Micelio
76001233300020240013101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2025-06-04

Radicación interna: 72928 · LEY 1437 CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Consorcio Puentes Para El Futuro·Demandado: Municipio De Bugalagrande

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Dos (2) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 76001-23-33-000-2024-00131-01 (72.928) Actor: Consorcio Puentes para el Futuro Demandado: Municipio de Bugalagrande Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) Tema: Se niega solicitud probatoria por extemporánea Procede el despacho a pronunciarse sobre los documentos allegados por la parte demandante cuando el proceso se encontraba en turno para fallo.

Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones. 1.

ANTECEDENTES 1. Encontrándose el presente asunto para elaborar proyecto de Sentencia, el 29 de abril de 2026, la parte demandante solicitó (se trascribe): “(…) de manera respetuosa acudo ante el Despacho con el fin de aportar una prueba documental sobreviniente y solicitar que sea incorporada y valorada al momento de resolver el recurso de apelación formulado contra la Sentencia No. 407 del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

La solicitud se formula con fundamento en los principios de verdad material, prevalencia del derecho sustancial, acceso efectivo a la administración de justicia, buena fe, igualdad de las cargas procesales, economía, eficacia y justicia material, así como en las facultades probatorias del juez contencioso administrativo para decretar pruebas de oficio cuando resulten necesarias para esclarecer los hechos relevantes del litigio.” 2.

CONSIDERACIONES 2. El artículo 212 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que la solicitud de pruebas en segunda instancia se debe efectuar en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, y su decreto únicamente procede: 1) cuando las partes las pidan de común acuerdo; 2) cuando fue negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar Radicación: 76001-23-33-000-2024-00131-01 (72.928) Actor: Consorcio Puentes para el Futuro Demandado: Municipio de Bugalagrande Referencia: Controversias contractuales (Ley 1437 de 2011) ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 2 sin culpa de la parte que las pidió; 3) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; 4) cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria y 5) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los eventos 3) y 4). 3.

En el asunto que ahora ocupa, la solicitud probatoria presentada por la parte demandante es extemporánea, habida cuenta de que fue radicada con posterioridad a la ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación, cuando el proceso se encontraba en turno para fallo. Por lo anterior, su solicitud será negada. 4. Lo anterior, sin perjuicio de que, de resultar necesaria alguna prueba se haga uso de la facultad oficiosa de decretarla conforme lo previsto en el artículo 213 del CPACA.

El despacho, en consecuencia, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR por extemporánea la solicitud probatoria presentada por la parte demandante por las razones previamente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado