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11001031500020220112700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-02-15

Radicación interna: 1563 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Willington Castañeda Hernandez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-01127-00 Actor: Willington Castañeda Hernández Demandado: Consejo de Estado - Sección Cuarta ACCION DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Willington Castañeda Hernández, contra el Consejo de Estado - Sección Cuarta.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Willington Castañeda Hernández, en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud, que estimó lesionados por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, al expedir el auto de 4 de febrero de 2022, mediante el cual se rechazó la demanda de tutela instaurada por el hoy tutelante contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) Nulidad del acto administrativo contenido la Resolución nro. 0242 del 19 de enero del 2007. Emitida por el ministerio por no llenar los requisitos de ley el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. • Que se me practique nueva mente por sanidad militar el examen médico toda vez que las secuelas que fueron adquiridas internamente fueron degenerándose con el tiempo.

En lo cual en estos momentos me encuentro en un estado de salud bastante. Calamidoso. De vaina no pido limosna. Me dejaron en la calle tirao en la calle sin oportunidad de nada. Sin tener de que vivir. • Que me hagan el respectivo reintegro, reubicación al cargo que por ley me corresponde. • Que me cancelen los respectivos brazos caídos daños y perjuicios, lucro cesante, daño emergente, lesión enorme. • Que se me lleve de igual forma en donde el cardiólogo para que se me practiquen los diferentes exámenes de rigor. • Que se cite al honorable consejo de estado en referencia el porque desde su punto de vista no se afinco acerca del control de legalidad y por que en su momento oportuno. dentro de los 10 no se le dio traslado a las partes requeridas.

Dentro de ese control.” (Sic a toda la cita) Los hechos y las consideraciones del accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Señaló que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, determinó que el señor Willington Castañeda Hernández, tiene una pérdida de capacidad laboral del 39.00826 %.

Manifestó que el Ministerio de Defensa, mediante Resolución No. 0242 del 19 de enero del 2007, ordenó retirar de las fuerzas militares por razones del servicio al señor Willington Castañeda Hernández. Manifestó que el 17 de enero de 2022, el señor Willington Castañeda Hernández, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, con el propósito de obtener lo siguiente: (i) se le realizaran los exámenes médicos por retiro de las fuerzas militares pendientes;

(ii) la activación de los servicios en salud de las fuerzas Militares por padecer de hipertensión arterial, patología adquirida en el servicio activo y que le produjo el retiro de la Armada Nacional; (iii) nulidad de la Resolución No. 0242 del 19 de enero del 2007; (iv) reintegro y reubicación al cargo que por ley le corresponde y (v) reconocimiento y pago de daños y perjuicios, lucro cesante y daño emergente.

La referida acción constitucional fue asignada por reparto al Consejo de Estado - Sección Cuarta que mediante auto de 21 de enero de 2022, inadmitió el amparo de tutela y ordenó en el término de tres días, a partir de la notificación, subsanar la demanda. Una vez se surtió el término, el Consejo de Estado - Sección Cuarta, a través de providencia de 4 de febrero de 2022, rechazó la acción de tutela porque la parte actora no subsanó la demanda.

Consideraciones de la parte actora Indicó que el Consejo de Estado - Sección Cuarta, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud, porque interpuso acción de tutela que le correspondió a ese Despacho y para subsanarla le dio únicamente tres días.

Agregó que la autoridad judicial accionada le dio trámite al amparo de tutela como al de un medio de control y no realizó un pronunciamiento de fondo. Trámite procesal El Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección B, mediante auto de 21 de febrero de 2022, admitió la demanda, y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, el Consejo de Estado – Sección Cuarta, y vinculó como terceros interesados en las resultas del proceso al Tribunal Administrativo de Tolima y al Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué́, para que hicieran las consideraciones que estimaran pertinentes.

Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado – Sección Cuarta, el Tribunal Administrativo de Tolima y el Juzgado Cuarto (4°) Administrativo del Circuito de Ibagué́, no se pronunciaron sobre el amparo de tutela. CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 6 de abril de 2021.

Problema jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado - Sección Cuarta, al expedir la providencia de 4 de febrero de 2022, vulneró los derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la vida, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada y a la salud, del señor Willington Castañeda Hernández, al rechazar la demanda de tutela instaurada por el hoy tutelante contra el Tribunal Administrativo del Tolima y otros.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.

Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;

(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.

Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias de tutela La Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 2015 (M.P. Mauricio González Cuervo), unificó los criterios relacionados con la procedencia excepcional de amparo contra tutela plasmando lo siguiente: “(…) 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anterior o posterior a la sentencia.   4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.   4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.   4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.   4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.   4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.   4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” (Negrilla fuera de texto).

(…)” Caso concreto Sea lo primero advertir que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia fue proferida dentro de una acción de tutela, en consecuencia, se encuentra que el presente amparo, en principio, no es procedente para controvertir el auto de 4 de febrero de 2022, a través del cual se rechazó la acción constitucional, porque la parte actora no subsanó la demanda, dentro del trámite a la acción constitucional con radicado número 11001-03-15-000-2022-00380-00.

Al respecto, es importante señalar que de acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, uno de los requisitos de procedibilidad de la acción contra providencia judicial, es que la solicitud de amparo no se dirija contra una sentencia de tutela. En efecto, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente: “(…) La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna.

En la misma sentencia, la Corte manifestó que los jueces de tutela no son infalibles en sus decisiones y actuaciones, y que no se encuentran exentos de reclamaciones por vulneración de derechos fundamentales, sin embargo, esto no implica la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela. En estos eventos, tal como lo señaló la Corte: “[e]l ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.

(…) El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho – porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión.” De modo que las personas que se consideren afectadas por una decisión en sede de tutela, pueden acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión (…)” (Negritas fuera del texto original).

Del texto transcrito se advierte que con el fin de garantizar el principio constitucional a la seguridad jurídica, la efectividad de los derechos fundamentales, la naturaleza excepcional de la acción de tutela como mecanismo de protección y la facultad de unificación de los criterios de interpretación de los mismos, en cabeza de la Corte Constitucional, se ha reiterado la importancia de no promover la interposición de la referida acción para controvertir fallos de tutela.

Lo anterior, por cuanto que los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, ejerciendo este mecanismo Constitucional de manera abusiva e indiscriminada, sin justificación alguna, ni argumentando nuevos puntos de hecho o de derecho que le permitan al juez constitucional verificar la situación real del afectado en la presunta vulneración de sus derechos.

No obstante, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que cuando la decisión de tutela atacada, es proferida por un juez o tribunal diferente a la Corte Constitucional, se ha admitido de forma excepcional su procedencia, cuando (i) exista fraude y, por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta; (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales;

(iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Asimismo, la referida jurisprudencia, ha interpretado que si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la decisión de fondo.

Sobre el tema, la SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, ha establecido las siguientes reglas: “Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.

Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.” En tal virtud, la Sala considera pertinente resaltar que la providencia acusada no es un fallo de tutela, sino un auto emitido dentro de un trámite de esa naturaleza, toda vez que, mediante la decisión controvertida, esto es, la providencia de 4 de febrero de 2022, se rechazó la acción de tutela promovida por el señor Willington Castañeda Hernández porque no subsanó la demanda dentro del término otorgado.

Bajo ese entendido, resultaría procedente su estudio de fondo, en el evento de que la actuación que se reproche, se relacione con la omisión del juez de tutela de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la tutela. No obstante, en el presente asunto, la solicitud de amparo no se relaciona con los supuestos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia citada, que permita excepcionalmente analizar de fondo la decisión atacada, pues contrario a lo dicho en el libelo, no se demostró que la providencia que acusa fue producto de esas circunstancias.

Ahora bien, la Sala considera necesario precisar al actor que si, lo considera, puede acudir nuevamente al juez de tutela con la misma pretensión, sin que se genere temeridad, pues el asunto, finalmente, no fue decidido de fondo, tal como lo ha señalado la misma corte constitucional en la jurisprudencia citada. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia expedida dentro de un proceso de tutela; en cambio, es claro que el amparo invocado por el aquí actor se torna improcedente.

III DECISIÓN En conclusión, la Sala declarará improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Willington Castañeda Hernández, en atención a que no satisface el requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que la providencia que se cuestiona, de 4 de febrero de 2022, fue proferida en el marco de una acción de tutela y no se relaciona con los supuestos excepcionales por lo cuales procedería un análisis de fondo.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO.- DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Willington Castañeda Hernández, contra el Consejo de Estado - Sección Cuarta; por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Discutida y aprobada en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)