Micelio
11001031500020230183000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-14

Radicación interna: 2849 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Jaime Lindo Torrijos·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01830-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-01830-00 Demandante: JAIME LINDO TORRIJOS Demandado: CONSEJO DE ESTADO –SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A- Y OTROS Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderada, por el señor Jaime Lindo Torrijos contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Jaime Lindo Torrijos ejerció acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Colpensiones, por considerar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la seguridad social y de habeas data.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Tutelar los Derechos Fundamentales del Dr. JAIME LINDO TORRIJOS a la VIDA DIGNA, a la IGUALDAD, al HABEAS DATA, a la SEGURIDAD SOCIAL y al DEBIDO PROCESO, vulnerados por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

SEGUNDO: Declarar ineficaces las Sentencias No. 29 de febrero 28 de 2020 proferida por la SALA DE DECISIÓN DEL HONORABLE TRIBUNA L ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Rad. 76-001-23-33-009-2015-0262- 00 y la Sentencia S/N proferida el 27 de octubre de 2022 por el HONORABLE CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIV O SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A, Rad. 76001-233-33000-2015-00262-01 (1674-2021).

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, reliquidar la pensión de jubilación del Dr. JAIME LINDO TORRIJOS, aplicándole las normas del Decreto 1653 de 1977, como funcionario de la seguridad social reconocido, incluyendo para ello sus factores salariales de “Asignación básica, Prima de servicios y Prima de Vacaciones” que fueron tenidos en cuenta en la Resolución No. 00002669 de 07 de Junio de 1991, proferida por Radicado: 11001-03-15-000-2023-01830-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, para la liquidación del ingreso base de su último año de servicios.

CUARTO: Ordenar a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES – COLPENSIONES, el reconocimiento de los intereses de que trata el Articulo 141 de la Ley 100 de 1993, como resarcitorios por la tardanza en el reconocimiento de su pensión y la inaplicación del Decreto 1653 de 1977 que le correspondía.” 2. Hechos: Del expediente de tutela, se destacan como hechos relevantes los siguientes: El señor Jaime Lindo Torrijos nació el 3 de septiembre de 1937 y laboró por más de veinte años al servicio del estado en el Instituto de Seguro Social.

El 25 de noviembre de 1992, el actor solicitó al Instituto de Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, lo cual fue reiterado en solicitud del 28 de julio de 1995. El 17 de junio de 2013, Colpensiones mediante la Resolución núm. GNR131305 le reconoció pensión de jubilación al actor efectiva a partir del 1º de junio de 2013 en cumplimiento del fallo de tutela de 20 de marzo de 2013, proferido por el Juzgado Sexto Administrativo de Bogotá́.

El 6 de agosto de 2013, el señor Lindo Torrijos solicitó ante Colpensiones la revocatoria directa de la mencionada resolución al considerar que tenía derecho a la reliquidación de la pensión en aplicación de la Ley 33 de 1985 y/o Decreto 1653 de 1977 al igual que al pago de intereses moratorios causados. Mediante Resolución núm. GNR142971 del 28 de abril de 2014, Colpensiones negó la solicitud del actor al considerar que no fue acreditada la calidad de funcionario de la seguridad social.

Debido a lo anterior, el 14 de mayo de 2014, el señor Lindo Torrijos elevó queja ante Colpensiones con el fin aclarar que no le era aplicable la Ley 100 de 1993, porque consolidó el estatus pensional el 3 de septiembre de 1992 y cumplía requisitos para dar aplicación a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985 o en el Decreto 1653 de 1977, en su integridad.

Colpensiones resolvió este último recurso mediante Resolución núm. GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014, en la que reliquidó la pensión de jubilación del actor y ordenó el pago de un retroactivo; contra dicha resolución el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con la finalidad de que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos del Decreto 1653 de 1977, dichos recursos no fueron resueltos por Colpensiones y el actor renunció a estos el 9 de marzo de 2015.

Por lo expuesto, el señor Lindo Torrijos interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con la finalidad de que se declare nula la referida resolución y, en consecuencia, se reliquidara la pensión de jubilación. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 28 de febrero de 2020, negó las pretensiones al considerar que la autoridad pensional tomó como ingreso Radicado: 11001-03-15-000-2023-01830-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador base de liquidación el 75 % del promedio de lo devengado durante el último año de servicio comprendido entre el 1º de mayo de 1990 y el 30 de abril de 1991 y que los factores salariales certificados por el ISS para el último año de servicio, asignación básica y horas extras, los cuales se encuentran señalados en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 y corresponden a los incluidos en el reconocimiento pensional hecho por Colpensiones.

El actor apeló la decisión de primera instancia y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en sentencia del 27 de octubre de 2022, la confirmó al considerar que la liquidación de la pensión de jubilación del señor Lindo Torrijos se realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 y que se tuvieron en cuenta los factores salariales de asignación básica y horas extras devengados en el último año de servicios.

En la sentencia se indicó que los asuntos pensionales causados por la relación laboral existente entre el Instituto de Seguros Sociales y sus funcionarios de la seguridad social eran responsabilidad de la UGPP. Que, si lo que pretendía era la aplicación del Decreto 1653 de 1977, para efectos de lograr la reliquidación pensional, le correspondía elevar petición ante esta última autoridad, competente para resolver las solicitudes pensionales causadas por la relación laboral con el ISS como empleador.

Además, en dicha oportunidad se indicó que no era procedente la reliquidación pensional reclamada con la inclusión de las primas de servicios y de vacaciones, porque no fueron certificadas por el empleador como emolumentos devengados en el último año de servicios, no se probó que sobre ellas se hubieren efectuado cotizaciones y no se encuentran contempladas en la Ley 62 de 1985. 3.

Argumentos de la tutela La parte actora manifestó que la solicitud de amparo es procedente porque es una persona de especial protección por parte del Estado si se tiene en cuenta que la edad actual es de 85 años, que además, se le han desconocido los derechos fundamentales invocados porque ha solicitado el reconocimiento de sus derechos pensionales, con documentación oficial e idónea que, a su juicio, ha sido desconocida, tanto por las autoridades administrativas como por las judiciales.

Indicó que al haber cumplido con el tiempo y edad requeridos en el año 1992, el derecho pensional está especialmente reglamentado por el Decreto 1653 de 1977 en sus artículos 19 y 21, que le dan el derecho a que se le incluyan como factores salariales para la liquidación de su pensión, su asignación básica, su prima de servicios y su prima de vacaciones y al aplicarle una reglamentación diferente en detrimento del valor de su pensión, se constituye una flagrante vía de hecho que vulnera los derechos fundamentales invocados.

La apoderada del actor, en escrito adicional, afirmó que la solicitud de amparo no va contra las autoridades judiciales demandadas sino contra Colpensiones, sin embargo, no modificó las pretensiones ni argumentos del escrito inicial, únicamente destacó que la solicitud de amparo radicada ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, que es mencionada en una de las contestaciones de la solicitud de amparo es la misma que está siendo objeto de estudio en la medida que fue remitida por competencia. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01830-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 4. Trámite previo Mediante auto del 18 de abril de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las partes a quienes se les remitió copia de la demanda. 5.

Oposiciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A por intermedio del ponente de la decisión objeto de cuestionamiento, manifestó que el actor interpuso una primera acción de tutela ante el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, con radicado 2023-00028-00, con identidad de partes, fundamentos fácticos, jurídicos y pretensiones de la presente solicitud de amparo e informó que dicho despacho avocó conocimiento a través del auto del 12 de abril de 2023.

Expuso que en la sentencia impugnada mediante la acción de tutela no se configuró ninguna causal que haga procedente el estudio de la tutela contra providencia judicial, en los términos planteados por la Corte Constitucional, afirmó que las razones de hecho y de derecho que sustentan la providencia emitida por esa Subsección se encuentran debidamente precisadas y señaladas en su parte motiva, y a ellas se atiene la Sala como fundamento de defensa, en caso de que se considere tomar una decisión que la involucre.

Adujo que la sentencia se ajustó al ordenamiento jurídico y a los pronunciamientos emitidos por esta Subsección y en ella no se incurrió en defecto procesal, orgánico, fáctico o material que amerite la discusión. Tampoco se cumple con alguno de los requisitos específicos de procedencia, porque, contrario a lo señalado por el actor, la decisión objeto de reproche valoró la integridad del material probatorio allegado al expediente.

Por lo expuesto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio. Por su parte Colpensiones indicó que la presente acción de tutela desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados más aun cuando este no es el mecanismo para realizar el reconocimiento pretendido.

Sumado a lo anterior, explicó que lo que se pretende debatir en este escenario invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, pero además excede las competencias del juez constitucional, en la medida que no se probó vulneración a derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno por vía tutelar.

Adujo que en el caso objeto de estudio no se configuran causales de procedibilidad que permitan revocar la decisión judicial más aun cuando ya hizo tránsito a cosa juzgada. Por lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01830-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico A la sala le corresponde determinar si el presente asunto se cumple con el requisito de relevancia constitucional y, solo en el evento en que se logre superar el requisito de procedencia y los demás requisitos generales, descenderá con el estudio de la configuración de los defectos alegados por la parte actora.  1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01830-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción la parte actora pretende que se deje sin efecto la providencia del 27 de octubre de 2022, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que confirmó la decisión de negar la reliquidación pensional solicitada por el señor Lindo Torrijos y el reconocimiento de los intereses moratorios reclamados por el actor.

Sobre la relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio deciden di. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01830-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. (subrayado fuera de texto). De la falta de relevancia constitucional en el sub examine A juicio de la parte actora, con la providencia del 27 de octubre de 2022, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no tuvo en cuenta el régimen pensional aplicable al actor conforme a la época en que cumplió los requisitos para acceder al reconocimiento pensional y a su juicio omitió los documentos aportados al proceso en los que consta que devengó los factores sobre los que reclama le sea reajustada su pensión. En principio, el estudio de los cargos en que la parte demandante sustentó las causales específicas de procedencia de la acción de tutela debería estudiarse a partir de los denominados defecto sustantivo y defecto fáctico de no ser, porque, vista la providencia atacada y el escrito de tutela se evidencia que lo pretendido es prolongar la discusión zanjada por el juez de la causa, como se pasa a explicar.

En el escrito de tutela la parte actora propone argumentos que ya fueron expuestos ante la autoridad judicial demandada - en el recurso de apelación - y que fueron resueltos con suficiencia, sin embargo, manifiesta la inconformidad que le generó las conclusiones de los jueces de conocimiento, y, en general, la decisión contraria a sus intereses.

La parte actora reiteró lo expuesto al interior del proceso ordinario en relación con la reliquidación pensional reclamada y los intereses moratorios causados por no incluir todos los factores devengados desde el reconocimiento inicial. La Sala evidencia que se señalaron como argumentos del recurso de apelación los siguientes: “El señor Jaime Lindo Torrijos, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación y lo sustentó así: i) El a quo se equivoca al señalar que lo pretendido en la demanda es la reliquidación de la pensión de jubilación tomando una tasa de reemplazo del 100 %, pues lo realmente solicitado es la reliquidación sobre el salario promedio del último año de servicio, por valor de $ 667.688, actualizado al 2008, como lo especificó la Resolución 00002669 de 1991.

Lo anterior, conforme el Decreto 1653 de 1977 y/o la Ley 33 de 1985. ii) El salario base de liquidación del último año de servicio fue de $ 667.688, que actualizado al año 2008, arroja un valor de $ 5.653.915 y no de $ 3.996.133 como lo señala la entidad demandada. Así, lo pretendido es obtener la reliquidación de la pensión de jubilación del señor Lindo Torrijos, en su condición de funcionario de la seguridad social, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, de conformidad con el artículo Radicado: 11001-03-15-000-2023-01830-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador 19 del Decreto 1653 de 1977. En consecuencia, solicita «[ ] conceder todas y cada una de las pretensiones de la demanda». iii) Es procedente ordenar el pago de intereses moratorios teniendo en cuenta que COLPENSIONES no incluyó todos los factores salariales devengados por el actor como sí lo hizo el ISS al momento de su retiro del servicio, e igualmente, estos se solicitaron sobre la pensión reconocida inicialmente, sin reliquidar.” (subrayado fuera de texto.) En igual sentido, en el escrito de tutela la parte actora alega que: Con todo respeto, se equivoca la HONORABLE SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CUACA, cuando seguidamente en su Sentencia No. 29, dice: “En este punto, cabe destacar que el reconocimiento a que tiene derecho el actor es con la tasa de reemplazo del 75% de que trata el artículo 21 del Decreto 1653 de 1977, y no con el 100% pretendido en la demanda y la actuación administrativa (artículo 19 ibidem) pues en su caso acreditó la acumulación del tiempo de servicios para acceder al reconocimiento pensional”.

También se equivoca el HONORABLE SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CUACA al decir que: “en esta instancia no se encontraron certificados otros factores salariales diferentes a los ya reconocidos por la entidad accionada (folios 163-168)” (Asignación básica y horas extras), Puesto que a folios 13, 14 y 15 de la demanda, se encuentra radicada la Resolución No. 00002669 del 07 de junio de 1991, expedida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES empleador, que daba constancia de los factores salariales de “Asignación básica mensual y Primas de servicios y de vacaciones”, que fueron tenidos en cuenta para la liquidación del ingreso base del último año de servicios del Dr. JAIME LINDO TORRIJOS para liquidación de sus prestaciones sociales.

La SALA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, falló en contra del Dr. JAIME LINDO TORRIJOS. pero, a este respecto, debo aclarar que en ninguna parte de la demanda aparece pretensión alguna de reconocimiento de tasa de reemplazo del 100%, y además que, en la Resolución No. 00002669 del 07 de junio de 1991 del ISS, anexa a la demanda (folios 13, 14 y 15 de la demanda), están enlistados los factores salariales de Asignación básica mensual y Primas de servicios y de vacaciones, que el Articulo 19 del Decreto 1653 de 1977 ordena incluir para el reconocimiento de la pensión de los funcionarios de la seguridad social.

El CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- SECCION SEGUNDA – SUBSECCION A, confirmó la Sentencia apelada con su Sentencia S/N proferida el 27 de octubre de 2022 (..) De estos “2.3.Hechos probados” de la Sentencia del CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A, proferida el 27 de octubre de 2022, se deduce claramente que el reconocimiento del derecho a la pensión de Jubilación del Dr. JAIME LINDO TORRIJOS, como funcionario de la seguridad social, plenamente reconocido por el ISS, y con su tiempo y edad cumplidos el 3 de Septiembre de 1992, está especialmente reglamentado por el Decreto 1653 de 1977 en sus artículos 19 y 21, que le dan el derecho a que se le incluyan como Factores Salariales para la liquidación de su pensión, su Asignación Básica, su Prima de Servicios y su Prima de Vacaciones.

Aplicarle una reglamentación diferente en detrimento del valor de su pensión, constituye una flagrante VIA DE HECHO que vulnera sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la VIDA DIGNA, a la IGUALDAD y a la SEGURIDAD SOCIAL. (…) Fundamento la procedencia de la presente Acción de Tutela, en que el accionante, Dr. JAIME LINDO TORRIJOS, es una persona de especial protección por parte del Estado, de 85 y medio años de edad, y por tratarse de la vulneración permanente de su derecho pensional y de sus derechos fundamentales a la VIDA DIGNA, a la IGUALDAD, al HABEAS DATA, a la SEGURIDAD SOCIAL y al DEBIDO PROCESO contenidos en los Artículos 11, 13, 15, 29 y 48 de la Constitución Política de Colombia; que ha reclamado sus derechos pensionales, debidamente Radicado: 11001-03-15-000-2023-01830-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador comprobados, con documentación oficial e idónea, que ha sido desconocida, tanto por las autoridades administrativas como por las judiciales.” Esos argumentos fueron resueltos por la entidad judicial demandada que, en la providencia del 27 de octubre de 2022, se refirió expresamente a las inconformidades de la parte demandante e indicó: “2.1.

El problema jurídico Se circunscribe a establecer, conforme a lo señalado en el recurso de apelación, i) si, teniendo en cuenta que el recurrente solicita la aplicación del Decreto 1653 de 1977, en su condición de funcionario de la seguridad social del extinto Instituto de Seguro Social, COLPENSIONES debe resolver su caso; en caso negativo ii) si el señor Jaime Lindo Torrijos, considerando que solicita subsidiariamente la aplicación de la Ley 33 de 1985, tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, equivalente al 75 % del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, incluyendo todos los factores salariales devengados en ese período.

(…) 2.3. El caso concreto. Análisis de la Sala En primera medida, la Sala advierte que los motivos de inconformidad del recurrente consisten en que la entidad demandada al momento de realizar la reliquidación de su pensión de jubilación no aplicó el Decreto 1653 de 1977 y/o la Ley 33 de 1985, y de igual manera al liquidar la prestación, en su condición de funcionario de la seguridad social del ISS, no tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Esta actuación, a su juicio, desconoce que no es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que adquirió el estatus jurídico pensional antes de la entrada en vigencia de dicha norma. Pues bien, respecto al primer problema jurídico planteado, esto es, frente a la aplicación, para efectos pensionales, del Decreto 1653 de 1977, mientras el actor fue funcionario de la seguridad social en el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo a lo expuesto en el acápite del marco normativo de esta providencia, cuando se ordenó la supresión y posterior liquidación del ISS, se confirieron expresamente a la UGPP competencias relacionadas con el reconocimiento de ese tipo de prestación; mientras que si se gestan sobre los aportes al régimen de prima media con prestación definida, corresponderían a COLPENSIONES.

Sobre el asunto, esta Corporación en sentencia del 4 de mayo de 2017, afirmó: Frente a las conclusiones obtenidas en líneas anteriores, es evidente que estamos ante una pensión reconocida por el extinto Seguro Social por la obligación pensional del Instituto de Seguros Sociales como patrono, y por ello, debe advertirse que al momento de disponerse la supresión y posterior liquidación de esta entidad, se confirió expresamente las competencias relacionadas con tales aspectos a la UGPP, para lo cual, se dispuso de un plazo que corrió hasta el 29 de junio de 2013, conforme al ya citado artículo 27 del Decreto 2013 de 2012.

De suerte que antes de ese límite, las solicitudes pensionales causadas por la relación laboral entre el Instituto de Seguros Sociales (Patrono) y sus empleados, debieron ser resueltas por la entidad en proceso de liquidación; mientras que las posteriores inexorablemente hacen parte de la nueva orbita competencial en cabeza de la UGPP.

Esta situación, no se alteró con las prórrogas dispuestas por los Decretos 2115 y 3000 del 27 de septiembre y 24 de diciembre de 2013, respectivamente, que únicamente alteraron el plazo señalado para el proceso liquidatario de la entidad, que, en todo caso, se llevó hasta el 28 de febrero de 2014. Concluye la Sala, que cuando se agotó la vía gubernativa para efectos de la reliquidación pensional, esto es, el 21 de mayo de 2014, los asuntos pensionales causados por la relación laboral existente entre el Instituto de Seguros Sociales y sus funcionarios de la seguridad social, eran completa responsabilidad de la UGPP. [ ] Debe mencionarse, que esta situación no encuadra dentro de las atribuciones de Radicado: 11001-03-15-000-2023-01830-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador vinculación que tiene el juez para integrar el contradictorio a través de la figura del litisconsorcio necesario, como quiera que el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho como instrumento de sometimiento de la actividad administrativa al imperio de la ley, exige del requisito de la decisión previa por parte de la autoridad, sin el cual, es imposible el control de legalidad para el que está instituido la jurisdicción. Sin embargo, debe señalarse que considerando lo que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado sobre la falta de legitimación material en la causa, y por la naturaleza imprescriptible del derecho que se está invocando en esta demanda, la parte actora agotando los presupuestos procesales, podrá si a bien lo tiene requerir de la UGPP, la resolución del tema de la reliquidación de su pensión, entendiendo que los razonamientos de esta providencia no implican que carezca de tal derecho.

Así, concluye la Sala que cuando se interpuso la reclamación administrativa el 14 de mayo de 2014, los asuntos pensionales causados por la relación laboral existente entre el Instituto de Seguros Sociales y sus funcionarios de la seguridad social, eran responsabilidad de la UGPP. En consecuencia, si lo que pretende el actor es la aplicación del Decreto 1653 de 1977, para efectos de lograr la reliquidación pensional, le corresponde elevar petición ante esta última autoridad, que es competente para resolver las solicitudes pensionales causadas por la relación laboral entre el Instituto de Seguros Sociales, como empleador.

Por lo tanto, al resolver de forma negativa el primer problema jurídico, la Sala a continuación abordará el segundo problema jurídico planteado. En ese hilo argumentativo, frente a lo relacionado con la aplicación subsidiaria de la Ley 33 de 1985, es preciso señalar que si bien el acto censurado afirmó que la fecha de la adquisición del estatus jurídico pensional del actor data el «1.o de abril de 1994» (sic), lo cierto es que aquella corresponde al 3 de septiembre de 1992, esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando cumplió 55 años de edad, ya que los 20 años de servicio público los completó con anterioridad, pues, como se determinó en el acto reprochado, para el 1.o de mayo de 1991, el actor contaba con 7.295 días laborados, equivalentes a 1.042 semanas.

No obstante, lo anterior, la entidad demandada dio aplicación al Decreto 3135 de 1968, en cuanto a la edad, y en lo referente a lo demás observó lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, a saber, 20 años de servicio al Estado, continuos o discontinuos y una tasa de reemplazo equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, con inclusión de los factores salariales enlistados en la mencionada Ley 62 de 1985 y que hubieren sido objeto de cotización. En efecto, la Resolución GNR 390536 del 7 de noviembre de 2014 dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: [ ] Que, para efectos de liquidar la presente prestación, se tendrá en cuenta lo establecido en el citado artículo 1 de la Ley 33 de 1985, incluyendo como ingreso base de cotización, los factores salariales establecidos en el artículo 1 de la Ley 62 de 1985. [ ] Que para la reliquidación de la prestación se basó teniendo en cuenta los factores salariales allegados por el señor LINDO TORRIJOS JAIME (sic), certificados por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para el último año periodo (sic) comprendido entre el 01 de mayo de 1990 a él (sic) 30 de abril de 1991.

Así mismo, la entidad demandada mediante Oficio BZ 2017_8776353 de 2017, informó que la liquidación de la pensión de jubilación del señor Lindo Torrijos se realizó de conformidad con lo establecido en el Decreto 3135 de 1968 y que se tuvieron en cuenta los factores salariales de asignación básica y horas extras, devengados en el último año de servicios comprendido entre 1990 y 1991.

De ahí que la Sala advierte que COLPENSIONES no aplicó el régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al momento de reliquidar la pensión de jubilación del actor, porque, se insiste, adecuó los requisitos de edad y tiempo de servicios del régimen anterior a dicha norma, esto es, 55 años de edad y 20 años de servicios y tomó una tasa de reemplazo del 75 % del promedio de los factores salariales devengados y cotizados en el último año de servicio.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01830-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Por su parte, el demandante advierte que el salario base promedio que fue tenido en cuenta por el extinto Instituto de Seguro Social en la Resolución 00002669 de 1991, ascendía a la suma de $ 687.688, el cual estaba conformado por la asignación básica mensual y las primas de servicio y de vacaciones.

De esta manera, afirma que debe incluirse en la reliquidación pensional pretendida, aquellos factores. Al respecto, es preciso señalar que los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación las pensiones de jubilación regidas por la Ley 33 de 1985 y por el régimen de transición contenido en el parágrafo 2.° de dicha norma, son los contenidos en la Ley 62 de 1985, a saber: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio, sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes.

(…) Así, los factores salariales devengados por el actor en el último año de servicio (1990-1991) y que fueron tomados por la entidad demandada para la liquidación de la prestación corresponden a la asignación básica y a las horas extras. De este modo, COLPENSIONES atendió la correspondencia que debe existir entre los factores descritos en la Ley 62 de 1985 y aquellos sobre los cuales se realizaron las correspondientes cotizaciones.

Por tanto, no le asiste razón al recurrente en la objeción planteada frente a la decisión de primera instancia, porque no es procedente la reliquidación pensional reclamada con la inclusión de las primas de servicios y de vacaciones, toda vez que, como quedó visto, por un lado, no fueron certificadas por el empleador como emolumentos devengados en el último año de servicios y que sobre ellas se hubieren efectuado cotizaciones (según lo establecido en el Oficio BZ 2017_8776353 de 2017) y, por el otro, no se encuentran contempladas en la Ley 62 de 1985 de 1985, pues la pensión de jubilación regulada en la Ley 33 de 1985, solo permite el cómputo de los factores regulados en aquella norma.

En ese orden, la pensión de jubilación reconocida al actor debía ceñirse al período de liquidación y a los factores sobre los cuales realizó aportes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985; lo cual fue observado por la entidad demandada. Finalmente, pese a que el actor pretende el reconocimiento y pago de intereses moratorios causados desde el 21 de septiembre de 2008 hasta el 31 de mayo de 2013, «fechas de causación y de pago de su Pensión de Vejez»; esa pretensión deriva de la no inclusión, por parte de la entidad demandada, de todos los factores devengados en el último año de servicios que, en su sentir, debían hacer parte de la liquidación de su pensión de jubilación; sin embargo, como se estudió con antelación, tal pretensión no tuvo acogida y no se accederá a la inclusión de factores diferentes a los ya tenidos en cuenta en su prestación. (subrayado fuera de texto) Dicha providencia fue clara en indicar que, tras valorar el acervo probatorio, cuando se interpuso la reclamación administrativa, 14 de mayo de 2014, los asuntos pensionales causados por la relación laboral existente entre el Instituto de Seguros Sociales y sus funcionarios de la seguridad social, eran responsabilidad de la UGPP.

Se explicó con claridad que, si lo pretendido por el actor era la aplicación del Decreto 1653 de 1977, para efectos de lograr la reliquidación pensional, le correspondía elevar petición ante la UGPP, como entidad competente para resolver las solicitudes pensionales causadas por la relación laboral entre el Instituto de Seguros Sociales, como empleador.

Se concluyó que, en el caso objeto de estudio, no podía accederse a lo solicitado en porque los factores salariales para la liquidación de las pensiones regidas por la Ley 33 de 1985 y por el régimen de transición contenido en el parágrafo 2° de dicha norma, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01830-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador son los contenidos en la Ley 62 de 1985 los cuales, justamente, fueron aplicados en debida forma por Colpensiones. De lo anterior, resulta evidente que las inconformidades que la parte actora plantea en esta instancia constitucional fueron objeto de pronunciamiento por el juez natural de conocimiento, dado que los argumentos del recurso de apelación son los mismos que ahora expone ante el juez de tutela, lo que hace improcedente la solicitud de amparo.

Lo anterior, porque, como se anticipó, para dar por superado el requisito general para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, consistente en la relevancia constitucional, es necesario que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, se advierte que la inconformidad de la parte actora, más que por la configuración de algún defecto, tiene que ver con interpretación jurisprudencial y normativa desplegada por la autoridad judicial y a las conclusiones que se derivaron a partir de esta, lo cual condujo a que profiriera una decisión contraria a sus intereses, lo que desde ningún punto de vista constituye la vulneración de algún derecho fundamental.

Luego, la solicitud de amparo no cumple con un requisito de procedencia que habilite el estudio del cargo por parte del juez constitucional y, en esa medida, es improcedente por la falta de cumplimiento del requisito de relevancia constitucional, por lo expuesto la Sala declarará improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Lindo Torrijos.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Jaime Lindo Torrijos. 2. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 3.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 4. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Radicado: 11001-03-15-000-2023-01830-00 Demandante: Jaime Lindo Torrijos 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN