Micelio
11001030600020250024800Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-05-13

Radicación interna: 254 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: María Del Pilar Bahamon Falla

Actor: Comisaria De Familia De Frontino (Antioquia)·Demandado: Autoridad Indígena- Comunidad Indígena Atausi (Resguardo Indígena Murri Pantanos)

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: María del Pilar de Bahamón Falla Bogotá, D.C., dieciseis (16) de julio de 2025. Número único: 11001-03-06-000-2025-00248-00 Referencia: presunto conflicto de competencias administrativas Partes: Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) y Comunidad Atausi del resguardo Murri Pantanos de Frontino (Antioquía) Asunto: competencia para conocer de un PARD adelantado en favor de una menor de edad perteneciente a una comunidad indígena.

Inexistencia del conflicto de competencias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20111, respectivamente modificados por los artículos 2º y 19 de la Ley 2080 de 20212, procede a resolver el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 7 de noviembre de 20243, la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) tuvo conocimiento de la presunta vulneración de los derechos de la menor de edad D.M.S.P.4, por hechos aparentemente relacionados con violencia sexual y física. La menor de edad pertenece a la etnia indígena Embera Eyabida, de la comunidad Atausi del resguardo indígena Murri Pantanos, en el municipio de Frontino (Antioquia). 2.

El 7 de noviembre de 2024, la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) ordenó verificación del estado de cumplimiento de los derechos de la niña D.M.S.P. 1 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 2 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 3 Samai, índice 2, archivo 22 ED_23253203184001202400, documento 002. 4 Por tratarse de un menor de 18 años, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 3. El 16 de noviembre de 2024, la Comisaría de Familia de Frontino recibió comunicación de la señora Blanca Ligia Bailarín Sinigui, gobernadora mayora del Cabildo Mayor Indígena de Frontino (Antioquia), en la cual le ofreció colaboración para adelantar el proceso de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad D.M.S.P. 4.

Mediante Auto del 19 de noviembre de 2024, la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) dio apertura al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) en favor de la menor de edad D.M.S.P. 5. El 9 de diciembre de 2024, el gobernador local de la comunidad Atausi del resguardo Murri Pantanos, señor Fabián Pernía Domico, indicó a la Comisaría de Familia de Frontino que, debido a que el presunto victimario pertenece a dicha comunidad, el asunto referido al restablecimiento de derechos de la niña D.M.S.P. debía ser resuelto por las autoridades indígenas, bajo las reglas del gobierno propio y no de la legislación ordinaria.

En esa medida, solicitó que la Comisaría de Familia de Frontino se apartarse del conocimiento del asunto y le remitiese a dicha autoridad indígena la actuación adelantada, con el fin de que el Gobierno Local de la Comunidad Atausí del Resguardo Indígena Murri Pantanos asumiera competencia. 6. Con ocasión de lo anterior, el 16 de enero de 2025, la Comisaría de Familia de Frontino solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Oralidad de Frontino (Antioquia) dirimir el conflicto positivo de competencia suscitado con el gobernador local de la comunidad indígena de Atausi del resguardo Murri Pantanos, en relación con el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad D.M.S.P. 7.

Mediante Auto Interlocutorio número 8 del 27 de enero de 2025, el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino (Antioquia) manifestó que el asunto constituía un conflicto de competencias administrativa, de aquellos de que trata el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. En esa medida, indicó que carecía de competencia para dirimirlo y resolvió remitir el asunto al Tribunal Administrativo de Antioquía, por considerar que esa era la autoridad competente. 8.

Mediante Auto del 7 de abril de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia indicó que el conflicto de competencia, que le fue planteado por el Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino (Antioquia), se suscita entre una autoridad con funciones jurisdiccionales (Comunidad Atausi del Resguardo Indígena Murri Pantanos) y otra con funciones administrativas (Comisaría de Familia de Frontino), por lo que consideró que es la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado la autoridad facultada para dirimir dicho conflicto.

Conforme Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 a ello, declaró su falta de competencia y ordenó la remisión del asunto a esta Sala. II. ACTUACIÓN PROCESAL En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, se comunicó la presentación del conflicto de competencias a las autoridades involucradas y a los particulares interesados, y se fijó el edicto número 234 del 13 de mayo de 2025 en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco días hábiles, con el fin de que presentaran sus alegatos o consideraciones.

Consta que se informó sobre el presente trámite al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Occidente Medio, a la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia), a la Comunidad Atausi del resguardo Murri Pantanos de Frontino (Antioquía), al Cabildo Mayor Indígena de Frontino (Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino (Antioquia), al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Personería Municipal de Frontino (Antioquía), a la señora N.P.D., madre de la menor de edad D.M.S.P., y al señor J.S.B., padre de la menor de edad D.M.S.P. Dentro del término de fijación del edicto, según informe secretarial del 23 de mayo 2025, la gobernadora del Cabildo Mayor Indígena de Frontino (Antioquia) presentó consideraciones.

Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Comisaría de Familia de Frontino (Antioquía) Aunque no presentó consideraciones ante la Sala, sus argumentos se toman del escrito del 16 de enero de 2025, mediante el cual solicitó al Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino (Antioquia) dirimir el conflicto suscitado con el gobierno local de la Comunidad Atausi del resguardo Murri Pantanos de Frontino. Manifestó que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1098 de 2006, modificada parcialmente por la Ley 1878 de 2018, el comisario de familia tiene a su cargo prevenir, garantizar, restablecer y reparar los derechos de los niños, niñas, adolescentes y demás miembros de la familia en circunstancias de maltrato infantil, amenaza o vulneración de derechos suscitados en contexto de violencia intrafamiliar.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 Agregó que, si bien el artículo 246 de la Constitución Política establece que las autoridades indígenas pueden ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su territorio de conformidad con sus usos y costumbres, dicha jurisdicción no es absoluta. En esa medida, señaló que cuando se pone en conocimiento de una autoridad administrativa la presunta vulneración de derechos de niño, niña o adolescente indígena, esta autoridad tiene competencia para actuar. 2.

Comunidad Atausi del resguardo Murri Pantanos de Frontino (Antioquia) No presentó consideraciones. Sus argumentos se extraen del escrito del 9 de diciembre de 2024, en el cual el gobernador de la mencionada comunidad reclamó competencia ante la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquía) y del escrito del 28 de febrero de 2025, mediante el cual presentó intervención ante el Tribunal Administrativo de Antioquía. En el primero de los escritos, el gobernador local de la comunidad Atausi del resguardo Murri Pantanos de Frontino (Antioquia) manifestó que el presunto victimario pertenece a dicha comunidad, en razón a lo cual el asunto debe ser resuelto por las autoridades indígenas, bajo las reglas del gobierno propio y no bajo las reglas de la legislación ordinaria.

En el segundo de los documentos mencionados, agregó que, dado que todas las personas que intervienen en el procedimiento están censadas en el casco urbano de Frontino (Antioquía), las normas de la comunidad se deben aplicar a todo el trámite. Concluyó que la competencia respecto del PARD adelantado en favor de la menor de edad D.M.S.P. es del gobierno local de la comunidad Atausi del resguardo Murri Pantanos de Frontino (Antioquia). 3.

Cabildo Mayor Indígena de Frontino (Antioquia) Mediante escrito del 16 de abril de 2025, solicitó a la Sala no asignar a la Jurisdicción Especial Indígena la competencia frente al PARD adelantado en favor de la menor de edad D.M.S.P. Esto debido a que el resguardo Murri Pantanos, al cual pertenece la comunidad Atausi, no cuenta con legislación interna, ni capacidad institucional para juzgar delitos de alta gravedad como los sexuales contra menores de edad.

Destacó que, aunque el presunto agresor y la víctima pertenecen a la comunidad indígena de Atausi, no se ha demostrado que exista un sistema de derecho propio que garantice el debido proceso ni la protección efectiva de los derechos fundamentales de la menor de edad. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 Adicionalmente, indicó que debe darse prevalencia a los derechos de los niños, conforme lo consagra el artículo 44 de la Constitución Política y la Ley 1098 de 2006.

En consecuencia, señaló que debe negarse la solicitud del gobernador local de la comunidad Atausi, y que el proceso debe continuar bajo la jurisdicción ordinaria, con el fin de garantizar el restablecimiento de los derechos de la menor de edad afectada. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Ley 1878 de 20185 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional.

El artículo 3° de la citada ley modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia. En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión de las normas legales pertinentes, con base en la cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia conocer del conflicto planteado.

La enunciada revisión comprende: a) La posición de la Sala con relación al artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); b) La vigencia de la Ley 1878 de 2018. Reiteración. c) El alcance del parágrafo 3º del artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; d) Competencia de la Sala en el caso concreto. a) La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16°, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso).

Reiteración Dispone la norma en cita: 5 «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 Artículo 21. Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16.

De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. […]. [Resalta la Sala] De conformidad con esta disposición, el juez de familia es competente para conocer de los conflictos de competencias que se susciten, específicamente, entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía, en asuntos de familia.

Al analizar esa disposición, la Sala concluyó que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas en CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos, en los artículos 39, 112 numeral 10º, y 151 numeral 3º del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16 del CGP no implicó la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluyó que la Sala de Consulta y los jueces de familia tenían, en este campo, una competencia concurrente y a prevención, y así se continuó ejerciendo. b) La vigencia de la Ley 1878 de 2018.

Reiteración. Corresponde al Congreso de la República hacer las leyes (artículos 150 y 157 de la C.P.), de lo cual se sigue que el Legislador puede disponer el momento en el cual estas comenzarán a regir. Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente.6 La Ley 4ª de 1913, «sobre régimen político y municipal», es plenamente concordante con la normativa constitucional, al disponer que «[l]a ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada», esto es, de «insertar la ley en el periódico oficial». 6 Sobre el particular, ver Sentencia C-215 de 1999 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 No obstante, el artículo 53 de la misma Ley 4ª de 1913 establece una excepción a dicha regla, así: Artículo 53. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos siguientes. 1. Cuando la ley fije el día en que deba principiar a regir, o autorice al gobierno para fijarlo, en cuyo caso principiará a regir la ley el día señalado [ ]. [Resalta la Sala] Si bien la Ley 1878 de 2018 no estableció una norma precisa relativa a su vigencia, por lo que, en principio, resultaría aplicable la regla general del artículo 52 de la Ley 4ª 7, no puede pasarse por alto que el artículo 13 de la Ley 1878 dispone: Artículo 13.

Los procesos en curso al entrar en vigencia la presente ley, se someterán a las siguientes reglas de tránsito de legislación: 1. Los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos que no cuenten aún con la definición de la situación jurídica establecida en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, deberán ser fallados conforme con la legislación vigente al momento de su apertura.

Una vez se encuentre en firme la declaratoria en situación de vulneración o adoptabilidad se continuará el trámite de seguimiento de acuerdo con lo previsto en la presente ley. 2. Respecto de los procesos que se encuentran con declaratoria en situación de vulneración de derechos, se deberá aplicar lo dispuesto en la presente ley para el seguimiento de las medidas, cuyo término se contará a partir de la expedición de la presente ley. [Resalta la Sala] La norma transcrita alude a la vigencia de la Ley 1878 para hacer un corte respecto de los procesos en curso y fijar las reglas de tránsito de legislación, momento que acaece «a partir de la expedición» de esa ley.

La manera ambigua y antitécnica como la ley alude a dos asuntos de capital importancia (la vigencia de la ley y las normas de transición), ameritan que sean dilucidados por la Sala. En cuanto a lo primero, debe decirse que la expedición de la ley no coincide con el momento de su vigencia. La expedición se refiere a la formulación de la materia normativa y la promulgación alude a la publicidad de dicho contenido8. «En consecuencia, la ley o el acto, aunque se conforman en el momento de su expedición, sólo producen efectos jurídicos desde su promulgación en el Diario Oficial»9. 7 Ley 4ª de 1913.

Artículo 52. La ley no obliga sino en virtud de su promulgación, y su observancia principia dos meses después de promulgada. 8 Artículo 119 de la Ley 489 de 1998: «Publicación en el Diario Oficial» 9 Sentencia C-306 de 1996. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 Por consiguiente, considerando el efecto útil del artículo 13 de la Ley 1878 de 2018, en el sentido que, la expresión «a partir de la expedición»10 debe entenderse como el inicio de su vigencia, esto es, que el Legislador fijó la fecha de su promulgación como el día en que debía «principiar a regir» (artículo 53 de la Ley 4ª de 1913), necesariamente deberá concluirse que si la Ley 1878 fue publicada en el Diario Oficial 50.471 del 9 de enero de 2018, esta comenzó a regir en esa fecha, y, por lo mismo, desde ese momento, comenzó a regular las situaciones por ella previstas, en lo que se conoce como el efecto general inmediato de la ley.

Así las cosas, a los procesos administrativos de restablecimiento de derechos que inicien a partir del 9 de enero de 2018 les aplica, en su integridad, la Ley 1878 de 2018, incluida la regla especial de definición de los conflictos de competencia, asignada por el parágrafo 3° del artículo 3° al juez de familia. c) Alcance del parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, incorporado por el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia. Reiteración. El artículo 44 de la Constitución Política establece el carácter prevalente de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y obliga a la sociedad, a la familia y al Estado a asistirlos y protegerlos, para garantizar su desarrollo armónico e integral, así como a procurar el restablecimiento de sus derechos, cuando les sean vulnerados.

Para dar cumplimiento a lo anterior, se expidió la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), modificada por la Ley 1878 de 2018. La exposición de motivos de esta última ley fue reiterativa en su propósito de reducir los tiempos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, bajo los principios de celeridad y eficacia (artículo 209 constitucional), con el fin de lograr que la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sea efectiva.

En particular, el artículo 3° de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme al cual: Parágrafo 3º. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado a 10 Respecto a la expresión «a partir de», la doctrina de la Sala contenida en el Concepto 2360 de 2017, señala que teniendo como base lo dispuesto por el Diccionario de la Lengua Española, significa «[t]Omar un hecho, una fecha o cualquier otro antecedente como base para un razonamiento o cómputo».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. El juez de familia tendrá un término de quince (15) días para resolver el conflicto de competencia que se presente y en caso de no hacerlo incurrirá en causal de mala conducta.

En caso de declararse falta de competencia respecto de quién venía conociendo a prevención, lo actuado conservará plena validez, incluso la resolución que decida el fondo del proceso. [Resalta la Sala] En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que, en el Código de la Infancia y la Adolescencia están llamadas inicialmente a conocer de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia o (a falta de los anteriores) los inspectores de policía o los personeros municipales o distritales11 (concordante con el CGP, artículo 21, numeral 16, ya analizado).

De igual forma, el parágrafo comentado guarda armonía con el propósito de la Ley 1878 de 2018 de agilizar y reducir los tiempos de los procedimientos, tanto para proteger a los niños, niñas y adolescentes cuyos derechos hayan sido amenazados o vulnerados, como para definir su derecho fundamental a tener una familia. En efecto, asignar al juez de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en la etapa inicial12 del PARD, permite que se materialice una de las garantías del debido proceso, esto es, la autoridad legalmente habilitada para conocer y decidir una determinada actuación (con la intervención de una autoridad judicial), pues propicia la aproximación material y formal al motivo del conflicto y su pronta solución. Reitera la Sala que la Ley 1878 de 2018, en el parágrafo 3º del artículo 3°, al igual que el Código General del Proceso, consagra esa intervención del juez de familia en la actuación administrativa de protección y restablecimiento de los derechos de 11 Ley 1098 de 2006.

Artículo 51.Obligación del restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes. El restablecimiento de los derechos de los niños, las niñas o los adolescentes es responsabilidad del Estado en su conjunto a través de las autoridades públicas, quienes tienen la obligación de informar, oficiar o conducir ante la policía, las defensorías de familia, las comisarías de familia o en su defecto, los inspectores de policía o las personerías municipales o distritales, a todos los niños, las niñas o los adolescentes que se encuentren en condiciones de riesgo o vulnerabilidad.

Cuando esto ocurra, la autoridad competente deberá asegurarse de que el Sistema Nacional de Bienestar Familiar garantice su vinculación a los servicios sociales. 12 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra, de forma inicial, en este artículo y continúa desarrollándose en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3 de la Ley 1878 cobija ambos artículos.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 los niños, niñas y adolescentes, solamente cuando el conflicto se plantea entre las autoridades administrativas de familia reguladas en el Código de la Infancia y la Adolescencia13. Por consiguiente, como en esta materia hay norma especial14, los conflictos de competencia serán presentados ante el juez de familia que corresponda al lugar donde se encuentra el niño, niña o adolescente, en el entendido de que esta autoridad operará con celeridad, dentro del citado espíritu de la Ley 1878 de 2018.

Ahora bien, es importante precisar que cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia15 dispone, como consecuencia, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que este, actuando en reemplazo de la autoridad administrativa16, defina la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función que ejerce el juez de familia es administrativa17, y no judicial. Como se indicó atrás, el Código de la Infancia y la Adolescencia y el Código General del Proceso se refieren a los conflictos de competencias entre las autoridades administrativas inicialmente llamadas a conocer del PARD, y prevén que los resuelva una autoridad judicial, esto es, el juez de familia.

Pues bien, cuando un juez de familia debe reemplazar a una de las autoridades administrativas señaladas que haya perdido la competencia, por dejar vencer los términos para adelantar y concluir el PARD, puede entrar en conflicto de competencias con un defensor de familia o con un comisario de familia, e, incluso, 13 Téngase presente que el Código General del Proceso también incluye los asuntos de familia que conocen los notarios, pero estos no son autoridades de familia en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Cfr. Artículos 79 a 98 de la Ley 1098 de 2006. 14 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial -Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006- y, por consiguiente, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA se aplican para suplir sus vacíos.

Confrontar con el artículo 2° de la Ley 1437 de 2011. 15 Ley 1098 de 2006 con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 16 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

Y, a su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este» 17 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020160000600 del 10 de octubre de 2016, reiterado en radicación 11001030600020190013000 del 12 de noviembre de 2019, entre otras Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 con un inspector de policía (en los casos en que esta autoridad ejerza la competencia supletoria que le asigna el Código de la Infancia y la Adolescencia).

Esta hipótesis particular (conflicto de competencias entre un funcionario administrativo y un juez de familia) no está prevista ni en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia. En consecuencia, dicha situación queda comprendida por la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011(CPACA), porque esta es la normativa que contiene las reglas del procedimiento administrativo general que, por mandato de su artículo 2, inciso final, debe ser aplicado ante la inexistencia de procedimientos especiales18 En consecuencia, los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia siguen siendo competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

Por el contrario, como antes se mencionó, aquellos conflictos que surjan entre las autoridades administrativas (comisarios de familia, defensores de familia e inspectores de policía), en la etapa inicial del PARD (artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia), deben ser conocidos y resueltos, en forma exclusiva, por los jueces de familia que sean competentes, por el factor territorial.

En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso. d) La competencia de la Sala en el caso concreto Como quiera que el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1878 de 2018 (9 de enero de 2018), dicha norma le es aplicable en su integridad.

El presente conflicto de competencias, aunque se presenta durante la primera etapa del PARD, no está planteado entre dos autoridades administrativas que estén llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos conforme lo previsto en el artículo 51 de la Ley 1098 de 2006, esto es, los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía, cuya competencia, como se analizó, corresponde a los jueces de familia.

El presunto conflicto de competencias se presenta entre una de estas autoridades (Comisaría de Familia de Frontino), y el gobierno local de la Comunidad 18 Artículo 2º inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 Atausi del resguardo Murri Pantanos de Frontino (Antioquía). Por lo anterior, no hay lugar a que el juez de familia conozca de este presunto conflicto de competencias. Por otra parte, también se descarta la competencia del Tribunal Administrativo de Antioquia, pues la comunidad indígena no está sometida a su jurisdicción, y además, porque si bien la Comisaría de Familia de Frontino es una autoridad del orden municipal, el gobierno local de la Comunidad Atausi del resguardo Murri Pantanos de Frontino (Antioquía) no pertenece a la estructura administrativa ni del departamento de Antioquia, ni del municipio de Frontino, sino que es una autoridad tradicional de una comunidad indígena, elegida y designada autónomamente por los pueblos indígenas 19.

En esa medida, acudiendo a un criterio residual la competencia para conocer del asunto sería de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, no obstante, desde ya, se advierte la inexistencia del conflicto de competencias como más adelante se explica. De conformidad con los artículos 39 y 112 numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, estas no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo de al menos dos autoridades.

En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo considerando la inexistencia de un conflicto de competencias, toda vez que no existen dos entidades u organismos que de manera expresa reclamen o rechacen simultánea o sucesivamente su competencia para conocer de un asunto o actuación administrativa determinada, como pasa a explicarse en el numeral 3. 2.

Términos legales 19 Corte Constitucional. Sentencia SU-419: «En resumen, el ordenamiento jurídico colombiano prevé tres figuras político-administrativas en relación con los pueblos indígenas: los resguardos, los territorios indígenas y las entidades territoriales indígenas que están bajo el mando de las autoridades tradicionales, las cuales son elegidas o designadas autónomamente por los pueblos indígenas y, por regla general, asumen la representación legal de dichas comunidades.

En ese sentido, esas tres figuras constituyen mecanismos jurídicos para garantizar la autonomía y la autodeterminación de los pueblos indígenas, derechos que se desprenden del reconocimiento de la identidad y la integridad social y cultural de esas comunidades, el cual se deriva, a su vez, del principio de diversidad étnica y cultural».

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia, se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva20. 3.

Caso concreto Revisados los documentos que obran en el expediente, se encuentra que en este caso no se configura un conflicto de competencias administrativas, por las razones que se explican a continuación: El presente asunto surgió con ocasión del reclamo de competencia que el gobernador local de la Comunidad Atausi del resguardo Murri Pantanos, señor Fabian Pernía Domico, efectuó a la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquía), respecto del procedimiento de restablecimiento de derechos en favor de la menor de edad D.M.S.P., por considerar que el mismo debía ser resuelto por las autoridades indígenas, bajo las reglas del gobierno propio y no bajo las reglas de la legislación ordinaria.

De acuerdo con el contenido del certificado de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Interior de fecha 1° de noviembre de 2024, se observa que, quien ostenta la representación legal de la Comunidad Atausi del resguardo Murri Pantanos es la gobernadora Mayora del Cabildo Mayor Indígena de Frontino (Antioquia).

Dicho certificado señala: […] Que consultadas las bases de datos institucionales de esta Dirección y las aportadas por el Incora hoy Agencia Nacional de Tierras-ANT, en jurisdicción del Municipio de Frontino, departamento de Antioquia, se registran los Resguardos indígenas de CHAQUENODA constituido con resoluciones 031 del 14 de agosto de 1996 y 034 de 30 de noviembre de 1998(Ampliación);

Resguardo MURRI PANTANOS constituido mediante Resolución 19 del 24 de mayo de 1996 y el Resguardo NUSIDO constituido con resolución 27 de fecha 29 de julio de 1998. Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas que lleva esta Dirección, se encuentra registrada la señora BLANCA LIGIA BAILARIN SINIGUI, identificada con cédula de ciudadanía número 1.038.927.172, como Gobernadora del CABILDO INDÍGENA MAYOR DE FRONTINO; en representación de los Cabildos Locales de las comunidades San Miguel, Quiparado Alto, Cuevas-Chaguas, Julio Grande, Pegado, Quiparado Bajo y Chontaduro Alto del Resguardo CHAQUENODA; de las comunidades Atausi Chupadero, Nebata, Antadocito-Pantanos y Curbata del Resguardo MURRI 20Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 PANTANOS, así como del Cabildo del Resguardo NUSIDO; según acta de posesión de fecha 30 de septiembre de 2024 expedida por la Alcaldía Municipal de Frontino y acta de asamblea de fecha 05 de junio de 2024, para el período de cuatro (4) años a partir de la posesión, es decir hasta el 30 de septiembre de 2028. [Resalta la Sala] Por otra parte, en certificado de la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio de Interior expedido el 9 de diciembre de 2024, consta que el señor Fabian Pernía Domico ejerce como gobernador local de la comunidad Atausi Chupadero, la cual hace parte del resguardo Murri Pantanos. Se transcribe la parte pertinente del mencionado certificado: Que consultadas las bases de datos institucionales de registro de Autoridades y/o Cabildos Indígenas que lleva esta Dirección, se encuentra registrado el señor (a) FABIAN PERNIA DOMICO identificado (a) con cédula de ciudadanía número 1038332418, en el cargo de Gobernador(a) Local de la comunidad indígena ATAUSI CHUPADERO, la cual hace parte del resguardo MURRI PANTANOS, […].

Al respecto, debe indicarse que los artículos 11 y 12 del Decreto 1953 de 2014 establecen la diferencia entre las autoridades propias y los representantes legales designados por las entidades territoriales indígenas. Dichos artículos establecen: Artículo 11. Autoridades Propias. De conformidad con la Constitución y las leyes, los Territorios Indígenas estarán gobernados por consejos indígenas u otras estructuras colectivas similares de gobierno propio, reglamentados según la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de sus comunidades y ejercerán, dentro de su territorio, las competencias y funciones establecidas en la Constitución y las leyes.

Cada vez que haya una designación de uno o más miembros de dichos consejos o estructuras colectivas similares de gobierno propio, los respectivos actos de designación deben registrarse ante la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior. Artículo 12. Representantes Legales. Cada Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio designará un representante del Territorio indígena, quien ejercerá la representación legal, judicial y extrajudicial del mismo, y asumirá las responsabilidades a que haya lugar frente a las autoridades competentes.

Los Consejos Indígenas o estructuras colectivas similares de gobierno propio registrarán el nombramiento del representante legal del Territorio indígena, ante la Dirección de Asuntos indígenas del Ministerio del Interior, entidad que tendrá la función de certificar la representación legal. De la misma manera cuando los Resguardos Indígenas decidan asumir la administración directa de los recursos de asignación especial del SGP, el Consejo Indígena o estructura colectiva similar de gobierno propio designará un Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 representante legal, el cual deberá registrarse en los mismos términos previstos en el inciso anterior. [Resalta la Sala] Frente a los efectos del registro de las autoridades tradicionales y los representantes legales de las comunidades indígenas, la Corte Constitucional en Sentencia SU- 419 de 2024 precisó: Ahora bien, en el ejercicio de dicha función de registro de asociaciones, de autoridades tradicionales y de sus respectivos representantes legales, la Dirección de Asuntos Indígenas actúa como un notario, en el sentido en el que da fe y publicidad a las decisiones que los pueblos indígenas toman en ejercicio de su derecho a la autonomía y a la autodeterminación21.

A pesar de que se trata de una mera formalidad, el registro analizado tiene efectos prácticos de índole jurídico, social, económico y político muy importantes para los pueblos étnicos, pues constituye una de las principales herramientas que ideó el Estado colombiano para desarrollar la interlocución con los pueblos indígenas que no están en aislamiento22 y garantizar que dichas comunidades puedan gozar y ejercer sus derechos.

En efecto, dicho registro y posterior certificación constituyen un medio de prueba para demostrar quién ostenta la calidad de autoridad tradicional y representante legal de las comunidades indígenas. Por ello, en ámbitos de diversa naturaleza relacionados con el ordenamiento territorial, la apropiación y administración de los recursos del Sistema General de Participaciones (en adelante SGP), la contratación, el acceso a la tierra, los servicios públicos, los procesos de consulta previa o el fortalecimiento de la justicia propia, sólo por nombrar algunos ejemplos, es usual que se les exija a los pueblos indígenas probar quiénes son sus autoridades tradicionales y sus representantes legales por medio del registro y certificación a cargo del Ministerio del Interior y/o de otros documentos públicos como las actas de posesión ante el respectivo alcalde o gobernador. [Resalta la Sala] En esa medida, aunque el señor Fabian Pernía Domico se encuentra registrado como autoridad tradicional o propia de la Comunidad Atausí Chupadero, la representación legal de la comunidad se encuentra en cabeza de la señora Blanca Lígia Bailarin Singui, como gobernadora del Cabildo Indígena Mayor de Frontino. En línea con lo anterior, el artículo 2.14.7.1.2 del Decreto 1071 de 2015, prevé las definiciones de autoridad tradicional y de cabildo indígena: 4.Autoridad tradicional.

Las autoridades tradicionales son los miembros de una comunidad indígena que ejercen, dentro de la estructura propia de la respectiva cultura, un poder de organización, gobierno, gestión o control social. 21 Sentencias T-973 de 2009 y T-650 de 2017, previamente citadas. 22 La protección de las comunidades indígenas en aislamiento, es decir, aquellas que deciden evitar el contacto permanente o regular con personas ajenas a su grupo, está regulada en los artículos 2.5.2.2.1.1. a 2.5.2.2.4.10. del Decreto 1066 del 2015.

A ellas se les aplican unas reglas de registro distintas, contenidas en los artículos 2.5.2.2.3.5. del mencionado decreto. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 […] 5. Cabildo Indígena. Es una entidad pública especial, cuyos integrantes son miembros de una comunidad indígena, elegidos y reconocidos por ésta, con una organización socio política tradicional, cuya función es representar legalmente a la comunidad, ejercer la autoridad y realizar las actividades que le atribuyen las leyes, sus usos, costumbres y el reglamento interno de cada comunidad. [Resalta la Sala] Así las cosas, y dado que quien ejerce la representación de la Comunidad Atausi Chupadero, esto es, la gobernadora del Cabildo Indígena Mayor de Frontino (Antioquía), no ha reclamado competencia para conocer del Procedimiento Administrativo de Restablecimiento de Derechos adelantado en favor de la menor de edad D.M.S.P., no puede considerarse que en el presente asunto exista un conflicto positivo de competencias.

De hecho, dentro de los documentos que obran en el expediente se encuentra que la señora Blanca Ligia Bailarín Sinigui, gobernadora mayora del Cabildo Mayor Indígena de Frontino (Antioquia) ha reconocido la competencia de la Comisaría de Familia de Frontino para adelantar el PARD en favor de la menor de edad D.M.S.P., e incluso a ofrecido su colaboración en dicho proceso.

Visto lo anterior, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el presente asunto, en la medida en que no se cumple el requisito consistente en que dos o más autoridades rechacen o reclamen competencia, pues la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) ha adelantado el PARD en favor de la de la menor de edad D.M.S.P., y el gobernador local de la Comunidad Atausi Chupadero no cuenta con la representación jurídica necesaria para poder reclamar competencia sobre dicho procedimiento. 3.1.

Sobre los lineamientos técnicos para el restablecimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes indígenas. El artículo 2.2.4.9.2.3 del Decreto 1069 de 2015, dispone que los lineamientos técnicos adoptados por el ICBF cumplen una función de articulación para el efectivo cumplimiento y aplicación del Código de la Infancia y la Adolescencia: [L]os lineamientos técnicos que fije el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con la responsabilidad que le señala la ley, servirán de guía y serán un instrumento orientador en la aplicación del Código de Infancia y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo son vinculantes para las autoridades administrativas competentes en el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes.

El ICBF con el objeto de materializar el enfoque diferencial étnico, expidió, mediante Resolución 4262 del 21 de julio de 2021, el «Lineamiento Técnico Administrativo e Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 Interjurisdiccional para el Restablecimiento de Derechos de niños, niñas y adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados»23.

En dicho documento se estableció, entre otros aspectos, un conjunto de acciones a tener en cuenta durante el trámite de los procesos de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a comunidades indígenas. Para el caso que nos ocupa, resulta importante enumerar, del conjunto de acciones determinadas por el ICBF, las previstas para la primera etapa del PARD de verificación de derechos y definición de la competencia. A continuación, se extraen las siguientes reglas. 1.

La competencia de las autoridades administrativas para el restablecimiento de derechos de niños, niñas y adolescentes indígenas se establece de acuerdo con los factores de competencia territorial, concurrente, subsidiaria y a prevención definidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006), sin perjuicio de las competencias que les corresponde a las autoridades tradicionales para dirigir, adelantar y resolver el correspondiente trámite de restablecimiento de derechos de los niños, niñas y adolescentes de su comunidad24. 2.

Cuando la autoridad administrativa tenga conocimiento de una presunta amenaza o vulneración de los derechos de un niño, niña o adolescente indígena, la autoridad, de manera inmediata, deberá, a prevención: a) Emitir un auto de verificación de la garantía de los derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 1º de la Ley 1878 de 2018. b) Si es el del caso, brindar protección al niño, niña o adolescente indígena, a través de una medida provisional. 3.

De manera paralela deberá: 23 El Decreto 1069 de 2015 (mayo 26), «por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho», dispone: «[L]os lineamientos técnicos que fije el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de conformidad con la responsabilidad que le señala la ley, servirán de guía y serán un instrumento orientador en la aplicación del Código de Infancia y Adolescencia, y una vez adoptados por acto administrativo son vinculantes para las autoridades administrativas competentes en el restablecimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes. 24 El Código de la Infancia y la Adolescencia (Ley 1098 de 2006) dispone, en el parágrafo 2° del artículo 3º, para el caso de los niños, niñas o adolescentes que pertenecen a los pueblos indígenas, como sujetos titulares de derechos, que «la capacidad para el ejercicio de derechos, se regirá por sus propios sistemas normativos, los cuales deben guardar plena armonía con la Constitución Política».

Sobre este aspecto se pueden consultar las Sentencias T-349/96 y T-196/15 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 a) «Identificar la pertenencia étnica; pueblo indígena, comunidad, resguardo, municipio y departamento de origen». b) «Solicitar el certificado de la Autoridad Tradicional indígena que representa al niño, niña o adolescente o su familia». c) «Garantizar la asistencia de un traductor, intérprete o un especialista en comunicación cuando la cultura de los niños, las niñas o los adolescentes, lo exijan». d) «Incorporar el Enfoque Diferencial Indígena en los informes del equipo técnico y en el concepto sobre garantía de derechos». 4.

En caso de que se haya contactado a la autoridad tradicional indígena representante, «la autoridad administrativa solicitará su asesoría y el acompañamiento para lograr que las valoraciones iniciales se elaboren a partir del contexto particular de cada niño, niña o adolescente». 5. Si no ha sido posible identificar y contactar a la autoridad indígena representante, la autoridad administrativa «podrá solicitar concepto o apoyo a las Organizaciones Indígenas de nivel local o nacional […]».

Es así que las autoridades administrativas, durante el ejercicio de su competencia, tienen el deber de procurar la interlocución y participación de las autoridades tradicionales indígenas, representantes de los niños, niñas, adolescentes indígenas con sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados. Lo anterior, con el fin de garantizar de manera efectiva sus derechos individuales.

Exhorto La Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas.

Además, en casos que involucren niños, niñas y adolescentes que pertenezcan a una comunidad indígena, las entidades están llamadas a aplicar un enfoque diferencial étnico, de manera transversal, en armonía con el artículo 7° de la Constitución y el artículo 1° de la Ley 1098 de 2006. Por consiguiente, la Sala procederá a exhortar a la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) para que actúe de manera urgente y diligente con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos de la niña D.M.S.P., y para que observe, en el desarrollo de sus funciones, la obligación de actuar de manera célere Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 y prioritaria garantizando los derechos superiores de la infancia, sin dilaciones ni obstaculizaciones, y aplicando un enfoque diferencial.

Lo anterior, al encontrarse la menor de edad D.M.S.P. en situación de especial vulnerabilidad, por tratarse de una niña perteneciente a una comunidad indígena. Por las mismas razones, se exhorta a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado

RESUELVE

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia del conflicto de competencias administrativas en el presente asunto.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente de la referencia a la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) para que continúe ejerciendo su competencia.

TERCERO. EXHORTAR a la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia) para que actúe de manera urgente y diligente con el fin de asegurar la pronta y efectiva protección de los derechos de la niña D.M.S.P.

CUARTO. EXHORTAR a la Procuraduría General de la Nación - Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2021, evalúe la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia para este asunto.

QUINTO. COMUNICAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – Centro Zonal Occidente Medio, a la Comisaría de Familia de Frontino (Antioquia), a la Comunidad Atausi del resguardo Murri Pantanos de Frontino (Antioquia), al Cabildo Mayor Indígena de Frontino (Antioquia), al Juzgado Promiscuo de Familia de Frontino (Antioquia), al Tribunal Administrativo de Antioquia, a la Personería Municipal de Frontino (Antioquía), a la señora N.P.D., madre de la menor de edad D.M.S.P., y al señor J.S.B., padre de la menor de edad D.M.S.P. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00248-00 SEXTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado (Con aclaración de voto) JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado LEIDI CAROLINA HUASCA ARANA Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.