Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-33-33-012-2013-00317-01 (2542-2020) Demandante: María Socorro Caicedo de Pico Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: No avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación. Ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores cobijados por el Decreto 603 de 1977 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Auto que resuelve solicitud de unificación Asunto La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 23 de enero de 2020. 1. Antecedentes 1. María Socorro Caicedo de Pico, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó demanda3 en orden a que se declare la nulidad de las resoluciones RDP21157 del 27 de diciembre de 2012 y 14308 del 22 de marzo de 2013, a través de las cuales la UGPP le negó la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, con fundamento en el Decreto 603 de 1977, por su desempeño como fotógrafa en la Registraduría Nacional del Estado Civil. 1 En lo sucesivo UGPP. 2 En adelante CPACA. 3 Folios 54 a 61 2 Radicado: 68001-33-33-012-2013-00317-01 (2542-2020) Demandante: María Socorro Caicedo de Pico 2.
El Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga conoció la demanda en primera instancia y mediante sentencia del 30 de agosto de 20164 accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que de acuerdo con la sentencia del 1.° de marzo de 2007 del Consejo de Estado5, para efectos de la liquidación de la pensión de las personas cobijadas por el Decreto 603 de 1977, se deben tener en cuenta todos los factores devengados durante el año anterior al retiro definitivo del servicio. 3.
La UGPP presentó recurso de apelación6 en contra de la sentencia de primera instancia y su estudio le correspondió al Tribunal Administrativo de Santander, corporación que lo admitió el 17 de marzo de 20177 y corrió traslado para alegar de conclusión el 9 de agosto de ese año8. 4. Una vez la parte demandada alegó de conclusión9 y el Ministerio Público rindió concepto10, la magistrada ponente profirió auto el 23 de enero de 202011, por el cual remitió el expediente a la Sección Segunda de esta Corporación, para que se unifique la jurisprudencia de conformidad con lo regulado en el artículo 271 del CPACA. 2.
La solicitud de unificación de jurisprudencia 5. La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Santander, de oficio, solicitó al Consejo de Estado unificar su jurisprudencia para que «[…] con ocasión del precedente de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, determine de manera definitiva cuál es el ingreso base de liquidación de (periodo de liquidación y factores a incluir) de las pensiones de los servidores y ex servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil que, como beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se someten al régimen especial previsto en el Decreto 603 de 1977».
Para sustentar su solicitud, expuso los siguientes argumentos: 4 Folios 318 a 326. 5 Al respecto citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Rad. 25000-23-25-000- 2003-00761-01 (1073-05). C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado. 6 Folios 330 a 355. 7 Folio 370. 8 Folio 382 9 389 a 416. 10 Folios 417 a 423. 11 Folios 421 a 423. 3 Radicado: 68001-33-33-012-2013-00317-01 (2542-2020) Demandante: María Socorro Caicedo de Pico - El órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo profirió la sentencia de unificación jurisprudencial el 28 de agosto de 2018, por la cual definió las reglas y subreglas sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en torno al beneficio de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen pensional ordinario de la Ley 33 de 1985. - El 11 de junio de 2020 unificó la jurisprudencia sobre el alcance de la regla del IBL respecto de los beneficiarios de la transición prevista el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los regímenes especiales de: i) de la Contraloría General de la República conforme con el Decreto 929 de 197612; y ii) de la Rama Judicial y el Ministerio Público regulados por el Decreto 546 de 197113. - En consonancia con lo anterior, es procedente que la Corporación fije igualmente su posición en lo atinente a los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil sometidos al régimen especial del Decreto 603 de 1977. - Si bien el Consejo de Estado no ha variado su posición jurisprudencial sobre la temática descrita, en un fallo de tutela contra providencia judicial del 4 de abril de 201914, determinó que el tribunal accionado no había incurrido en defecto sustantivo al acoger la interpretación realizada por la Corte Constitucional en la sentencia T-109 de 2019.
En esta providencia, la Corte sostuvo que la regla según la cual el IBL no hace parte del beneficio de la transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 199315, es aplicable tanto al régimen general como a los especiales. 3. Consideraciones 3.1 Competencia 6. Corresponde a esta Sección decidir sobre la solicitud de unificación de la jurisprudencia presentada por el Tribunal Administrativo de Santander con 12 Sentencia CE-SUJ-SII-020-2020, radicación 5001-23-33-000-2012-00572-01 (1882-14) 13 Sentencia CE-SUJ-SII-021-2020, radicación 15001-23-33-000-2016-00630-01 (4083-17) 14 Radicación 11001-03-15-000-2019-00080-00 (AC).
C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. 15 A través de la sentencia C-258 de 2013 y extendida en las sentencias SU–210 de 2017, SU–631 de 2017, SU–427 de 2016 y SU-395 de 2017. 4 Radicado: 68001-33-33-012-2013-00317-01 (2542-2020) Demandante: María Socorro Caicedo de Pico fundamento en los artículos 14 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201916 y 12517 (numeral 2, letra a) y 271 del CPACA. 3.2 Problema Jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿En el presente caso se cumplen los presupuestos regulados en el artículo 271 del CPACA para avocar su conocimiento y proferir sentencia de unificación en relación con el alcance de la regla del IBL en virtud del beneficio de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, frente al régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil establecido en el Decreto 603 de 1977? 3.3.
Presupuestos para que el Consejo de Estado asuma la competencia para proferir una sentencia de unificación 7. La Ley 1437 de 2011 asignó la misión unificadora al Consejo de Estado, como tribunal supremo de lo contencioso-administrativo. Con ello, el legislador concedió un nuevo alcance a las sentencias de unificación, como fuente formal del derecho y como parámetro del ejercicio de la función administrativa, así lo destacó la Corte Constitucional en la sentencia C-634 de 2011, al sostener: «[…] corresponde a ese alto tribunal la facultad constitucional de delimitar, con fuerza de autoridad, el contenido y alcance de los preceptos legales que guían y delimitan la actividad de los servidores públicos que ejercen función administrativa.
Esto, a su vez, redunda en el cumplimiento de los propósitos previstos por el legislador, consistentes en (i) reconocer a la jurisprudencia que emiten las altas cortes como fuente formal de derecho; (ii) propiciar, a partir de ese reconocimiento, el uso de las reglas de origen judicial por parte de las autoridades administrativas, de modo que se uniforme la aplicación del derecho y se evite la nociva práctica de diferir el reconocimiento de derechos y otras posiciones jurídicas, suficientemente definidas en las sentencias mencionadas, al escrutinio judicial.» 16 Por el cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 17 «Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: […] 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: A) las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; […]» 5 Radicado: 68001-33-33-012-2013-00317-01 (2542-2020) Demandante: María Socorro Caicedo de Pico 8.
Para dar cumplimiento a lo anterior, el artículo 27114 de la Ley 1437 de 2011 dispone que el Consejo de Estado puede asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o decisión interlocutoria, de oficio o a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales o a petición de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación. 9.
Igualmente, la norma dispone que, para asumir el trámite a solicitud de parte o de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la petición debe formularse hasta antes de que se registre ponencia de fallo, con la exposición de las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones por las cuales se considera necesario que se emita una sentencia de unificación. Si la solicitud proviene de un consejero de estado, del tribunal administrativo o del Ministerio público no se aplica la limitación referida. 3.2.2.
Los presupuestos para tramitar la solicitud de unificación 10. En el presente asunto, se cumplen los presupuestos procesales que permiten a la Sección Segunda efectuar el estudio de las razones que, en criterio del solicitante, ameritan un pronunciamiento a través de una sentencia de unificación. Ciertamente, el proceso se tramita en segunda instancia en el Tribunal Administrativo de Santander y se encuentra pendiente de fallo18. 3.2.3.
Postura jurisprudencial en lo atinente al IBL respecto de los beneficiarios del régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil 11. Revisados los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado, relacionados con la liquidación de las pensiones de los servidores beneficiarios del régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se identificaron los siguientes: 18 Según el sistema informático SAMAI, el proceso que se tramita en el Tribunal Administrativo de Santander entró al despacho para sentencia desde el 14 de noviembre de 2017 y no se ha registrado ponencia de fallo. 6 Radicado: 68001-33-33-012-2013-00317-01 (2542-2020) Demandante: María Socorro Caicedo de Pico Fecha Identificación de la sentencia Último empleo en la RNEC del demandante Período IBL y factores ordenados en la sentencia Sustento normativo y jurisprudencial 01/03/0 7 2003-00761-01 (1073-05) C.P. Alejandro Ordoñez Maldonado Técnico administrativo 4065 El promedio mensual obtenido en el último año de servicio - Requisitos: Dec.
Ley 603/77 - IBL y factores: Ley 5/1969 art. 2 29/03/0 7 2002-10213-01 (3716-05) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez Fotógrafo 4085- 03 Todos los factores salariales devengados en el último año de servicio - Requisitos: Dec. Ley 603/77 - Factores: Dec. 1045/78, art. 45 31/05/0 7 2002-10389-01 (2853-05) C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez Dactiloscopista 4125-08 Todos los factores salariales devengados en el último año de servicio - Requisitos: Dec.
Ley 603/77 - Factores: Dec. 1045/78, art. 45 02/10/0 8 2005-00698-01 (2262-07) C.P. Gerardo Arenas Monsalve Dactiloscopista Los factores devengados en el último año de servicios y enlistados en el art. 45 del Dec. 1045/78 Requisitos: Dec. Ley 603/77, art 17 IBL y factores: - Dec. 1069/95, art. 4 - Dec. 1045/78, art. 45 12/02/0 9 2004-01982-01 (0597-08) C.P. Gustavo Eduardo Gómez Dactiloscopista Todos los factores salariales devengados en el último año de servicio Requisitos: - Dec.
Ley 603/77 - Dec. 1069/95 - IBL y factores: no pueden aplicarse las normas del régimen general (Ley 100/93 y Dec. 1158/94) 03/06/1 0 2004-05892-01 (0890-08) C.P. Alfonso Vargas Rincón Fotógrafo El promedio mensual obtenido en el último año de servicio - Requisitos: Dec. Ley 603/77 - IBL y factores: Ley 5/1969, art. 2 07/04/1 1 2004-05500-01 (0511-08) Luis Rafael Vergara Quintero Fotógrafo Todos los factores salariales devengados en el último año de servicio - Dec.
Ley 603/77 - Dec. 1069/95 9/12/19 2013-90207-01 (5004-14) C.P. William Hernández Gómez Dactiloscopista 4125-12 - El IBL conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 - Los factores sobre los que haya cotizado al sistema de pensiones. Requisitos y monto: - Dec. Ley 603/77, art. 17 - Ley 100/93, arts. 18, 21 y 36 Período IBL: - Dec. 1069/05, art. 4 - Ley 100/93, art. 36 Factores: - Dec. 1069/05, art. 6 - Dec. 1158/94 - Sentencia del 2/10/08, rad. 2005-00698-01 (2262-07). 7 Radicado: 68001-33-33-012-2013-00317-01 (2542-2020) Demandante: María Socorro Caicedo de Pico 03/03/2 2 2016-05446-01 (4286-2019) C.P. Carmelo Perdomo Cuéter Técnico administrativo 4065 (equivalente a dactiloscopista 4125-13) - El IBL previsto en la Ley 100/93, arts. 21 y 36 inciso 3, según corresponda. - Los factores sobre los que haya cotizado al sistema de pensiones.
Requisitos y monto: - Dec. Ley 603/77, art. 17 - Dec. 1069/95, art. 4 - IBL y factores: Sentencia de unificación del 28/08/18, rad. 2012-00143-01 (4403- 2013) 02/02/2 3 2013-01954-01 (2765-2014) C.P. Gabriel Valbuena Hernández Técnico administrativo 4065 (equivalente a dactiloscopista) - El IBL previsto en la Ley 100/93, arts. 21 y 36 inciso 3, según corresponda. - Los factores sobre los que haya cotizado al sistema de pensiones.
Requisitos y monto: - Dec. Ley 603/77 Período IBL: - Ley 100/93, art. 36 inc. 3 -Factores: Dec. 1158/94 12. Conforme a lo anterior, se observa que antes del 2011 la jurisprudencia de esta corporación interpretó que las pensiones sometidas al régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil debían liquidarse con base en los factores salariales devengados en el último año de servicio, pese a que en algunas se aplicaba el artículo 2 de la Ley 5 de 196919, mientras que en otros el 45 del Decreto 1045 de 1978. 13.
No obstante, a partir del 2019, el criterio de la Sección Segunda del Consejo de Estado ha sido pacífico, en el sentido de entender que el IBL no hace parte del régimen de transición, pues debe aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores sobre los que haya cotizado al Sistema General de Pensiones de aquellos previstos en el Decreto 1158 de 1994.
En efecto, se advierte que los pronunciamientos más recientes están alineados con las reglas definidas por la Sala Plena de esta corporación en la sentencia del 28 de agosto de 2018. Por ende, hasta este punto se observa que al interior de la sección no existen tesis disímiles que ameriten su unificación a través de una sentencia proferida en los términos del artículo 271 del CPACA. 3.2.3.
De las decisiones proferidas en acciones de tutela 19 «Por la cual se aclara el artículo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5 de la Ley 4a. de 1966, y se dictan otras disposiciones.» 8 Radicado: 68001-33-33-012-2013-00317-01 (2542-2020) Demandante: María Socorro Caicedo de Pico 14. Ahora bien, en la presente solicitud de unificación de jurisprudencia se cita un fallo de tutela de la Sección Cuarta del 4 de abril de 201920 en el que se acogió el precedente de la Corte Constitucional. 15.
En dicha providencia, se resolvió la acción de tutela que se presentó en contra de la providencia judicial del 31 de julio de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En la solicitud, se afirmó que la sentencia incurrió en los defectos sustantivo y violación directa de la Constitución porque no se aplicó la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 del órgano de cierre de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, sino el precedente de la Corte Constitucional. 16.
En el citado fallo de tutela, la Sección Cuarta denegó el amparo solicitado al considerar que la decisión adoptada por la autoridad judicial respecto del demandante, quien era beneficiario del régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil21, estuvo debidamente justificada en el precedente del máximo órgano constitucional proferido con anterioridad a la decisión de segunda instancia, contenido en las sentencias SU-210 de 2017, SU-631 de 2017, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y T-109 de 2019, que ha reiterado que el IBL no hace parte del régimen de transición de la pensión de los beneficiarios tanto del general como del especial. 17.
Es de anotar que, con posterioridad a la expedición de la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, la Sección Cuarta profirió el fallo de tutela del 5 de marzo de 202022 contra una providencia judicial del Tribunal Administrativo de Sucre23. Esta revocó la de primera instancia, por la cual se reliquidó la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, por cuanto el demandante pertenece al régimen especial pensional de la Registraduría Nacional del Estado Civil. 18.
En esta oportunidad, también se denegó la pretensión de amparo de los derechos fundamentales invocados con base en un razonamiento diferente, pues ya existía la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 20 Radicación 11001-03-15-000-2019-00080-00 (AC). 21 Comoquiera que laboró en dicha entidad desde el 9 de mayo de 1985 hasta el 30 de diciembre de 2001, su último cargo fue el de fotógrafo 4185-04 y para el 31 de diciembre de 1994 contaba con más de 7 años de servicio. 22 Con radicación 11001-03-15-000-2020-00322-00(AC). 23 Del 30 de agosto de 2019. 9 Radicado: 68001-33-33-012-2013-00317-01 (2542-2020) Demandante: María Socorro Caicedo de Pico Consejo de Estado que replanteó la del 4 de agosto de 2010, por lo que no podía predicarse el desconocimiento de reglas de interpretación que ya no se encontraban vigentes. 19.
Sobre la aplicación de las subreglas fijadas en torno al IBL frente a los regímenes especiales previos a la Ley 100 de 1993, la sentencia determinó su exclusión en relación con los docentes oficiales por tratarse de un régimen exceptuado del Sistema Integral de Seguridad Social. 20. Por consiguiente, en estas decisiones de tutela tampoco se refleja una disparidad de criterios, pues en todas ellas se atendió el precedente vigente de la corporación, regla de interpretación aplicable al IBL en el régimen especial de servidores de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a fin de proteger el derecho a la igualdad de quienes acuden a la administración de justicia. 3.2.4.
En relación con las sentencias de unificación del Consejo de Estado frente a la regla del IBL en algunos regímenes especiales 21. Por último, el tribunal solicitó que se unifique sobre el tema propuesto, tal y como ya se hizo respecto de otros regímenes especiales como el de la Contraloría General de la República, o el de la Rama Judicial y el Ministerio Público. 22.
Frente a este argumento, es oportuno precisar que, en aquellos casos la corporación unificó la jurisprudencia, dado que existían situaciones especiales que ameritaban su estudio detenido, así: - En cuanto al régimen especial de la Contraloría General de la República por medio de la sentencia de unificación del 11 de junio de 202024, se sentó la jurisprudencia para determinar que para la liquidación del derecho se deben atender las variables de los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
En lo a atinente a los factores, se analizaron particularidades en función de los eventuales aportes pensionales que pudieron haberse propiciado por concepto de los gastos de representación25, la bonificación por servicios prestados26, la prima técnica27, la prima de servicio28 y el quinquenio29, para determinar que, en 24 Dentro del proceso con radicación 2012-00572-01 (1882-2014) 25 Artículo 41 del Decreto Ley 720 de 1978 26 Artículo 42 ibidem 27 Artículo 46 28 Artículos 50 y 52 10 Radicado: 68001-33-33-012-2013-00317-01 (2542-2020) Demandante: María Socorro Caicedo de Pico vigencia de la Ley 100 de 1993, las cotizaciones para pensión solo afectan a los factores que expresamente señaló el reglamento en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994. - Frente a la pensión especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, en la sentencia de la misma fecha30, se unificó la jurisprudencia en igual sentido al del sistema general atinente a que el ingreso básico de liquidación será el previsto por los artículos 21 y 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, según el caso.
Sin embargo, frente a los factores de liquidación, se advirtió que no solo serían los estipulados en el Decreto 1158 de 1994, sino que también debían integrarse otros creados más adelante por la autoridad competente, por disposición expresa de la norma de creación, estos son los regulados por los artículos 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1 del Decreto 610 de 1998; 1 del Decreto 1102 de 2012; 1 del Decreto 2460 de 2006; 1 del Decreto 3900 de 2008 y 1 del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público. - Igualmente, en la sentencia del 28 de julio de 202231, se definieron reglas en torno a las pensiones de los beneficiarios del régimen especial de los detectives del DAS.
En ese caso, se advirtió la necesidad de examinar la situación bajo los parámetros de las Leyes 860 de 2003 y 100 de 1993 y de armonizarla con las obligaciones que se generan a cargo del empleador, particularmente, con la de deducir los aportes y su traslado a los entes de previsión social, derivada del artículo 22 de la mencionada Ley 100 de 1993.
En ese caso, existían condiciones diferenciales dadas por la inclusión de un porcentaje de la prima de riesgo en el ingreso base de cotización para el personal de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994; la confusión de este aporte con la cotización especial de alto riesgo; y la responsabilidad del empleador en caso de que omitiera el traslado de los aportes previstos por la ley, según lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 100 de 1993. 23.
Lo anterior es el fundamento por el cual no se considera que por cada régimen especial deba proferirse una sentencia de unificación jurisprudencial, pues ello solo será procedente en los eventos expresamente establecidos por el legislador en el artículo 271 del CPACA, antes mencionados. En atención a lo expuesto, no 29 Artículo 23 del Decreto Ley 929 de 1976 30 En el expediente con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017). 31 En el expediente con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014) 11 Radicado: 68001-33-33-012-2013-00317-01 (2542-2020) Demandante: María Socorro Caicedo de Pico se identifica alguno de los supuestos que ameriten un análisis diferenciado sobre el régimen especial de la Registraduría Nacional del Estado Civil, respecto del cual el Consejo de Estado ha mantenido una posición pacífica y uniforme, alineada con las consideraciones expuestas por la Sala Plena en la sentencia del 28 de agosto de 2018. 24.
Conclusión: no se cumplen con los supuestos para que el Consejo de Estado avoque conocimiento del asunto y emita una sentencia de unificación. Ello por cuanto la solicitud no está fundada en razones de necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o de precisar su alcance. Además, las decisiones que ha adoptado esta corporación en relación con el ingreso base de liquidación de las pensiones de los servidores cobijados por el Decreto 603 de 1977 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, han sido unánimes y pacíficas. 25.
Las consideraciones aquí expuestas son aplicables a las solicitudes de unificación que se fundamenten en los mismos argumentos ya analizados en esta providencia y que pudieran llegarse a presentar con posterioridad. Por ende, al amparo de la presente decisión, dichos asuntos pueden continuar con su trámite, con el fin de llegar a su pronta resolución. Lo anterior, sin perjuicio de que, en futuro, esta Sección avoque conocimiento de un caso en que este tema sea objeto de debate, en el evento en el que determine que están dados los presupuestos señalados en el artículo 271 del CPACA. 26.
Así las cosas, resulta consecuente continuar con el trámite del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda
RESUELVE
Primero: No avocar el conocimiento del presente asunto para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Las consideraciones aquí expuestas son aplicables a las solicitudes de unificación que se fundamenten en los mismos argumentos que fueron analizados 12 Radicado: 68001-33-33-012-2013-00317-01 (2542-2020) Demandante: María Socorro Caicedo de Pico en esta providencia. Por ende, al amparo de la presente decisión, dichos asuntos pueden continuar con su trámite, con el fin de llegar a su pronta resolución. Tercero: Ejecutoriada esta providencia y hechas las anotaciones correspondientes, por Secretaría devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Santander, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmada electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmada electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmada electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.