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25000234100020150225901Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2026-04-13

Radicación interna: 455 · Nulidad y restablecimiento del derecho

Ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro

Actor: Invergaltec De Colombia S.A.·Demandado: Secretaria Distrital De Planeacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Consejero ponente: Carlos Fernando Mantilla Navarro Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. Demandado: Distrito Capital de Bogotá - Secretaría Distrital de Planeación Aclaración de voto De manera respetuosa, me permito exponer las razones por las cuales aclaro el voto respecto del auto de 12 de junio de 2026, proferido dentro del proceso de la referencia. En la providencia indicada supra se confirmó el auto de 18 de febrero de 2026 proferido por la Subsección C de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el cual se dio por terminado el proceso.

La Sala consideró que, aun cuando el a quo dio por terminado el proceso por haberse configurado la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda contenida en el numeral 5. del artículo 100 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20121, procedía su terminación pero con sustento en que se configuró “[…] la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad […]”.

En ese sentido, se indicó que: “[…] al revisar el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, causal utilizada por el a-quo en el auto apelado, se advierte que la “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones” constituye una excepción previa. Esto significa que dicho medio exceptivo procede únicamente cuando la demanda presenta defectos formales o cuando no se cumplen las reglas de la acumulación de pretensiones.

Por tanto, no es la excepción adecuada para alegar la omisión de un requisito de procedibilidad del medio de control como lo es el agotamiento de los recursos obligatorios, pues este no es un defecto formal de la demanda, sino un presupuesto procesal establecido en el numeral 2 del artículo 161 del CPACA que señala: […] Por ello, a juicio de la Sala, lo correcto habría sido calificar dicha situación como la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, y no bajo la denominación utilizada por el a quo.

En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se efectuará la aclaración correspondiente respecto de la denominación empleada por el tribunal. […]”. Al respecto, según la jurisprudencia de esta Corporación “[…] el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló cuáles 1 “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. 2 Radicación núm.: 25000-23-41-000-2015-02259-01 Demandante: Invergaltec de Colombia S.A. excepciones eran previas, por lo que de conformidad con el artículo 3062 de la aludida codificación es necesario acudir al artículo 1003 de la Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuales medios de oposición que constituían este tipo de excepción […]”4, por lo que no procede la declaratoria de excepciones previas que no se encuentren previstas en la ley.

(Negrilla fuera del texto). Así las cosas, si bien se comparten las consideraciones del auto de 12 de junio de 2026 relativas a que, cuando se advierte el incumplimiento de un requisito de procedibilidad5 no debe declararse la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, este debió sustentar la confirmación del auto apelado por aplicación del inciso tercero del parágrafo segundo del artículo 1756 de la Ley 1437 de 2011 que dispone: “[…] Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. […]” y no porque se configuró “[…] la excepción de falta de agotamiento del requisito de procedibilidad […]” en tanto que esta no se encuentra enlistada en el artículo 100 de la Ley 1564.

Fecha ut supra GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 2 “Artículo 306.

Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: // 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. // 2. Compromiso o cláusula compromisoria. // 3. Inexistencia del demandante o del demandado. // 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. // 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. // 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. // 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. // 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. // 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. // 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. // 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. 4 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera -Subsección B. Providencia de 30 de agosto de 2018. Radicación núm. 41001-23-33-000-2015-00926-01. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Reiterada en: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 23 de agosto de 2024. Radicación núm. 11001-03-24-000-2018- 00194-00 C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 5 En este caso el numeral 2. del artículo 161 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 6 Modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021“[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. […]”.