargos de nulidad electoral. 3. Dicha petición se basó en la importancia de mantener la integridad y legalidad de la actuación, asegurar la representación legítima de los votantes y prevenir futuras irregularidades.

Además, el solicitante mencionó la acción pública de nulidad electoral como mecanismo para favorecer la transparencia y justicia en los procesos 1 Índice 76 Samai. 2 «El microtargeting, también conocido como microsegmentación, es una técnica de marketing que utiliza datos y análisis para identificar y dirigirse a segmentos específicos de una audiencia con mensajes altamente personalizados.

Esta técnica es comúnmente usada en campañas políticas, marketing digital y publicidad para maximizar la eficacia de las comunicaciones y aumentar la relevancia de los mensajes para grupos particulares de personas. // En el contexto de las campañas políticas, por ejemplo, el microtargeting puede emplear información como historial de votación, suscripciones a revistas, compras en línea y otros datos demográficos o de comportamiento para crear perfiles detallados de los votantes.

Esto permite a las campañas diseñar mensajes que resuenen específicamente con las preocupaciones, intereses y valores de diferentes grupos, y así influir en su percepción o comportamiento de votación». Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 electorales, y detalló las garantías de imparcialidad y el debido proceso que debe proporcionar el funcionario judicial conductor en este tipo de casos. 4.

Por otra parte, dicho tercero solicitó se adicionara el auto, notificado el 28 de junio de 2024, con el objeto de que el despacho se pronuncie sobre los argumentos de disenso planteados por el memorialista Romel Aguirre Holguín en su recurso de súplica. 5. En subsidio, solicitó «REPONER, el Auto notificado el 30 de mayo de 2024 en lo que corresponde a la Sentencia Anticipada, y por consiguiente ordenar la fijación de las etapas procesales normadas en el CPACA».

Aunado a lo anterior, pidió el control de legalidad a fin de prevenir nulidades futuras. 6. El 23 y 114 de octubre de 2024, el demandante Romel Aguirre Holguín, al pronunciarse respecto de las pruebas trasladadas, insistió en la necesidad de contar con la prueba técnica de valoración psicológica, la que considera relevante a efectos de analizar el cargo de la «violencia psicológica» aplicada, según su dicho, a la desinformación y tergiversación masiva de la realidad, que fue planteada en la demanda. 7.

El 3 de octubre de 20245, el demandante, Luis Emiliano Pérez Gutiérrez, solicitó requerir a la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) para que aportara de forma completa las pruebas solicitadas a dicha entidad. 8. El 4 de octubre de 20246, el demandante, Romel Aguirre Holguín, solicitó corregir el término de traslado de pruebas, por cuanto, según su parecer, la RNEC no las aportó de forma completa y, en consecuencia, se ajuste el plazo para alegar de conclusión. 9.

El 29 de octubre de 20247, el expediente subió al despacho para sentencia y para resolver las anteriores peticiones. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia 10. El despacho es competente para pronunciarse sobre las diferentes peticiones allegadas, con fundamento en el artículo 125.3 8 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3 Índice 84 Samai. 4 Índice 94 Samai. 5 Índices 86 y 87 Samai. 6 Índice 89 Samai. 7 Índice 102 Samai. 8 «La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja». Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.

Caso concreto 11. Procede el despacho a decidir cada una de las solicitudes, en el orden que fueron radicadas, así: 2.1. Petición del coadyuvante Giovani Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez 12. Como se indicó en los antecedentes, el coadyuvante solicitó la designación de peritos en psicología y «microtargeting» para analizar pruebas (videos, fotos, documentos) que, según lo refiere, exceden la formación jurídica.

Con ello, pretende que se garantice la integridad del proceso electoral y, así, prevenir futuras irregularidades. 13. Además, requirió la adición del auto del 27 de junio de 2024, que resolvió varios recursos contra la providencia que ordenó el trámite del artículo 182A del CPACA, para que este despacho se pronuncie sobre los argumentos de disenso del demandante Romel Aguirre Holguín. 14.

En subsidio, pidió reponer la decisión de 28 de mayo del año en curso, en lo que corresponde a la orden del trámite de sentencia anticipada, a su vez, solicitó se ejerciera el control de legalidad sobre la actuación. Lo anterior planteado en los siguientes términos: 4. En sede de recurso de alzada ordenar el Control de Legalidad a fin de prevenir nulidades futuras en caso de que el Despacho de conocimiento niegue la adición para poder acceder al derecho a conocer los fundamentos jurídicos del argumento ejercido oportuna y técnicamente por el recurrente, Romel Aguirre Holguín. 15.

Al respecto, conviene anotar que, mediante providencia del 28 de mayo del año en curso9, que ordenó el trámite de sentencia anticipada, se explicó que la intervención del «[…] tercero solicitante es de carácter subsidiario de las actuaciones desplegadas por los coadyuvantes e impugnadores en el marco de los procesos de nulidad electoral, en el entendido de que las mismas penden del comportamiento procesal asumido por la parte a la que pretenden apoyar». 16.

En ese sentido, se pone de presente al interviniente que la petición probatoria de designación de peritos, que ahora se realiza, fue planteada por el demandante, Romel Aguirre Holguín y fue negada en la referida providencia del 28 de mayo de 202410. 17. Inconforme con lo anterior, dicho accionante presentó recurso de súplica de forma directa contra el auto que negó las pruebas, entre ellas, el peritaje que consideró esencial para demostrar la supuesta violencia psicológica ejercida por el gobernador electo del departamento de Antioquia. 9 Índice 42 Samai. 10 Idem.

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 18. En consonancia con lo anterior, se aclara que en vista de que la súplica presentada fue el recurso principal, el despacho no tenía competencia para pronunciarse sobre sus argumentos en el auto del 27 de junio de 202411, que resolvió otros reproches enervados contra la decisión que ordenó el trámite de sentencia anticipada. 19.

Fue por ello que la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia del 19 de septiembre de 202412, negó la súplica promovida y confirmó el auto del 28 de mayo que denegó varias pruebas, entre ellas, la pericial que ahora requiere el coadyuvante a través de las peticiones de adición y reposición. 20. En otras palabras, teniendo en cuenta que la prueba de peritaje por parte de un psicólogo fue negada tanto por este despacho como por la sala en sede de súplica, no hay lugar a pronunciarse nuevamente sobre dicho aspecto. 21.

Asimismo, se tiene que el demandante, Romel Aguirre Holguín, solicitó el control de legalidad establecido en el artículo 20713 del CPACA, con escrito del 3 de julio de 202414, cuando requirió la aclaración del auto del 27 de junio del año en curso. 22. Con providencia del 11 de julio de 202415, el despacho negó la adición y ejerció el control de legalidad solicitado y encontró que el trámite se ajustó a la ley, conforme las siguientes consideraciones: 16.

En ese sentido, al revisar la referida providencia (del 27 de junio de 2024), específicamente, las consideraciones 69 a 98 16, se constató que se encuentran estudiados, analizados y decididos los reparos de ambos demandantes frente a ese aspecto en particular. En ese sentido, luego de la aplicación del control de legalidad del artículo 207 del CPACA, se encontró, al igual que se sustentó en el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada, que se encontraban acreditados los presupuestos para acudir a la figura del artículo 182A de la misma codificación. 17.

Por tal razón, el despacho advierte que no omitió «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento» en la decisión del 27 de junio de 2024. En 11 Índice 63 Samai. 12 Índice 77 Samai. 13 «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 14 Índice 67 Samai. 15 Índice 70 Samai. 16 «Al cumplirse los presupuestos para ordenar el trámite de sentencia anticipada, es que en el auto objeto de adición, se consideró: “93.

Conforme las razones esbozadas, no se encuentra que se haya pretermitido la etapa de la audiencia inicial que haga viable el control de legalidad que sugiere el señor Aguirre Holguín, sino que, por el contrario, se evidencia que, como se configuraron las causales legales del artículo 182A del CPACA, era lo procedente ordenar el trámite de sentencia anticipada, pues así lo permite el legislador. // 94.

Por ende, no es posible acceder a la pretensión de los interesados de revocar este aspecto del auto por un supuesto desconocimiento al derecho al debido proceso. Así como tampoco resulta admisible tener por cierto que este despacho no dio oportunidad a las partes de fijar en audiencia los puntos de acuerdo y el extremo de la litis pues, se reitera, que por cuenta de la excepción creada por el legislador (art. 182A CPACA), no era necesario realizar la audiencia inicial”».

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 consecuencia, se negará la solicitud de adición elevada por el señor Aguirre Holguín. [Énfasis no es del original]. 23.

Asimismo, en el auto de 27 de junio de 202417 el despacho advierte que no podía pronunciarse sobre el recurso de súplica que el demandante, Romel Aguirre Holguín, presentó el 4 de junio de año en curso18, por cuanto la competencia para resolverlo correspondía a la sala, conforme el artículo 246, literal d)19 del CPACA, el que fue decidido por esta, en providencia del 19 de septiembre de 202420. 24.

