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19001233300020230003201Consejo de Estado · Sección PrimeraSalvamento voto2023-02-22

Radicación interna: 1406 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Nymia Colombia Joaqui Dorado·Demandado: Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial Y Otros

Radicación: 19001 23 33 000 2023 00032 01 Accionante: Nymia Colombia Joaquí Dorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 19001-23-33-000-2023-00032-01 Accionante: NYMIA COLOMBIA JOAQUÍ DORADO Accionado: DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE POPAYÁN Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CAUCA SALVAMENTO DE VOTO Debido a que la ponencia que presenté no alcanzó la votación mayoría, de manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 19 de mayo de 2023 en el proceso de la referencia, que decidió la impugnación interpuesta por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán contra la sentencia dictada el 9 de febrero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Cauca.

Los motivos por los que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: (i) En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo del Cauca tuteló los derechos fundamentales al trabajo en condiciones dignas y justas, a la dignidad humana y a la igualdad de la accionante y ordenó que (i) la Juez Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao le concediera las vacaciones, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir Radicación: 19001 23 33 000 2023 00032 01 Accionante: Nymia Colombia Joaquí Dorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la notificación de la sentencia, y que (ii) la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la sentencia, solicitara ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la disponibilidad de los recursos necesarios para nombrar el reemplazo.

(ii) La apoderada de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán impugnó dicha decisión y para ello alegó: -) que no era posible expedir el CDP para autorizar el reemplazo de vacaciones de la accionante por cuanto la adición presupuestal para ese rubro se encuentra sujeta a los dispuesto en la Circular del 23 de noviembre de 2011; -) que autorizar recursos para reemplazo de vacaciones desborda la competencia del juez de tutela, pues la decisión de no expedir el CDP obedece a un acto administrativo que se encuentra vigente, razón por la que, a través del mecanismo de la acción de tutela, no podrían suspenderse sus efectos; y -) que la decisión de otorgar las vacaciones es competencia del nominador, por lo tanto la dirección seccional no tiene injerencia en ella.

(iii) La Sala al conocer la impugnación presentada por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán manifestó que compartía el criterio del a quo en el sentido que las circunstancias administrativas no se compadecen con el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la actora y, por lo tanto, era procedente que se hicieran las gestiones administrativas tendientes a que se expidiera el certificado de disponibilidad presupuestal destinado a cubrir el nombramiento de la tutelante, lo que se verificaba se había hecho durante el trámite de esta acción, por lo que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.

(iv) Atendiendo a que la impugnación se circunscribía a determinar si la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán Radicación: 19001 23 33 000 2023 00032 01 Accionante: Nymia Colombia Joaquí Dorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 estaba en la obligación de expedir el certificado de disponibilidad presupuestal para que se nombrara un reemplazo durante el tiempo en que la accionante disfrutara del período de vacaciones, considero que debió modificarse el fallo proferido en primera instancia, en el sentido de indicar que la efectividad del derecho fundamental al descanso, que fue amparado por el a quo, no estaba supeditado a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal para la designación de un reemplazo mientras dura el período de vacaciones, pues ello no guarda relación con el derecho que se tiene de disfrutar de las mismas, ni se advierten los motivos por los cuales la no designación de un reemplazo vulneraría el derecho al descanso.

Lo contrario implicaría someter ese derecho a un requisito adicional no previsto en la ley, desconociendo por demás la realidad de todos los trabajadores, empresas e instituciones del país, que gozan y otorgan vacaciones, respectivamente, sin proveer para ello reemplazo alguno, y toman las medidas internas que se requieran para suplir la ausencia temporal que se produce.

Más, cuando la negativa a destinar presupuesto para proveer reemplazo se fundamenta en acto administrativo que se presume legal y válido y que ha sido expedido precisamente por la autoridad competente para regular la materia. En tales condiciones, exigir que el derecho al descanso se otorgue asignando un presupuesto inexistente para nombrar un reemplazo, viola ostensiblemente el derecho a la igualdad, y a la estabilidad presupuestal, pues crea un privilegio que no está previsto para el cargo que ocupa la solicitante; resulta totalmente atípico que en Colombia, para otorgar vacaciones a una persona, el empleador tenga que disponer de sus recursos para proveer el cargo de manera temporal y por el tiempo de las vacaciones, más cuando se trata de recursos públicos, que son escasos, y que exigen una asignación eficiente para beneficio de toda la colectividad.

Radicación: 19001 23 33 000 2023 00032 01 Accionante: Nymia Colombia Joaquí Dorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Aunado a lo dicho, la acción de tutela está instituida para la protección de los derechos fundamentales, de manera que no es procedente que, por medio de este mecanismo constitucional, se ordene hacer apropiaciones presupuestales para la designación de un reemplazo, afectando el presupuesto de la Rama Judicial, y menos por el breve término que se requiere para suplir las vacaciones de un servidor judicial.

En el asunto bajo examen, se acreditó que mediante la Resolución nro. 002 del 13 de enero de 2023, la Juez Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao negó las vacaciones solicitadas por la señora Nymia Colombia Joaquí Dorado, con fundamento, entre otras razones, en la falta de expedición del certificado de disponibilidad presupuestal por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán1 para nombrar su reemplazo; lo que no es de recibo, puesto que, como lo afirma la impugnante, la concesión de las vacaciones no está supeditada a la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal.

En ese sentido, el hecho de que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán haya negado la expedición del certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de las vacaciones de la señora Joaquí Dorado, no guarda ninguna relación con el deber del nominador de conceder el descanso al que se tiene derecho, puesto que las vacaciones deben ser reconocidas por la simple razón de haber sido causadas; por lo que, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, los asuntos de índole administrativo y de organización no pueden afectar el derecho al goce y disfrute del período vacacional que legalmente le asiste a la accionante2. 1 A la fecha de expedición de la Resolución nro. 002 que negó las vacaciones de la accionante, esto es el 13 de enero de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán no había dado respuesta a la solicitud de la Juez Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao.

No obstante, el 16 de enero de 2023, por medio del oficio DESAJPOO23-43, la mencionada dirección seccional dio respuesta, negando la expedición del CDP solicitado. 2 Ver sentencia del 1 de julio de 2021 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. Expediente nro. 05001 2333 000 2021 00898 01. C.P.: Milton Chaves García. Radicación: 19001 23 33 000 2023 00032 01 Accionante: Nymia Colombia Joaquí Dorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En este evento, el hecho que ocasionó la vulneración del derecho fundamental al descanso de la accionante fue la expedición de la Resolución nro. 002 del 13 de enero de 2023 por parte de la Juez Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, que negó las vacaciones solicitadas por la señora Nymia Colombia Joaquí Dorado, bajo la consideración de la necesidad del servicio, por no contar con el presupuesto para designar su reemplazo.

En ese contexto, es evidente la transgresión del derecho fundamental al descanso por parte de la autoridad nominadora, dado que esta garantía se causa con el solo transcurso del tiempo laborado, sin que pueda estar condicionada a la provisión de un reemplazo, en la medida que el ente nominador tiene el deber de programar y planear la forma en la que concederá las vacaciones de los empleados para así garantizar la adecuada prestación del servicio público de administración de justicia, por lo que el derecho al descanso no puede negarse o aplazarse indefinidamente.

Por lo anotado, la Sala debió modificar el numeral primero de la decisión impugnada para excluir como transgresora de los derechos fundamentales amparados a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán y revocar el numeral tercero de la decisión impugnada que ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Popayán que solicitara a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que asignara la disponibilidad de los recursos para el nombramiento de un reemplazo durante el término que le faltare de las vacaciones de la señora Nymia Colombia Joaquí Dorado, ya que, como se explicó en precedencia, ello no tiene relación con el derecho al descanso.

Radicación: 19001 23 33 000 2023 00032 01 Accionante: Nymia Colombia Joaquí Dorado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: El presente salvamento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.