Radicación: 11001-03-15-000-2023-00363-00 Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00363-00 Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Temas: Tutela contra providencia judicial.
Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en curso. Acción de tutela como mecanismo paralelo a recursos de reposición y apelación. Requisito objetivo de la subsidiariedad SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el Servicio Nacional de Aprendizaje (en adelante SENA), por conducto de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados, supuestamente, por la indebida notificación del auto de 28 de julio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que adelantó la señora Nancy Stella Quintero Ocampo contra esa entidad.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que la señora Nancy Stella Quintero Ocampo presentó demanda contra el SENA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada bajo el No. 17001-23-33-000- 2022-00107-00. Afirmó que el Tribunal Administrativo de Caldas en auto interlocutorio No. 164 de 28 de julio de 2022 admitió la demanda, providencia que se notificó por estado electrónico el 29 de julio de 2022 conforme con el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 y, adicionalmente, sin que se superara el término de notificación por estado de un día, supuestamente, efectuó la notificación personal del artículo 199 de la misma normativa.
Señaló que en el expediente aparece un PDF denominado “04 Notificación Auto Admite Demanda.pdf” con el que se pretendió notificar el auto admisorio de la demanda al SENA. Sin embargo, no se podía tener como notificada una Radicación: 11001-03-15-000-2023-00363-00 Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 providencia que ni siquiera había cobrado firmeza o ejecutoria, pues entre el envío del supuesto correo y la notificación por estado habían apenas transcurrido 6 horas y, además, que no se tiene la constancia de recibido del correo electrónico.
Sostuvo que una vez se fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas radicó una solicitud de nulidad, con sustento en la indebida notificación del auto admisorio de la demanda. Indicó que el Tribunal Administrativo de Caldas en proveído de 10 de noviembre de 2022, no accedió a la solicitud de nulidad con sustento en que “el método de notificación de que trata el artículo 201 del CPACA -notificación por estado electrónico de autos no sujetos al requisito de notificación personal- y que se utilizó en el sub lite para notificar a la parte actora sobre la admisión de su demanda, en nada interfiere ni impide la realización en forma concomitante de la notificación personal del mismo auto, empero respecto de las entidades públicas demandadas y que debe efectuarse en los citados términos del artículo 199 del CPACA”.
Por último, señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, a pesar de que este último reconoce que no es procedente, los cuales para el momento de la presentación de la acción de tutela no se habían resuelto. 2. Fundamentos de la acción La parte actora presentó acción de tutela con el objeto de que el juez constitucional proteja los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, vulnerados, supuestamente, por la indebida notificación del auto de 28 de julio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Nancy Stella Quintero Ocampo contra el SENA.
Afirmó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto procedimental absoluto, toda vez que es un error adelantar la notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011 y, al mismo tiempo, realizar la notificación del artículo 199 de la misma normativa, pues son disposiciones distintas que se refieren a mecanismos de notificación disímiles.
Igualmente, se refirió al artículo 21 de la Ley 527 de 1999 y al Acuerdo PSAA06-3334 de 2006, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, relacionado con las notificaciones por medios electrónicos y el acuse de recibido. Señaló que si la intención del legislador no hubiera sido diferenciar las notificaciones de los artículos 199 y 201 de la Ley 1437 de 2011, habría establecido que el auto que admite la demanda se notificara en los términos de la segunda disposición, sin incorporar una norma especial relativa a su notificación. Indicó que en el cuerpo del correo electrónico de 29 de julio de 2022 se observa que “se notificaron providencias que ordena vincular en el mencionado expediente y traslado de medida cautela[r]”, de lo cual no se entiende que al SENA se le está notificando del auto admisorio de la demanda.
Sostuvo que en el auto que negó la solicitud de nulidad se señalaron las actuaciones adelantadas por la entidad para ejercer su derecho de defensa y Radicación: 11001-03-15-000-2023-00363-00 Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 contradicción, como el otorgamiento de poder a un abogado, lo cual no obedece a la realidad, pues esto es una situación ajena a la notificación, toda vez que “con la entrada en vigor del Decreto 806 de 2020 y la Ley 2213 de 2022 según el artículo 6, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados”.
Manifestó que “una vez se recibe el correo con la demanda, basta con estar atento a la página web de la rama Judicial aproximadamente 2 días después a través del módulo ‘consulta de procesos’ y luego ‘Consulta de Procesos nacional Unificada’ donde basta hacer una búsqueda con el nombre del demandante para evidenciar bajo que radicado y en que juzgado queda radicada la demanda, una vez conocida esta situación, y la publicación de los Estados que es publica da cuenta del movimiento de los procesos, por lo que la entidad una vez advierte que será demandada empieza a moverse con el fin de preparar lo necesario para contestar la demanda como lo es obtener el poder y ubicar el expediente administrativo, dichas actuaciones y seguimiento significan que se notificó en debida forma el auto que admite la demanda”.
Por lo anterior, a juicio de la parte demandante se configura un defecto procedimental absoluto, razón por la cual solicita la protección de los derechos fundamentales invocados. Finalmente, luego de que se notificara el auto admisorio de la acción de tutela, la entidad accionante mediante correo electrónico de 9 de febrero de 2023, allegó un escrito adicional en el que informó que en el curso de la audiencia de pruebas se resolvió desfavorablemente el recurso de reposición contra el auto que negó el incidente de nulidad. 3.
Pretensiones En el escrito de tutela se formulan las siguientes: “1. Que se TUTELEN los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA vulnerados al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS – (…), con ocasión de la indebida notificación del Auto que Admite la Demanda en el curso del proceso que allí se tramita bajo el Radicado: 17001233300020220010700 generándose un defecto procedimental absoluto. 2.
Que se declare nulo todo o actuado en el proceso con posterioridad al Auto Admisorio de la demanda y se ordene efectuar en debida forma la Notificación del Auto que Admite la demanda al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA. 3. Los demás que se encuentre demostrado Ultra y Extra petita”. 4. Pruebas relevantes En correo electrónico de 10 de febrero de 2023, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas remitió un link de descarga en el que aparecen las piezas procesales que componen el expediente con radicado No. 17001-23-33- 000-2022-00107-00, correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Nancy Stella Quintero Ocampo contra el SENA.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00363-00 Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 5. Trámite procesal Por auto de 1 de febrero de 2023, la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar a la entidad demandante y a la autoridad judicial accionada.
Igualmente, a la señora Nancy Stella Quintero Ocampo y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, se negó la solicitud de medida provisional al no advertirse la necesidad imperiosa e inminente para que el juez constitucional intervenga. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 10026 a 10029 y 10035 a 10038, todos de 9 de febrero de 2023, a las direcciones electrónicas suministradas para este efecto 1, con el fin de dar cumplimiento a la referida decisión. 6.
Oposición El Tribunal Administrativo de Caldas y la señora Nancy Stella Quintero Ocampo, guardaron silencio, aun cuando se les notificó en debida forma del auto admisorio de la acción de tutela. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Reglamento Interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.
Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico Como quiera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra en curso y la demanda de tutela fue presentada de manera paralela al recurso de reposición y en subsidio apelación formulado contra el auto de 10 de noviembre de 2022, por medio del cual se negó la solicitud de nulidad, la Sala verificará si se cumple el requisito objetivo de la subsidiariedad consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política.
En caso de ser afirmativa la respuesta a este interrogante y de superarse los restantes requisitos generales de procedencia contra providencias judiciales, corresponde a la Sala determinar si la notificación del auto admisorio de 28 de julio de 2022 dictado el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Nancy Stella Quintero Ocampo en contra del SENA, incurre en defecto procedimental absoluto, toda vez que se realizó una indebida notificación al pretender aplicar al mismo tiempo lo dispuesto en los artículos 199 y 1 La parte demandante, la autoridad judicial accionada y demás vinculados, fueron notificados a los siguientes correos electrónicos: judicialcaldas@sena.edu.co; judicialcaldas@sena.edu.co, secadmcal@cendoj.ramajudicial.gov.co; sgtadmincld@notificacionesrj.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co y nancyq@misena.edu.co.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00363-00 Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 201 de la Ley 1437 de 2011 y, además, porque la notificación personal no se realizó adecuadamente ni se allegó constancia de recibido del correo electrónico. 3.
De la subsidiariedad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción solo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. A su turno, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en los siguientes términos: “(..) La acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. Tanto la Constitución Política como el Decreto 2591 de 1991, dan la posibilidad al juez de tutela de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción de tutela es procedente o, si, por el contrario, existen otros medios judiciales que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha extendido los efectos del requisito de subsidiariedad, al considerar que el solo hecho de que existan otros medios de defensa judicial, no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, ya que bajo ciertas circunstancias el carácter subsidiario y residual de la misma puede llegar a tener algunas excepciones.
Así lo precisó la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia SU- 263 de 20152: “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales. 2 Véase al respecto: Corte Constitucional, sentencia T-656 de 2006, M.P. María Victoria Calle Correa, sentencia T-435 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-768 de 2005, M.P. Jaime Araújo Rentería, sentencia T-651 de 2004, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1012 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00363-00 Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela."3 (Negrilla por fuera del texto) De esta forma, el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido para restringir su procedencia, como quiera que el sistema judicial permite a las personas valerse de diversas acciones ordinarias y extraordinarias que pueden ser eficaces para la defensa de sus derechos4, ya que si bien, la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa judicial o que a pesar de existir no es idóneo ni eficaz, cuando se pretenda evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la finalidad de la acción de amparo es la protección de los derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa judicial, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio, o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable, circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional. 4.
Estudio y solución del caso concreto 5 4.1. La parte actora considera que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, supuestamente, por la indebida notificación del auto de 28 de julio de 2022, mediante el cual se admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Nancy Stella Quintero Ocampo contra el SENA. 4.2.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela no procede de manera directa cuando el asunto está en trámite, toda vez que se cuenta con la posibilidad de agotar los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento. En la sentencia T-103 de 2014, dicha Corporación sostuvo que el requisito de subsidiariedad cuando se atacan decisiones judiciales se puede presentar en dos escenarios i) cuando el proceso ha concluido, o ii) cuando se encuentra en curso, escenario en el que “la intervención del juez constitucional está vedada en principio, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario” 6.
En el asunto bajo examen, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela formulada por la parte actora, por cuanto no se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto se presentó cuando existía otro medio de control que se 3Corte Constitucional, sentencia SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 4Cfr. Corte Constitucional, sentencia T-301 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo. 5 En sentido similar, véanse las sentencias de tutela 2 de marzo de 2023, radicado No.: 11001-03-15-000- 2023-00138-00, M.P. Wilson Ramos Girón y 9 de marzo de 2023, radicado No.: 11001-03-15-000-2023- 00482-00, M.P.: Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Sentencia de 2 de marzo de 2023, exp. 2023-00138-00, M.P. Wilson Ramos Girón. Radicación: 11001-03-15-000-2023-00363-00 Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 encontraba en trámite, a lo que se agrega que se acudió a este mecanismo de protección constitucional de manera paralela al proceso ordinario en el que se estaba surtiendo el trámite del recurso de reposición y en subsidio apelación presentado contra el auto de 10 de noviembre de 2022 que resolvió la solicitud de nulidad formulada dentro ese trámite judicial.
En efecto, de conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala pudo evidenciar que la señora Nancy Stella Quintero Ocampo promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el SENA, la cual fue admitida por auto de 28 de julio de 2022. El Tribunal Administrativo de Caldas en proveído de 18 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante de acuerdo a lo previsto en los artículos 171, 201 y 201A de la Ley 1437 de 2011 y por medio electrónico dispuesto en el artículo 205 de la misma normativa.
Igualmente, se ordenó notificar al director general del SENA de conformidad con los artículos 171, 198 y 1999 de la Ley 1437 de 2011. El 29 de julio de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Caldas remitió correo electrónico a las direcciones procjudadm28@procuraduria.gov.co, procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, judicialdirecciong@sea.edu.co, judicialcaldas@sean.edu.co, nancyq@misena.edu.co y silvioleoncastano@yahoo.com, con el fin de notificar el estado No. 133 de 29 de julio de 2022 y, a su vez, se realizó la notificación personal al director general del SENA y al Ministerio Público.
Luego el Tribunal Administrativo de Caldas en auto de 13 de octubre de 2022 declaró saneado el proceso, incorporó las pruebas aportadas con la demanda, decretó la práctica de otras pruebas y fijó el litigio. Posteriormente, el tribunal en proveído de 18 de octubre de 2022 fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas. El 20 de octubre de 2022, el apoderado del SENA solicitó la nulidad del proceso, con el fin de que se realizara la notificación del auto admisorio en debida forma, pues, a su juicio, en el correo electrónico no se puede diferenciar la notificación por estado electrónico de la personal, a lo que agregó que no se pueden realizar el mismo día. Además, que no se contaba con la constancia de recibido que demostrara que a la dirección de correo del SENA ingresó la notificación remitida por el tribunal accionado.
El Tribunal Administrativo de Caldas en auto de 10 de noviembre de 2022 no accedió a la solicitud de nulidad, pues a la parte demandada se le notificó personalmente de acuerdo a lo establecido en el artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, mientras que el estado electrónico regulado en el 201 de la mencionada normativa es para la parte demandante, sin que dichas normas impida realizarlas de manera concomitante.
Agregó que en el correo que se le remitió al SENA aparece en el asunto “NOTIFICACIÓN AUTO ADMITE DEMANDA”, mensaje de datos que fue dirigido a la dirección judicialcaldas@sena.edu.co, la cual se encuentra publicada en la Radicación: 11001-03-15-000-2023-00363-00 Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 página web de la entidad demandada, y además se anexó un archivo pdf denominado “2022-001007 Admite demanda”.
Adicionalmente, señaló que si bien no se generó acuse de recibido lo cierto es que se evidencia que la entidad demandada tuvo acceso al mensaje de datos, pues otorgó poder a su apoderado el 31 de agosto de 2022, el cual se firmó el 2 de septiembre de 2022, por lo que la demandada tenía conocimiento antes de la notificación del auto que fijó fecha para celebrar la audiencia de pruebas.
Contra esa decisión la entidad accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, recursos que se encontraban pendientes de decisión al momento de interponer la acción de tutela -26 de enero de 2023- y que se resolvieron en el curso de la audiencia de pruebas de 9 de febrero de 2023, en el sentido de no reponer la decisión y rechazar por improcedente el recurso de apelación, por lo que la solicitud de amparo se interpuso como un mecanismo paralelo al proceso que en la actualidad se encuentra en trámite, escenario natural en el que debía tramitarse la inconformidad formulada por el actor.
Lo expuesto, permite evidenciar que la solicitud de amparo se formuló estando en trámite el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y de manera paralela a los recursos de reposición y apelación que presentó contra el auto que negó la nulidad presentada por el SENA, por lo que el requisito de la subsidiariedad no se cumple. En efecto, dichos recursos fueron resueltos el 9 de febrero de 2023 en el curso de la audiencia de pruebas por el Tribunal Administrativo de Caldas, es decir, con posterioridad a la presentación de la acción de tutela -26 de enero de 2023-, lo que evidencia que se desatendió el requisito de la subsidiariedad.
Al respecto, valga recordar que este mecanismo de protección constitucional tiene una naturaleza residual, por lo que no puede erigirse de manera simultánea a los medios previstos en el ordenamiento jurídico, es decir, que, por regla general, no se puede acudir a ella cuando se encuentre en curso otro medio de defensa. No obstante lo anterior, conforme con la jurisprudencia constitucional 7, “si bien por regla general la tutela es improcedente para cuestionar decisiones judiciales cuando el trámite procesal se encuentra en curso o cuando no se han agotado todos los medios de defensa judicial definidos por el legislador, lo cierto es que en aquellos casos en los cuales el actor logre demostrar que el amparo lo intenta para evitar la consumación de un perjuicio irremediable o que tales medios de defensa no son idóneos ni eficaces para superar la amenaza a los derechos fundamentales, es posible habilitar excepcionalmente la procedencia de la acción de tutela, realizando el juez constitucional una evaluación fáctica del asunto puesto a su consideración”.
Sin embargo, la Sala observa que la entidad demandante no allegó prueba alguna que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que habilite su estudio como mecanismo transitorio. Por las razones expuestas, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela, habida cuenta de que la misma no cumple el requisito de la subsidiariedad. 7 Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-00363-00 Demandante: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 - 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el Servicio Nacional de Aprendizaje -SENA-, contra el Tribunal Administrativo de Caldas, por las razones aquí expuestas. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN