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11001031500020240072801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-04-29

Radicación interna: 3370 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Heriberto Olaya Jimenez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-00728-01 Actor: Heriberto Olaya Jiménez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia La Sala decide sobre la impugnación de tutela presentada por la parte actora contra la sentencia del 21 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Heriberto Olaya Jiménez.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Heriberto Olaya Jiménez, actuando a través de apoderada judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2023, que confirmó la sentencia de 17 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra el Distrito Especial de Santiago de Cali.

En el escrito de tutela, la apoderada del accionante solicita: “PRIMERO: Que se DECLARE vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cabeza del Magistrado RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO, con ocasión a la sentencia de segunda instancia del 31 de julio de 2023, notificada por correo electrónico el 15 de agosto de 2023.

SEGUNDO: Se ORDENE proferir un fallo apegado a la realidad fáctica y jurídica del caso en concreto y sean valoradas correctamente las pruebas allegadas al proceso.” (Sic) Los hechos y las consideraciones La apoderada de la parte actora expuso en la solicitud de amparo, los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que el 10 de diciembre de 2013, el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra del Municipio de Santiago de Cali, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales que, a su juicio, le fueron causados, al habérsele inmovilizado presuntamente de manera arbitraria un vehículo de servicio público de su propiedad.

Adujo que el asunto correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, quien, con auto de 8 de marzo de 2016, resolvió adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y procedió con su admisión. Advirtió que el 17 de enero de 2019, el Juzgado profirió sentencia que denegó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Administrativo de Valle del Cauca que, a través de providencia de 31 de julio de 2023, confirmó la sentencia de primera instancia. 2.1. Consideraciones de la parte actora Indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no tuvo en cuenta los perjuicios que se le ocasionaron al tutelante y que fueron allegados en la demanda.

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque se apartó de las consideraciones tomadas en casos con igualdad de presupuestos fácticos y jurídicos. A su vez, predicó, de este mismo cargo, el advenimiento del defecto sustantivo. Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Primera, mediante auto de 21 de febrero de 2024 admitió la demanda, ordenó la notificación a la autoridad judicial accionada, es decir, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y puso en conocimiento el escrito de tutela a los terceros interesados en las resultas del proceso, estos son, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali y la Alcaldía de Santiago de Cali.

Intervenciones 4.1. El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 76001-33-33-0008-2015-00437-00. Manifestó que la providencia de primera instancia emitida por ese despacho se sujetó al respeto por el precedente judicial vigente al momento de proferir la sentencia y a los medios de prueba válidamente incorporados al proceso.

Agregó que la decisión acató al principio de independencia judicial, luego de una valoración probatoria adecuada. 4.2. El Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública de la Alcaldía de Cali, solicitó la declaratoria de improcedencia de la presente acción constitucional y la condena en costas de la parte vencida, por cuanto la tutela está encaminada a generar una tercera instancia. Considera que la presente tutela debe ser declarada improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad, ya que considera que el recurso extraordinario de revisión es un mecanismo idóneo y eficaz para resolver las pretensiones del accionante. 4.3.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, remitió el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado no. 76001-33-33-0008-2015-00437-01. Manifestó que, en la sentencia del 31 de julio de 2023, proferida por esa Corporación, se acataron de manera completa los postulados normativos y jurisprudenciales para resolver este tipo de eventos y así mismo, se dio aplicación a los criterios hermenéuticos y de la sana crítica, al igual que se tuvieron en cuenta todos los elementos de juicio allegados por las partes y aquellos recaudados en el transcurso del proceso al momento de resolver el fondo del asunto.

Consideró que, al momento de decidirse el recurso interpuesto, se analizaron los supuestos de hecho que motivaron la demanda, así como los elementos de juicio que fueron aportados por las partes; sin embargo, también es claro que la escasez probatoria fue una de las razones por las cuales se decidió confirmar la negación de las pretensiones, conforme se precisó en la sentencia. Concluyó que no pueden ser de recibo los cuestionamientos realizados por la parte actora, dado que la sentencia ordinaria emitida por este Tribunal se desarrolló de forma objetiva y fundamentada jurídicamente.

La providencia impugnada El Consejo de Estado - Sección Primera, mediante sentencia de 21 de marzo de 2024, declaró improcedente el amparo de tutela solicitado, al considerar que no se cumplía con el requisito de relevancia constitucional, pues, en su criterio, la controversia planteada es de naturaleza puramente legal y probatoria y no gira en torno al contenido, alcance y goce del derecho fundamental al debido proceso.

Consideró que el criterio de relevancia constitucional no se determina con la mera enunciación del derecho, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso en precedencia. La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado – Sección Primera, solicitando su revocatoria, para que, en su lugar, se tutele su derecho al debido proceso.

Consideró que la presente solicitud de amparo no puede ser considerada una tercera instancia, pues interpuso previamente todos los recursos de ley para hacer valer sus derechos. Arguyó que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso si tiene relevancia constitucional pues este derecho se usa como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva por parte de las autoridades cuando estas se desvíen de manera injusta.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, que declaró improcedente la acción constitucional, dado que, como lo alega la parte recurrente, se debe examinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2023, incurrió en un defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse, al confirmar la providencia de 17 de enero de 2019, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra el Distrito Especial de Santiago de Cali.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. El defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente judicial La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó:  “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad Contrario a lo señalado por el A quo, la Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación al derecho fundamental al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección del derecho invocado, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Heriberto Olaya Jiménez contra el Distrito Especial de Santiago de Cali y no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 31 de julio de 2023, se notificó por correo electrónico el 15 de agosto de 2023 y la demanda de tutela se presentó el 15 de febrero de 2024, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad La apoderada del señor Heriberto Olaya Jiménez, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia de 31 de julio de 2023, que confirmó la sentencia de 17 de enero de 2019, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, que negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el accionante contra el Distrito Especial de Santiago de Cali.

Indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso pues no tuvo en cuenta los perjuicios que se le ocasionaron al tutelante y que fueron allegados como pruebas en la demanda. Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente porque se apartó de las consideraciones tomadas en casos con igualdad de presupuestos fácticos y jurídicos.

Asimismo, a partir de este cargo, señaló que se configuró una vía de hecho por defecto sustantivo. En primera instancia de tutela, la Sección Primera de esta Corporación, declaró improcedente el amparo de tutela, al considerar que no se había configurado el requisito de relevancia constitucional. La parte actora inconforme con la decisión de tutela, impugnó la sentencia de primera instancia, alegando que la presente solicitud de amparo no puede ser considerada una tercera instancia, pues interpuso previamente todos los recursos de ley para hacer valer sus derechos.

Igualmente, advirtió que la vulneración al derecho fundamental al debido proceso si tiene relevancia constitucional pues este derecho se usa como un escudo protector frente a una posible actuación abusiva por parte de las autoridades cuando estas se desvíen de manera injusta. Así las cosas, con el fin de examinar los motivos de inconformidad mencionados por la parte actora en el escrito de impugnación, la Sala considera pertinente revisar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la sentencia de 31 de julio de 2023, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual efectuó un análisis de los hechos, normas y pruebas allegadas. 4.2.1.

Del defecto sustantivo por desconocimiento del precedente Judicial En primer lugar, se observa que la autoridad judicial accionada realizó un análisis del material probatorio que reposa en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, encontrando acreditado que: Mediante sentencia de 27 de marzo de 2013, el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, tuteló transitoriamente el derecho fundamental al debido proceso de tres propietarios de vehículos a los que se les había cancelado su tarjeta de operación, sin que dentro de los beneficiarios de la protección tutelar se encuentre el acá demandante.

Posteriormente, la Corte Constitucional, en sede de revisión, profirió la sentencia T-669 del 24 de septiembre de 2013, por medio de la cual revocó la sentencia emitida por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cali y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado. Por medio de auto interlocutorio No. 026 de fecha 2 de diciembre de 2013, el Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, revocó el auto interlocutorio No. 013 de fecha 17 de julio de 2013, mediante el cual se había sancionado al entonces Secretario de Tránsito del Distrito, por haber incumplido la sentencia de tutela No. 072 de fecha 27 de marzo de 2013.

A través del Resolución No. 4152.0.21.4262 de fecha 26 de diciembre de 2013, la entidad distrital demandada resolvió, “ajustar la capacidad transportadora de la Empresa de Transportes Montebello S.A., reduciendo el número de flota en la proporción de vehículos que requiere para la adecuada y racional prestación de los servicios autorizados actualmente en las rutas: uno (01) y Cali – Montebello”.

Posteriormente, el 16 julio de 2014 se elevó una petición de adición y/o aclaración de la sentencia T-669 de fecha 27 de marzo de 2013, proferida por la Corte Constitucional, por parte de la profesional del derecho que fungía como apoderada de los accionantes dentro del proceso de tutela radicado 2013-00058. En cumplimiento de la Resolución No. 4152.0.21.4262 de fecha 26 de diciembre de 2013, la entidad demandada expidió la Resolución No. 4152.0.21.2033 de fecha 31 de julio del año 2015, a través de la cual se cancelaron sesenta y cinco (65) tarjetas de operación de la EMPRESA DE TRANSPORTES MONTEBELLO SA., encontrándose el vehículo de placas No. VCA-963, de propiedad del accionante.

A través del Informe Único de Infracciones de Tránsito No. 0022154, el microbús de placas VCA-963, de propiedad del señor Heriberto Olaya Jiménez, fue inmovilizado el día 15 de agosto de 2015, bajo la infracción correspondiente al código No. 590; en este documento se relaciona como observación a la Resolución No. 4152.0.21.2033 de fecha 31 de julio de 2015, por medio de la cual se cancelaron 65 tarjetas de operación de la empresa de transportes Montebello SA, en aplicación del artículo 2° de la Resolución No. 4152.0.21.4262 de fecha 26 de diciembre de 2013.

A partir de las anteriores circunstancias fácticas, la Corporación judicial accionada en sentencia de 31 de julio de 2023, realizó el siguiente análisis probatorio para determinar que lo procedente en el caso era negar las pretensiones de la demanda incoada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho: “38. A su vez, es pertinente precisar que, el 20 de agosto de 2015 se suscribió un acta de compromiso13 entre las partes para la entrega de vehículo de placas VCA-963 por infracciones al transporte, donde se acordó con exactitud que: “El señor: HERIBERTO OLAYA JIMÉNEZ;

CC No. 16597117; En calidad de: Propietario; Placa: VCA963; Marca: Chevrolet; Tipo: Microbús; Modelo: 2002; Motivo: 590; Agente de tránsito: 389; Fecha de inmovilización: 15/AGOSTO/2015; Informe Único de Infracciones al Transporte: 760010022154. Se compromete a subsanar el motivo de la inmovilización; de no ser subsanable la presunta causa que motivó dicha inmovilización, el propietario podrá acogerse al proceso de reducción de oferta a través de la desintegración física, iniciar un cambio de radio de operación o hacer un traslado de cuenta.

Lo anterior se debe a que se canceló la tarjeta de operación y/o ruta, esto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 3366 de 2003; que establece que la inmovilización terminará con la orden de entrega del vehículo al propietario, tenedor o infractor, por parte de la autoridad correspondiente, una vez se compruebe que se subsanó la causa que motivo la inmovilización, sin perjuicio de la imposición de la multa.

Cabe anotar que a estos vehículos no se les puede autorizar la renovación de la tarjeta de operación, ni tampoco podrán prestar el servicio de transporte público por una ruta no autorizada, por tal razón la causa que genera la infracción no puede ser subsanada conforme a la ley. En estas circunstancias se hace entrega del vehículo al señor HERIBERTO OLAYA JIMÉNEZ, identificado con CC No. 16.597.117 en calidad de propietario del vehículo de placas VCA963.

Así mismo se notifica, que se dará apertura de investigación de forma inmediata mediante resolución motivada contra la cual no cabrá recurso alguno, teniendo en cuenta los artículos 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52 de la ley 336 de 1996 que estipula sobre sanciones y procedimientos en cuanto a transporte público.”. (…) 48. Así, existe responsabilidad estatal cuando se configura un daño de carácter antijurídico, atendiendo a que el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, y una vez verificada la ocurrencia de un daño de esta índole, surge el deber de indemnizarlo plenamente, siempre y cuando este sea imputable al Estado; resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. 49.

Ahora bien, se refiere en el libelo demandatorio que el daño antijurídico, cierto y real cuya reparación se reclama, se concreta en el procedimiento de inmovilización del vehículo de servicio público de placas VCA -963 de propiedad del demandante, que realizó el DISTRITO ESPECIAL DE SANTIAGO DE CALI. 50. La sentencia de primera instancia, por su parte, indicó que no reviste de daño antijurídico lo descrito en la demanda, al no estar suspendida la Resolución No. 4152.0.21.2033 de fecha julio 31 de 2015, a través de la cual se canceló la tarjeta de operación del vehículo del demandante, lo que conllevó a la imposición de la infracción de tránsito e inmovilización, cuya reparación se reclama, entre esas razones por cuanto la sentencia emitida por el Juzgado Veinticinco Penal de Cali tuvo efectos interpartes y segundo, porque no podría predicarse que con la solicitud de aclaración de la sentencia T-669 de 2013 aletargara su cumplimiento. 51.

Por su parte, la alzada insiste en la falta de ejecutoria de la sentencia T-669 de 2013, que revocó la sentencia emitida por el Juzgado Veinticinco Penal con función de control de garantías de Cali, a partir de lo cual aduce la existencia de un dañó antijurídico. 52. Ahora bien, en virtud del artículo 241 de la Constitución Política, se prohíja que la Corte Constitucional debe velar por la integridad y supremacía de la Constitución, en los precisos términos de este artículo; es decir, que sus sentencias sólo podrán ser aclaradas cuando se presente alguna ambigüedad respecto de la parte resolutiva del fallo, o cuando lo expuesto en la parte motiva influya en su decisión.” Ahora bien, en relación con el cargo alegado, el accionante indicó que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues no tuvo en cuenta los perjuicios que se le ocasionaron al tutelante y que fueron allegados como pruebas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Manifestó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial porque se apartó de las consideraciones tomadas en casos con igualdad de presupuestos fácticos y jurídicos, predicando, en ese mismo sentido, el advenimiento de una vía de hecho por defecto sustantivo. Sobre el particular, se hace imperativo mencionar que la parte actora no mencionó que precedentes jurisprudenciales fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada en la sentencia de 31 de julio de 2013, como tampoco señaló que reglas de derecho fueron establecidas por la jurisprudencia y que fueron desconocidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En ese sentido, aunque en la demanda de tutela la parte accionante enuncia la sentencia de la Corte Constitucional SU 354 de 2017, donde se establece la necesidad de respetar los precedentes jurisprudenciales, empero, en ningún momento menciona alguna sentencia que, para el caso concreto, considere desconocida, por lo que no puede el juez de tutela realizar un mayor estudio de dicho cargo.

Revisado en su totalidad los argumentos traídos a colación por la autoridad judicial accionada en la providencia acusada, de cara a los cargos esgrimidos, más no sustentados, se debe concluir que el derecho al debido proceso no se encuentra mancillado, pues no se observa vía de hecho alguna. De manera que a partir del contenido de la sentencia atacada, no es posible avizorar un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a Derecho.

Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad. Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.

Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por la apoderada de la parte demandante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. Así las cosas, se concluye que la sentencia de 31 de julio de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial, que amerite la intervención del juez de tutela.

III DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado - Sección Primera; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. -Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (En comisión de servicios)