Micelio
11001031500020240265901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-12

Radicación interna: 6836 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Adriel Antonio Zubiria Miranda·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 5 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-02659-01 Accionante: Adriel Antonio Zubiria Miranda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto sustantivo – inmediatez Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado que accedió a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora contra la Sentencia de 27 de junio de 2024, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo2. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 27 de mayo de 2024, Adriel Antonio Zubiria Miranda presentó acción de tutela contra la Sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, así como al “principio de gratuidad”, con ocasión de la Sentencia de 20 de octubre de 2023 proferida en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 05001-33-33-004- 2022-00144-013. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. 2 “PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Fiduprevisora S.A., vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del FOMAG. // SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Adriel Antonio Zubiria Miranda contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión.” 3 Notificada con mensaje de datos remitidido a las partes el 23 de octubre de 2023.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-02659-01 Accionante: Adriel Antonio Zubiria Miranda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “Solicito se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto de REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE ANDREW JULIAN MARTÍNEZ MARTÍNEZ radicado: 05001333300420220014401 el numeral segundo donde condena en costas en ambas instancias.” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Adriel Antonio Zubiria Miranda trabaja como docente oficial y se vinculó al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) después de 1990, por lo que, a su juicio, le debían reconocer y pagar las cesantías bajo el régimen anualizado. 5. 2) El 15 de febrero de 2021, el Ministerio de Educación Nacional no consignó al FOMAG las cesantías por los servicios que prestó el señor Zubiria Miranda en 2020. 6. 3) El 6 de agosto de 2021, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la no consignación oportuna de las cesantías, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías. 7. 4) Mediante Oficio No. 202130481804 de 29 de octubre de 2021 el distrito de Medellín negó la solicitud. 8. 5) Por lo anterior, el señor Zubiria Miranda presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, para que se declarara la nulidad del aludido acto administrativo, tras considerar que se desconoció la norma aplicable al caso en concreto, a saber, el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, junto con el principio de favorabilidad. 9. 6) Mediante Sentencia de 4 de octubre de 2022, el Juzgado 6 Administrativo de Medellín accedió a las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de su decisión, adujo que lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por expresa remisión del artículo 13 literal b de la Ley 344 de 1996 y por principio de favorabilidad, era aplicable a los docentes vinculados al FOMAG a partir de 1 de enero de 1990. 10. 7) La anterior decisión fue apelada por el FOMAG.

En el escrito indicó que la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 no le era aplicable al Radicación: 11001-03-15-000-2024-02659-01 Accionante: Adriel Antonio Zubiria Miranda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 personal docente, toda vez que a aquellos que se vincularon a partir de 1 de enero de 1990, se les aplicarían las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidieron en el futuro, esto era, la Ley 344 de 1996, sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989.

Así, en la medida en que eran (se trascribe) “servidores públicos de nivel territorial”, no se les aplicaba lo previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, que contemplaron el plazo para la liquidación – consignación hasta el 15 de febrero del año siguiente de haberse causado las cesantías. 11. 8) En Sentencia de 20 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia apelada y condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante, tras indicar que el régimen prestacional de los docentes no contempló la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías o por el pago tardío de sus intereses.

Respecto de las costas por concepto de agencias en derecho indicó que, el artículo 365 de CGP4, dispuso un (se trascribe) “supuesto objetivo” para imponer la condena, este es, que se le impondría condena en costas a la parte vencida en el proceso y, en esa medida condenó a la parte demandante con ocasión de la nueva decisión que resolvió revocar lo concedido en primera instancia. 12.

El fundamento de la vulneración radicó en que la autoridad accionada incurrió en un defecto material o sustantivo, al haber condenado en costas a la parte demandante, pues contradijo lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP sobre fijación de costas en segunda instancia. Indicó que, al momento de la prestación de la demanda no existía un criterio unificado respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías y sus intereses para los docentes oficiales afiliados al FOMAG.

En esa medida, resaltó que actuó acorde a (se trascribe) “los principios de buena fe y confianza legítima”, pues en diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado se reconoció el pago de la sanción moratoria. 13. Indicó que el Tribunal debía realizar (se trascribe) “un análisis de ponderación subjetiva sobre la conducta procesal asumida por las partes”, previo a imponer la condena y, de la lectura del artículo 188 del CPACA, no era posible concluir que existía una obligación imperiosa de condenar en costas y agencias en derecho a la parte vencida. 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 4 Por remisión directa del artículo 188 del CPACA Radicación: 11001-03-15-000-2024-02659-01 Accionante: Adriel Antonio Zubiria Miranda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 14.

Mediante Sentencia de 27 de junio de 2024, la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de relevancia constitucional. Para ello indicó que, lo pretendido por la parte actora no guardaba relación directa con los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia invocados por la parte actora, en la media en que, lo solicitado (relativo a la condena en costas) era de contenido legal y económico, circunstancia que fue analizada por el juez natural del asunto. 15.

Inconforme con el fallo de primera instancia, la parte actora presentó escrito de impugnación en el que indicó (se trascribe): “En el presente proceso, no aparecen probados gastos judiciales sufragados por la entidad demandada por tratarse este de un asunto de puro derecho y tampoco aparece probada la temeridad o la mala fe; al respecto en caso similar frente a la condena en costas el Consejo de Estado (…) En este mismo sentido y conforme a la posición asumida por el Consejo de Estado, queda absolutamente claro que el artículo 188 del CPACA no impuso una obligación perentoria de imponer condena en costas y agencias en derecho, pues la obligación que de allí se desprende es la de emitir un pronunciamiento al respecto, de manera que, conforme a la valoración del discurrir del debate procesal resulta válido prescindir de la imposición de la condena en costas acorde con los derechos fundamentales establecidos en la carta política donde prevalece el acceso a la administración de justicia.”

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Fijación de la controversia. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Conclusión. 2.1. Fijación de la controversia 16. Establecer si la solicitud de amparo de la referencia cumplió, o no, con el requisito de relevancia constitucional. En el evento en el que la respuesta a este interrogante sea afirmativa, se determinará, una vez verificados los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Antioquia, como juez de segunda instancia de la nulidad y el restablecimiento del derecho, incurrió en un defecto sustantivo por condenar en costas a la parte demandante, bajo el criterio objetivo de condena, en un proceso en el que resultó vencida. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 17. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela, pero por no cumplir el requisito de inmediatez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02659-01 Accionante: Adriel Antonio Zubiria Miranda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 18. Sobre este requisito, la Corte Constitucional5 ha sostenido que, aunque la acción de tutela no tiene un término de caducidad, la misma debe presentarse dentro de un “término razonable y proporcionado”, contado a partir del hecho u omisión generadora de la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pues, de no ser así, se afectaría la seguridad jurídica, los derechos de terceros, e incluso, se desnaturalizaría la acción y, en relación con la acción de tutela contra providencias judiciales, se comprometería la cosa juzgada y la firmeza de las decisiones judiciales, por lo cual, según la Corte, aquí, el examen de inmediatez debe ser más estricto. 19.

Así, para estudiar o valorar la inmediatez en concreto y establecer si la acción es procedente, se ha considerado que el plazo oportuno es de 6 meses, salvo que, según la Corte Constitucional, se configuren alguna de estas circunstancias, que no son taxativas, en el caso sometido a revisión: (1) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (2) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (3) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el demandante. 20.

En el presente asunto, la Sala observó que, entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (23/10/2023) y la presentación de la solicitud de amparo (27/5/2024) trascurrió un tiempo superior a 7 meses, sin que mediara justificación para dicho retardo. 2.2. Conclusión 21. Por las consideraciones expuestas, la Sala concluye que el requisito de inmediatez no se cumplió en el caso concreto y, por tal motivo, se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre los demás requisitos de procedencia y, en consecuencia, confirmará la decisión que declaró improcedente el amparo solicitado. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Sentencia SU-018 de 2018. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02659-01 Accionante: Adriel Antonio Zubiria Miranda Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Naturaleza: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 27 de junio de 2024, por la cual la Sección Primera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, pero por las razones aquí planteadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin6.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 secgeneral@consejodeestado.gov.co