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11001031500020230153501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-07-11

Radicación interna: 5837 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Ese- Hospital Local Ismael Roldan Valencia De Quibdo·Demandado: Tribunal Administrativo Del Choco

Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por la demandante contra la sentencia de 2 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.

ANTECEDENTES La solicitud de amparo. La E. S. E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, por conducto de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente quebrantados por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó y Juez Quinto (5°) Administrativo de Quibdó. Como consecuencia de lo anterior, pide se deje sin efectos el fallo de 16 de septiembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó el de 25 de agosto de 2021, con el que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Yadira Moreno Pino en su contra (expediente 27001-33-33-002-2020-00095-01); en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas emitir una nueva providencia en la que se nieguen dichas súplicas.

Hechos. Relata la accionante que, a través del convenio administrativo que suscribió con la E. S. E. Hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación, contrató por prestación de servicios a la señora María Yadira Moreno Pino, con el objeto de que se desempeñara como auxiliar de enfermería desde el 1° de octubre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, con un horario de 16 turnos de 12 horas, es decir, 192 horas mensuales.

Que el 26 de noviembre de 2019 la señora Moreno Pino pidió el reconocimiento de la existencia de la relación laboral y el pago de los haberes laborales causados desde su vinculación, toda vez que concurrían los elementos del contrato de trabajo, lo que le fue negado, con oficio de 3 de febrero de 2020, razón por la cual ella instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra (expediente 27001-33-33-002-2020-00095-01), encaminada a obtener la anulación de ese acto administrativo y el otorgamiento de lo deprecado en sede administrativa.

Dice que del asunto ordinario conoció el Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Quibdó que, con sentencia de 25 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones, al considerar que entre las partes existió una relación laboral, por ende, se le debían cancelar las prestaciones sociales a que hubiere lugar, determinación que apeló, con el argumento de que no se demostró el elemento de la subordinación. Que la alzada fue desatada el 16 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Chocó, en el sentido de confirmar la decisión de primera instancia, al considerar que «resulta evidente que en el presente asunto se acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia, este último por la naturaleza misma de la labor encomendada».

Sostiene que la providencia censurada adolece de defecto fáctico, porque omitió valorar el convenio administrativo 1 de 2016, que justificó y dio apertura al procedimiento de contratación por prestación de servicios del personal asistencial, con el propósito de hacer efectivo el encargo operacional temporal contenido en dicho convenio, por lo que surgen de ese vínculo contractual los elementos de temporalidad, necesidad y ausencia de intención de permanencia, propios de la prestación de servicios.

Además, no existió prueba que acreditara la relación laboral. Que los fallos cuestionados también incurren en desconocimiento del precedente, habida cuenta de que inobservaron el criterio de la sección segunda del Consejo de Estado, consignado en sentencias de 21 de junio y 4 de octubre, ambas de 2018, 4 de abril y 18 de julio de 2019 y 5 de noviembre de 2020, según el cual se deben probar los elementos que configuran la relación laboral, específicamente el de subordinación, para declarar su existencia. Contestaciones de la acción. Los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Chocó, por conducto de la ponente de la providencia acusada, piden se declare improcedente el trámite de la referencia, habida cuenta de que carece de relevancia constitucional, porque la actora pretende utilizarla como una tercera instancia. Que, en el eventual caso de que se estime que esta acción colma las exigencias generales de procedibilidad, no se debe conceder el amparo deprecado, toda vez que en la sentencia cuestionada no se desconoció precedente judicial alguno y las pruebas se valoraron adecuadamente. 1.3.2 El señor Juez Quinto (5°) Administrativo de Quibdó hace un relato de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario, en el que se profirió el fallo objeto de reproche, y solicita se nieguen las súplicas de la tutela, por cuanto los reproches de la tutelante fueron objeto de pronunciamiento, pues tanto en la contestación como en el recurso de apelación se argumentó lo mismo, esto es, carencia de subordinación. 1.3.3 La señora María Yadira Moreno Pino guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.

El Consejo de Estado (subsección A de la sección tercera), mediante fallo de 26 de junio de 2023, declaró improcedente el trámite de la referencia, al no superarse el requisito de relevancia constitucional, al considerar que «[…] el objeto de la demanda es continuar con el debate propuesto en el recurso de apelación que se interpuso contra la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda, por encontrar acreditada la relación laboral, asunto que fue razonablemente decidido por las autoridades judiciales accionadas». 1.5 Impugnación. Inconforme con la anterior decisión, la actora la impugna, con fundamento en las mismas aseveraciones consignadas en la solicitud de amparo y agrega que «no se trata de crear una tercera instancia, sino de proteger el derecho constitucional a que la decisión judicial tomada dentro de un proceso judicial sea sustentada en las pruebas debida y efectivamente recaudadas».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.

Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 16 de septiembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la de 25 de agosto de 2021, con la que el Juzgado Quinto (5º) Administrativo de Quibdó accedió a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Yadira Moreno Pino contra la tutelante (expediente 27001-33-33-002-2020-00095-01); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso e igualdad invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.

El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.

La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.

La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;

(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.

Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.

Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos. 2.5 Caso concreto.

Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso e igualdad de la accionante; (ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado;

(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de la aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 4 de octubre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de marzo del año en curso, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 20 días); y (v) la determinación judicial acusada no desató una acción de tutela.

En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 2.5.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca a) Contratos de prestación de servicios así: En esos contratos se estableció como obligaciones del contratista las siguientes: «[…] 1.

Registrar y diligenciar de manera completa las actividades en las Historias Clínicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 2. Contar con el consentimiento informado para la aplicación de tratamientos médicos y/o procedimientos, salvo en los casos en que ella no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus familiares acompañantes o responsables, de las posibles consecuencias, situación que hará constar en la historia clínica respectiva. 3.

Informar a los familiares en forma detallada el estado y condiciones de salud de sus pacientes, su pronóstico y evolución. 4. Aportar los documentos que demuestren la idoneidad para el desarrollo del objeto contractual. 5. Aportar los documentos requeridos o solicitados por parte de la ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDÓ SEDE II que sean necesarios, fundamentales u obligatorios para la ejecución de la orden. 6.

Informar por escrito y debidamente justificado cualquier cambio en las condiciones que surjan durante el termino de ejecución de la orden. 7. Lograr la correcta y oportuna ejecución del objeto contractual. 8. Cumplir con las condiciones pactadas y que han de respetarse para garantizar la debida ejecución tales como: cumplimiento de los cronogramas establecidos, presentación de informes periódicos y finales, atención a los requerimientos hechos por el supervisor, entre otros. 9.

Obrar con lealtad y buena fe en las distintas etapas contractuales, evitando dilaciones y obstáculos. 10. Colocar toda su capacidad intelectual y profesional que permita el desarrollo eficiente y oportuno del objeto contratado, mediante la aplicación de sus conocimientos, tarjetas y diplomas que acrediten la profesión y/o especialidad. 11.

Suministrar la información oportuna al Supervisor de la orden, sobre el estado de la orden. 12. Cumplir las demás obligaciones asignadas por el Supervisor del contrato. 13. Respetar y aplicar la política de contratación de ESE HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA DE QUIBDO sede II salvaguardando siempre los intereses de ESE. 14. Todo el personal con el que se prestará el objeto contractual, debe estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales. 15.

Asumir la responsabilidad fiscal derivada de sus actos u omisiones. En caso de demostrarse responsabilidad directa en el motivo generador de un daño o pérdida patrimonial para la ESE se realizarán los descuentos respectivos en el pago correspondiente. El contratante será solidariamente responsable en la resolución de las objeciones y glosas realizadas por las diferentes aseguradoras.

En caso de demostrarse responsabilidad directa en el motivo generador de la misa se realizarán los descuentos respectivos en el pago correspondiente. 16. Velar por el adecuado uso de los equipos, implementos, bienes, instrumentos y dotación que se pongan a su disposición y responder por los datos parciales o definitivos, perdidas atribuibles a la responsabilidad del CONTRATISTA» (sic para toda la cita). b) Escrito de 26 de noviembre de 2019, con el que la señora María Yadira Moreno Pino solicitó de la E. S. E. Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó el reconocimiento de la relación laboral, por haber concurrido los elementos de un contrato de trabajo, y, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales, lo que fue atendido de manera desfavorable por ese ente, a través de oficio de 3 de febrero de 2020, en el que le indicó a la peticionaria que entre ellos no existió algún tipo de vinculación laboral. c) El 2 de julio de 2020 la señora Moreno Pino instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la tutelante (expediente 27001-33-33-002-2020-00095-01), encaminada a que se anulara el oficio relacionado en la letra precedente y se le concediera lo deprecado en sede administrativa. d) El Juzgado Quinto (5°) Administrativo de Quibdó, con providencia de 25 de agosto de 2021, accedió a las pretensiones ordinarias, al considerar: De las pruebas relacionadas en el acápite anterior, se tiene que (i) la [E. S. E.] Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó y la señora MARIA YADIRA MORENO PINO suscribieron contratos de prestación de servicios, cuyo objeto era el ejercer sus funciones como «AUXILIAR DE ENFERMERÍA», en forma interrumpida en distintos espacios temporales entre el año 2016 y 2017;

(ii) la actora cumplía funciones similares a las del empleo de auxiliares de enfermerías de planta de esa entidad, en condiciones de subordinación, sometida a horarios y/o turnos; y (iii) el servidor de planta devengaba una asignación mensual más alta que los honorarios pagados a la contratista y los factores salariales sueldo mensual, bonificaciones por servicios prestados y por recreación, primas de servicios, vacaciones y navidad, y cesantías.

En los aludidos contratos, se evidencia la existencia de dos de los elementos de la relación laboral como son, por un lado, la prestación personal del servicio, en atención a que en efecto la demandante fue contratada (en forma directa) por la [E. S. E.] como auxiliare de enfermería, lo que implica que fue quien prestó el servicio; y, por otro, la remuneración por el trabajo cumplido, como quiera que en dichos contratos de prestación de servicios se estipuló un «valor del contrato» con cargo a los recursos presupuestales de la entidad, la suma de dinero que tenía derecho a devengar y la modalidad del pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), que en este caso se contabilizaba por horas y le era pagada en forma mensual, según la suma acordada en cada contrato.

En relación con la subordinación, como último elemento de la relación laboral, resulta procedente examinar la naturaleza de las funciones desempeñadas por la actora en el ente demandado y su verdadero alcance, con el fin de establecer si existió o no. […] En ese orden de ideas, valoradas las pruebas en su conjunto, se colige que si bien la señora María Yadira Moreno Pino estuvo vinculada a la ESE Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó a través de contratos de prestación de servicios, se desdibujaron las características propias de este tipo de vínculos, circunstancia que originó una relación laboral distinguida por la permanencia y continuidad en su ejecución y la correspondiente subordinación. Así las cosas, al presente asunto le es aplicable el principio de «la primacía de la realidad sobre formalidades», pues es indudable que la señora María Yadira Moreno Pino se encontraba en las mismas condiciones de otros empleados públicos de la planta de personal de la entidad, en tanto desempeñaba personalmente la labor en un cargo que revestía las características de permanente y necesario para el funcionamiento de la ESE, motivo por el cual estaba sujeta a subordinación y dependencia. La jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sostenido que cuando el objeto del contrato versa sobre el desempeño de funciones de carácter permanente y en el proceso se demuestra que hubo subordinación y dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones, porque de lo contrario se afectan los derechos del trabajador.

Cabe anotar que pese a que se encuentran probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca el despacho que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, puesto que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior. e) Memorial que contiene el recurso de apelación interpuesto por la tutelate contra la providencia relacionada en la letra precedente, comoquiera que, en su criterio, «[…] [n]o tuvo en cuenta el despacho que la contratación de servicios realizada por el HOSPITAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA DE QUIBDÓ, tuvo su origen en el convenio interadministrativo No. [1] de 2016 suscrito con el HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE ASÍS EN LIQUIDACIÓN, mediante el cual atendiendo a que la Superintendencia de Salud a través de la resolución No. [1862] de julio 5 de 2016 ordenó la toma de posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios y la Intervención Forzosa Administrativa para liquidar la ESE- Hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación […]» (sic), por tanto, la contratación no se efectuó para aumentar ni reemplazar al personal de su propia planta, de modo que no se acreditó la subordinación. f) El 16 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Chocó desató la mencionada alzada, en el sentido de confirmar parcialmente la decisión recurrida, al estimar: El asunto bajo estudio se centra en determinar si en efecto existió una relación laboral entre la actora y la E.S.E Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, derivada de los contratos suscritos entre las partes. a) De la prestación personal del servicio.

Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que la accionante, en efecto, fue vinculada directamente por la E.S.E Hospital Local Ismael Roldan Valencia de Quibdó, mediante órdenes de prestación de servicios, cuyo objeto contractual fue siempre el mismo, esto es, el de prestar sus servicios como auxiliar de enfermería entre el 1º de octubre de 2016 [y el] 31 de agosto de 2017. b) De la contraprestación por las labores realizadas.

Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un «valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la Subordinación y dependencia. Una vez analizado el material probatorio existen elementos de juicio que permiten concluir que el ejercicio de las funciones desplegadas por la demandante, esto es, las de auxiliar de enfermería comporta el elemento de subordinación, por cuanto es claro que no puede desarrollar tal actividad sin estar sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores, además de estar sometida a un horario, así como también a unos turnos de trabajo, circunstancias que en efecto desvanecen la figura de coordinación y desvirtúan la autonomía con la que se presta el servicio que se entiende es personal.

En ese sentido, no es de recibo para la Sala cuando en el curso de la apelación la parte accionada insiste en que no se puede predicar una relación laboral entre las partes, por cuanto resulta evidente que en el presente asunto se acreditó la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación y dependencia, este último por la naturaleza misma de la labor encomendada.

Así las cosas, le asiste la razón al a quo cuando declaró la existencia de una relación laboral entre las partes. 2.5.2 Defecto fáctico. Sea lo primero anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones. El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra.

En el asunto sub examine la demandante aduce que la providencia cuestionada adolece de defecto fáctico, porque los magistrados accionados omitieron valorar el convenio administrativo 1 de 2016, que celebró con la E. S. E. Hospital Departamental San Francisco de Asís en Liquidación, conforme al cual adelantó el procedimiento de contratación del personal asistencial, en el que se incluye el de la señora María Yadira Moreno Pino, por lo que se configuran los elementos de temporalidad, necesidad y ausencia de intención de permanencia, propios de la prestación de servicios.

Además, no existió prueba que acreditara la relación laboral. Con el propósito de dilucidar si el referido reproche tiene o no asidero jurídico, vale la pena recordar que el contrato de prestación de servicios es el celebrado por los entes estatales para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento y sus condiciones están dadas, entre otras normas, por el artículo 32, numeral 3, de la Ley 80 de 1993, es decir, por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con la finalidad de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.

Sin embargo, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales en favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas acerca de la materia.

En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

En el asunto sub judice la Sala evidencia que dentro de las pruebas practicadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 27001-33-33-002-2020-00095-01 se encuentran (i) los contratos de prestación de servicios suscritos entre la tutelante y la señora María Yadira Moreno Pino, (ii) la reclamación que esta efectuó, con el propósito de que se reconociera la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales, y (iii) el oficio de 3 de febrero de 2020, con el que la accionante atendió lo deprecado.

Con base en dichas pruebas, las autoridades accionadas concluyeron que se acreditaron los tres elementos de la relación laboral, por cuanto (i) la prestación personal del servicio se dio en virtud de la contratación que hiciera la actora a la señora Moreno Pino, cuyo objeto era desempeñarse como auxiliar de enfermería desde el 1° de octubre de 2016 hasta el 31 de agosto de 2017, lo que se demostró con los respectivos contratos;

(ii) la remuneración por las labores realizadas está contenida en los correspondientes contratos de prestación de servicios; y (iii) la subordinación y dependencia surgió en razón a las funciones del cargo (auxiliar de enfermería), pues a la señora Moreno Pino le correspondía «[…] 1. Registrar y diligenciar de manera completa las actividades en las Historias Clínicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes. 2.

Contar con el consentimiento informado para la aplicación de tratamientos médicos y/o procedimientos, salvo en los casos en que ella no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus familiares acompañantes o responsables, de las posibles consecuencias, situación que hará constar en la historia clínica respectiva. 3. Informar a los familiares en forma detallada el estado y condiciones de salud de sus pacientes, su pronóstico y evolución. 4.

Aportar los documentos que demuestren la idoneidad para el desarrollo del objeto contractual […]», las que por sí solas permiten inferir que aquella para el cumplimiento de sus obligaciones contractuales se encontraba sujeta a las órdenes e instrucciones impartidas por los superiores y sometida al cumplimiento de un horario, así como a unos turnos, lo que desvirtuó el contrato de prestación de servicios.

Así las cosas, si bien los magistrados demandados no se refirieron al convenio administrativo 1 de 2016, dicha omisión probatoria no es suficiente para desvirtuar el vínculo laboral que surgió entre la tutelante y la señora María Yadira Moreno Pino, dado que se demostró la configuración de sus elementos, en razón a que de las funciones ejecutadas por ella, se deducía que estaba sujeta a órdenes de sus superiores, toda vez que se encargaba de aplicar el tratamiento y procedimientos médicos a los pacientes e informar del estado de aquellos a sus familiares, es decir, que las funciones estaban relacionadas con el objeto social de ese ente hospitalario.

En esa medida, el hecho de que las autoridades accionadas no hayan valorado los medios de prueba adosados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho (expediente 27001-33-33-002-2020-00095-01) como lo pretendía la tutelante, no involucra la causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales denominada defecto fáctico, en razón a que en acatamiento de sus competencias jurisdiccionales, tienen la potestad de examinar la pertinencia, utilidad y conducencia de los elementos probatorios obrantes en el expediente, así como la de brindarles diferentes grados de certeza, siempre que lo hagan de manera integral y bajo los criterios de la sana crítica, como aconteció en el asunto materia de controversia.

Por ende, las inferencias del funcionario judicial (natural), acerca de la configuración de la relación laboral en los hechos debatidos en la precitada demanda contencioso-administrativa, están precedidas de una valoración integral y razonable de las pruebas recaudadas, lo que imposibilita al juez de tutela cuestionarlas, salvo que sean evidentemente contrarias a las garantías superiores, supuesto que no se da en el sub lite.

En lo que atañe a este aspecto, la Corte Constitucional sostuvo: Las diferencias de valoración que puedan surgir en la apreciación de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores fácticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana crítica, y en virtud de su autonomía e independencia, cuál es la que mejor se ajusta al caso concreto.

El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no sólo es autónomo sino que sus actuaciones están amparadas por el principio de la buena fe, lo que le impone al juez de tutela la obligación de asumir, en principio y salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoración de las pruebas realizadas por aquél es razonable y legítima.

Para que la acción de tutela pueda proceder por error fáctico, “[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto” […].

Así las cosas, la Sala deduce que la providencia cuestionada no incurre en defecto fáctico, toda vez que la afirmación de las autoridades accionadas, consistente en que entre la tutelante y la señora María Yadira Moreno Pino existió una relación laboral, resulta razonable, por tanto, no trasgrede preceptos superiores. 2.5.3 Desconocimiento del precedente.

El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe.

En el caso sub examine la actora sostiene que la sentencia atacada incurre en desconocimiento del precedente, puesto que desatendió el criterio jurisprudencial de la sección segunda del Consejo de Estado, contenido en las sentencias de 21 de junio y 4 de octubre, ambas de 2018, 4 de abril y 18 de julio de 2019 y 5 de noviembre de 2020, según el cual se deben probar los elementos que configuran la relación laboral, específicamente el de subordinación, para declarar su existencia. Con la finalidad de establecer si la providencia acusada desconoció precedente jurisprudencial alguno, resulta imperativo determinar si los pronunciamientos invocados por la tutelante como inobservados desataron controversias similares a la suscitada por ella.

Para tal propósito, se relacionan dichos fallos de la siguiente manera: Al estudiar las providencias enunciadas en precedencia, se observa que, aunque se analizaron asuntos relativos a la declaración de la existencia de una relación laboral en virtud de contratos de prestación de servicios, no se acreditó el elemento de la subordinación, toda vez que no se aportaron los medios probatorios que corroboraran la existencia de tal elemento, comoquiera que las obligaciones contractuales de cada uno de los demandantes no permitieron inferir que estos se encontraran bajo órdenes de un superior, que cumplieran un horario y que ejecutaran la misma actividad, pese a que algunas están asociadas con el objeto social del ente estatal, lo que dista de la situación que se presentó en relación con la señora Moreno Pino, toda vez que fue contratada como enfermera auxiliar encargada de ejecutar las obligaciones contractuales pactadas como las de «[…] [r]egistrar y diligenciar de manera completa las actividades en las Historias Clínicas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes […], [c]ontar con el consentimiento informado para la aplicación de tratamientos médicos y/o procedimientos, salvo en los casos en que ella no fuere posible, y le explicará al paciente o a sus familiares acompañantes o responsables, de las posibles consecuencias, situación que hará constar en la historia clínica respectiva [e] [i]nformar a los familiares en forma detallada el estado y condiciones de salud de sus pacientes, su pronóstico y evolución […]», circunstancia por la cual los magistrados accionados concluyeron que, en efecto, se hallaba probada la subordinación en esas diligencias, pues, se insiste, las funciones desarrolladas por aquella permitían deducir su existencia, dado que tuvieron correspondencia directa con el objeto de la entidad, porque se trataba de la prestación del servicio médico asistencial de los pacientes a su cargo.

Por ende, a los magistrados accionados no les era dable negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en razón a que se configuraron los elementos de la relación laboral, toda vez que se demostró (i) la prestación del servicio como auxiliar de enfermería, (ii) la remuneración y (iii) la subordinación y dependencia, en razón a que conforme a las obligaciones pactadas entre la tutelante y la señora María Yadira Moreno Pino, es dable determinar que aquella cumplía un horario, a través de turnos, y bajo la dirección de un superior, por cuanto le correspondía la aplicación de tratamientos médicos ordenados por el respectivo profesional de la salud.

De acuerdo con lo anterior, la providencia cuestionada no incurre en desconocimiento del precedente, toda vez que atendió la postura de esta Corporación, en cuanto a que se debe acreditar la configuración de los elementos de la relación laboral, cuando la vinculación se hace por medio de contratos de prestación de servicios, para declarar la existencia de ese vínculo.

A partir de los anteriores prolegómenos y comoquiera que la providencia censurada no involucra defecto fáctico ni desconocimiento del precedente jurisprudencial, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente el trámite de la referencia, para negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.

Revócase la sentencia de 2 de junio de 2023, por cuyo conducto la subsección A de la sección tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la E. S. E. Hospital Local Ismael Roldán Valencia de Quibdó, por las razones expuestas en la motivación. 2º.

Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la subsección A de la sección tercera de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente