Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción especial de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones1 Demandado: María Eugenia Rubiano Rodríguez Tema: Causales de revisión de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 Sentencia de única instancia _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala la acción de revisión interpuesta por el Foncep contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D2, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión de primera instancia emitida el 29 de junio de 2017 por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que accedió de manera parcial a las pretensiones de la demanda presentada por María Eugenia Rubiano Rodríguez contra esa entidad. 1.
Antecedentes 1.1. La acción especial de revisión 1.1.1. Las pretensiones 1. En ejercicio de la acción prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el Foncep solicitó la revisión de la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó de manera parcial la decisión del 29 de junio de 2017 dictada por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-31-012- 1 En adelante Foncep. 2 Expediente de nulidad y restablecimiento derecho radicado 11001-33-42-052-2016-00116-01; demandante: María Eugenia Rubiano Rodríguez, demandado: Foncep. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep 2011-00514-00(01), a través de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda presentada por María Eugenia Rubiano Rodríguez contra esa entidad, encaminadas a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al retiro del servicio. 2.
Como consecuencia de lo anterior solicitó i) la anulación de la sentencia del 30 de noviembre de 2017; ii) la declaratoria de que María Eugenia Rubiano Rodríguez, en cuanto a la liquidación de su pensión de jubilación, no era acreedora de un derecho adquirido; y iii) la reliquidación de la prestación en un monto o tasa de reemplazo del 75% previsto en el artículo 6 del Decreto Ley 546 de 1971 y con una base de liquidación con fundamento en lo previsto en los artículos 36, inciso 3, o 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, y los factores de salario de acuerdo con lo señalado en el Decreto 1158 de 1994 y demás disposiciones que expresamente dispongan esa condición, tal y como lo determinó la jurisprudencia de la Corte Constitucional3. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. María Eugenia Rubiano Rodríguez prestó su servicio al Distrito Capital en la Unidad Administrativa de Catastro desde el 3 de marzo de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2010. 3.2. A través de la Resolución 0583 del 16 de marzo de 2011, el Foncep le reconoció la pensión de jubilación. 3.3.
Solicitó a la entidad la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; no obstante, esta petición fue negada a través de la Resolución 0155 del 19 de enero de 2015, acto administrativo que fue confirmado por la Resolución 1076 del 25 de mayo de 2015. 3.4. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho María Eugenia Rubiano Rodríguez presentó demanda contra el Foncep en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 0155 del 19 de enero de 2015 y 1076 del 25 de mayo de ese año, a través de las cuales la entidad le negó la reliquidación de la pensión de jubilación en consideración a la totalidad de los factores de salario que percibió en el último año de servicio. 3 Providencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 del 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, T039 de 2019, A326 de 2016 y A229 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep 3.5.
El asunto le correspondió al Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá, el que por medio de la sentencia del 29 de junio de 2017 accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda para lo cual declaró la nulidad de los actos administrativos acusados y ordenó al Foncep reliquidar la pensión de jubilación de María Eugenia Rubiano Rodríguez con el 75% del promedio de los factores devengados en el año inmediatamente anterior al retiro del servicio, como lo eran «además de los ya reconocidos de "asignación básica mensual y otros factores", los de auxilio de alimentación, subsidio de transporte, bonificación por servicios, doceava parte de las primas de servicios y de navidad, a partir del 23 de julio de 2011, por prescripción trienal». 3.6.
La anterior decisión fue apelada por el Foncep y a través de la sentencia recurrida fue confirmada parcialmente en sede de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. 3.7. La subdirectora de prestaciones económicas del Foncep, mediante la Resolución SPE GDP 0814 del 25 de junio de 2018 dio cumplimiento a la providencia proferida en segunda instancia. 1.1.3.
Sentencia objeto de revisión 4. En sentencia del 30 de noviembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, confirmó parcialmente la decisión del 29 de junio de 2017 emitida por el Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y precisó que los factores percibidos deberían ser incluidos de manera proporcional a una doceava parte. 5.
Para tal efecto, se pronunció en estos términos4: 5.1. Comoquiera que María Eugenia Rubiano Rodríguez nació el 27 de diciembre de 1955 e ingresó a laborar en la Unidad Administrativa de Catastro Distrital el 4 de marzo de 1975, era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de esa norma para los empleados del orden territorial, contaba con más de 35 años de edad y 15 de servicio.
En consecuencia, podía acceder a la pensión con los requisitos establecidos en la Ley 33 de 1985, esto es, con el 75% del promedio de lo devengado durante el último año de servicio. 4 Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED-5-05 S152-D2Demanda- 202082323829.pdf(.pdf) NroActua 4», folios 96 a 107. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep 5.2.
Tal y como lo ha señalado la jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la proferida el 4 de agosto de 20105, para el reconocimiento de la pensión de jubilación era válido tener en cuenta todos los factores salariales que conformaban la base de liquidación, de modo que el monto de la prestación se debió establecer con el 75% del promedio de salarios devengados en el último año de servicio, bajo el entendido de que eran factores de salario aquellas sumas que percibía el servidor de manera habitual y periódica como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les hubiere otorgado. 5.3.
Si bien era cierto que la sentencia de primera instancia dispuso la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores de salario percibidos en el último año de servicio, también lo era que no indicó que deberían ser proporcionales a una doceava parte. 5.4. Los factores salariales que tenían que incluirse para la reliquidación de la pensión eran: «además de los ya reconocidos de “asignación básica mensual y otros factores", los de auxilio de alimentación, subsidio de transporte, la doceava (1/12) parte de la bonificación por servicios, la doceava (1/12) parte de la prima de servicios y la doceava (1/12) parte de la prima de navidad, a partir del 23 de julio de 2011, por prescripción trienal». 5.5.
Al no haber sido objeto de apelación y en consideración a que el Foncep era apelante único, no era procedente pronunciarse sobre la negación en primera instancia del concepto ajuste de cesantías e intereses cesantías. 1.2. Las causales de revisión invocadas 6. La entidad recurrente invocó las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para lo cual expuso los siguientes argumentos6: 6.1.
La sentencia recurrida desconoció los lineamientos y reglas establecidas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, que determinaron que las pensiones de los beneficiarios del régimen de transición se liquidarían conforme con las reglas previstas en los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según fuera el caso, y con la inclusión de los factores indicados en el Decreto 1158 de 1994, pero que se conservarían los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto del régimen anterior.
No obstante, la prestación que fue reconocida a María Eugenia Rubiano Rodríguez se reliquidó en consideración a todos los emolumentos de salario devengados en el último año de servicio. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010, expediente 25000 23 25 000 2006 07509 01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6 Samai, índice 4, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED-5-05 S152-D2Demanda- 202082323829.pdf(.pdf) NroActua 4», folios 7 a 23. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep 6.2.
Por tanto, aquella, al haber sido beneficiaria del régimen de transición, tenía derecho al reconocimiento de la pensión bajo las condiciones de edad, tiempo de servicio y monto previstas por la Ley 33 de 1985, salvo en lo que tenía que ver con el ingreso base de liquidación7, el cual se encontraba regulado en el artículo 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según el caso, y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. 6.3.
El principio de sostenibilidad financiera del sistema se vio afectado toda vez que se aumentó la mesada pensional en un 21,6% sin que existiera justificación legal o jurisprudencial para ello. 6.4. Así entonces, la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993 respecto del IBL. 1.3.
Contestación a la acción especial de revisión 7. María Eugenia Rubiano Rodríguez se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por las razones que se expresan a continuación8: 7.1. La sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D mediante la cual se confirmó de forma parcial el fallo del Juzgado Cincuenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2017, se profirió conforme con las normas legales y la jurisprudencia vigente para esa época, en especial la sentencia de unificación del Consejo de Estado emitida el 4 de agosto de 2010. 7.2.
El cambio de jurisprudencia no podía ser tenido en cuenta como un argumento para haber solicitado la revisión de la sentencia, pues los razonamientos que fueron allí expuestos eran totalmente válidos y aceptados para la época de su expedición y debían mantenerse incólumes, independientemente que la posición en la que se fundó hubiera sido modificada, pues era evidente que con ello las situaciones consolidadas, no se alterarían. 7.3.
En consideración a que era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el régimen que se le debía aplicar para el 7 En lo sucesivo IBL. 8 Samai, índice 13, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «21_RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.pdf) NroActua 13», folios 2 a 30. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep reconocimiento pensional era el dispuesto en la Ley 33 de 1985, según el cual la prestación debía ser liquidada con el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicio y no con el promedio de lo percibido en los 10 últimos años de labores, lo que le resultaría desfavorable. 1.4.
Concepto del Ministerio Público 8. El procurador delegado ante esta Corporación solicitó declarar fundado el «recurso extraordinario de revisión», toda vez que si bien si bien el fallo recurrido continuó la línea jurisprudencial de la sentencia del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, también lo es que desconoció la sentencia de unificación jurisprudencial de la Corte Constitucional SU-230 de 2015, posteriormente ratificada con las sentencias SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-631 de 2017, SU-023 de 2018, SU- 114 de 2018 y SU-575 de 2019, entre otras, a través de las cuales se precisó y reiteró la interpretación respecto del alcance del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, según la cual el IBL no hace parte de este. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia 9. Esta corporación es competente para conocer de la acción especial de revisión en virtud de lo dispuesto en los artículos 20, inciso 1, de la Ley 797 de 2003 y 249, inciso 2, del CPACA9. 10. Además, según lo previsto en el artículo 13 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 201910, por tratarse de un asunto de carácter laboral, la Sección Segunda es competente para conocer de la acción especial de revisión. 2.2.
Oportunidad 11. Al tenor de lo previsto en el artículo 251 del CPACA, la acción de revisión del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 debe instaurarse dentro de los 5 años contados a partir del 9 «Artículo 249. Competencia. (…) De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los Tribunales Administrativos conocerán las secciones y subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por tos jueces administrativos conocerán los Tribunales Administrativos. Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo de la Ley 797 de 2003». [Resalta la Sala]. 10 «Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado». 7 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial o a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio. 12.
En el sub judice la sentencia objeto de revisión quedó ejecutoriada el 8 de febrero de 2018 y la presente acción fue radicada el 25 de septiembre de 2020, lo que permite concluir que se presentó en oportunidad. 2.3. Los problemas jurídicos 13. Se circunscriben a establecer lo siguiente: i) ¿si la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, se expidió con vulneración del debido proceso y en consecuencia está inmersa en la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? y ii) ¿si la cuantía del derecho reconocido excedió lo debido de acuerdo con la ley, al haberse accedido a la reliquidación de una pensión de jubilación en contravía de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto se configuran los supuestos del literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003? 2.4.
Marco normativo 2.4.1. Sobre la acción especial de revisión 14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 200311 las providencias judiciales que hubiesen decretado el reconocimiento de sumas periódicas a cargo del erario o de fondos de naturaleza pública pueden ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias. 15.
En tal sentido, el legislador dispuso la posibilidad de revisar las sentencias que reconocen sumas periódicas cuando i) el reconocimiento se haya obtenido con violación del debido proceso, o ii) la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención. 16. Sobre el particular, la jurisprudencia de esta Corporación, en torno a la causal de revisión del literal a) de la norma analizada, ha señalado que esta se configura cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», así las 11 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 8 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep cosas, la Sala precisa que es necesario que se exponga la vulneración del derecho al debido proceso en relación con los núcleos esenciales que lo componen12. 17.
Ahora bien, esta corporación ha precisado que, si bien la Ley 797 de 2003 indica que la acción especial de revisión debe tramitarse a través del procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión, regulado por la Ley 1437 de 2011, «lo cierto es que presenta aspectos que lo particularizan». En tal sentido, se han definido los siguientes13: «i) Son susceptibles del recurso no solo sentencias ejecutoriadas, sino también otro tipo de providencias que tengan como efecto el reconocimiento de una prestación, ellas pueden ser autos que terminan anormalmente el proceso y aquellos actos que sean consecuencia de acuerdos, tales como transacción y conciliación. ii) Están legitimadas para su interposición el gobierno Nacional, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del contralor general de la República o del procurador general de la Nación y las entidades que realizan el reconocimiento de pensiones. iii) Respecto de su alcance la jurisprudencia advirtió que no se extiende a reabrir el debate probatorio, sino que se trata de revisar el valor de las pensiones reconocidas en contra de lo ordenado por la ley, con el propósito de salvaguardar el equilibrio entre la prestación y su legalidad, además de velar por la protección de los recursos limitados del tesoro público, la liquidez, solvencia y sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social, así como el principio de universalidad que lo inspira. iv) De esta manera, no se trata de una tercera instancia que admita reabrir el debate sobre el derecho a una prestación, pues su marco se encuentra circunscrito a revisar los aspectos concernientes al reconocimiento del derecho (literal a) y a la liquidación de aquel (literal b), cuando se concedió con vulneración del debido proceso o de la ley, o en un valor mayor al que corresponde. v) Igualmente, se entienden excluidos de su alcance los asuntos relativos al reconocimiento de prestaciones periódicas inferiores a las que se deben de acuerdo con las normas que rigen la materia.
Con todo, conviene recordar que el ejercicio de esta clase de recursos entra en colisión con la institución de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, pero, precisamente, estos mecanismos se instituyeron como una excepción que debe admitirse frente a un fin legítimo, el cual es determinar si el reconocimiento pensional se hizo con violación al debido proceso o si la cuantía reconocida excede lo ordenado por la ley». 18.
Lo anterior guarda armonía con la finalidad de la norma, esto es que «las entidades 12 Consejo de Estado, Sala 22 Especial de Decisión; sentencia de 5 de febrero de 2019, radicado 11001 03 15 000 2018 01884 00. 13 Entre otros, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2021, radicado 11001 03 25 000 2018 01681 00 (5733-2018), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas; y del 8 de octubre de 2020, radicado 11001-03-25-000-2017-00530-00 (2462-2017), M.P. William Hernández Gómez. 9 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep públicas pagadoras de pensiones y a los entes de control, [tengan] una herramienta judicial para solicitar la corrección de los reconocimientos pensionales que se encuadren en dichas causales»14. 19.
En efecto, las Salas Especiales de Decisión de esta corporación15 han admitido expresamente que la UGPP está legitimada para promover la revisión de providencias judiciales que hayan ordenado reconocer pensiones. Además, la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016 definió la siguiente regla: «(a) La UGPP está legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, según corresponda, e interponer el recurso de revisión previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, con el propósito de cuestionar las decisiones judiciales en las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el término de caducidad de cinco años de dicho mecanismo no podrá contabilizarse desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumió la defensa judicial de los asuntos que tenía a cargo Cajanal». 20.
Como corolario, debe decirse que el objeto de la norma analizada «consistió en incluir causales cualificadas de revisión, con el propósito primordial de realizar un estudio de las pensiones reconocidas en forma contraria a la ley, de modo que, en últimas, se eviten perjuicios de carácter patrimonial al erario»16. 2.4.2. En torno al ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen previsto en la Ley 33 de 1985 21.
La Ley 33 de 1985 reguló el régimen pensional de los «empleados oficiales», es decir, empleados públicos y trabajadores oficiales. Al efecto, señaló que quienes acumularan 20 años de servicio y contaran con 55 años de edad, podrían acceder a la pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio percibido el último año de servicio. 22.
En relación con la base de liquidación, el artículo 3 de la citada ley (modificado por el artículo 1 de la Ley 62 de 1985) dispuso que estaría constituida por los siguientes factores: «asignación básica; gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio».
Agregó que, en todo caso «las pensiones 14 Consejo de Estado, Sala Cuarta Especial de Decisión, sentencia del 5 de diciembre de 2017, radicado 11001-03-15-000-2017-01529-00 (REV), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 15 Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión 25, sentencia del 2 de julio de 2019, radicado 11001- 03-15-000-2017-00744-00, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia del 21 de junio de 2018, radicado 11001-03-25-000-2014-00845-00(2743-13), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, entre otras. 10 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes». 23.
Ahora bien, la norma aludida previó un régimen de transición, en los siguientes términos: «Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.
No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. (…)
PARÁGRAFO 2 º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley» (se resalta). 24. De lo anterior se advierte que los empleados públicos o trabajadores oficiales que para el 13 de febrero de 1985 tuvieran 15 años de servicio prestados de manera continua o no, podrían regirse, en cuanto a la edad de jubilación, por las normas que estaban vigentes antes de ese momento; empero, en caso de no completarlos, tendrían que acumular los 20 años de servicio y contar con 55 años de edad para acceder a la pensión. 25.
En línea con lo dicho, la norma anterior a la Ley 33 de 1985 era el Decreto Ley 3135 de 1968; sin embargo, el artículo 25 de la Ley 33 del 1985 lo derogó. En consecuencia, esta corporación ha acudido a las disposiciones contenidas en la Ley 6a de 194517, que permitía el acceso a la prestación con 50 años de edad, así como a las del derogado Decreto 3135, con fundamento en que «(a) pesar de que la Ley 33 de 1985 no señaló nada en cuanto a la liquidación, (…) en este aspecto se debe 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 6 de agosto de 2008, radicado 25000-23-25-000-2002-12846-01 (0640-08), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep aplicar también el régimen anterior, porque resulta más favorable al demandante»18; este último exigía 55 años de edad «si es varón, o 50 si es mujer»19. 26.
Con posterioridad, en sentencia del 6 de agosto de 202020, esta corporación21 señaló que si el servidor era del orden nacional se aplicaría el Decreto Ley 3135 de 1968 y si era de orden territorial se acudiría a la Ley 6 de 1945, ello en cuanto a la edad de jubilación. Así se indicó: «Ahora bien, en principio la Ley 6ª de 194522 se aplicó para efectos de las prestaciones sociales de los empleados de los sectores público nacional y privado, así como a los servidores públicos del nivel territorial (…).
(…) El mencionado Decreto 3135 de 1968 fue derogado por la Ley 33 de 1985, por la cual se dictaron disposiciones respecto de las cajas de previsión y las prestaciones para el sector público, que estableció como exigencia para acceder a la pensión ordinaria de jubilación que el empleado oficial hubiera servido 20 años continuos o discontinuos y tuviera 55 años de edad.
Sin embargo, en el artículo 1º (parágrafo 2º) de la aludida Ley 33 consagró un régimen de transición consistente en que los empleados oficiales que a la fecha de su entrada en vigor (13 de febrero de 1985) «[…] hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente ley» (se destaca), que para el caso de los servidores públicos del orden nacional era el Decreto 3135 de 1968, y frente a los del orden territorial, la Ley 6ª de 1945» (se resalta). 27.
Ahora bien, se advierte que ni la Ley 6.ª de 1945 ni el Decreto 3135 de 1968 previeron los factores a tenerse en cuenta para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación, por esto, la jurisprudencia de la corporación acudió a lo dispuesto en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior y de carácter general, que enuncia los factores salariales que deberán incluirse al momento de liquidar las pensiones.
Así se señaló entre otras, en las sentencias del 19 de noviembre de 200923 y del 16 de diciembre de 200924, en las que se indicó lo siguiente: 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias del 3 de junio de 2010, radicación: 25000-23-25-000-2001-2014-01 (1183-07), demandante: Jaime Severo Torres Morales 19 Artículo 27. 20 Expediente 47001-23-33-000-2015-00314-01 (3049-2017). 21 En igual sentido puede verse: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2022, expediente 11001-03-25-000-2019-00699-00 (5398-2019), M.P. Gabriel Valbuena Hernández. 22 «Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo». 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de noviembre de 2009, radicación: 25000-23-25-000-2004-01634-01 (1028-07), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 16 de diciembre de 2009, radicación: 250002325000200200474 01(1754-06). 12 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep «(…) El artículo 1º, parágrafo 2, ibidem, estableció un régimen de transición consistente en que los empleados que llevaran un tiempo de servicio de 15 años a la fecha de expedición de la ley, podían pensionarse con los requisitos del régimen anterior de pensiones contenido en la Ley 6 de 1945 (…).
Encontrándose demostrado que el régimen pensional aplicable al actor es el contemplado en la Ley 6 de 1945, para efectos de determinar la base de liquidación de la pensión de jubilación se acudirá a lo preceptuado en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma posterior de carácter general que determina los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar la cesantía y la pensión de jubilación (…) Las normas transcritas señalan unos factores que deben ser entendidos como principio general, pues no pueden tomarse como una relación taxativa de factores, que de hacerlo así, se correrá el riesgo de que quedaren por fuera otros que por su naturaleza se pueden tomar para poder establecer la base de liquidación (…).
Es del caso aclarar que por encontrase el actor dentro del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 la liquidación de la pensión debe realizarse conforme a lo dispuesto en el Decreto 1045 de 1978, por ser la norma anterior aplicable pues aplicar dos normas legales diferentes para efectos del reconocimiento y liquidación de una misma pensión, como lo hizo el A quo, implicaría la violación del principio de “inescindibilidad de la ley” que prohíbe la aplicación parcial de las normas legales (…)» (se subraya). 28.
El anterior antecedente evidencia que en relación con el IBL de las pensiones reconocidas por virtud de los regímenes de transición, la jurisprudencia del Consejo de Estado fue pacífica en considerar que se debían «garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral», y que, en consecuencia, «la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios»25. 2.4.3.
Efectos de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado 29. La Sala Plena del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 201826, fijó la siguiente regla jurisprudencial sobre el ingreso base de liquidación (IBL) en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985: «El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010, radicado 25000-23-25- 000-2006-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 26 Expediente 4403-2013, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés. 13 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 30.
La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es que «una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma». 31.
En efecto, a juicio de la sala plena, el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y otorgó efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de estos para sus afiliados y que estaban próximos a adquirir el derecho pensional. «[t]ales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión».
Esto señaló la Sala: «87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
(…) 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables (…)». 32.
Además, la corporación estableció dos subreglas: la primera se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme con las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos. «(…) - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente 14 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)». 33. La segunda subregla es «que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones». Esta subregla se sustentó en los siguientes argumentos: «99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones (…)». 34.
De acuerdo con la regla y subreglas del precedente analizado, el ingreso base de liquidación (IBL) para quienes son beneficiarios de la transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de «edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985». 35.
Así las cosas, el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, como instrumento de garantía de expectativas legítimas de quienes se encontraban próximos a pensionarse al momento de su entrada en vigencia, solo protegió de la norma anterior los requisitos de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, y tasa de retorno; pues, el IBL en sus componentes periodo y factores, son definidos a partir de las disposiciones de aquella normativa y sus reglamentos. 36.
Las reglas señaladas en esta decisión se constituyen en un precedente vinculante y obligatorio27 en la resolución de «(…) todos los casos pendientes de solución tanto en 27 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha 15 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables» tal y como se dispuso en la decisión. 2.5.
Caso concreto 37. En consideración a los supuestos en que se funda la acción especial de revisión, la Sala advierte lo siguiente: 38. En relación con la causal de revisión establecida en el literal a) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es cuando «el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso», la Sala reitera que es necesario que se exponga la vulneración a este derecho en relación con los núcleos esenciales que lo componen. 39.
Así se indicó en la sentencia proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala 22 Especial de Decisión según la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política, el derecho fundamental aludido comprende los siguientes tres elementos: «i) (e)l derecho al juez natural o funcionario competente; ii) (e)l derecho a ser juzgado según las formas de cada juicio o procedimiento, esto es, conforme con las normas procesales dictadas para impulsar la actuación judicial o administrativa; y iii) (l)as garantías de audiencia y defensa, que, desde luego, incluyen el derecho a ofrecer y producir la prueba de descargo, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa técnica, el derecho a un proceso público y sin dilaciones, el derecho a que se produzca una decisión motivada, el derecho a impugnar la decisión y la garantía de non bis in ídem». 40.
En tal sentido, se advierte que los argumentos del recurrente se dirigen a cuestionar el porcentaje del IBL reconocido y los factores tenidos en cuenta al momento de liquidar la prestación del causante, sin hacer manifestación alguna en relación con la vulneración de los elementos que componen el derecho fundamental al debido proceso; por lo tanto, el examen del recurso se debe realizar en el marco de la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 41.
En torno a la causal de revisión del literal b) de la norma en que se funda la acción, la Sala encuentra que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió la decisión objeto de revisión con sustento en la limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial.
Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 16 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep posición jurisprudencial de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 201028 según la cual, la expresión «monto», contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, comprendía «aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé». 42.
Al respecto, el ente de previsión recurrente sostuvo que la Corte Constitucional de tiempo atrás ha fijado reglas según las cuales el IBL no hace parte del régimen de transición. En efecto, dicha regla fue decantada por la Corte Constitucional a partir del año 2013 con la sentencia C-258 de manera específica para el caso de las pensiones de los congresistas y altos dignatarios del Estado. 43.
Empero, si bien el Consejo de Estado y la Corte Constitucional realizaron interpretaciones diferentes del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en punto del IBL aplicable a las personas beneficiarias del régimen de transición allí previsto, la Sala considera que la sentencia de la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 30 de noviembre de 2017 no fue caprichosa y, por el contrario, respetó los derroteros jurisprudenciales que para la época había trazado el Consejo de Estado como máximo tribunal de lo Contencioso Administrativo y órgano de cierre de la jurisdicción. 44.
Lo anterior es así, toda vez que para concluir que el IBL también hacía parte del régimen de transición se fundamentó en la referida sentencia del 4 de agosto de 2010 que señaló que «cuando se aplica el régimen de transición es preciso recurrir a la normatividad correspondiente en su integridad, sin desconocer ninguno de los aspectos inherentes al reconocimiento y goce efectivo del derecho», especialmente, cuando ello resulta más favorable para el beneficiario de la prestación; de manera que fue respetuosa de la tesis jurisprudencial que había decantado la Sección Segunda del Consejo de Estado para la época. 45.
En efecto, el criterio del Consejo de Estado sólo se modificó con la expedición de la sentencia de unificación del año 2018, por lo que es claro que para la época en que se profirió la sentencia recurrida (30 de noviembre de 2017), la posición era que las pensiones de los servidores públicos debían liquidarse teniendo en cuenta todos los factores constitutivos de salario, bajo la consideración de que la aplicación del régimen de transición debía respetar el principio de la inescindibilidad de la norma. 46.
Ahora bien, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ordenó que la pensión de jubilación de María Eugenia Rubiano 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de agosto de 2010, radicado 25000 23 25 000 2006 07509 01 (0112-09). 17 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep Rodríguez se reliquidara con la inclusión de, además de los ya incluidos, los siguientes factores: i) auxilio de alimentación; ii) subsidio de transporte; iii) bonificación por servicios; iv) prima de servicios; y v) prima de navidad. 47.
En relación con lo anterior, se advierte que el tribunal siguió la línea jurisprudencial fijada en la aludida sentencia del 4 de agosto de 2010, que en lo particular dispuso: «De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios.
(…) Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio.
Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.» [Negrillas del original]. 48. En virtud de lo anterior, se encuentra que en el expediente obra certificado de factores devengados expedido el 24 de agosto de 2011 por el Área de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital29, según la cual, María Eugenia Rubiano Rodríguez devengó en el último año de servicio (1 de enero de 2010 a 31 de diciembre de 2010) los siguientes factores: i) salario básico; ii) auxilio de alimentación; iii) subsidio de transporte; vi) bonificación de servicios; v) prima de servicios; vi) prima de navidad; y vii) ajuste cesantías – intereses cesantías. 49.
Así entonces, contrario a lo alegado por el recurrente, el juez de conocimiento aplicó el criterio jurisprudencial adecuado y desarrollado por el Consejo de Estado, máximo órgano de lo Contencioso-Administrativo, luego de considerar la 29 Samai, índice 23, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «1RECIBEMEMORIAL_ONEDRIVE_1_15220245ZIP(.zip) NroActua 23», carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «02DemandaYAnexos.pdf» folio 36. 18 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep obligatoriedad del precedente vertical y la sujeción al superior funcional, preceptos allí contenidos que se acompasaban en mayor medida con los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formas, inescindibilidad normativa y favorabilidad en materia de derechos laborales.
Por lo tanto, no se advierte una actuación caprichosa, arbitraria o contraria a derecho, por el contrario, se encuentra razonablemente sustentada y fundamentada. 50. Ahora bien, la sala encuentra acreditado que: 50.1. María Eugenia Rubiano Rodríguez nació el 27 de diciembre de 195530 y laboró al servicio de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital entre 3 de marzo de 1975 y el 31 de diciembre de 201031. 50.2.
Por medio de la Resolución 0583 del 16 de marzo de 201132, el director general del Foncep le reconoció una pensión de jubilación, en consideración al cumplimiento de los requisitos de la Ley 33 de 1985, equivalente al 75% de lo devengado sobre el salario promedio de los 10 últimos años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y con la inclusión de la asignación básica y «otros factores», en cuantía de $758.046, a partir del 1 de enero de 2011, día siguiente del retiro del servicio. 50.3.
A través de la Resolución 000155 del 19 de enero de 201533, suscrita por la directora general del Foncep, se negó la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, acto administrativo que fue confirmado al resolver un recurso de reposición en su contra por medio de la Resolución 001076 del 25 de mayo de 201534. 30 De conformidad con la cédula de ciudadanía. Samai, índice 23, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «1RECIBEMEMORIAL_ONEDRIVE_1_15220245ZIP(.zip) NroActua 23», carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «02DemandaYAnexos.pdf» folio 7. 31 De conformidad con la certificación del 24 de agosto de 2011.
Samai, índice 23, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «1RECIBEMEMORIAL_ONEDRIVE_1_15220245ZIP(.zip) NroActua 23», carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «02DemandaYAnexos.pdf» folio 36. 32 Samai, índice 23, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «1RECIBEMEMORIAL_ONEDRIVE_1_15220245ZIP(.zip) NroActua 23», carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «02DemandaYAnexos.pdf» folios 22 a 32. 33 Samai, índice 23, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «1RECIBEMEMORIAL_ONEDRIVE_1_15220245ZIP(.zip) NroActua 23», carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «02DemandaYAnexos.pdf» folios 13 a 20. 34 Samai, índice 23, actuación «RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO», documento «1RECIBEMEMORIAL_ONEDRIVE_1_15220245ZIP(.zip) NroActua 23», carpeta «01PrimeraInstancia», archivo «02DemandaYAnexos.pdf» folios 8 a 11. 19 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep 50.4.
A través de la Resolución SPE GDP 0814 del 25 de junio de 201835, en cumplimiento del fallo objeto de revisión, el Foncep reliquidó la pensión de jubilación y, por ende, el monto de la mesada pensional aumentó a $1.256.135, efectiva a partir del 1 de marzo de 2018. 51. Expuesto lo anterior, se tiene que la diferencia que resulta entre el valor que María Eugenia Rubiano Rodríguez recibía antes de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ($758.046) y la reliquidación efectuada en cumplimiento de la orden impartida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, ($1.256.135) corresponde a la suma de $498.089. 52.
Adicionalmente, se encuentra acreditado que María Eugenia Rubiano Rodríguez laboró al servicio Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital por más de 20 años, sin que sea posible establecer que cargos ocupó en ese tiempo, pues la entidad no lo planteó en la presente acción de revisión y, de las pruebas que reposan en el plenario, no se puede determinar con certeza, pues solo dan constancia del tiempo y del servicio en esa entidad. 53.
Asimismo, que en los artículos 3 y 4 del acto administrativo que dio cumplimiento a la sentencia se dispuso el descuento por aportes sobre los conceptos incluidos en la reliquidación y que no se hubieran realizado. 54. Así las cosas, la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, sobre la pensión de vejez reconocida a María Eugenia Rubiano Rodríguez, no evidenció un incremento desproporcionado. 55.
En consecuencia, la liquidación de la pensión no excedió lo debido de acuerdo con la ley, pues se demostró que i) era beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, toda vez que al 30 de junio de 199536 contaba con más de 35 años de edad y 15 de labores; ii) prestó sus servicios por más de 20 años en la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital; y iii) durante el último año de servicio percibió los factores respecto de los cuales el tribunal ordenó la reliquidación de la prestación. 56.
Lo anterior, se armoniza con la tesis jurisprudencial del 4 de agosto de 2010, vigente para ese momento según la cual el IBL hacía parte del régimen de 35 Samai, índice 3, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED-2-02DEMANDA REVISI MARTH.pdf(.pdf) NroActua 3», folios 260 a 266. 36 Fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden territorial. 20 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep transición y se debían incluir todos los factores salariales devengados.
Esta posición permite salvaguardar pilares y principios superiores tales como la seguridad jurídica37. 57. Finalmente, valga precisar que en la sentencia del 28 de agosto de 201838 la Sala Plena del Consejo de Estado precisó que las referidas reglas de unificación serían obligatorias para los casos en discusión en sede administrativa y judicial, por lo que resultan inmodificables aquellas decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada, en garantía del principio de seguridad jurídica, pues «[n]o puede entenderse, en principio, que por virtud de esta sentencia de unificación las pensiones que han sido reconocidas o reliquidadas en el régimen de transición, con fundamento en la tesis que sostenía la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo fueron con abuso del derecho o fraude a la ley; de manera que si se llegare a interponer un recurso extraordinario de revisión contra una sentencia que haya reconocido una pensión bajo esa tesis, será el juez, en cada caso, el que defina la prosperidad o no de la causal invocada». 58.
Bajo tal panorama, la Sala concluye que la sentencia del 30 de noviembre de 2017 proferida por la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca no incurrió en las causales de revisión previstas en los literales a) y b) de la Ley 797 de 2003 y por tanto se declarará infundada la acción de revisión interpuesta por el Foncep. 2.6.
Costas 59. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no se dispondrá sobre la condena en costas por la naturaleza del asunto y porque no se advierte que el recurso se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal. 3. Conclusión 60. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que no se acreditó la configuración de las causales invocadas, esto es, las señaladas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003. 37 Sobre el respeto por las situaciones definidas con arreglo a los criterios jurisprudenciales vigentes para la época en la que fueron dictadas las sentencias, entre otras providencias, se pueden ver: Consejo de Estado, Sala Seis Especial de Decisión, sentencia del 5 de febrero de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-01943-00(REV), demandante: UGPP;
Sala Diecisiete Especial de Decisión, sentencia del 6 de agosto de 2019, radicación: 11001-03-15-000-2018-02097-00(REV), demandante: Cajanal EICE en Liquidación; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 7 de noviembre de 2019, radicación: 11001-03-25-000-2016-00681-00(2861-2016), demandante: UGPP. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de agosto de 2018, expediente 52001 23 33 000 2012 00143 01 (IJ). 21 Radicado: 11001-03-25-000-2020-00812-00 (2465-2020) Demandante: Foncep En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar infundada la acción especial de revisión que el Foncep presentó contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el 30 de noviembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Segundo. No condenar en costas.
Tercero. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado. Cuarto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. LAVM