Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veintiséis (2026) Radicado: Accionante: Accionado: Acción: Tema: Decisión: 11001 03 15 000 2026 03412 00 Alberto Reyes Jiménez López Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B Acción de tutela Mora judicial Declara la carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela promovida por el señor Alberto Reyes Jiménez López en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
1. SÍNTESIS DEL CASO El señor Alberto Reyes Jiménez López promovió acción de tutela en contra de la precitada autoridad judicial con ocasión de la presunta mora judicial presentada en el medio de control de protección de nulidad y restablecimiento del derecho, identificado con el núm. de radicación 11001 3342 046 2017 00070 01, y para ello formuló las siguientes pretensiones1: Que se amparen mis derechos fundamentales.
Que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso radicado No. 11001334204620170007001 en un término perentorio. Que se adopten las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de mis derechos fundamentales.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El accionante informó que se desempeñó como subintendente de la Policía Nacional, institución de la cual fue retirado hace más de diez años. Indicó que, en el 2017, radicó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía - CASUR, debido a la negativa en el reconocimiento de su asignación de retiro.
El proceso fue asignado al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá que, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. 1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 03412 00.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 03412 00 Accionante: Alberto Reyes Jiménez López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Inconforme con dicha decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fue admitido el 17 de abril de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
El accionante afirmó que, al momento de interponer la acción de tutela, no se había proferido sentencia de segunda instancia. Sostuvo que dicha inactividad configura mora judicial, superando el plazo razonable y prolongándose injustificadamente durante varios años. Por lo anterior, considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la vida digna y a la salud en conexidad con la vida.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA Las actuaciones más relevantes fueron las siguientes: 3.1. La tutela fue radicada el 4 de mayo de 20262 y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 8 de mayo de 20263 la admitió y dispuso notificar4 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, como parte accionada. De igual forma, se requirió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca la copia digital del expediente correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001 33 42 046 2017 00070 01. 3.2.
El tribunal accionado allegó el expediente digital solicitado5, sin embargo, no se pronunció sobre los hechos y las pretensiones de la acción de tutela.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA
4.1. LA COMPETENCIA DE LA SECCIÓN La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19916 y el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015,7 modificado por el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 20218, así como con fundamento en el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 del 12 de marzo de 20199, modificado por el Acuerdo núm. 434 del 10 de diciembre de 2024, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 03412 00. 3 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 03412 00. 4 Esta orden se cumplió el 12 de mayo de 2026.Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 03412 00. 5 Visto en el índice 11 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 0315 000 2026 03412 00 6 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 7 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho” y establece las reglas de reparto de la acción de tutela. 8 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 9 Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913.
Radicado: 11001 03 15 000 2026 03412 00 Accionante: Alberto Reyes Jiménez López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
HECHOS PROBADOS En el caso concreto se encuentra acreditado lo siguiente10: 4.2.1. El señor Alberto Reyes Jiménez López presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía (CASUR), ante la negativa de reconocimiento de su asignación de retiro. 4.2.2.
El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarenta y Seis Administrativo del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia del 10 de mayo de 2018 accedió a las pretensiones de la demanda. 4.2.3. Inconforme con la anterior decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación el cual fue admitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 17 de abril de 2020. 4.2.4.
Posteriormente, mediante auto del 1 de febrero de 2021 se corrió traslado a las partes para la presentación de alegatos de conclusión. 4.2.5. El 29 de julio de 2021 el expediente ingresó al despacho para dictar sentencia y, según el registro del sistema SAMAI, el 24 de agosto de 2023 se dejó constancia del registro del proyecto de fallo de segunda instancia. 4.2.6.
El 26 de mayo de 2026, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 10 de mayo de 2018 revocó la sentencia de primera instancia y en su lugar negó las pretensiones de la demanda.
4.3. ANÁLISIS DE LA SALA La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política de 1991 con la finalidad de que toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, solicite la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública;
“en ocasiones, sin embargo, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración de los derechos, conlleva a que la acción de amparo pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial”11. La Corte Constitucional ha indicado que la carencia actual de objeto se configura “cuando la orden del juez constitucional no tendría efecto alguno o “caería al vacío”12 y puede presentarse bajo las categorías de (i) daño consumado, (ii) hecho superado, (iii) situación sobreviniente o (iv) sustracción de materia.
En cuanto al hecho superado, se presenta cuando: […] entre la interposición de la acción y la emisión de la decisión cesan las circunstancias que dieron lugar a la solicitud de amparo, de modo que “la amenaza o violación del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez”.
Significa ello que el hecho superado se consolida cuando la materia 10 Lo que se desprende del expediente correspondiente a la nulidad y restablecimiento del derecho identificada con el radicado núm. 11001 33 42 046 2017 00070 00/01. 11 Corte Constitucional. Sentencia SU – 522 del 5 de noviembre de 2019. M.P.: Diana Fajardo Rivera. 12 Corte Constitucional.
Sentencia T-086 del 2 de marzo de 2020. M.P.: Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001 03 15 000 2026 03412 00 Accionante: Alberto Reyes Jiménez López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de decisión se sustrae, o lo que en algunas ocasiones es lo mismo, cuando todas las pretensiones fueron satisfechas al punto en que la amenaza sobre los derechos cesó y ésta no reclama intervención judicial alguna (ultra o extra petita) […]13.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional también ha explicado lo siguiente: […] la ocurrencia de un hecho superado se asocia principalmente a la desaparición de “los motivos que (…) originaron” la formulación de la acción. Estos motivos son concebidos desde dos puntos de vista distintos pero complementarios. De una parte, hay un enfoque que liga los motivos de la interposición de la acción a los presupuestos fácticos o situaciones de hecho que llevaron al actor a percibir una amenaza para sus derechos y que, al mismo tiempo, constituyen el marco de decisión del juez de tutela; y de otra, la motivación se entiende en función de las pretensiones hechas en el escrito de tutela, de modo que cuando “la pretensión instaurada en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, el instrumento constitucional pierde eficacia y por tanto, su razón de ser […]14.
Descendiendo al caso concreto, se advierte que el señor Alberto Reyes Jiménez López promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia, mínimo vital y salud en conexidad con la vida, debido a que, al momento de la radicación de la acción de tutela, dicha autoridad judicial no había proferido sentencia de segunda instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado núm. 11001 3342 046 2017 00070 01.
Al revisar el expediente en SAMAI del citado proceso, la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia a la que se refirió el accionante fue proferida el 26 de mayo de 2026 y notificada a las partes y apoderados el 28 de mayo siguiente15. En este contexto, la Sala concluye que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, al haberse proferido la sentencia de segunda instancia, los motivos que dieron lugar a la presentación de la acción de tutela se encuentran satisfechos por parte de la autoridad accionada durante el curso del presente trámite constitucional.
En consecuencia, como la situación fáctica que dio lugar a la presentación de la solicitud de amparo ya fue atendida por la autoridad judicial accionada en el trámite de la tutela, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-213 del 1 de junio de 2018. M.P.: Gloria Stella Ortiz Delgado. 14 Ibidem. 15 Visto en el índice 21 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado núm. 11001 3342 046 2017 00070 01 Radicado: 11001 03 15 000 2026 03412 00 Accionante: Alberto Reyes Jiménez López Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA:
PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado en la acción de tutela presentada por la parte accionante, por las razones expuestas en esta providencia SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si no fuere impugnada oportunamente en los términos señalados por la ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión del 12 de junio de 2026. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.