Radicado: 11001-03-15-000-2022-05153-00 Accionante: Henry Walter Medina Ulloa Niega amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-05153-00 Accionante: Henry Walter Medina Ulloa Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Se niega el amparo porque no se incurrió en defecto fáctico.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Henry Walter Medina Ulloa contra el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, por haber proferido la sentencia del 30 de marzo de 2022 en la que confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de reparación directa.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 26 de septiembre de 2022 Henry Walter Medina Ulloa interpuso acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso vulnerados, en su concepto, por la sentencia de 30 de marzo de 2022 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa presentada por el accionante Radicado: 11001-03-15-000-2022-05153-00 Accionante: Henry Walter Medina Ulloa Niega amparo 2 contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 2.- En la solicitud de amparo se formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): <<Dejar sin efectos la sentencia proferida, el 30 de marzo de 2022, por la Sección 3C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia que negó las pretensiones del suscrito, dentro del proceso de reparación directa.
En consecuencia, ordenar a la Sección 3C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que en un término perentorio profiera un nuevo fallo en el que tenga en cuenta las consideraciones de la sentencia que se emita en el presente proceso de tutela.>> B. Hechos 3.- La Sala tendrá como hechos relevantes para resolver el caso los siguientes: 3.1.- El 15 de junio de 1999 el accionante presentó denuncia penal contra la representante legal de la constructora de viviendas de interés social de la urbanización La Fortuna Holandesa, por las fallas estructurales que presentó su vivienda.
El 28 de agosto de 2003 se profirió resolución de acusación. El 19 de noviembre de 2004 el Juzgado Primero Penal Municipal de Tuluá declaró la nulidad de lo actuado. El 6 de enero de 2005 la Fiscalía Primera Local de Riofrío, Valle del Cauca, precluyó la investigación porque operó la prescripción de la acción penal. 3.2.- El accionante presentó demanda de acción popular contra el Municipio de Riofrio, Valle del Cauca, que correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
En sentencia del 2 de abril de 2004 amparó los derechos e intereses colectivos invocados porque encontró que el ente territorial omitió los deberes de vigilar la construcción de las viviendas de la urbanización La Fortuna Holandesa. Para el efecto ordenó a la constructora a que, en el plazo de seis meses, revisara cada una de las viviendas y efectuara el reforzamiento estructural a que hubiera lugar, en caso de que la constructora no lo hiciera, dicha obligación recaería en el municipio.
Sin embargo, el 18 de septiembre de 2014 la Sección Primera del Consejo de Estado al resolver el recurso de alzada revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda de acción popular. 3.3.- El 17 de noviembre de 2006 el accionante presentó demanda de reparación directa contra la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial por defectuoso Radicado: 11001-03-15-000-2022-05153-00 Accionante: Henry Walter Medina Ulloa Niega amparo 3 funcionamiento de la administración de justicia porque durante el desarrollo de la etapa de instrucción del proceso penal se cometieron irregularidades que debieron sanearse a través de la declaración de nulidad, lo cual llevó a que la acción penal prescribiera. 3.4.
El 18 de febrero de 2015 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió sentencia y negó las pretensiones de la demanda. Para el tribunal no hubo mora judicial porque la prolongación en el tiempo se debió a que la sindicada tuvo que ser emplazada, y a la congestión judicial. Adicionalmente, consideró que se configuró la culpa exclusiva de la víctima porque no presentó los recursos a que había lugar.
Finalmente, expuso que el accionante había sido reparado con decisión adoptada en el proceso de acción popular. 3.5.- Contra la anterior decisión presentó recurso de apelación en el que sostuvo que tribunal no realizó el análisis adecuado de los títulos de imputación de error judicial y de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que fueron evidentes las inconsistencias y las torpezas cometidas en el trámite de la investigación penal, que derivaron en la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.
Agregó que no ha obtenido reparación pues la decisión en el proceso de acción popular finalmente fue revocada por el Consejo de Estado. 3.6.- El 30 de marzo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C confirmó la sentencia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa. C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante considera que en la sentencia del 30 de marzo de 2022 el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C incurrió en un defecto sustantivo por haber fundado su decisión en una sentencia que, si bien amparó los derechos e intereses colectivos, no cobró ejecutoria en la medida en que fue apelada y posteriormente revocada por la Sección Primera de esta Corporación. D. Oposiciones e intervenciones 5.- El consejero ponente de la decisión acusada afirmó que en el proceso de reparación directa se respetó el debido proceso del accionante.
Advirtió que la tutela carece de relevancia constitucional; no obstante, enunció algunas razones por las cuales no se configura el defecto sustantivo alegado. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05153-00 Accionante: Henry Walter Medina Ulloa Niega amparo 4 6.- Al respecto sostuvo: i) la sentencia se fundó, esencialmente, en la ausencia de prueba del carácter cierto del daño, toda vez que ninguna prueba demostraba una potencialidad de prosperidad de las pretensiones que perseguía por haberse constituido como parte civil en el proceso penal; ii) no se tuvo conocimiento de que la sentencia hubiese sido revocada, es decir, el proceso de reparación se resolvió con las pruebas legal y oportunamente recaudadas, resaltó que el 18 de febrero de 2010 se abrió el proceso a pruebas y no se aportó la sentencia de segunda instancia de la acción popular; iii) la sentencia de segunda instancia de la acción popular fue proferida el 7 de noviembre de 2014 y notificada el 12 del mismo mes y año, es decir, en fechas posteriores al cierre del periodo probatorio; iv) la referencia que se hace del fallo de primera instancia proferido en la acción popular no constituye fundamento de la decisión acusada.
Incluso, en relación con la pérdida de oportunidad, se dijo que esa decisión no podía tenerse como prueba del margen de probabilidad de que dentro del proceso penal se hubiera condenado a la persona sindicada de estafa. Por último, sostuvo que si bien se mencionó la decisión que se adoptó en la acción popular, lo cierto es que ese argumento no fue el fundamento para negar las pretensiones de la demanda. 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca remitió de manera digital parte del expediente que aún se encontraba de forma física, pero no se pronunció sobre el objeto de la tutela. 8.- La Fiscalía General de la Nación manifestó que la tutela es improcedente, por lo siguiente: i) el accionante cuenta con otro medio de defensa de sus derechos fundamentales, sin especificar cuál, ii) el accionante no sustentó las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial, iii) no alegó ni demostró la configuración de un perjuicio irremediable y, finalmente, iv) sostuvo que en la decisión cuestionada no se vulneró el debido proceso del accionante. 9.- Vencido el término otorgado para pronunciarse, la Rama Judicial guardó silencio1. 1 La Rama Judicial fue debidamente notificada el 5 de octubre de 2022, según las documentales aportadas por Secretaría General en la anotación No. 7 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05153-00 Accionante: Henry Walter Medina Ulloa Niega amparo 5 II. CONSIDERACIONES 10.- La Sala analizó el asunto desde el defecto fáctico2 por indebida valoración del material probatorio y procederá a negar el amparo invocado porque encuentra que a pesar de que se hicieron referencias de la sentencia de 2 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, esto no fue determinante para denegar las pretensiones del medio de control de reparación directa.
Además, el accionante no explicó por qué excluir la valoración de ese hecho hubiera tenido una incidencia determinante en la decisión acusada. E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- En relación con la decisión del 30 de marzo de 2022 dictada por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, se constata el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, así: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia; así como se acusa a la decisión de incurrir en un defecto sustantivo; (iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues utilizaron los mecanismos judiciales a su alcance sin que proceda ningún otro recurso ordinario o extraordinario;
(iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión acusada fue proferida el 30 de marzo de 2022 y la tutela se presentó el 26 de septiembre de 2022, por lo que se radicó dentro de los seis (6) meses precisados tanto por esta Corporación como por la Corte Constitucional; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.
F. La sentencia del 2 de abril de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca no fue determinante para denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa, por lo que no se configura el defecto fáctico 12.- La sentencia acusada resolvió el recurso de apelación presentado por el accionante contra la decisión que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa con la que el accionante esperaba obtener la indemnización de perjuicios por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por la presunta responsabilidad que tendrían la Fiscalía y la Rama Judicial por la 2 Si bien el accionante hizo referencia a la posible configuración de un defecto sustantivo, los fundamentos se dirigen a cuestionar la valoración de una sentencia que reposa como prueba documental en el expediente de tutela.
Por esta razón, la Sala efectuó el estudio desde la óptica del defecto fáctico. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05153-00 Accionante: Henry Walter Medina Ulloa Niega amparo 6 prescripción de la acción punitiva del Estado en el proceso penal donde fungía como denunciante y en el que se había constituido en parte civil. 12.1.- El accionante sostiene que el yerro de la providencia acusada se origina en que se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa con fundamento en que ya había sido reparado en el trámite de una acción colectiva.
Sin embargo, afirma que la autoridad judicial accionada fundó su decisión en la sentencia de primera instancia, sin considerar que esa decisión luego fue revocada y, por consiguiente, se negó el amparo de los derechos colectivos. 12.2.- Al contestar la demanda el consejero ponente de la decisión acusada afirmó que no tuvo conocimiento de que la sentencia proferida en primera instancia en la acción colectiva hubiese sido revocada.
Agregó, que tampoco debía de conocerlo por cuanto el periodo probatorio del proceso de reparación directa se cerró antes de que el Consejo de Estado revocara esa decisión. 12.3.- No obstante, la Sala evidenció que el accionante sí puso en conocimiento este hecho. En efecto, revisado el recurso de apelación3 que fue resuelto en la decisión acusada se pudo apreciar la siguiente manifestación: <<2.
Lo dicho de paso por el Tribunal. En primer lugar, la víctima (demandante) tiene la facultad de ejercer la acción civil dentro del mismo proceso (en el presente caso por eso se constituyó la parte civil) o aparte del proceso penal. Y en segundo lugar, la acción popular a la que se refiere el Tribunal fue impugnada ante el Consejo de Estado por el municipio demandado, el expediente se perdió, se procedió a su reconstrucción y finalmente, la sentencia fue revocada.>> (Subraya de la Sala) 12.4.- En consecuencia, la apreciación de dicha la sentencia sin considerar que fue revocada podría configurar un defecto fáctico, siempre que su valoración haya sido determinante para resolver las pretensiones del accionante.
Ahora bien, la Sala revisó la incidencia que pudo tener la apreciación de esta sentencia para despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda de reparación directa y encontró que se valoró en dos momentos; en primer lugar, para analizar la configuración del daño por la pérdida de oportunidad y, en segundo lugar, para estudiar la lesión del derecho a acceder a la administración de justicia. 12.5.- En relación con el primero, consideró que el accionante demostró que tenía la expectativa de obtener una indemnización económica derivada de las resultas 3 Este medio de prueba fue allegado por el accionante en memorial radicado el 6 de octubre de 2022, actuación No. 11 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05153-00 Accionante: Henry Walter Medina Ulloa Niega amparo 7 del proceso penal; sin embargo, que dicha expectativa estaba lejos de ser un derecho consolidado, y que la resolución favorable estaba sometida a la contingencia incierta propia del litigio. 12.6.- En este punto, la providencia acusada explicó que el accionante con la sentencia de primera instancia de la acción colectiva pretendía demostrar la probabilidad <<con grado de casi certeza>> de que en el proceso penal se hubiera condenado a la sindicada y de que hubiese obtenido la reparación por constituirse como parte civil en el proceso, lo que se frustró con la prescripción de la acción penal. 12.7.- Lo que evidencia la Sala es que la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación descartó que dicha sentencia tuviera el alcance que el accionante pretendía darle.
Además, consideró que el amparo de los derechos colectivos no condicionaba las resultas del proceso penal. Finalmente, negó esta pretensión porque no había ningún otro medio de prueba que diera cuenta de la configuración de esa pérdida de oportunidad. Sobre el proceso de acción colectiva refirió que: <<(…) en ese proceso quedó plenamente probada la trasgresión de los derechos e intereses colectivos invocados por el actor popular, lo que de suyo llevó a la concesión de las pretensiones de la parte demandante y al consiguiente dictado de las órdenes restaurativas.
Empero, no por ello puede suponerse que dicho fallo constituye prueba del margen de probabilidad que había, de la condena penal de Beatriz Baena Blandón como responsable del punible de estafa. Unas son las premisas de responsabilidad por violación o amenaza de derechos colectivos, y otros los presupuestos objetivos y subjetivos de la condena en materia penal.
Por tanto, en relación con este daño, la Sala despachará desfavorablemente las pretensiones de reparación habida cuenta de que la parte demandante no acreditó su padecimiento. ( )>> 12.8.- De acuerdo con lo expuesto, no se evidencia la configuración del defecto fáctico comoquiera que la valoración de la sentencia no fue determinante para negar las pretensiones por configuración de la pérdida de oportunidad.
Es decir, si se dejase de valorar en este punto la sentencia de acción popular, en todo caso ello no tendría incidencia para cambiar el sentido de la decisión toda vez que hubo otros razonamientos que la sustentaron. 13.- De otro lado, al revisar la lesión del derecho a acceder a la administración de justicia se refirió nuevamente a la decisión de la acción popular, así: Radicado: 11001-03-15-000-2022-05153-00 Accionante: Henry Walter Medina Ulloa Niega amparo 8 <<4.4.2.
De la lesión al derecho a acceder a la administración de justicia Ha manifestado, también, la parte demandante, haber sufrido, como consecuencia de la declaración de prescripción de la acción penal asociada al proceso que cursó en contra de Beatriz Baena Blandón, lesión en su derecho a acceder a la administración de justicia. Con ello hace alusión al derecho fundamental que reconoce el artículo 29 de la Constitución como la garantía que el ordenamiento jurídico da a toda persona para que pueda acudir, en condiciones de igualdad, ante las autoridades jurisdiccionales para procurar su pronunciamiento definitivo sobre los problemas jurídicos que ellas le presenten en relación con la indemnidad de la relación jerárquica que preside el orden normativo y/o de la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley.
Este derecho, por supuesto, no se agota con el acceso al aparato jurisdiccional del Estado; se proyecta en función de la efectividad de dicho acceso, vale decir, de la obtención de la resolución de fondo de las pretensiones presentadas, asunto que no puede ser analizado al margen del contenido de las pretensiones, ni, por fuera del contexto que da cuenta de el acceso que esta parte tuvo al aparato jurisdiccional, valida de otros medios, con los que obtuvo, de hecho, la reparación que procuraba como parte civil dentro del proceso penal.
En efecto, ha acreditado, y así se denotó anteriormente en esta providencia, el aquí demandante accedió a la justicia en ejercicio de una acción popular, y que, como resultado del proceso que así tuvo inicio, obtuvo la reparación ideal del daño, no otra que la reparación “in natura” con garantía reforzada por la vinculación que se hizo del Municipio allí demandado, al que se condenó a efectuar las reparaciones de los inmuebles que estaban afectados en su estructura, en caso de que el constructor no ejecutara tales trabajos.
Por tanto, la Sala no encuentra acreditado este daño particular de negación del acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, confirmará la sentencia recurrida.>> 13.1.- A partir de lo transcrito la Sala considera que la autoridad judicial accionada analizó el derecho de acceder a la administración de justicia que tuvo el accionante para debatir su situación particular ante la administración de justicia. Es por ello, que se hace referencia a la posibilidad que tuvo de presentar una demanda de acción popular al punto de obtener una decisión favorable en primera instancia. Sin embargo, la lesión de este derecho no incluye la garantía de que su asunto se resolviera favorablemente, sino únicamente la garantía de permitirle ejercer su derecho de acción. 13.2.- En ese orden, la Sala estima que si bien constituye una situación desafortunada por parte de la autoridad judicial la referencia a una decisión que posteriormente fue revocada quedó demostrado que la decisión de negar las pretensiones del medio de control no se fundó en ese hecho.
Adicionalmente, el accionante únicamente fundó su reparo en la valoración de dicha sentencia, pero Radicado: 11001-03-15-000-2022-05153-00 Accionante: Henry Walter Medina Ulloa Niega amparo 9 no explicó de qué manera la exclusión de la valoración de esta decisión podía influir de manera determinante en las resultas del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de derechos fundamentales solicitado por el accionante.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría, PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de esta Corporación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado