Micelio
11001032400020240029000Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-10-24

Radicación interna: 964 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Junta De Accion Comunal Del Sector Cuba, Vereda Tapias·Demandado: Ministerio Del Interior

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00290-00 Actora: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL SECTOR CUBA, VEREDA TAPIAS, MUNICIPIO DE NEIRA (CALDAS) Asunto: remite por competencia AUTO INTERLOCUTORIO Llegada la oportunidad procesal para proveer sobre la admisión de la demanda, el Despacho observa que: El señor JUAN GUILLERMO NARANJO HENAO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, instauró demanda ante esta Corporación tendiente a obtener la nulidad de la Resolución núms. 143 de 20 de junio de 2024, “Por la cual se inscribe en el registro de comunidades indígenas, a la COMUNIDAD INDÍGENA DAMASCO, PUEBLO EMBERÁ CHAMI, VEREDA CUBA, MUNICIPIO DE NEIRA CALDAS”, expedida por el Ministerio del Interior.

Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00290-00 Actora: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL SECTOR CUBA, VEREDA TAPIAS, MUNICIPIO DE NEIRA (CALDAS) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Teniendo en cuenta lo anterior, como se trata de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho1 sin cuantía en la que se controvierte un acto administrativo expedido en la ciudad de Bogotá por una autoridad del orden nacional, el competente para conocer del presente proceso en primera instancia es el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo previsto en los artículos 152, numeral 22 y 156, numeral 2, del CPACA, modificados por los artículos 28 y 31 de la Ley 2080 de 2021, normas que establecen: “[…]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 22.

De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden. […]”. 1 En la demanda expresamente manifiesta lo siguiente: “[…] DEMANDA DE NULIDAD SIMPLE Y SUBSIDIARIAMENTE PRETENSIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. […] 51: Le asiste a la J.A.C. la Legitimación para presentar esta demanda, en virtud a que es la directamente afectada con la constitución del Resguardo Indígena, aunado a que es la representante de la Comunidad que asiste en su jurisdicción. […] PRETENSIÓN SUBSIDIARIA DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO En caso que no se decrete la medida cautelar solicitada por escrito a parte de la demanda y se llegue a una eventual posesión del gobernador indígena de dicha comunidad se solicita: Que se declare la NULIDAD de la Resolución No. 143 del 20 de junio de 2024 “Por la cual se inscribe en el registro de comunidades indígenas, a la COMUNIDAD INDÍGENA DAMASCO, PUEBLO EMBERA CHAMI, VEREDA CUBA, MUNICIPIO DE NEIRA CALDAS” expedido por MINISTERIO DE INTERIOR.

(DIRECCIÓN DE ASUNTOS INDÍGENAS, ROM Y MINORÍAS DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.) Y SE RESTABLEZCAN LOS DERECHOS de la JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DE LA VEREDA TAPIAS SECTOR CUBA DE NEIRA, CALDAS, que serían vulnerado con Resolución No. 143 del 20 de junio de 2024 […]”. Número único de radicación: 11001-03-24-000-2024-00290-00 Actora: JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL DEL SECTOR CUBA, VEREDA TAPIAS, MUNICIPIO DE NEIRA (CALDAS) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ARTÍCULO 156.

COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO. <Artículo modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Para la determinación de la competencia por razón del territorio se observarán las siguientes reglas: […] 2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar […]”.

En este orden de ideas, el expediente se remitirá por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para conocer del proceso. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por ser el competente para su conocimiento, previas las anotaciones de rigor en el sistema de gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera