Radicado: 25000-23-37-000-2017-00904-01 (26621) Demandante: Unisys de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2017-00904-01 (26621) Demandante: Unisys de Colombia S.A. Demandada: DIAN Temas: Renta. 2009.
Declaración de corrección. Condición especial de pago. Ley 1739 de 2014. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que decidió (índice 2)1: Primero: declárase la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000008, del 08 de enero de 2016 y de la Resolución nro. 67, del 07 de febrero de 2017 (…).
Segundo: a título de restablecimiento del derecho, declárase que la liquidación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2009 de la sociedad Unisys de Colombia S.A. corresponde a la inserta en la considerativa de la presente sentencia. Tercero: niéganse las demás súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante la Liquidación Oficial de Revisión nro. 312412016000008, del 08 de enero de 2016, la demandada modificó la autoliquidación del impuesto de renta de la actora, en el sentido de: adicionar activos, ingresos por concepto de intereses y rendimientos financieros, y renta líquida gravable por activos omitidos originados en períodos no revisables, lo cual derivó en un menor saldo a favor y sanción por inexactitud.
Dicho acto fue modificado en reconsideración con la Resolución nro. 000674, del 07 de febrero de 2017, oportunidad en la cual, se redujo la sanción por inexactitud, en aplicación del principio de favorabilidad (índice 2).
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Del repositorio informático Samai. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00904-01 (26621) Demandante: Unisys de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Administrativo (CPACA, Ley 1437 de 2011), la demandante formuló las siguientes pretensiones (índice 2): (…) solicito la anulación de la actuación administrativa compuesta por: 1.
La Liquidación Oficial nro. 312412016000008, de enero 8 de 2016, por medio de la cual la [demandada] resolvió modificar la declaración de renta que mi representada presentó por el año gravable 2009. 2. La Resolución nro. 000674, del 7 de febrero de 2017, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra el acto de liquidación. A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 13, 29, 95.9, 230 y 363 de la Constitución; 12, 20, 239-1, 265-5, 266, 287, 647 y 683 del ET (Estatuto Tributario); 57, de la Ley 1739 de 2014; y 10 del CPACA (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011), bajo el siguiente concepto de violación (índice 2): Sostuvo que los actos enjuiciados estuvieron falsamente motivados, toda vez que el incremento de activos, y la adición como renta líquida de los activos presuntamente omitidos originados en períodos no revisables, partió de la errada aplicación del inciso primero del artículo 287 del ET, pues, conforme al inciso segundo de esa disposición, las cuentas por cobrar a vinculadas del exterior de la sociedad controlante, no forman parte del patrimonio de la demandante que es una sucursal.
Asimismo, advirtió que la demandada desconoció la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial, que la actora presentó allanándose a la glosa relativa a la adición de ingresos por intereses y rendimientos financieros, por el hecho de que no pagó la totalidad de la proposición de la deuda que incluía el mayor impuesto a cargo, intereses de mora y sanción por inexactitud reducida pues, a la luz de los artículos 709 y 804 del ET, la imputación de lo pagado no satisfacía el mayor impuesto a cargo, sus intereses y la sanción reducida.
No obstante, a juicio de la actora, lo pagado por impuesto a cargo y sanción reducida a la cuarta parte estuvieron acreditados, pero en lo que concernía al monto de los intereses de mora que debía pagar, estos fueron satisfechos si se tenía en consideración que, a la luz del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, pudo disminuirlos en el equivalente al 60%; beneficio que consideró aplicable, aun en esa etapa del procedimiento de revisión, pues, su obligación se encontraba en mora desde que se venció el plazo para declarar el tributo, de acuerdo con el criterio fijado por la propia Administración en los conceptos nros. 35113, del 17 de mayo de 2011, y 040517 de 2013.
En adición, precisó que no escogió el beneficio de la terminación por mutuo acuerdo ya que no le permitía continuar discutiendo las demás glosas que consideraba improcedentes. Contestación de la demanda La demandada se opuso a las pretensiones de la actora (índice 2). Con ese fin, sostuvo que los actos estuvieron correctamente motivados, pues interpretaron de forma sistemática el artículo 287 del ET que daba lugar a tener como parte del patrimonio propio de la demandante las cuentas por cobrar en el exterior de vinculadas económicas de la sociedad controlante del grupo económico al que pertenecía la actora; y, al encontrarse que la actora omitió declarar esos activos, debió incluirlos como renta líquida gravable en el año objeto de revisión en los términos del artículo 239-1 que le permitía incluir como renta líquida gravable cualquier activo omitido, según ella, originado o no en período no revisable.
Por otro lado, consideró una falta de agotamiento de la actuación administrativa los reparos acerca del rechazo de la declaración de corrección que presentó la Radicado: 25000-23-37-000-2017-00904-01 (26621) Demandante: Unisys de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demandante acogiéndose a la condición especial de pago; sin perjuicio de ello, lo pagado con ocasión de esa declaración de corrección fue imputado en los términos del artículo 804 del ET y en tanto permanecía una porción de la deuda insoluta se incumplió el artículo 709 del ET y, además, no le era aplicable el beneficio de condición especial de pago, en tanto la deuda no estaba en mora porque hasta ese momento no se había fijado en un acto administrativo oficial en firme.
Sentencia apelada El tribunal anuló parcialmente los actos demandados y no se pronunció sobre las costas (índice 2). Consideró que no hubo omisión de activos habida cuenta de que las cuentas por cobrar a sociedades del exterior no hacían parte del patrimonio de la demandante al tenor de los supuestos fácticos del artículo 287 del ET.
Respecto de la declaración de corrección para adicionar ingresos por intereses y rendimientos financieros, cuya aceptación pretendía la actora, adujo que no hubo falta de agotamiento de la actuación administrativa, pero que, en todo caso, se incumplía con el requisito de pago exigido por el artículo 709 del ET, pues, al pagar un menor valor por concepto de intereses, su pago se imputó en la forma proporcional dispuesta por el artículo 804 del ET y, por otro lado, la demandante no podía acogerse al beneficio de la condición especial de pago de la Ley 1739 de 2014, porque al momento del pago su obligación no estaba en mora, en tanto no había un título exigible que la contuviera.
Recurso de apelación La demandante apeló la decisión del a quo (índice 2), en lo relativo a la no aceptación de la declaración de corrección presentada con la respuesta al requerimiento especial. Al respecto, insistió en que el beneficio de la condición especial de pago sí le era aplicable aun en la etapa de expedición del acto previo al de liquidación oficial de revisión, pues, su obligación se encontraba en mora desde que se venció el plazo para declarar el tributo y no se requería de algún título que declarara la existencia de la deuda, criterio que guarda consonancia con el fijado por la propia Administración en los conceptos nros. 35113, del 17 de mayo de 2011, y 040517 de 2013, con base en los cuales se acogió al beneficio de pago en mención. Pronunciamientos finales La demandante replicó los cargos de apelación (índice 12).
Su contraparte reiteró la falta de agotamiento de la actuación administrativa respecto del cargo sobre la declaración de corrección provocada de la actora, sin perjuicio de lo cual, también insistió en que el beneficio de la condición especial de pago no le era aplicable (índice 9). Por su parte, el ministerio público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, pues, el beneficio de condición especial de pago invocado por la apelante solo aplicaba para obligaciones en mora (índice 13).
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1- Juzga la Sala sobre la legalidad de los actos enjuiciados, atendiendo los cargos de apelación formulados por la demandante, en calidad de apelante única, contra la sentencia de primer grado, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Concretamente, se debe decidir si a la demandante le era aplicable el beneficio de la condición especial de pago del artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, con base en el cual Radicado: 25000-23-37-000-2017-00904-01 (26621) Demandante: Unisys de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 aduce haber satisfecho los montos propuestos en el acto preparatorio del procedimiento de revisión, por lo cual debía aceptarse su declaración de corrección presentada en esa etapa de la actuación administrativa. 2- Previo a resolver el anterior problema jurídico, la Sala advierte que conforme al artículo 329 del CGP, no hará parte del debate en segunda instancia la presunta falta de agotamiento de la actuación administrativa alegada por la demandada en el pronunciamiento frente al recurso de apelación, pues ese reparo fue desestimado por el a quo en la sentencia de primer grado y ello no fue apelado por la demandada. 3- En cuanto al objeto de debate en esta instancia, la demandante, apelante única, insiste en que la Administración debió aceptar la declaración de corrección provocada que presentó con la respuesta al requerimiento especial, en la cual se allanó a la glosa relativa a la adición de ingresos por concepto de intereses y rendimientos financieros, para lo cual ajustó su declaración, y pagó el mayor impuesto a cargo, la sanción de inexactitud reducida a la cuarta parte en los términos del artículo 709 del ET y, en lo que respecta a los intereses de mora, aduce en su escrito de demanda que fueron satisfechos en el porcentaje que exigía el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, beneficio que asegura le es aplicable, porque su obligación sustancial se encontraba en mora desde que venció el plazo para declarar y pagar el impuesto de renta del año 2009, así que ese presupuesto -de mora- no pendía de que hubiera un título declarativo de dicha obligación. Su contraparte y el tribunal coincidieron en que la actora no satisfizo el pago total de la deuda contenida en la declaración de corrección provocada, porque el beneficio de la condición especial de pago fijado en la Ley 1739, solo era aplicable para obligaciones en mora, aspecto que presupone la existencia de un acto definitivo, situación que no era el caso de la actora al encontrarse el procedimiento de revisión en la etapa preparatoria, por lo que su pago no alcanzó a cubrir la totalidad de la deuda, en cambio, fue aplicado por la autoridad en la proporción establecida en el artículo 804 del ET. 4- Con ese propósito, se advierte que, para la época en que la actora presentó la declaración de corrección allanándose a una de las glosas propuestas por la demandada, regía la Ley 1739 de 2014, cuyo artículo 57, incorporó un beneficio temporal como condición especial de pago dirigido a los contribuyentes de los impuestos del orden nacional (extendido a los entes territoriales) que se encontraran en mora por obligaciones relativas a los períodos gravables 2012 y anteriores, siempre que, a 31 de mayo de 2015 acreditaran el pago de la obligación principal y el 20% de los intereses, la sanción y actualización, o con posterioridad a esa fecha, el pago de la obligación principal y el 40% de los intereses, la sanción y actualización; beneficio que culminaba en los diez meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley.
Sobre el entendimiento de la situación de mora de la obligación fijada por el precitado dispositivo, esta judicatura ha formado el criterio2 según el cual, el referido beneficio solo procede cuando la obligación tributaria que se pretende cumplir está «plenamente determinada», pues, de lo contrario, el contribuyente no se encontraría en mora -siendo que esta condición es uno de los presupuestos habilitantes de la prerrogativa objeto de análisis-; de ahí que no haya lugar a acceder al beneficio en los eventos en los cuales se discute la liquidación del tributo, cómo ocurre cuando está en curso el proceso de determinación. 2 Sentencias del 09 de julio del 2020, 03 de junio de 2021 y 21 de octubre de 2021, exp. 24426, 23629 y 25123, CP: Julio Roberto Piza -E-, Stella Jeannette Carvajal Basto y Julio Roberto Piza Rodríguez.
Radicado: 25000-23-37-000-2017-00904-01 (26621) Demandante: Unisys de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 5- En primer término, llama la atención de la Sala en el sub lite, que en el escrito de respuesta al requerimiento especial, la demandante no hizo manifestación alguna respecto de acogerse al beneficio debatido (ff. 1637 a 1650 caa9), sino que fue la propia autoridad quien, en el acto de liquidación oficial, luego de comprobar que hubo un pago parcial de la obligación objeto de allanamiento, sostuvo tangencialmente que, en todo caso, no era aplicable el beneficio de la condición especial de pago ya explicado, en tanto la obligación no se encontraba en mora (índice 2).
Ahora bien, bajo el criterio definido de la Sección que aquí se reitera, la demandante no podía acceder a la condonación de parte de los intereses de mora que se hubieran causado por el mayor impuesto a cargo aceptado en la declaración de corrección provocada por el requerimiento especial, sustentada en la condición especial de pago prevista en el artículo 58 de la Ley 1739 de 2014, porque esa figura presuponía la existencia de una obligación tributaria determinada plenamente, en tanto su objeto era saldar obligaciones pendientes de pago con el fisco, lo cual no ocurrió en el caso analizado, toda vez que previo a la entrada en vigor de la Ley 1739 de 2014 no estaba determinada la deuda en un acto administrativo en firme.
Tan no era aplicable tal beneficio a obligaciones que estuviesen en discusión que en la misma ley se reguló el mecanismo para pagar en condiciones más favorables, las sanciones e intereses de las obligaciones tributarias que estuvieran en discusión (artículos 55 y 56 ídem, referidas a la conciliación contencioso-administrativa y a la terminación por mutuo acuerdo).
Comoquiera entonces que no es objeto de discusión que, al no serle aplicable dicho beneficio fiscal, la contribuyente incumplió el requisito de pago exigido por el artículo 709 del ET, porque el monto sufragado no satisfizo los rubros de la deuda al imputarse en la forma establecida en el artículo 804 ibidem, tal como lo informó la división de cobranzas (ff. 1793 caa9) y quedó sustentado en la liquidación oficial enjuiciada al desestimar la declaración de corrección presentada.
Finalmente, sobre la argumentación relativa a la tesis jurídica de la Administración en los conceptos nros. 35113, del 17 de mayo de 2011, y 040517 de 2013, advierte la Sala que los mismos no fueron expedidos a la luz de la Ley 1739 de 2014, como corresponde al caso analizado, estos actos decidieron consultas referidas a la aplicación del artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 y del artículo 803 del ET, lo que per se descarta que la demandante hubiera actuado bajo su amparo.
Por todo lo expuesto, no prospera el cargo. 6- En vista de que no prosperaron los cargos de apelación promovidos por la demandante, la Sala confirmará la sentencia apelada y no condenará en costas en esta instancia, toda vez que, de conformidad con el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP, no se encontró probada su causación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia apelada, de conformidad con lo considerado en esta providencia. Radicado: 25000-23-37-000-2017-00904-01 (26621) Demandante: Unisys de Colombia S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese.
Devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN