Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 2 de febrero de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto sustantivo/ Defecto procedimental/ Defecto fáctico/ Defecto orgánico/ Violación directa de la Constitución. Síntesis del caso: Los accionantes enjuiciaron la sentencia de única instancia por medio de la cual se declaró la nulidad de unas decisiones proferidas por el Consejo Nacional Electoral en un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Ana Yency Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de julio de 2022, Ana Yency Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas2 presentaron acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido proceso, ejercicio y control del poder político, prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la sentencia de única instancia, por medio de la cual la autoridad judicial accionada declaró la nulidad de unas resoluciones expedidas por el Consejo Nacional Electoral -CNE-. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo No. 80 de 2019 de esta Corporación. 2 Quienes fueron registrados como miembros del Comité Ejecutivo del Partido Alianza Social Independiente, mediante Resolución No. 2173 de 30 de agosto de 2017 del Consejo Nacional Electoral.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 14 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “1. Tutelar los derechos fundamentales de vulneraron el derecho a la dignidad humana, El Debido Proceso a la defensa art. 29, Principio de la Igualdad art. 13, Participar En La Conformación, Ejercicio y Control Del Poder Político art. 40, Prevalencia Del Derecho Sustancial art. 228 y Acceder A La Administración De Justicia art. 229 De La Constitución Política y Bloque De Constitucionalidad Convención Americana De Derechos (Pacto De San José) Sentencias calificada como vía de hecho por soportarse en los vicios o defectos protuberantes: Defecto Factico, Defecto procedimental absoluto, Violación directa de la Constitución, 2.
Como consecuencia de lo anterior, se ordene, Modificar o la Nulidad de la Sentencia de fecha 7 de julio de 2022, proferida por el Honorable CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente DRA. ROCIO ARAUJO OÑATE dentro del Medio de Control de Nulidad Electoral en contra del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL número 11001-03-28-000-2021-00061-00 3.
Se ordene dictar un nuevo fallo en donde se respete las garantías fundamentales violentadas y se evalúen las consideraciones expuestas en este escrito de tutela. 4. Se decrete como Medidas Cautelar. la suspensión provisional de los efectos de la Sentencia del 7 de julio de 2022 por la cual se declara LA NULIDAD de las siguientes decisiones proferidas por el Consejo Nacional Electoral: ➢ El numeral 2° de la parte resolutiva de la Resolución No. 183 del 20 de enero de 2021. ➢ Las Resoluciones No. 2317 del 8 de julio y 2900 del 12 de agosto de 2021, mediante las que dejó sin efectos la Resolución 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria. ➢ Las Resoluciones No. 2318 del 8 de julio y 4714 del 8 de septiembre de 2021, mediante las cuales se dejaron sin efectos las decisiones adoptadas en la XII Convención Nacional Ordinaria del Partido ASI y negó el reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del veedor nacional.
SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho se le ordena al Consejo Nacional Electoral, que en el término de 15 días siguientes a la firmeza de esta decisión, adelante todas las gestiones pertinentes para decidir sobre las peticiones de inscripción de la Resolución No. 034 del 15 de diciembre de 2020, por medio de la cual la referida colectividad reglamentó y convocó la XII Convención Nacional Ordinaria de la colectividad y de las designaciones que tuvieron lugar en ésta, sin volver a incurrir en las circunstancias que dieron lugar a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones No. 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021.” 3.
Es necesario poner de presente que el asunto bajo estudio tiene varios aspectos que hacen que sea complejo de exponer. La Sala pasará a narrar los hechos relevantes a partir de lo que logró extraer del escrito de tutela y sus anexos: 4. 1) Óscar Enrique Bedoya Sánchez, como miembro del Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido Alianza Social Independiente -ASI-, Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 14 adelantó la investigación disciplinaria No. 36735 de 2019, contra los directivos de ese partido: Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yency Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas y Antonio Martín Almazo Acosta, en atención a que, en sesión del 31 de mayo de 2019, removieron del cargo a la representante legal de ASI y eliminaron las comisiones de trabajo municipales y departamentales de ese partido. 5. 2) Mediante fallo No. 20190706-001-01 de 18 de noviembre de 2019, los mencionados dirigentes fueron expulsados del partido ASI, en atención a las faltas cometidas.
Esa decisión fue confirmada mediante Resolución No. 22 de 2019 del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del partido ASI. 6. 3) El 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido ASI expidió el Auto No. 29, mediante el cual se dio apertura a otra investigación disciplinaria con el radicado No. 20200902-029, contra Antonio Almazo (Secretario de formación y capacitación), Angie Martínez (Secretaria de juventud), Gloria Isabel Dávila Poveda (Secretaria de asuntos étnicos), Ana Yency Ospina Girón (Secretaria de asuntos sociales) y Honorio Abadía Rojas (Secretario de asuntos regionales), por la aparente comisión de faltas graves y gravísimas relacionadas con “hacer inducir en error a los electores y militantes del partido, al anunciar públicamente que su grupo ostentaba las facultades para otorgar avales en todo el país, usando para su otorgamiento documentos de uso exclusivo del partido”. 7.
Adicional a lo anterior, se adoptó una medida cautelar consistente en la suspensión de las funciones del cargo a los investigados. 8. 4) Los dirigentes afectados por la Resolución No. 22 de 2019 presentaron impugnación contra la misma y, mediante Resolución No. 183 de 2021, el CNE decidió dejar sin efectos las siguientes decisiones: (a) el Auto de apertura de investigación disciplinaria de 18 de junio de 2019 proferido en el proceso No. 36765 de 2019, (b) el fallo No. 20190706-001-01 de 2019, (c) la Resolución No. 22 de 13 de diciembre de 2019, y (d) el Auto No. 29 de 3 de septiembre de 2020 proferido dentro del proceso disciplinario No. 20200902-029.
Contra esa Resolución se presentó recurso de reposición por parte de Julio Rodríguez Ramírez, Michelle Giraldo y Jimena Candelo. No obstante, mediante Resolución No. 2316 de 8 de julio de 2021, el CNE rechazó de plano el recurso presentado. 9. 5) Mediante escritos de 28 de enero de 2021, la representante legal del partido ASI presentó un informe de la XII Convención Nacional y, además, solicitó el reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional y del Veedor Nacional.
Mediante Resolución No. 2318 de 2021, el CNE dejó sin efectos las decisiones adoptadas en la XII Convención Nacional del Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 14 partido ASI y negó la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros de ese partido.
El CNE confirmó la decisión mediante la Resolución No. 4714 de 8 de septiembre de 2021, al estudiar nuevamente el asunto en virtud de un recurso de reposición. 10. 6) El partido ASI expidió la Resolución No. 34 de 15 de diciembre de 2020, a través de la cual reglamentó y convocó a la XII Convención Nacional Ordinaria Virtual de ese partido.
Esa decisión fue impugnada por Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yency Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas. Mediante Resolución No. 2317 de 8 de julio de 2021, el CNE dejó sin efectos la Resolución No. 34 de 2020. Esa decisión fue confirmada por reposición a través de la Resolución No. 2900 de 12 de agosto de 2021. 11. 7) El partido ASI, por intermedio de su representante legal, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el CNE por la expedición de las Resoluciones No. 1833, 23164, 23175, 23186, 29007 y 47148 de 2021 y el Oficio CNE-JERR-185-20219 de 3 de agosto de 2021.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordenara al demandado, la inscripción de la Resolución No. 34 de 202010. 3 “Por medio de la cual se resuelve la impugnación presentada por los señores ANGIE VANESSA MARTÍNEZ DAMIAN como secretaria de juventudes, ANA YENCY OSPINA GIRÓN como secretaria de asuntos sociales y programáticos, GLORIA ISABEL DAVILA POVEDA como secretaria de ambiente, HONORIO ABADÍA ROJAS como secretario de asuntos regionales, ANTONIO MARTIN ALMANZO ACOSTA como secretario de formación, a la Resolución No. 022/2019 (Mediante la cual el Tribunal Disciplinario y de Ética de ese partido resolvió un recurso de apelación contra la Resolución de Fallo No. 20190706-001, que decidió la expulsión de algunos miembros de ese partido por faltas cometidas) proferida por el Tribunal Disciplinario y de Ética Nacional del Partido Alianza Social Independiente”.
El numeral 2 de la parte resolutiva se dejó sin efecto una medida cautelar de suspensión en el cargo decretada por el Tribunal Disciplinario y de Ética del Partido ASI. 4 Por medio la cual se RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto en contra de la Resolución No. 0183 del 20 de enero de 2021” 5 “Por medio de la cual se decide sobre la impugnación presentada por los ciudadanos: Angie Vanessa Martínez Damián, actuando como Secretaria de Juventudes;
Ana Yency Ospina Girón, en calidad de Secretaria de Asuntos Sociales y Programáticos; Gloria Isabel Dávila Poveda, como Secretaria de Asuntos Étnicos y; Honorio Abadía Rojas, como Secretario de Formación y Capacitación, todos miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social Independiente - ASI, en contra de la Resolución No. 034 de 2020: "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA Y SE CONVOCA LA XII CONVENCIÓN NACIONAL ORDINARIA VIRTUAL DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE-ASI" 6 “Por medio de la cual se decide acerca del informe de la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del Partido Alianza Social Independiente - ASI y de la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Disciplinario y de Ética Nacional, y del Veedor Nacional, dentro del Radicado 1554/1555-21”. 7 Por medio de la cual se resuelven recursos de reposición interpuestos, contra la Resolución No. 2317 de 2021: "Por medio de la cual se decide sobre la impugnación presentada por los ciudadanos: Angie Vanessa Martínez Damián, actuando como Secretaria de Juventudes;
Ana Yency Ospina Girón, en calidad de Secretaria de Asuntos Sociales y Programáticos; Gloria Isabel Dávila Poveda, como Secretaria de Asuntos Étnicos y; Honorio Abadía Rojas, como Secretario de Formación y Capacitación, todos miembros del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Alianza Social Independiente - AS/, en contra de la Resolución No. 034 de 2020: "POR MEDIO DE LA CUAL SE REGLAMENTA Y SE CONVOCA LA XII CONVENCIÓN NACIONAL ORDINARIA VIRTUAL DEL PARTIDO ALIANZA SOCIAL INDEPENDIENTE-AS/", dentro del expediente de radicado No. 20210000647 4-00." 8 “Por medio la cual se resuelven los RECURSOS DE REPOSICIÓN interpuestos en contra de la Resolución No. 2318 del 08 de julio de 2021, "Por medio de la cual se decide acerca del informe de la XII Convención Nacional Virtual Ordinaria del Partido Alianza Social Independiente – ASI y de la solicitud de reconocimiento e inscripción de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, del Consejo Disciplinario y de Ética Nacional, y del Veedor Nacional, dentro del Radicado 1554/1555-21". 9 Mediante el cual el Consejo Nacional Electoral dio respuesta a una petición presentada por el secretario del partido ASI, sobre el alcance de las Resoluciones No. 2317 y 2318 de 2021. 10 “por medio de la cual el partido ASI reglamentó y convocó la XII Convención Nacional ordinaria de la colectividad”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 14 12. 8) El asunto fue conocido por la Sección Quinta del Consejo de Estado que, mediante Auto de 7 de diciembre de 2021, admitió el medio de control interpuesto; tuvo como demandado al CNE y ordenó vincular a los Directivos del Partido ASI, a Sor Berenice Bedoya Pérez, Diego Fernando Jaimes Porras, Pedro Rolando Valencia Holguín, Senalda Epia Chavarro, Edwin Hernando Ramírez Rodríguez, Flor Velandia Cely, Germán Zapata Vergara, Julio Rodrigo Ramírez, Michelle Giraldo, Jimena Candelo, Oscar Enrique Bedoya Sánchez, Angie Vanessa Martínez Damián, Ana Yency Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda, Honorio Abadía Rojas, Antonio Martín Almazo Acosta y Hernando Chindoy Chindo; y negó la medida provisional solicitada. 13. 9) El 7 de julio de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió Sentencia en la que declaró la nulidad del numeral 2 de la parte resolutiva de la Resolución No. 183 de 2021 y de las Resoluciones No. 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021 y ordenó al CNE que, en un término de 15 días, adelantara las gestiones para decidir sobre las peticiones de inscripción de la Resolución No. 34 de 2020. 14.
Para adoptar esa decisión concluyó que el numeral 2 de la Resolución No. 183 de 2021 era contrario al ordenamiento jurídico, pues esa orden se adoptó dentro de un trámite administrativo que no tenía como propósito analizar la legalidad de la medida cautelar de ese proceso disciplinario. 15. Adicional a lo anterior, consideró que las Resoluciones 2317, 2318, 2900 y 4714 de 2021, eran contrarias al ordenamiento legal toda vez que no era exigible que, a la sesión de 17 de noviembre de 2020, se convocara a 5 directivos del partido, contra los cuales existía una medida de suspensión del ejercicio de sus funciones.
El reseñado aspecto impidió predicar la conformación del quórum estatutario. Además, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido ASI no podía delegar la convocatoria y reglamentación de la XII Convención Nacional. En esa medida, consideró que era pertinente ordenar al CNE que adelantara las gestiones para decidir las peticiones de inscripción de la Resolución No. 34 de 2020. 16.
El fundamento de la vulneración, de acuerdo con lo mencionado en el párrafo 311 de la presente sentencia, consistió en que, con la decisión cuestionada, la autoridad accionada incurrió en: 17. 1) Defecto procedimental absoluto porque se desconocieron las facultades constitucionales y legales que tiene el CNE respecto a la vigilancia, control y supervisión de los partidos y movimientos políticos.
En ese orden, indicó que el CNE desconoció la reglamentación relativa al 11 En el cual se advirtió que el asunto tiene varios aspectos que hacen que sea complejo de exponer. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 14 registro único de partidos y movimientos políticos, pese a que la presente acción de tutela se dirigía contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. 18.
Adicional a lo anterior, consideraron que el Partido político ASI debió atender favorablemente la solicitud de nulidad y terminación de las investigaciones disciplinarias adelantadas y mencionaron que ese partido incurrió en la prohibición de doble incriminación, pues pretendían juzgar a los demandantes 2 veces por un mismo hecho. 19. 2) Defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos -Corte IDH- en el caso de Gustavo Petro, en donde se concluyó que no se respetó la garantía de imparcialidad, ni el principio de presunción de inocencia. 20. 3) Defecto fáctico pues se realizó un análisis errado de “un acto administrativo sobre el cual ya operó el fenómeno de caducidad” (debe indicarse que el demandante no hizo mención específica de cuál era el acto administrativo al que se refería), y se omitió la valoración del Código de Ética y Disciplina y del Estatuto del Partido ASI. 21.
Y (4) una violación directa a la Constitución, ya que se vulneró y se desconoció los derechos a la dignidad humana, el debido proceso, a la defensa, a la igualdad y el acceso a la administración de justicia, pues, con la providencia se incurrió en los defectos anotados. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros12 22. La Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó la declaratoria de improcedencia, por no reunir los siguientes requisitos generales de la acción de tutela contra providencias: (1) No se identificó de manera razonable los hechos que generaron la vulneración ni los derechos vulnerados, pues además de la manera confusa e imprecisa en que se expusieron sus motivos de inconformidad, no especificaron cuáles fueron las circunstancias de hecho y derecho que dieron lugar a los actos acusados ni las razones que fundaron el proceso en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, (2) se incumplió el requisito general de relevancia constitucional, pues no se ilustró con claridad las razones que conllevaron a la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 12 Mediante Auto de 17 de agosto de 2022, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandado a la Sección Quinta del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros, al Consejo Nacional Electoral, al Partido Alianza Social Independiente (ASI), a Antonio Martín Almazo Acosta, Diego Fernando Jaimes Porras, Edwin Hernando Ramírez Rodríguez, Flor Velandia Cely, Germán Zapata Vergara, Hernando Chindoy Chindoy, Jimena Cándelo, Julio Rodrigo Ramírez, Michelle Giraldo, Oscar Enrique Bedoya Sánchez, Pedro Rolando Valencia Holguín y Senaida Epia Chavarro y (4) negar la solicitud de medida provisional solicitada.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 14 23.
De no proceder lo anterior, solicitó que se negara el amparo, por no acreditarse ningún defecto que conllevara a la vulneración de derecho alguno, en la medida en que la decisión se fundamentó en el acervo probatorio obrante en el expediente. 24. El Partido Alianza Social Independiente (ASI) rindió informe en el que indicó que, los argumentos de la acción de tutela eran propios de una segunda instancia y no se acreditó que el fallo de la sentencia objeto de tutela fuera consecuencia de un actuar caprichoso o arbitrario por parte de la administradora de justicia, pues, los accionantes solo se limitaron a transcribir apartes legales y/o jurisprudenciales sin desarrollar un argumento que permita al juez constitucional evaluar una posible actuación que amerite amparar los derechos invocados.
Por lo tanto, solicitó negar la acción de tutela. 25. Antonio Martín Almazo Acosta, en su calidad de tercero con interés en el asunto, rindió informe en el que manifestó estar de acuerdo con las consideraciones expuestas en el escrito de tutela. Adicionalmente, consideró la configuración de los siguientes defectos: 26. (1) defecto material o sustantivo, pues la Sección Quinta del Consejo de Estado otorgó validez a una medida cautelar de suspensión del ejercicio de los cargos a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional impuesta por el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ASI, sin que la misma se encontrará consagrada dentro de los estatutos o el código de ética del partido registrados por el CNE. 27.
(2) Error inducido, en el sentido en que, el Tribunal Disciplinario y de Ética del partido ASI sostuvo que para la reunión del Comité Ejecutivo Nacional de 17 de noviembre de 2021 no fueron citados los directivos con fundamento en la imposición de la medida cautelar de suspensión en el ejercicio de los cargos, sin embargo, dicha medida solo se contempló en un proyecto de código de ética, es decir, no estaba contemplada dentro de los estatutos o códigos de ética del partido ASI y por lo tanto, no se encontraba registrada por el CNE, por lo que, no produce ningún efecto jurídico.
En esa medida, consideró que el juez fue inducido a error al hacerle creer que la medida cautelar de suspensión en el ejercicio del cargo de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional estaba consagrada en los estatutos y código de ética del partido registrados ante el CNE. 28. (3) Defecto factico, puesto que, la autoridad accionada no valoró debidamente el material probatorio, ya que, a su juicio, no se tuvo en cuenta que existían elementos para determinar que la medida cautelar fue mal impuesta pues no estaba consagrada en los estatutos del Partido ASI.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 14 29.
(4) Defecto procedimental absoluto, en el sentido en que el poder que la representante legal del partido ASI le otorgó a su apoderado no le concedió la facultad para buscar la nulidad o el estudio de legalidad de la Resolución No. 183 del 2021 del CNE, por lo que, el apoderado excedió las facultades que se le otorgaron. 30. (5) Defecto orgánico, dado que, a juicio del señor Almazo Acosta el competente para conocer de los actos de registro de directivos del partido ASI era el Tribunal Administrativo de acuerdo con el numeral 1 del articulo 149 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden de ideas, la Sección Quinta del Consejo de Estado carecía de competencia. 31. El CNE, Diego Fernando Jaimes Porras, Edwin Hernando Ramírez Rodríguez, Flor Velandia Cely, Germán Zapata Vergara, Hernando Chindoy Chindoy, Jimena Cándelo, Julio Rodrigo Ramírez, Michelle Giraldo, Oscar Enrique Bedoya Sánchez, Pedro Rolando Valencia Holguín y Senaida Epia Chavarro, en su calidad de terceros con interés, guardaron silencio.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de derechos. 2.2. Identificación de defectos. 2.3. Coadyuvancia 2.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.5. Fijación de la controversia. 2.6. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7. Conclusión. 2.1. Identificación de derechos 32.
Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos fundamentales, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.2. Identificación de defectos 33. Pese a que la parte demandante hizo referencia a que, con la decisión cuestionada, se configuraron los defectos procedimental absoluto, sustantivo, fáctico y violación directa de la Constitución, lo cierto es que se evidenció que con este último se pretendió insistir en la vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de los fundamentos invocados a través de los otros defectos alegados.
En esa Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 14 medida, al tratarse de una reiteración de argumentos, la Sala se centrará en resolver los fundamentos expuestos en los defectos procedimental, sustantivo y fáctico. 2.3.
Coadyuvancia 34. Para la Sala es pertinente indicar que, sobre el tema de intervinientes en el trámite de la acción de tutela, el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 estableció expresamente que “[…] [q]uien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. 35.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, en Sentencia T-1062 de 2010, sostuvo (se trascribe): “[…] la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia.”13 36.
En ese orden de ideas, se procederá a reconocer a Antonio Martín Almazo Acosta como coadyuvante de los demandantes. Pero, debe advertirse que los reparos adicionales por él formulados, no serán estudiados, pues como lo estableció la sentencia citada, no es posible que el coadyuvante realice planteamientos distintos o adicionales a los realizados por la parte demandante, en el escrito de tutela. 2.4.
Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial14 37. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, en lo relacionado con los defectos procedimental y fáctico alegados por los demandantes por no superar el requisito de relevancia constitucional. 38. Sobre la relevancia constitucional se recuerda que, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 201415, adujo expresamente que el referido requisito requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-1062 de 2010. En el mismo sentido: Corte Constitucional. Sentencias T-070 de 2018 y T-304 de 1996. 14 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 15 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.
Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 14 que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela16 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia17; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad18. 39.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales, e impedir que esta se convierta en una instancia adicional. 40. Así para la Sala, lo pretendido por la parte actora, a través de la aparente configuración de un defecto procedimental absoluto, fue reabrir la controversia analizada dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el planteamiento de inconformidades contra el CNE y el Partido ASI. 41.
Se evidenció que los fundamentos de la acción de tutela pretendían que se analizara si, con la expedición de los actos administrativos por parte del CNE, se acataron las normas relativas al control y vigilancia de los partidos políticos bajo su supervisión. Adicional a lo anterior, pretendió que se analizara lo relacionado con las investigaciones disciplinarias adelantadas por el partido ASI. 42.
Así, se determinó que con los reparos mencionados, más allá de cuestionar la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, lo que se pretendía era que se abordara un análisis respecto de actuaciones en las que participaron el CNE y el partido ASI, sin que existiera ninguna justificación para que el juez constitucional interviniera en el referido estudio.
En esa medida, estudiar los reparos expuestos por los demandantes implicaría dejar de lado la providencia judicial cuestionada para estudiar reproches contra las autoridades administrativas mencionadas, como si la acción de tutela se tratara de una instancia adicional al proceso judicial ordinario. 43. De otro lado, en relación con el defecto fáctico por el errado análisis de “un acto administrativo sobre el cual ya operó el fenómeno de 16 Ídem.
“El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 17 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 18 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 11 de 14 caducidad”, también habrá de declararse la falta de relevancia constitucional en la medida que la falta de carga argumentativa impide su estudio, ya que la parte actora ni siquiera identificó a qué acto administrativo hacía referencia. En esa medida la Sala declarará improcedente tal reparo. 44.
En consecuencia, lo pretendido por el demandante fue reabrir la controversia planteada ante el juez de lo contencioso administrativo, con base en inconformidades contra la decisión adoptada que no generan la vulneración de derechos fundamentales, ni comportan un defecto que ameriten la intervención del juez constitucional. 45. Respecto de la aparente configuración de los defectos sustantivo y fáctico ante la omisión en la valoración de los Estatutos y el Código Disciplinario y de Ética del Partido ASI, alegados por la parte demandante, la Sala advierte que, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que les permita alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos que aparentemente les fueron vulnerados.
Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación19 de la providencia enjuiciada (12/7/22) y la de interposición de la presente acción de tutela (27/7/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con una sentencia proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento el derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 46.
La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial cuyo debate central es el desconocimiento de una Sentencia que hace parte del bloque de constitucionalidad y una omisión probatoria. Aunado a ello, no se advierte que se trate de la reiteración de argumentos planteados durante el trámite del proceso ordinario. 47.
Adicional a lo anterior, es importante mencionar que los demandantes tienen legitimación activa en la causa, pues independientemente de si, actualmente, ostentan o no la calidad de miembros del Comité Ejecutivo del Partido ASI, lo cierto es que, en consideración a que los procesos disciplinarios adelantados en su contra afectaron su condición de miembros del partido, fueron vinculados al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, motivo por el que al hacer parte de ese medio de control, acudieron a la acción de tutela con 19 Para determinar cuando se realizó la notificación se tuvo en cuenta el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, en lo relacionado con la forma en que debe realizarse la notificación personal.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 12 de 14 el fin de exponer la aparente vulneración de derechos fundamentales que consideraron que se les causó en ese proceso judicial. 2.5.
Fijación de la controversia 48. Corresponde establecer si la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo ante el desconocimiento de la Sentencia de la Corte IDH en el caso Gustavo Petro Urrego vs Colombia; y un defecto fáctico en lo relacionado con la omisión en la valoración probatoria del Estatuto del Partido ASI y del Código de Disciplina y Ética del mismo partido. 2.6.
Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 49. La Sala negará las súplicas de amparo por las razones que pasan a explicarse: 50. 1) En lo relacionado con el defecto sustantivo basta con mencionar que no se presentó el desconocimiento de la Sentencia de la Corte IDH en el caso Gustavo Petro Urrego vs Colombia en la medida en que esa decisión analizó lo relacionado con una medida disciplinaria impuesta al señor Petro Urrego, la cual vulneraba sus derechos políticos. 51.
En el presente caso la Sección Quinta del Consejo de Estado no analizó la legalidad de la decisión disciplinaria que impuso la medida cautelar de suspensión a los demandantes para ocupar los cargos que desempeñaban en el Partido ASI (Auto 29 de 2020), sino la Resolución No. 183 de 2021, proferida por el CNE que, al estudiar una impugnación dejó sin efecto el mencionado Auto. 52.
Así, la Sala evidenció que la sentencia que se alegó como desconocida difiere del asunto que aquí se estudia en aspectos tales como: (a) las decisiones materia de estudio; (b) las autoridades administrativas que expidieron esas medidas y (c) los hechos que rodearon un caso y otro, y (d) el tipo de elección20 de los afectados. 53. Por lo anterior no hay lugar a declarar la configuración del defecto sustantivo en los términos alegados. 54. 2) La parte actora alegó que la Sección Quinta del Consejo de Estado incurrió en un defecto fáctico, pues omitió valorar el Estatuto del Partido ASI y el Código Disciplinario y de Ética del mismo partido. 20 En consideración a que Gustavo Petro Urrego fue elegido por voto popular y los directivos del partido ASI son elegidos de conformidad con las disposiciones del mismo partido.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 13 de 14 55.
Al respecto, esta Sala evidenció que la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto de las pruebas decretadas mencionó lo siguiente (se trascribe): “El CNE acatando lo dispuesto en el auto del 29 de abril de 2022, aportó copia de los estatutos del partido ASI con sus respectivas modificaciones y del Código Ética y Disciplinario de la misma colectividad, que se encuentran registrados.” 56.
Posterior a ello, se evidenció que la Sección Quinta del Consejo de Estado hizo mención en varias oportunidades al Estatuto y al Código Disciplinario y de Ética del Partido ASI, con el fin de resolver los cargos formulados en contra de los actos administrativos acusados de nulidad. 57. En esa medida, la Sala no encuentra motivos para declarar la configuración del defecto alegado.
Pues, en resumen, la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo los argumentos planteados por la parte actora, no merece reproche alguno desde el punto de vista constitucional, toda vez que, en efecto, en la providencia cuestionada se expuso de manera razonada, a partir de la valoración de los hechos materiales y las pruebas decretadas y practicadas en el proceso, los motivos que la conllevaron a adoptar la decisión. La mera discrepancia sobre la interpretación del material probatorio no es suficiente para tener por configurado el defecto fáctico. 2.7.
Conclusión 58. Por las razones expuestas, la Sala, de un lado, declarará la improcedencia de la acción de tutela en lo relacionado con los defectos procedimental y fáctico propuestos por la parte demandante. De otro lado, se negará la acción de tutela respecto de los defectos sustantivo y fáctico alegados. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: RECONOCER a Antonio Martín Almazo Acosta, como coadyuvante de la parte demandante.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Ana Yency Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Radicación: 11001-03-15-000-2022-04101-00 Demandante: Ana Yency Ospina Girón y otros Demandado: Consejo de Estado – Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedente y niega ______________________________________________________________________________________________________________ 14 de 14 Rojas, en relación con los defectos procedimental y fáctico por el errado análisis de “un acto administrativo”, por las razones señaladas.
TERCERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Ana Yency Ospina Girón, Gloria Isabel Dávila Poveda y Honorio Abadía Rojas, en referencia a la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso como consecuencia de la configuración de los defectos sustantivo y fáctico por la omisión en la valoración de los Estatutos y del Código Disciplinario y de Ética del Partido ASI, de conformidad con los motivos expuestos en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma, deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin21.
QUINTO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEXTO. Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Aclaración parcial de voto Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 21 secgeneral@consejodeestado.gov.co