CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001 23 33 000 2017 00546 01 (6386-2023) Demandante: Édgar Darío Bedoya Jaramillo Demandado: Municipio de Medellín Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por las partes al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 25 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes Trámite procesal 1.1.1. El señor Édgar Darío Bedoya Jaramillo interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anulen las Resoluciones 4120 del 29 de abril de 2016, por medio de la cual se liquidaron parcialmente los conceptos laborales deprecados en la demanda, y la 2915 del 6 de octubre 2016, que confirmó dicha liquidación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de i) los valores y porcentajes que legalmente corresponden a cada concepto ya liquidado en la Resolución 4120 del 29 de abril de 2016; ii) la liquidación no incluida en las Resoluciones 4120 del 29 de abril de 2016 y 2915 del 6 de octubre 2016, con inclusión del nuevo factor y valor hora del salario, respecto de las horas diurnas y nocturnas laboradas en dominicales y festivos; iii) la liquidación no incluida en las resoluciones mencionadas en el inciso anterior, con inclusión del nuevo factor y valor hora del salario respecto de las horas extras diurnas y nocturnas, y, además, las laboradas en dominicales y festivos; iv) la reliquidación de las prestaciones sociales causadas, como consecuencia de lo requerido previamente; v) los intereses moratorios; vi) la liquidación de las cotizaciones al sistema general de seguridad social por los riesgos de invalidez, vejez y muerte; vii) la indexación de los valores adeudados; y, finalmente, viii) que se declare ilegal que el municipio de Medellín sume horas extras diurnas y nocturnas con horas del mismo tipo laboradas en dominicales y festivos. 1.1.2.
Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 25 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió parcialmente las pretensiones de la demanda. 1.1.3. Inconforme con la anterior decisión, las partes interpusieron recurso de apelación, en el que realizaron solicitudes probatorias. El demandante, anexó como pruebas, en segunda instancia, sentencias proferidas por la Sección Segunda de esta corporación, y, por su parte, la demandada solicitó que se tuvieran como pruebas unas certificaciones de salarios y prestaciones con notas aclaratorias.
Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 28 de febrero de 2017. En torno al decreto de pruebas en segunda instancia el artículo 212 ibidem señala: Artículo 212. Oportunidades probatorias.
Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […].
En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.
Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.
Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] (Resaltado fuera del texto).
En el presente caso, el demandante depreca que se tenga como prueba las providencias proferidas por las Sección Segunda del Consejo de Estado, como precedente jurisprudencial al momento de fallar. En cuanto a dichas sentencias aportadas digitalmente, se aclara que estas no tienen valor probatorio, en tanto no acreditan los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones de la demanda.
No obstante, es necesario precisar que, si bien no se pueden tener como prueba en esta instancia, podrán ser analizadas en el momento de emitir la decisión correspondiente, siempre que, al momento de fallar, resulten aplicables al sub lite, dado que la jurisprudencia es fuente del derecho. Por otra parte, respecto de la solicitud probatoria de la parte demandada, se advierte que en el expediente obran unas certificaciones de salarios y prestaciones, que aparentemente serian iguales a las aportadas con el recurso de apelación; no obstante, estas últimas, deprecadas como pruebas en segunda instancia, tienen componentes nuevos, toda vez que contienen notas aclaratorias en las cuales se precisa a qué se refieren algunos de los conceptos consignados en ellas.
Asimismo, se tiene que dichas certificaciones fueron expedidas el 13 de junio de 2023, es decir, con posterioridad a la etapa probatoria surtida en primera instancia, pero refieren hechos anteriores a ella. Con fundamento en las consideraciones que preceden, las solicitudes probatorias elevadas por las partes no cumplen con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Con fundamento en lo anterior, se considera que las solicitudes probatorias de las partes, no proceden ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del cpaca. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero: No decretar las pruebas deprecadas en segunda instancia por las partes; sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario.
Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al despacho para los fines dispuestos en el artículo 247, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. acvf/ddg