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11001031500020200315200Consejo de Estado · Sala especial de decisiónAclaración voto2020-07-15

Radicación interna: 5013 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Providencia Del 16 De Agosto De 2018, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Segunda Subsección

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03152-00 Asunto: Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN n.º 13 Bogotá, D.C., doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicado: 11001-03-15-000-2020-03152-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: ALONSO QUINTÍN GUTIÉRREZ RIVERO ACLARACIÓN DE VOTO Por medio del presente escrito, procedo a aclarar el voto respecto de la sentencia del 2 de diciembre de 20221, que se profirió en el proceso de la referencia. Si bien comparto el sentido de la decisión y los argumentos en que materialmente se sustenta, estimo que, por las características especiales de la acción de revisión que contempla el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, los cuestionamientos que elevó la entidad de previsión en torno al cumplimiento de los requisitos legales para acceder a la pensión sí podían estudiarse a la luz de la causal que prevé el literal a) de la norma en cuestión, sin que esa argumentación per se deba enmarcarse en un uso indebido del mecanismo extraordinario de revisión a modo de instancia adicional, como lo indicó la sentencia. Esta postura parte de considerar que ciertos razonamientos que pretenden debatir la existencia del derecho pueden dar cuenta de que el reconocimiento pensional estuvo precedido de una verdadera violación del debido proceso.

Dicho esto, lo cierto es que la providencia proferida en el proceso del asunto estudió juiciosamente el fallo recurrido y concluyó que este último, al resolver la controversia debatida en sede ordinaria, sí aplicó en el caso concreto los requisitos legales y las reglas jurisprudenciales vigentes en materia de pensión gracia, con lo cual quedaron debidamente desvirtuados los argumentos de la entidad recurrente en revisión. De allí que comparta la decisión de declarar infundada la acción especial que se incoó en presente proceso y los motivos en que se sustentó, con la aclaración de que, en mi criterio, materialmente este análisis corresponde al desarrollo de la causal del literal a) de la Ley 797 de 2003.

Ahora bien, respecto de la causal del literal b) 2 contemplada en la misma norma, que también fue invocada por la UGPP, la sentencia debió descartar su configuración bajo el entendido que su objeto no es discutir el derecho del 1 El proceso pasó a despacho para la aclaración de voto el 19 de diciembre de 2022. 2 Este literal prevé la posibilidad de solicitar la revisión de reconocimientos de sumas periódicas a cargo del Tesoro Público o fondos de naturaleza pública «b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables».

Radicado: 11001-03-15-000-2020-03152-00 Asunto: Aclaración de voto Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 interesado a recibir la prestación periódica, sino el exceso en la cuantía reconocida frente a ese derecho, es decir, su liquidación en un monto superior al que, por disposición legal, realmente corresponde.

En estos términos dejo planteadas las razones en las que fundamento la aclaración de voto. Respetuosamente, WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Magistrado