Lo anterior permite concluir que las solicitudes elevadas por el coadyuvante fueron propuestas previamente por la parte a la que apoya y, en ese sentido, conviene recordar que ya se resolvieron por esta judicatura. 25. Por lo explicado, el despacho negará las solicitudes elevadas por el señor Giovani Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez, toda vez que, como se señaló en los párrafos anteriores, se persigue un nuevo pronunciamiento sobre aspectos ya dirimidos. 2.2.

Memorial del demandante Luis Emiliano Pérez Gutiérrez 26. En su escrito solicitó requerir a la RNEC para que allegue de forma completa las pruebas solicitadas a dicha entidad. Sin embargo, el despacho negará dicha petición, pues, revisada la sede electrónica del Consejo de Estado (Samai), se constató que la Secretaría de la Sección Quinta requirió a la RNEC, los días 321 y 722 de octubre de 2024 para que allegara íntegramente las pruebas ordenadas en el auto del 28 de mayo del año en curso23, a través del cual se dispuso el trámite de sentencia anticipada. 27.

El 7 de octubre de 202424, la RNEC aportó las pruebas de forma completa y, por tal razón, la petición elevada por el demandante Luis Emiliano Pérez Gutiérrez será negada. 2.3. De los escritos del demandante Romel Aguirre Holguín 28. En el primer memorial, del 2 de octubre de 2024,25 insistió en la necesidad de contar con la pericia de valoración psicológica que fue negada y, en el segundo escrito, del día 4 del mismo mes y año26, solicitó corregir el término de traslado de 17 Índice 63 Samai. 18 Índice 51 Samai. 19 «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel […]». 20 Índice 77 Samai. 21 Índice 88 Samai. 22 Índice 90 Samai. 23 Índice 42 Samai. 24 Índice 91 Samai. 25 Índice 84 Samai. Reiterado con escrito del 11 de octubre de 2024 (índice 94 Samai). 26 Índice 89 Samai. Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pruebas, por cuanto la RNEC no las aportó como le fueron solicitadas y, por lo mismo, pidió se ajustara el plazo para alegar de conclusión. 29.

Respecto a la solicitud probatoria, el despacho se estará a lo resuelto en el auto de ponente del 28 de mayo de 202427, por medio del cual negó dicha prueba, así como a lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la providencia del 19 de septiembre del año en curso28, que no accedió al recurso de súplica promovido por el mismo interesado. 30.

En cuanto a la petición de que se ajusten los términos, el despacho la negará, toda vez que, revisada la plataforma Samai, se observa que, una vez recibidas las pruebas de forma debida por la RNEC, la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado corrió nuevamente traslado de estas, del 9 al 11 de octubre de 202429 y luego la misma actuación secretarial se surtió respecto de la etapa de alegatos, la cual se dio entre el 15 al 28 del mismo mes y año30. 3.

Reconocimiento de personería jurídica 31. El demandante Romel Aguirre Holguín allegó poder31 otorgado a la abogada Paula Andrea Castaño Arango, identificada con la cédula de ciudadanía 43.201.256 y tarjeta profesional 187.805 del Consejo Superior de la Judicatura. Por ende, el despacho le reconocerá personería jurídica, en los términos del poder aportado.

En mérito de lo expuesto, el despacho III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar las solicitudes del señor Giovani Alberto De San Nicolás Suárez Ramírez, de acuerdo con lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: Respecto a la insistencia probatoria elevada por el demandante, Romel Aguirre Holguín, estarse a lo resuelto en el auto de ponente del 28 de mayo de 2024, así como a lo decidido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la providencia del 19 de septiembre del año en curso, conforme las consideraciones vertidas en los acápites correspondientes de esta decisión.

TERCERO: Negar las solicitudes de requerimiento a la Registraduría Nacional del Estado Civil y de corrección de términos elevadas por los demandantes Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y Romel Aguirre Holguín, respectivamente, conforme las consideraciones de esta decisión. 27 Índice 42 Samai. 28 Índice 77 Samai. 29 Índice 93 Samai. 30 Índice 95 Samai. 31 Índice 84 Samai.

Demandantes: Luis Emiliano Pérez Gutiérrez y otro Demandado: Andrés Julián Rendón Cardona - gobernador de Antioquia Radicado: 11001-03-28-000-2023-00138-00 (ppal.) Calle 12 nro. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 CUARTO: Reconocer personería a la abogada Paula Andrea Castaño Arango como apoderada del demandante, Romel Aguirre Holguín, en los términos del poder aportado.

QUINTO: Notificada y ejecutoriada la presente decisión, vuelva el expediente al despacho para continuar con su trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx