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11001032600020230003200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-02-17

Radicación interna: 69517 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Ricardo Jiménez Bravo, Luz Arnoli Bravo Castro·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec, Patrimonio Autonomo De Remanentes De Caprecom Liquidado, Fiduciaria La Previsora, Ministerio De Justicia Y Del Derecho

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-03-26-000-2023-00032-00 (69.517) Demandantes: Ricardo Jiménez Bravo y Luz Arnoli Bravo Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario− INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión Temas: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / numeral 1 del artículo 250 del CPACA – No se acreditaron los presupuestos– Se debe demostrar que no se pudo aportar al proceso por fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte – El comunicado invocado no modifica o extingue el derecho sustancial.

Decide la Sala el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la cual se revocó parcialmente el fallo dictado por el Juzgado Segundo Oral Administrativo del Circuito de Cali, dentro del medio de control de reparación directa, promovido por los aquí demandantes.

La recurrente plantea la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA. I.

ANTECEDENTES Demanda inicial 1. El señor Ricardo Jiménez Bravo y su grupo familiar, presentaron demanda de reparación directa1 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC) con el fin de que se le declarara administrativamente responsable por la deficiente atención en salud que se le brindó al señor Jiménez Bravo mientras estuvo privado de la libertad. 2.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, indicaron que en el año 2000 el señor Ricardo Jiménez Bravo recibió un disparo en el rostro cuando desconocidos le hurtaron su motocicleta. El impacto de bala le causó la pérdida del ojo derecho y compromiso de sus vías respiratorias. Sostuvieron que, el 19 de abril de 2000, el señor Jiménez Bravo fue condenado a quince años de prisión por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte de armas.

En 2006, el señor Jiménez Bravo solicitó autorización al INPEC para someterse a una cirugía de reconstrucción facial financiada por su hermana. 1 SAMAI, índice n.° 2, archivo 7, folios 1 a 19. Expediente: 11001-03-26-000-2023-00032-00 (69.517) Demandante: Ricardo Jiménez Bravo y Luz Arnoli Bravo Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario− INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión 2 3.

En el marco del procedimiento estético, el señor Jiménez Bravo presentó rinitis crónica y obstrucción de senos paranasales, cuyos síntomas le dificultaron respirar con normalidad; por tanto, fue remitido para cirugía según anotación en su historia clínica de 30 de noviembre de 2010. Relataron que el INPEC no trasladó al señor Jiménez Bravo para que le pudieran realizar los chequeos médicos, pese a que interpuso varias acciones de tutela, como tampoco hizo gestión alguna para impedir el vencimiento de las autorizaciones médicas de la cirugía. El 28 de abril de 2015, el señor Jiménez Bravo cumplió su condena, sin poder acceder a la operación. 4.

El 30 de septiembre de 20192, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cali declaró la responsabilidad del INPEC por la ineficiente atención en salud del señor Ricardo Jiménez Bravo y ordenó el pago de 100 SMLMV a título de perjuicios morales para él y su grupo familiar. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión 5.

Corresponde a la decisión adoptada el 18 de mayo de 20223, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la condena de primera instancia. 6. El Tribunal advirtió que la condena a 100 SMLMV por perjuicios morales, no era razonable, pues si bien el INPEC desatendió sus obligaciones de atención en salud, las dificultades respiratorias del señor Jiménez Bravo provenían de lesiones sufridas antes de su ingreso al sistema penitenciario.

El ad quem consideró que solo se había demostrado el daño a la salud y reconoció, solo al señor Ricardo Jiménez Bravo, la suma de 2 SMLMV. El recurso extraordinario de revisión 7. La parte recurrente solicitó que se declarara la nulidad de la sentencia antes indicada por haber incurrido en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, esto es, por “[h]aberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria”. 8.

Indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca falló sin conocer el comunicado de 8 de marzo de 20224, emitido por las Altas Cortes de Justicia5, mediante el cual se declara que: 2 SAMAI, índice n.° 2, archivo 29, folios 1 a 8. 3 SAMAI, índice n.° 2, archivo 20, folios 1 a 16. 4 SAMAI, índice n.° 2, archivo 24, folio 1. 5 Lo suscriben los presidentes de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura en rechazo a las amenazas del grupo paramilitar “Águilas Negras” contra los magistrados de la Corte Constitucional, por la sentencia sobre la interrupción voluntaria del embarazo como delito.

Expediente: 11001-03-26-000-2023-00032-00 (69.517) Demandante: Ricardo Jiménez Bravo y Luz Arnoli Bravo Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario− INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión 3 “La Administración de Justicia es la función pública ejercida a través de las decisiones independientes de los jueces de la República, cuyas providencias sólo están sometidas al imperio de la ley.

En consecuencia, ningún juez puede apartarse del juramento de respetar, aplicar con rigor y garantizar la vigencia del orden jurídico colombiano, según sus competencias constitucionales y legales. Como jueces colegiados sometidos a un sistema de votación por mayorías, las corporaciones judiciales ejercen este mandato mediante providencias que deben ser acatadas tanto por las autoridades como por los ciudadanos y las organizaciones de la sociedad.

Por lo anterior y frente a los diversos ataques dirigidos contra el sistema democrático judicial en las últimas semanas, materializados en hostigamientos personales contra magistrados que emitieron la sentencia sobre la interrupción voluntaria del embarazo como delito, la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial instan a las fuerzas de seguridad del Estado a reforzar la protección de los magistrados de la Corte Constitucional y a garantizar su vida e integridad personal”. 9.

La parte recurrente considera que este comunicado demostraría que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apartó de la ley cuando modificó la indemnización reconocida al señor Jiménez Bravo y su grupo familiar, pues desconoció los principios de la reparación integral previstos en el artículo 16 de la Ley 446 de 19986. Explicó que las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la expedición del comunicado constituyeron una fuerza mayor o caso fortuito, motivo que impidió que pudiera aportarlo al proceso.

Oposición e intervenciones 10. El INPEC solicitó declarar infundado el recurso. Adujo que el comunicado del 8 de marzo de 2022, no está directamente relacionado con el proceso como tampoco tiene el alcance probatorio que se le atribuye7. 11. La Nación-Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación del proceso, al esgrimir falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la entidad no fungió como demandada en el proceso de reparación directa8. 12.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado, administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Explicó que los argumentos de la recurrente llevarían al litigio a una tercera instancia del proceso, lo cual rompería el esquema legal y jurisprudencial sobre el recurso de revisión9. 6 “Artículo 16.

Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales”. 7 SAMAI, índice n.° 22, archivo 68, folios 1 a 9. 8 SAMAI, índice n.° 21, archivo 62, folios 1 a 2. 9 SAMAI, índice 17, archivo 46, folios 1 a 17.

Expediente: 11001-03-26-000-2023-00032-00 (69.517) Demandante: Ricardo Jiménez Bravo y Luz Arnoli Bravo Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario− INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión 4 13. En su concepto, el Ministerio Público solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Expuso que el comunicado del 8 de marzo de 2022 es una repetición de lo previsto en la Constitución Política y la ley sobre la administración de justicia. Con o sin el comunicado, las resultas del proceso de reparación directa no podían ser modificadas, ya que, el comunicado carece de idoneidad probatoria que permita establecer o demostrar el padecimiento de mayores perjuicios morales por parte del señor Ricardo Jiménez Bravo10.

Período probatorio 14. En proveído del 23 de junio de 202311 se incorporaron como pruebas las piezas aportadas del proceso ordinario rad. nº. 76001-33-33-002-2015-00431-01, el expediente completo con rad. nº. 76001-33-33-002-2015-00431-01 y el comunicado del 8 de marzo de 2022. II. CONSIDERACIONES 15. El problema jurídico se contrae a determinar si el comunicado de 8 de marzo de 2022 de las Altas Cortes de Justicia constituye un documento recobrado con el valor probatorio suficiente para variar la sentencia del 18 de mayo de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 16.

La Sala parte de indicar que declarará infundado el recurso extraordinario de revisión, debido a la impertinencia manifiesta de la prueba documental que aportó el demandante y, por ende, la ausencia de los elementos o presupuestos necesarios para la configuración de la causal prevista en el numeral 1º del artículo 250 del CPACA. 17.

El comunicado de 8 de marzo de 2022, que fue allegado con el recurso extraordinario de revisión, no reúne los requisitos para estructurar la causal invocada, porque no se acreditó que se tratara de un documento decisivo. 18. El comunicado aludido por la parte recurrente es una declaración a la opinión pública sobre la justicia como valor superior y garantía para la efectividad de los derechos fundamentales en el Estado Social y Democrático de Derecho y un llamado a la sociedad colombiana a respetar y acatar las decisiones de los jueces de la República, en rechazo a las amenazas del grupo paramilitar “Águilas Negras”12 contra la vida de los Magistrados de la Corte Constitucional por haber proferido la sentencia sobre la interrupción voluntaria del embarazo como delito.

No se trata de un documento con fuerza probatoria para modificar la decisión, pues de su 10 SAMAI, índice n.° 20, archivo 59, folios 1 a 13. 11 SAMAI, índice n.° 25, archivo 61, folios 1 a 3. 12Para consultar la existencia de este hecho revisar las notas prensa: CEJ rechaza declaración de las Águilas Negras en contra de magistrados de la Corte Constitucional.

Fecha: 8 de marzo de 2022. Recuperado de: https://cej.org.co/sala-de-prensa/cej-rechaza-declaracion-de-las-aguilas-negras-en-contra-de-magistrados-de- la-corte-constitucional/ DIARIO EL TIEMPO. Altas Cortes salen en defensa de la Corte Constitucional. Fecha 8 de marzo de 2022. Recuperado de: https://www.eltiempo.com/justicia/cortes/altas-cortes-salen-en-defensa-de- la-corte-constitucional-tras-amenazas-656837 Expediente: 11001-03-26-000-2023-00032-00 (69.517) Demandante: Ricardo Jiménez Bravo y Luz Arnoli Bravo Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario− INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión 5 contenido no puede inferirse conexidad alguna con el padecimiento de mayores perjuicios distintos a los reconocidos al señor Ricardo Jiménez Bravo en la sentencia de 18 de mayo de 2022. 19.

La parte recurrente adujo que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se apartó de la ley al desconocer los principios de la indemnización integral al modificar la suma reconocida en primera instancia, a título de perjuicios morales, de lo cual es prueba el comunicado de 8 de marzo de 2022. La Sala observa que contrario a lo manifestado por la recurrente, los hechos que originaron la emisión del comunicado no guardan ninguna relación con el proceso del señor Ricardo Jiménez Bravo, como tampoco evidencia que el comunicado acredita la vulneración de los principios de la indemnización integral.

El documento que se aporta como prueba que variaría la decisión recurrida no tiene relevancia alguna dentro del proceso de reparación directa iniciado por los demandantes. 20. Lo anterior es razón suficiente para desestimar el recurso, por lo que la Sala no se detendrá en el análisis sobre la imposibilidad de aportar el documento por razones de fuerza mayor, caso fortuito u obra de la contraparte. 21.

Así las cosas, comoquiera que no están reunidos los requisitos legales para la procedencia de la causal consagrada en el numeral 1 del artículo 250 del CPACA, la Sala lo declarará infundado. Costas 22. El artículo 255 del CPACA, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 202113, establece que “[s]i se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente”.

Por su parte, el artículo 365 del Código General del Proceso (aplicable por remisión expresa del art. 188 del CPACA14) prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas, y en la medida de su comprobación. 23. Para establecer las agencias en derecho, la Sala se remite a lo establecido en el artículo 5, numeral 9 del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que dispone que la tarifa de agencias en derecho, tratándose de recursos extraordinarios, debe oscilar entre uno (1) y veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 24.

El Ministerio de Justicia y del Derecho, el INPEC, y el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Caprecom Liquidado administrado por la Fiduciaria La Previsora S.A actuaron a través de apoderado, para contestar el recurso. Así, atendiendo a la 13 Si bien el asunto de la referencia se formuló con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, lo cierto es que la misma es una norma de aplicación inmediata y a futuro, sin que se configure alguno de los supuestos contemplados en el artículo 86 de esta ley para aplicar la norma anterior a la reforma. 14 “ARTÍCULO 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” (se resalta). Expediente: 11001-03-26-000-2023-00032-00 (69.517) Demandante: Ricardo Jiménez Bravo y Luz Arnoli Bravo Demandado: Instituto Penitenciario y Carcelario− INPEC Referencia: Recurso extraordinario de revisión 6 naturaleza, calidad y gestión desarrollada por los profesionales del derecho, se tasará, por concepto de agencias en derecho, la suma equivalente a un (1) SMLMV para cada entidad, a prorrata y por partes iguales a cargo de cada uno de los sujetos demandantes.

III. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Ricardo Jiménez Bravo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca del 18 de mayo de 2022, dentro del expediente 76001-33-33-002-2015-00431-01.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente; FIJAR como agencias en derecho a cargo de la parte recurrente la suma equivalente a tres (3) SMLMV; uno (1) a favor de cada entidad. Por Secretaría, LIQUIDAR lo correspondiente.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF