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05001233300020240084101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-07-24

Radicación interna: 6226 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fernando Alexei Pardo Florez

Actor: Ever De Jesus Orozco Grisales·Demandado: Juzgado 28 Administrativo Del Circuito Judicial De Medellin

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 05001-23-33-000-2024-00841-01 Accionante: EVER DE JESÚS OROZCO GRISALES Accionado: JUZGADO VEINTIOCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES PROFERIDAS EN LOS INCIDENTES DE DESACATO – Procedencia excepcional / FALTA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL Y SUBSIDIARIEDAD – Se pretende modificar las decisiones ya definidas en el proceso de tutela y en los incidentes de desacato, con la imposición de sanciones más drásticas.

Trámite incidental en curso. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver la impugnación presentada por el señor Ever de Jesús Orozco Grisales, en contra de la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de oralidad-, de conformidad con lo consagrado en el Decreto 333 de 20211.

I. A N T E C E D E N T E S La demanda 1. El 5 de julio de 2024 el señor Ever de Jesús Orozco Grisales presentó acción de tutela en contra del Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales “a la información, al debido proceso de enviar documentación necesaria y completa a oficina de cobro coactivo, alimentación, reunificación familiar, vivienda, servicios públicos, y los derechos graduales o progresivos de seguridad alimentaria e ingresos y trabajo, a la dignidad, derechos de la población desplazada, respeto hacia las víctimas, dignidad hacia las víctimas y debido proceso”.

Hechos relevantes 2. El señor Ever de Jesús Orozco se encuentra en un proceso de retorno con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas 1 Que ingresó para fallo el 27 de julio de 2024. Radicación número: 05001-23-33-000-2024-00841-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 2 -UARIV- en el que lleva un (1) año y nueve (9) meses y medio, respecto del cual esta entidad no había realizado ningún balance, informe o visita que determinara las condiciones actuales de su proceso. 3.

El actor solicitó mediante una acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, mínimo vital y debido proceso vulnerados por la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIV- con la finalidad de que visitara su hogar y verificara las situaciones en las que se encontraba su núcleo familiar. 4.

El proceso le correspondió al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, autoridad que a través de providencia del 27 de febrero de 2024 amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a la UARIV que a través de su representante legal diera respuesta clara, congruente y de fondo a las peticiones interpuestas por el señor Ever de Jesús Orozco Grisales.

Así mismo solicitó que transcurrido el término para el cumplimiento del fallo debía informar si se acató o no la orden constitucional para que el Juzgado pudiera ejercer la verificación correspondiente al cumplimiento del fallo. 5. Lo anterior, al encontrar que, si bien el accionante afirmaba que la UARIV no hizo seguimiento de su proceso de retorno, se denotó que no aportó más que su manifestación expresa de la intencionalidad de acompañamiento, no siendo suficiente para determinar que la accionada había desplegado un actuar nugatorio de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución No. 03320 de 2019, por tanto, sí pretendía el amparo de un derecho fundamental tenía que haber demostrado los hechos en los que fundaba su pretensión. 6.

Inconforme con esta decisión, el señor Ever de Jesús Orozco Grisales impugnó el fallo de tutela. El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión, mediante providencia del 19 de marzo de 2024, confirmó la orden de amparo de primera instancia, no obstante, modificó el ordinal segundo y ordenó al UARIV que en un plazo no mayor a 48 horas para que emitiera en debida forma una respuesta de fondo, clara y congruente frente a las peticiones formuladas por el señor Orozco Grisales, puesto que no han estado encaminadas al reconocimiento de la medida de indemnización administrativa, ni al restablecimiento de la ayuda humanitaria, ni a la entrega del recurso económico para traslado de enseres y personas al lugar de retorno, sino a la continuidad de la ruta de acompañamiento establecida en el protocolo de retorno y reubicación desarrollada en la Resolución No. 3320 de 2019. 7.

Para el Tribunal, la protección al derecho de petición consistió en que la entidad accionada tenía que brindar una contestación que resolviera efectivamente lo pedido, sin que esto implicara que se accediera a lo solicitado, ya que la respuesta emitida por la entidad puede ser negativa a los intereses del peticionario, siempre y cuando sean claras las razones por las cuales no se accedió. A su vez logró extraer que el señor Ever de Jesús Orozco Grisales ha insistido en el acompañamiento de su proceso de retorno, sin que se agoten los momentos o etapas establecidas en la ruta de acompañamiento, denotando que las comunicaciones por la entidad Radicación número: 05001-23-33-000-2024-00841-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 3 accionada no fueron claras, congruentes, oportunas y de fondo frente a las reclamaciones del accionante, teniendo como fundamento la Ley 1448 de 2011, el Decreto 1084 de 2015 y la Resolución 3320 de 2019, motivo por el cual se modificó el ordinal segundo para que respondiera frente a la continuidad de la ruta de acompañamiento establecida en el protocolo de retorno y reubicación de la Resolución No. 3320 de 2019.

Pretensiones 8. Solicita la parte accionante lo siguiente: “Se pide amparar los derechos de información derecho al debido proceso de enviar documentación necesaria y completa a oficina de cobro coactivo, Alimentación, reunificación familiar, vivienda, servicios públicos, y los derechos graduales o progresivos de seguridad alimentaria e ingresos y trabajo dignidad derechos de la población desplazada, respeto hacia las víctimas, dignidad hacia las víctimas.

Debido proceso en aplicar sanciones más drásticas y concretas frente al cumplimiento del fallo. 2. Se pide que el JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN haga cumplir de forma inmediata el fallo de tutela modificado por el tribunal administrativo de Antioquia con sanciones más drásticas hacia unidad para la atención y reparación integral a las víctimas 3.

Se pide respeto hacia la población desplazada. 4. Se pide como medida provisional que el JUZGADO 28 ADMINISTRATIVO ORAL DE MEDELLÍN trámite la solicitud del cuarto incidente por desacato solicitado de manera inmediata con sanciones más drásticas en arresto y económicas hacia unidad para la atención y reparación integral a las víctimas.

Y que en realidad se cumplan porque de lo contrario LA UARIV no va a cumplir.” Fundamentos de la demanda de tutela 9. En primer lugar, la parte accionante indicó que acudió a la acción de tutela con la finalidad de que se apliquen sanciones más drásticas y concretas frente al cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín. 10.

Por otro lado, esgrimió que, a la fecha lleva tres incidentes de desacato tramitados; dos de estos en los que se confirma la sanción y uno que fue modificado. Además, advirtió qué, el 24 de junio envió la solicitud de remisión de documentos a la oficina de cobro coactivo de Medellín, el cual se identifica con radicado 2024- 00038-00 sin que a la fecha se hubiera proferido alguna respuesta. 11.

Por último, indicó que se encuentra expuesto a un perjuicio irremediable pues lo establecido por el Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo de tutela no se ha cumplido, sumado a que, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín tampoco supervisó el cumplimiento del amparo concedido, ni tampoco impuso sanciones drásticas como un arresto o una multa.

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-00841-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 4 Trámite en primera instancia 12. A través de auto del 8 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de oralidad admitió la tutela de la referencia; ordenó notificar al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín y lo requirió para que compartiera el acceso del expediente de la acción constitucional con radicado No. 2024-00038-00.

Negó la medida provisional solicitada y advirtió a las partes que cualquier memorial, informe, solicitud, oposición o impugnación dirigido a este proceso se podría enviar al correo recepcionmstadmant@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia a los demás sujetos procesales. 13. El 11 de julio de 2024, el accionante solicitó la vinculación de i) la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y ii) la oficina de cobro coactivo.

Sin embargo, mediante auto del 12 de julio de 2024 la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad – no accedió a la solicitud toda vez que lo cuestionado por el accionante es la omisión en la que incurrió el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín al tramitar los incidentes de desacato con miras al cumplimiento o no del fallo de tutela, por lo que no era procedente vincular a la UARIV.

En lo que respecta a la Oficina de cobro coactivo, el accionante no argumentó sobre una vulneración por parte de esa oficina, sino únicamente el hecho de que el Juzgado no ha hecho cumplir el fallo de tutela. 14. Por otro lado, el 16 de julio de 2024 la Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión- Liliana Patricia Navarro Giraldo manifestó su impedimento con ocasión de haber conocido de la acción de tutela 2024-00038-00 en segunda instancia a través de la providencia del 19 de marzo de 2024, así como también los incidentes de desacato en grado jurisdiccional de consulta, los cuales son objeto de cuestionamiento por parte del accionante.

Intervenciones 15. El Juzgado Veintiocho Administrativo Oral del Circuito de Medellín, rindió informe de tutela, en el que indicó: i) que el 27 de febrero de 2024 se profirió sentencia mediante la cual se amparó el derecho de petición; ii) inconforme con la decisión el señor Orozco Grisales interpuso recurso de impugnación y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia; iii) mientras se surtía el recurso de impugnación, el 7 de marzo de 2024 el accionante presentó incidente de desacato, afirmando que la UARIV no había dado cumplimiento a lo ordenado por ese Juzgado en primera instancia, sin embargo, mediante comunicación 7881756 del 29 de febrero de 2024 la accionada consideró haber resuelto de fondo la petición radicada por el accionante, motivo por el cual se abstuvieron de dar apertura al incidente.

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-00841-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 5 16. Puso de presente que, una vez se profirió sentencia de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de marzo de 2024, el señor Orozco Grisales presentó varios incidentes de desacato: 17.

Además, esgrimió que a pesar de la decisión de Segunda Instancia, la entidad se mantenía en la negativa de otorgar una respuesta diferente a la que había aportado, motivo por el cual una vez iniciados los incidentes de desacato se sancionó e incluso en el último no solo impuso una sanción pecuniaria sino que lo adicionó con una medida de arresto, pero fue revocado en el grado jurisdiccional de consulta. 18.

Aseveró que una vez en firme la consulta de cada uno de los incidentes sancionatorios, se remitió la cuenta de cobro a la Oficina de Cobro Coactivo Rama Judicial, demostrando que se llevó a cabo un debido proceso dentro de los lineamientos normativos, pero es la UARIV quien ha incumplido las órdenes estipuladas. 19. Agregó que no entiende las razones por las cuales el actor consideró vulnerados los derechos de información, debido proceso, alimentación, reunificación familiar, vivienda, servicios públicos, derechos graduales o progresivos de seguridad alimentaria e ingresos, trabajo, dignidad, derechos de la población desplazada, respeto hacia las víctimas y dignidad hacia las víctimas, puesto que ninguno de estos es objeto de la acción de tutela, porque todo gira en relación a que la UARIV debía dar una respuesta de los planteamientos de la petición, o si por el contrario existen otros motivos por los cuales se vieron afectados estos derechos, no fueron expuestos en la tutela2. 2 También dejó de presente que si el superior consideraba que debía vincularse en la acción Constitucional a la UARIV para que esclarezca las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo, se solicita la vinculación de la misma.

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-00841-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 6 La sentencia de primera instancia i) El Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad-, mediante sentencia del 16 de julio de 2024, negó el amparo de la referencia, pues consideró que el objetivo del incidente de desacato no es otro que garantizar el cumplimiento de las órdenes que surgen como mecanismo de protección a los derechos fundamentales.

En tal sentido, concluyó que el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín no ha desplegado acción que ponga en riesgo o vulnere los derechos fundamentales del actor, al contrario, demuestra que ha desarrollado las actuaciones correspondientes para que se acate el fallo de tutela, atendiendo sus solicitudes de incidente y remitiendo las sanciones impuestas a la oficina de cobro coactivo, demostrando que el incumplimiento no es por culpa del Juzgado sino de la entidad.

Resaltó que en la actualidad se dio apertura a un incidente de desacato de acuerdo con la solicitud elevada por el actor el 4 de julio. La impugnación 20. Contra la decisión precitada la parte accionante esgrimió lo siguiente: Solicito el derecho de apelación dado que no estoy de acuerdo con el fallo proferido por su despacho C O N S I D E R A C I O N E S 21.

De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades o de los particulares en los casos que señale la ley. 22.

En ese sentido, el artículo 5.° del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, prevé: “Artículo 5. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley.

También procede contra acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el Capítulo III de este Decreto. La procedencia de la tutela en ningún caso está sujeta a que la acción de la autoridad o del particular se haya manifestado en un acto jurídico escrito”. 23. Frente a esto, la Corte Constitucional ha establecido: Radicación número: 05001-23-33-000-2024-00841-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 7 “[…] para que proceda la acción de tutela en un asunto determinado, se requiere que existan elementos objetivos de los cuales se pueda inferir una amenaza o vulneración cierta de derechos fundamentales, bien sea por una acción o una omisión de las autoridades públicas y, excepcionalmente, de los particulares.

Así las cosas, quien acuda a la acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que considera conculcados, debe, como cuestión inicial, acreditar, siquiera sumariamente, el hecho vulnerador, es decir, la amenaza o afectación directa del bien jurídico susceptible de amparo. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa en señalar que, ‘la acción de tutela procede, cuando se pruebe que se amenazan o vulneran los derechos fundamentales de una persona por parte de autoridades públicas o los particulares, y adicionalmente no existe un mecanismo judicial de protección de los mismos, idóneo para tal efecto’3. 24.

A su vez, en la sentencia SU-034 del 3 de mayo de 2018, la Corte Constitucional estableció que la procedencia del mecanismo de tutela contra providencias proferidas en el curso de un incidente de este tipo, se presenta de manera excepcional y cuando se configure la vulneración al debido proceso. 25. No obstante, el Juez constitucional, no puede cuestionar y/o modificar una decisión en la cual ya se establecieron algunas órdenes impartidas por el primer juez de tutela, porque esto acarrea un debate del cual ya operó la cosa juzgada, motivo por el cual debe limitarse al trámite incidental objeto de estudio. 26.

Frente a la procedencia específica de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite incidental de desacato, en la misma sentencia de la Corte Constitucional se manifestó que: En suma, se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: ii) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iv) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-313 del 7 de abril de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil, citada en la Sentencia T-346 del 11 de mayo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-00841-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 8 27. En el presente asunto, el accionante alega la vulneración de sus derechos fundamentales, ocurrida con ocasión de que el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín no ha garantizado el cumplimiento de las órdenes que surgen como mecanismo de protección a los derechos fundamentales dentro de la acción de tutela 2024-00038-00 y sus respectivos incidentes de desacato en los que imponga unas sanciones más drásticas en contra de la UARIV. 28.

Revisado el trámite del proceso de tutela 2024-00048-00 se evidencia que, el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín ha surtido las siguientes actuaciones procesales, de cara a garantizar el cumplimiento de las sentencias dictadas en primera y segunda instancia: 28.1. Profirió la sentencia del 27 de febrero de 20244 en la que amparó el derecho de petición al señor Orozco Grisales, ordenando a la UARIV que diera respuesta de manera clara, congruente y de fondo a las peticiones interpuestas por éste. 28.2.

Concedió la impugnación a través de auto del 29 de febrero de 20245 y envió la tutela de la referencia con destino al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia. 28.3. Se abstuvo de dar apertura a un incidente de desacato6 presentado por el señor Orozco Grisales el 7 de marzo de 20247, con ocasión de que no se había dado cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de primera instancia, sin embargo, la UARIV puso en conocimiento que había brindado respuesta al derecho de petición, así como también allegó copia de la notificación al correo dispuesto por el accionante. 28.4.

El 4 de abril de 20248, el señor Orozco Grisales instauró un incidente de desacato, el cual fue decidido por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín el 18 de abril de 20249 sancionando a la Directora de la Reparación de la UARIV con multa equivalente a 1 SMLMV y la requirió para que procediera a dar cumplimiento a la sentencia, misma que fue confirmada a través del grado jurisdiccional de consulta por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 23 de abril de 202410. 4 Ver índice 8 del proceso 05001-33-33-028-2024-00038-00 en Samai. 5 Ver índice 13 del proceso 05001-33-33-028-2024-00038-00 en Samai. 6 Ver índice 16 del proceso 05001-33-33-028-2024-00038-00 en Samai. 7 Obra en certificado B0E710E05350D72B 8A0F9183ACD9234E D96AF33A75DCA8CF AEFBB5D47FCEF078, del expediente 05001-33-33-028-2024-00038-00, en el índice 15 de Samai. 8 Obra en certificado 9035612AF8934DB7 5A871E2C55BBBAB7 0A45C9A2170B69CA 251AF7CC02A1C07A, del expediente 05001-33-33-028-2024-00038-00, en el índice 20 de Samai. 9 Ver índice 30 del proceso 05001-33-33-028-2024-00038-00 en Samai. 10 Ver índice 6 del proceso 05001-33-33-028-2024-00038-02 en Samai.

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-00841-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 9 28.5. El 30 de abril de 202411, el señor erige otro incidente por desacato dado que la UARIV persiste en el incumplimiento del fallo de tutela, pero, el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín mediante auto del 6 de mayo de 202412 le indicó que no era procedente abrir un nuevo incidente de desacato contra las mismas partes y las mismas pretensiones debido a que el 18 de abril se sancionó y se ordenó la respectiva consulta, siendo improcedente una apertura de otro incidente. 28.6.

El 7 de mayo de 202413 nuevamente el accionante presenta otro desacato, el cual fue decidido por el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín el 22 de mayo de 202414, en el cual sancionó a la directora de Reparación de la UARIV con multa de 1 SMLMV por desatender los fallos proferidos y la requirió para que de manera inmediata diera cumplimiento a la sentencia proferida.

Una vez conocido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 31 de mayo de 202415 confirmó esta decisión contenida en el auto interlocutorio objeto de consulta. 28.7. El 5 de junio de 202416, el señor Orozco Grisales solicitó la apertura de un nuevo incidente de desacato y surtido el trámite, a través de auto del 24 de junio de 202417 el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín sancionó a la Directora de Reparación de la UARIV con una multa de 5 SMLMV y 5 días de arresto que podía conmutar en su domicilio, además la requirió para que procediera a dar cumplimiento a la sentencia proferida.

Sin embargo, una vez en grado jurisdiccional de consulta, el 25 de junio de 202418 el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó el auto interlocutorio y solo estuvo de acuerdo con la sanción de los 5 SMLMV. 28.8. El 4 de julio de 2024 el señor Ever de Jesús Orozco Grisales formuló otro incidente de desacato, y el 15 de julio de 202419 el Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín sancionó a la Directora de la UARIV con 5 días de arresto y una multa de 10 SMLMV.

Pero el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto del 17 de julio de 2024 modificó la sanción y sancionó a la Directora de Reparación de la UARIV con 8 SMLMV20. 28.9. El 26 de julio de 202421 el accionante inicia otro incidente de desacato y a través de providencia del 14 de agosto de 202422 se sanciona a la directora de la UARIV con 5 días de arresto y una multa de 10 SMLMV.

No obstante, el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante providencia del 17 11 Obra en certificado 13746E7E48A81027 B506D6F0BE979416 547AC041654E7B4D 9479CBDB9EAB620A, del expediente 05001-33-33-028-2024-00038-00, en el índice 33 de Samai. 12 Ver índice 34 del proceso 05001-33-33-028-2024-00038-00 en Samai. 13 Ver índice 38 del proceso 05001-33-33-028-2024-00038-00 en Samai. 14 Ver índice 42 del proceso 05001-33-33-028-2024-00038-00 en Samai. 15 Ver índice 4 del proceso 05001-33-33-028-2024-00038-03 en Samai. 16 Ver índice 50 del proceso 05001-33-33-028-2024-00038-00 en Samai. 17 Ver índice 56 del proceso 05001-33-33-028-2024-00038-00 en Samai. 18 Ver índice 4 del proceso 05001-33-33-028-2024-00038-04 en Samai. 19 Ver índice 64 del proceso 05001-33-33-028-2024-00038-00 en Samai. 20 Ver índice 5 del proceso 05001-33-33-028-2024-00038-05 en Samai. 21 Ver índice 69 del proceso 05001-33-33-028-2024-00038-00 en Samai. 22 Ver índice 75 del proceso 05001-33-33-028-2024-00038-00 en Samai.

Radicación número: 05001-23-33-000-2024-00841-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 10 de julio de 2024 modificó la sanción de la Directora de Reparación de la UARIV con una multa de 10 SMLMV23. 29.

En vista de lo consignado en el expediente 05001-33-33-028-2024-00038-00, la Subsección considera que no puede endilgarse al Juzgado Veintiocho Administrativo Oral de Medellín la vulneración de los derechos fundamentales del actor, toda vez que contrario a lo manifestado por el accionante, sí ha tramitado los correspondientes incidentes de desacato que inclusive han culminado con la imposición de sanciones a las autoridades encargadas de cumplir los fallos de tutela. 30.

La Sala considera que la pretensión encaminada a que se impongan sanciones más drásticas no cumple con el requisito de relevancia constitucional por las siguientes razones: en primer término porque dicha labor es, en principio, exclusiva del juez que conoció el proceso de tutela en primera instancia, quien es el encargado de efectuar un juicio de ponderación para identificar si la sanción es adecuada y necesaria para lograr el propósito buscado, que no es otro que el cumplimiento del fallo, disciplinando al infractor y persuadirlo de acatar la decisión judicial.

Labor que, en todo caso, la Sala constata que ha sido adelantada por el juez accionado. 31. En segundo lugar, esta Subsección encuentra que en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación no se brindaron razones por las cuales los castigos pecuniarios que han sido impuestos no resultan idóneos para alcanzar el cumplimiento de las sentencias de tutela, pues el actor solo manifestó que el Juzgado accionado tampoco supervisó el cumplimiento del amparo concedido, ni impuso sanciones drásticas como un arresto; situaciones que, a todas luces, no resultan ciertas a la luz del trámite procesal visto con antelación. 32.

Por último, porque dicha labor en la actualidad la sigue llevando a cabo el juez accionado, pues según revelan los antecedentes procesales, el 10 de julio de los corrientes se avocó conocimiento de otro trámite incidental formulado por el interesado, tendiente a obtener el cumplimiento de las decisiones judiciales que le otorgaron el amparo de tutela.

Esta situación pone de relieve que existe un proceso en curso, que impide la intervención paralela de otro juez constitucional. 33. Por consiguiente, la Sala modificará la sentencia del 16 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad - y en su lugar declarará improcedente la acción de tutela, atendiendo las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 23 Ver índice 4 del proceso 05001-33-33-028-2024-00038-06 en Samai. Radicación número: 05001-23-33-000-2024-00841-01 Accionante: Ever de Jesús Orozco Grisales Accionado: Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín Referencia: Acción de tutela (Segunda instancia) 11 R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 16 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Oralidad.

En su lugar dispone: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por el señor Ever de Jesús Orozco Grisales, por las razones expuestas en las consideraciones que anteceden.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Con aclaración de voto. Nota: este documento fue suscrito en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF