CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-05755-00 Accionante: Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez Accionado: Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia- URNA Tema: Derechos: debido proceso, igualdad, trabajo y libertad de escoger profesión u oficio.
Negativa de expedir duplicado de tarjeta profesional, por sanción de inhabilidad vigente. NEGAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, en nombre propio, en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES El accionante solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y de escoger profesión u oficio y de petición, los cuales estima vulnerados por la autoridad accionada.
HECHOS La solicitud de tutela se fundamenta en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que es abogado titulado y el Consejo Superior de la Judicatura le asignó la Tarjeta Profesional núm. 33.555. Que en el mes de marzo de 2025 le pidió a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia (en adelante URNA) el duplicado de la tarjeta profesional, a través de la plataforma.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05755-00 2 Que después de 3 meses sin recibir respuesta alguna se acercó personalmente al Consejo Superior de la Judicatura sede carrera 8 # 12B 82, donde le indicaron que la solicitud se encontraba en trámite y que «me llegaba el plástico dentro de 15 días a la dirección indicada». Que fue 4 veces a las instalaciones de la URNA y en la última visita un funcionario le informó que «lo que ocurre es que a usted le registra una sanción vigente y que talvez (sic)esa es la razón por la que jurídica no da el visto bueno para la expedición de la tarjeta».
Sostiene que le indicó al funcionario de la URNA que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal cometió un error a la hora de acumular dos procesos en su contra, por el delito de fraude procesal, adujo que dicha situación ya se encuentra superada, en la medida que el actor se percató del error y le pidió al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo que corrigiera el término de inhabilidad para el ejercicio de la profesión de abogado, en el sentido que la sanción venció el 1º de enero de 2025.
Que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo mediante auto del 25 de junio de 2025 corrigió el conteo de la inhabilidad y le comunicó dicha decisión a la URNA; sin embargo, argumenta el actor que pese a que hace 3 meses la Unidad tuvo conocimiento de dicha providencia la oficina de jurídica no ha realizado las actualizaciones del caso.
Que la Unidad expidió la Certificación núm. 117 0617 donde se lee «vigente» «que ya se había corregido y le habían dado la orden para los encargados de la elaboración del plástico y su tarjeta le llega dentro de 15 días y que con esa certificación ya podía litigar». Que el 5 de septiembre de 2025 recibió una llamada por parte de un funcionario de la URNA, quien le indicó que «habían detectado una inconsistencia en una providencia que me habían reversado o revocado el levantamiento de la sanción y que no estaba en estado de vigencia, que tenían que pedir una aclaración, al Juzgado de Santa Rosa de Viterbo».
Que el 9 de septiembre de 2025 acudió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, donde le dijeron que no hay lugar a realizar ninguna aclaración respecto del auto que acumuló las sanciones pues dicha decisión ya se encontraba ejecutoriada. Considera que la actuación cuestionada de los funcionarios de la URNA de corregir el error expidiendo certificación sobre la vigencia de la tarjeta y, luego «reversando la orden judicial, so pretexto de pedir aclaración» le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y escoger libremente arte, profesión u oficio, situación que lesiona y Radicado: 11001-03-15-000-2025-05755-00 3 pone en peligro la profesión que eligió. Además, alega que no hay ninguna norma que disponga que se suspende la expedición del duplicado de la tarjeta profesional, por el hecho de existir una sanción penal o disciplinaria vigente, por lo que su negativa constituye una vía de hecho.
PRETENSIONES El accionante pide que se amparen los derechos invocados y se ordene a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que: 1) corrija la inhabilidad para el ejercicio de la abogacía del actor, impuesta por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo; 2) expedir certificado de vigencia de la Tarjeta Profesional núm. 33.555 y 3) expedir duplicado de la tarjeta profesional del actor.
TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 16 de septiembre de 2025 se dispuso su admisión, se ordenó notificar a la autoridad accionada y se ofició al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, para que informaran en lo que es de su conocimiento sobre las sanciones penales impuestas al actor y remitan copia de los expedientes con radicados 15238-60-00-212-2011-00239 y 15238-31-04-002-2012- 00049.
POSICIÓN DEL ACCIONADO La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia señaló que en el sistema de información del registro nacional de abogados se encuentran dos penas accesorias de prohibición para el ejercicio de la profesión, impuestas por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama y acumuladas por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, ese despacho en providencia del 17 de septiembre de 2025 corrigió el tiempo de la sanción y la fijó en 108 meses, es decir que, la inhabilidad va hasta el 13 de agosto de 2026.
Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que cuando la tarjeta profesional no se encuentra vigente, no es posible expedir el duplicado de ésta, tal y como lo dispone el artículo 5º del Acuerdo PCSJA25-12294 del 11 de abril de 2025, por lo que, pidió negar el amparo invocado. Se decidirá previas las siguientes, Radicado: 11001-03-15-000-2025-05755-00 4 CONSIDERACIONES A la Sala le corresponde decidir sobre la tutela solicitada, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela y II) análisis del caso concreto.
Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Análisis del caso concreto En síntesis, el señor Jairo Alonso Farfán Gutiérrez considera que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le transgrede sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, al libre desarrollo de la personalidad y de escoger profesión u oficio y de petición. Pues bien, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala evidencia lo siguiente: - El Juzgado 2º Penal del Circuito de Duitama- Boyacá condenó al actor en dos ocasiones por el delito de fraude procesal, veamos: Radicado Pena principal Pena accesoria 1523860002122011000239 (NI2820) 90 meses de prisión 90 meses de prohibición del ejercicio de la profesión de abogado. 152383104002201200049 (NI 1920) 55 meses de prisión 36 meses de prohibición del ejercicio de la profesión de abogado - El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal mediante Auto núm. 0873 del 30 de mayo de 2019 acumuló las penas y fijó un quantum punitivo de 9 años, 9 meses y 15 días. - El Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo indicó que el 3 de septiembre de 2025 la Unidad le solicitó aclarar el auto del 30 de mayo de 2019 que profirió el Juzgado 2º homólogo de Yopal, al considerar que: Radicado: 11001-03-15-000-2025-05755-00 5 «(…) partió de la pena mas (sic) grave y tuvo en cuenta 69 meses y no 90 que se había impuesto dentro del CUI 152386000212201102239, a la cual se le debía adicionar la mitad de los 36 meses que se le impuso dentro del CUI 15238310400220120004900, ya que el Juzgado considero al acumular, adicionar el 50% de las penas menos graves, lo que daría un total de 108 meses para la pena accesoria de prohibicio9n (sic) para el ejercicio de la profesión de abogado». - La Unidad el 3 de septiembre de 2025 expidió el Certificado núm. 1170617 donde consta lo siguiente: - El 4 de septiembre de 2025, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo remitió la solicitud de aclaración al Juzgado 2º homólogo de Yopal, para lo de su cargo. - El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal a través del Auto núm. 0664 del 17 de septiembre de 2025 corrigió el quantum de la pena, bajo el entendido que «la prohibición para el ejercicio de la profesión de abogado queda acumulada en 108 meses».
El Juzgado precisó que el cumplimiento de la pena inició a partir del 1º de noviembre de 2017 y que el 20 de diciembre de 2024 el actor quedó en libertad condicional, por lo que la autoridad que actualmente vigila la ejecución de la pena es el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo. Adujo que dicha información fue comunicada a la Unidad el 18 de septiembre del año en curso mediante Oficio núm. 1474.
La Unidad en el informe que rindió señaló que el actor tiene una inhabilidad para ejercer la profesión de abogado hasta el 13 de agosto de 2026, por lo que no es procedente expedir el duplicado de la tarjeta profesional, conforme lo establece el parágrafo del artículo 5º del Acuerdo PCSJA25-12294 del 11 de abril de 20251 «[l]a Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no expedirá duplicado de la tarjeta profesional de abogado si esta no se encuentra vigente» (negrilla fuera de texto original). 1 «Por el cual se establecen normas para la inscripción en el Registro Nacional de Abogados, expedición de la tarjeta profesional de abogado, licencia temporal y carné de juez de paz y reconsideración, se implementa la aplicación -TPA-Digital-y se dictan otras disposiciones».
Radicado: 11001-03-15-000-2025-05755-00 6 La Sala encuentra que la negativa de la URNA de expedir el duplicado de la tarjeta profesional del señor Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez no le viola los derechos fundamentales alegados, pues no es una decisión caprichosa, sino que obedece a lo dispuesto en el acuerdo en mención, según el cual si la tarjeta no está vigente no es posible acceder a lo pedido.
Dicho acto administrativo está vigente, goza de presunción de legalidad, y no se observa razón jurídica alguna para que se exija su inaplicación vía acción de tutela. Ahora, si bien el actor aportó con la acción de tutela un certificado donde consta que la Tarjeta Profesional núm. 33.555 está vigente, lo cierto es que, al consultar la página de la Unidad, advierte el Despacho ponente que dicho documento no está vigente actualmente, tal y como lo acredita el Certificado núm. 1266548 del 24 de septiembre de 2025, veamos: Lo anterior, obedece a que para la fecha en que la Unidad expidió el primer certificado, esto es, el 3 de septiembre de 2025, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal no había modificado el quantum de la pena, de ahí que, con la corrección realizada por el despacho el 17 de igual mes y año, la inhabilidad para ejercer la profesión de abogado está vigente y, por ende, la tarjeta no lo está. En consecuencia, se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: NEGAR la acción de tutela que instauró el señor Jairo Alfonso Farfán Gutiérrez, en contra de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Radicado: 11001-03-15-000-2025-05755-00 7 Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente