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11001031500020250548000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2025-09-02

Radicación interna: 8632 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Adriana Polidura Castillo

Actor: Diana Lizeth Rojas Mantilla·Demandado: Tribunal Administrativo De Norte De Santander

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05480-00 Demandante: Diana Lizeth Rojas Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05480-00 Demandante: Diana Lizeth Rojas Mantilla Demandado: Tribunal Administrativo de Norte de Santander Referencia: Acción de tutela AUTO QUE ACEPTA EL RETIRO DE LA ACCIÓN DE TUTELA El despacho procede a resolver lo que corresponda en el expediente de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Diana Lizeth Rojas Mantilla, en nombre propio, presentó escrito de tutela1 en el cual señaló como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Norte de Santander y solicitó la vinculación del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cúcuta. En su encabezado, la accionante manifestó que la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso se originó en la falta de respuesta a una solicitud elevada el 28 de julio de 2025. 1.2.

Con auto del 4 de septiembre de 20252, este Despacho ordenó requerir a la parte actora, en razón a que el escrito de tutela carecía de la legibilidad necesaria para determinar con certeza su contenido, los hechos expuestos y los fundamentos que dieron lugar a su interposición. En consecuencia, se dispuso requerir la subsanación, ordenar la notificación de la parte y advertir que, en caso de no atender las correcciones indicadas, la acción podría ser rechazada de plano. En consecuencia, la Secretaría procedió a enviar la notificación el 8 de septiembre siguiente. 1.3.

No obstante, el 9 de septiembre de 20253, la solicitante Diana Lizeth Rojas Mantilla, presentó un memorial en el que manifestó su decisión de desistir de la acción de tutela. En consecuencia, la Secretaría remitió el expediente al Despacho con el fin de que se adoptara la decisión pertinente. 1 Índice 00002 del aplicativo SAMAI, certificado 12F7B14AE489A87A D9770D71A9EFA0A9 F906254898D8FD9E 5B6A49B0E08315C8. 2 Índice 00004 del aplicativo SAMAI, certificado 0EFC0B952A82D5A6 B996C3457AD4F7B7 7B174F9279B61BA7 97A437AC00155378. 3 Índice 00008 del aplicativo SAMAI, certificado F9075F7EB21FB7C5 6E1101DA32586ACE 7469ACE269A33004 2C9A017DF41387B3.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05480-00 Demandante: Diana Lizeth Rojas Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 II.CONSIDERACIONES 1. El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 faculta al accionante para solicitar al juez de tutela la cesación de la actuación impugnada o para desistir de la acción, así mismo, con el fin de dar curso a una cualquiera de estas dos prerrogativas, la autoridad judicial deberá verificar la etapa en la que se encuentra el proceso al momento de su presentación y la naturaleza y trascendencia de los derechos en discusión4.

En particular, ha de tomar en consideración: (i) que aquella debe presentarse mientras el trámite está en curso, es decir, antes de que sea proferida la sentencia5; y, (ii) que solo procederá en los casos en los que estén comprometidas exclusivamente las pretensiones del accionante, pues no puede disponer de los derechos de otros o de los intereses colectivos cuando se vean afectados6.

En este punto, huelga precisar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha considerado de tiempo atrás que las figuras del retiro de la demanda y el desistimiento corresponden a dos momentos procesales distintos. En ese orden, ha indicado que el retiro del escrito solo puede ser solicitado antes de que se haya efectuado la notificación a los demandados y vinculados del auto admisorio de la solicitud, mientras que el desistimiento opera después de proferido y notificado el auto admisorio7.

Ahora bien, la figura del desistimiento se encuentra regulada en el artículo 3148 del Código General del Proceso, como un evento de terminación anormal del proceso, mientras que el retiro de la demanda lo prevé el artículo 929 ibidem, como una prerrogativa del demandante mientras no se haya notificado a ningunos de los demandados, con algunas precisiones en tanto existan medidas cautelares. 2.

En el caso sub examine, mediante auto del 4 de septiembre de 2025, este Despacho dispuso requerir a la parte actora para que presentara escrito de subsanación de la acción de tutela. No obstante, el 9 de septiembre siguiente, sin atender dicho requerimiento y, en consecuencia, sin posibilitar un pronunciamiento de fondo respecto de la admisión o eventual rechazo de la solicitud, la accionante presentó escrito en el que manifestó su intención de desistir del trámite.

En ese contexto, la solicitud elevada por la parte actora no se enmarca en los presupuestos normativos que gobiernan la figura del desistimiento, por cuanto, para la fecha de su presentación, no se había dispuesto la admisión de la acción constitucional 4 Corte Constitucional, auto A-114 de 2013. 5 Corte Constitucional autos A-008 de 2012 y A-345 de 2010. 6 Corte Constitucional autos A-114 de 2013 y A-345 de 2010. 7 Corte Constitucional sentencia T-452 de 2022. 8 El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. 9 El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-05480-00 Demandante: Diana Lizeth Rojas Mantilla Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ni, en consecuencia, surtido la notificación personal del referido auto, por lo que la tutela no estaba en curso. En consecuencia, ante la ausencia de regulación específica sobre el retiro del escrito de tutela en el Decreto 2591 de 1991, resulta procedente acudir a lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.1.310 del Decreto 1069 de 2015, según el cual, para la interpretación de las disposiciones sobre el trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello que resulte contrario a dicha norma.

En ese contexto, resulta aplicable el artículo 92 del CGP que prevé que la parte demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado el auto admisorio a ninguno de los demandados. Por lo tanto, se accederá a la solicitud de la accionante, habida cuenta de que fue presentada antes de que se efectuara la notificación personal del auto admisorio a los accionados y a quienes fueron vinculados como terceros con interés. En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR la solicitud de retiro de la acción de tutela presentada por Diana Lizeth Rojas Mantilla, en contra del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a la parte actora.

TERCERO: ORDENAR a la Secretaría General de esta Corporación que, una vez esté en firme esta providencia, proceda en forma inmediata al archivo del expediente. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada ECG 10 “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.