Micelio
11001031500020240038600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2024-01-26

Radicación interna: 565 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, Y OTRO Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de relevancia constitucional / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Se pretende utilizar la tutela como instancia adicional del proceso de origen.

La Sala decide la acción de tutela instaurada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1.

Pretensiones El 26 de enero del año en curso1, la UGPP interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso. Formuló las siguientes pretensiones (se transcriben textualmente): PRINCIPALES: Primero. Sean AMPARADOS los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, al ordenar 1 Se advierte que, el 15 de febrero de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia reconocer y pagar pensión de sobrevivientes en favor del señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO quien no tiene derecho a la misma.

Segundo. Consecuentemente: a.- DEJAR sin efectos las decisiones contenidas en las sentencias del 09 de febrero de 2023 y 21 de septiembre de 2023 emitidas por el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, dentro del proceso contencioso No. 11001334204720190049000 por la flagrante vía de hecho y el abuso palmario del derecho en que incurrieron los estrados judiciales al reconocer erradamente la pensión de sobrevivientes a favor del señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO quien no reunió los requisitos fijados por el artículo 13 de la ley 797 de 2003 y reiterados en la sentencia C-515 de 2019 para ser beneficiario de esa prestación. b.- ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B que proceda a dictar nueva sentencia ajustada a derecho, revocando la decisión del 09 de febrero de 2023 proferida por el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y como consecuencia niegue las pretensiones solicitadas por el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO dentro del proceso contencioso del N° 11001334204720190049000, por encontrar que no tenía derecho a reconocimiento pensional de sobrevivencia alguno. ACCESORIAS: En caso de que esa H. Magistratura determine que en este caso procede otro medio de defensa judicial solicitamos: Primero. AMPARAR de manera TRANSITORIA los derechos fundamentales deprecados por la UGPP, vulnerados por el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, al ordenar reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO quien no tiene derecho a la misma.

Segundo. Consecuentemente a lo anterior SUSPENDER el cumplimiento de las sentencias del 09 de febrero de 2023 y 21 de septiembre de 2023 proferidas por el JUZGADO 47 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B dentro de la acción contenciosa N° del 2019-00490 para evitar la configuración de un perjuicio irremediable al Erario equivalente al pago de más de $432.910.260M/cte, entre mesadas pensionales, retroactivos e indexación, que se ordenan cancelar a favor del señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO, mientras se resuelve la actuación judicial que esa H. Corporación determine debemos iniciar para controvertir la legalidad de las órdenes impartidas en las sentencias controvertidas.

Como medida provisional solicitó: Conforme a las situaciones graves que se ponen de presente ante su Despacho, solicitamos se SUSPENDA la ejecución de las sentencias del 09 de febrero de 2023 y 21 de septiembre de 2023, mientras se resuelve esta acción constitucional de amparo en aras de evitar la configuración de un perjuicio que se generará con el pago por concepto de mesadas pensionales, retroactivo e indexación que equivale a la suma aproximada de $432.910.260 M/cte en favor del señor Carlos Alfonso González, poniendo en peligro el Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia erario ya que de encontrar procedente la configuración de los defectos aquí enlistados y la procedencia de esta tutela para dejar sin efectos las órdenes censuradas, generará que cualquier pago que se haga no podrá ser recuperado en virtud del principio de buena fe que amparará al señor CARLOS ALFONSO pero que irá en contra del Sistema Pensional que estamos buscando proteger con esta acción tutelar. 1.2.

Hechos Narró que mediante la Resolución No. 1897 del 12 de diciembre de 1990, CAPRECOM reconoció una pensión de jubilación a favor de la señora María Amanda Martínez Rodríguez, la cual fue reliquidada en virtud de la Resolución 0291 del 20 de marzo de 1991. La señora María Amanda Martínez Rodríguez falleció el 13 de septiembre de 2010 y, en consecuencia, el señor Carlos Alfonso González Grillo solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, invocando la calidad de cónyuge supérstite.

CAPRECOM negó la prestación mediante la Resolución No. 003661 del 21 de febrero de 2011, razón por la cual, el reclamante ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho correspondiente. En primera instancia, el conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, que accedió a las pretensiones mediante sentencia del 9 de febrero de 2023.

Una vez apelada la decisión por la UGPP, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, la confirmó. 1.3. Argumentos de la tutela Manifestó que la tutela cumple con los requisitos generales de procedencia de relevancia constitucional y subsidiariedad. Frente a este último, sostuvo que previo a acudir a la acción constitucional agotó todos los medios de defensa judicial disponibles, porque se surtieron las dos instancias del proceso ordinario; y adicionalmente, estima que, de conformidad con lo establecido en la sentencia SU 427 de 2016, la UGPP puede acudir a la acción de tutela como mecanismo principal para dejar sin efecto las decisiones judiciales censuradas, dado que afectan el erario y de ello, se deriva claramente el perjuicio irremediable.

En cuanto a los requisitos especiales de procedencia, invocó los siguientes defectos: Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Defecto material: en los fallos cuestionados se interpretó de manera errónea la norma que fundamentó la decisión, esto es el artículo 13 de la ley 797 de 2003, habida consideración de que dicho precepto exige que el cónyuge reclamante haya hecho vida marital con la causante no menos de 5 años anteriores al fallecimiento, requisito que no cumple el señor Carlos Alfonso González Grillo, toda vez que, en el plenario se demostró que la pareja no vivía en el mismo techo, y además, disolvieron la sociedad conyugal desde el 5 de septiembre de 1989.

Como la situación fáctica del reclamante no se ajusta a los supuestos de la norma que se aplica, es claro que la autoridad judicial la interpretó erróneamente y en consecuencia, concedió la pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales. Aunado a lo anterior, consideró que las providencias censuradas no tuvieron en cuenta las sentencias que han definido el alcance de la situación analizada con efectos erga omnes, por ejemplo la sentencia C-155 de 2019 en la que se declaró la exequibilidad de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, de lo cual, se colige sin duda alguna, que para que el cónyuge supérstite pueda acceder a la pensión de sobrevivientes, requiere tener vigente la sociedad conyugal, es decir, no haberla disuelto, y además acreditar los 5 años de convivencia en cualquier tiempo.

En esta misma línea se expresó la Corte Constitucional en las sentencias T-090 de 2016, T-266 de 2017, T-076 de 2018, SU 108 de 2020 y T-409 de 2018; la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL 1130 de 22 de marzo de 2022. Defecto fáctico: en este caso, se concreta en la dimensión negativa, por valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que las autoridades judiciales accionadas no consideraron la Escritura Pública No. 2307 del 05 de septiembre de 1989 aportada al proceso, la cual, da cuenta de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre el señor González Grillo y la causante María Amanda Martínez.

Tampoco tuvieron en cuenta el interrogatorio de parte del señor Carlos Alfonso González Grillo, dado que él mismo afirmó que disolvieron la sociedad conyugal con la causante y no convivieron durante los 5 años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Desconocimiento del precedente jurisprudencial: las providencias reprochadas desatendieron lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C- 515 de 2019, en relación a la exigencia de tener la sociedad conyugal vigente, para que el cónyuge supérstite, separado de hecho, acceda a la pensión de sobrevivientes, habida cuenta de que, en este caso, concedieron la prestación a favor del señor González Grillo encontrándose demostrado con suficiencia que no cumplía con ese requisito.

Violación directa a la Constitución: las autoridades judiciales demandadas desconocieron lo consagrado en los artículos 13, 29 y 243 de la Constitución, en la medida en que concedieron un derecho prestacional sin el lleno de las exigencias legales, con lo cual, contribuyen al deterioro del erario. En concepto de la accionante, todo lo anterior, desemboca en el abuso palmario del derecho, que habilita el uso de la acción constitucional impetrada, máxime si se tiene en cuenta que el cumplimiento de los fallos censurados ocasiona el pago aproximado de $432.910.260 M/CTE, por concepto de retroactivo, lo cual, sin duda, afecta el patrimonio público y desconoce el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 6 de febrero de 2024, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a los magistrados que integran la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y al Juez 47 Administrativo de Bogotá, como parte demandada, y, como tercero con interés, al señor Carlos Alfonso González Grillo, toda vez que intervino como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001 -33-42-047-201 9- 00490-00/01.

Así mismo, se ordenó la notificación de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y se negó la medida provisional solicitada en la demanda. 2.1. El magistrado ponente de la providencia censurada proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca insistió en que la decisión se tomó teniendo en cuenta las pruebas documentales, que permitieron llegar a las conclusiones expuestas con claridad en la sentencia censurada, las cuales transcribió. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Señaló que «(…) contrario a lo señalado por la parte actora, los argumentos descritos en la sentencia de segunda instancia no fueron producto de una valoración inadecuada o mucho menos inventados por la Corporación, sino que obedecieron precisamente a una verificación concienzuda de las documentales y las declaraciones que fueron recibidas en el curso del proceso que permitieron dilucidar en debida forma los hechos».

Agregó que el argumento esgrimido por la tutelante, según el cual la pareja tenía disuelta la sociedad conyugal, fue abordado en la providencia cuestionada, para concluir que pese a ello, se probó que con posterioridad tuvieron vida de pareja hasta los últimos días de vida de la causante, demostrando que existió la ayuda y el apoyo mutuo, moral y económico, especialmente, considerando que la señora María Amanda Martínez padecía de una enfermedad terminal y fue el señor González Grillo, quien la asistió, la cuidó y la apoyó en el proceso médico hasta el último día de vida.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que se niegue la tutela. 2.2. El titular del Juzgado 47 Administrativo de Bogotá afirmó que «(…) la tutela se torna improcedente, en la medida en que la sentencia proferida el 9 de febrero de 2023, proferida por el Juzgado 47 Administrativo del Circuito de Bogotá, se ajustó al marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, y se fundó en los fundamentos fácticos planteados por el extremo activo del litigio en su texto introductorio y las probanzas arrimadas al plenario, que fueron válidamente incorporadas y valoradas según las reglas de la sana crítica».

Agregó que la inconformidad expresada por la parte actora fue abordada de fondo en la sentencia censurada, y que, al no encontrarse de acuerdo, la UGPP tuvo la oportunidad de interponer el recurso de alzada, el cual fue decidido por la autoridad judicial competente. 2.3. El señor Carlos Alfonso González Grillo no intervino en esta oportunidad.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico La Sala, en primer lugar, deberá examinar si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos endilgados y, por ende, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la UGPP. 2. Análisis de la Sala 2.1. El requisito general de relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 20142, la Sala Plena de esta Corporación señaló que tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

En resumen, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional no se agota al señalar los derechos fundamentales vulnerados y que se identifiquen los 2 Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia defectos contra la providencia. Se requiere que la solicitud de amparo contenga (i) una carga argumentativa mínima y (ii) que no se utilice este instrumento como tercera instancia o instancia adicional a las establecidas por el legislador.

La tesis que viene de exponerse se ajusta al precedente3 reiterado de la Corte Constitucional que, de manera consistente y consolidada, sostiene que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia adicional a los procesos ordinarios, ni en el escenario para discutir aspectos de mera legalidad, de índole patrimonial o la interpretación propia de los jueces naturales.

De manera que este instrumento constitucional es inidóneo si lo pretendido es que el juez de tutela se adentre en juicios de corrección, de rectificación o de interpretación propios de cada especialidad. 3. Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que la presente tutela deviene improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, toda vez que la entidad accionante pretende convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En efecto, tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela la referencia la UGPP planteó que, el señor Carlos Alfonso González Grillo no acredita los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, para ser beneficiario de la pensión que en vida percibió la señora María Amanda Martínez Rodríguez, toda vez que, no acreditó la convivencia con la causante durante los cinco años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, y no tenía sociedad conyugal vigente con ella, pues se disolvió mediante escritura pública No. 2307 del 05 de septiembre de 1989.

Ahora bien, en el fallo del 9 de febrero de 2023, proferido por el Juzgado 47 Administrativo de Bogotá, después de realizar un análisis fáctico y jurisprudencial en el que se refirió puntualmente a los argumentos esgrimidos por la UGPP, la autoridad judicial demandada concluyó que el señor González Grillo sí acredita 3 Sobre este aspecto, pueden consultarse las sentencias SU-128 de 2021, T-131 de 2021, SU-103 de 2022 y SU-215 de 2022 de la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 para acceder a reconocimiento de la sustitución pensional. En la providencia se lee: A través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO, pretende se declare la nulidad de la Resolución 0366 de 21 de febrero de 2011, expedida por la liquidada CAPRECOM, por medio de la cual le negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente, en calidad de cónyuge supérstite de la fallecida señora MARIA AMANDA MARTINEZ RODRÍGUEZ; como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se ordene a la accionada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, a partir del día siguiente del fallecimiento de la señora MARIA AMANDA MARTINEZ RODRÍGUEZ, con los ajustes de ley.

En la contestación de la demanda, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, se opuso a las pretensiones, al manifestar que el demandante no cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, como quiera que“(…) frente a las pruebas presentadas y las investigaciones realizadas por esta Entidad, se establece que la señora AMANDA MARTÍNEZ VDA DE BRICEÑO, no convivía, ni hacía vida marital con el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO, al momento de su muerte.

( )”. Sobre la norma que autoriza el reconocimiento de la sustitución pensional se tiene que el artículo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, estipula que, entre otros, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez que fallezca.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 ibídem, la prestación será reconocida en forma vitalicia al (la) cónyuge, compañero (a) permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tuviere 30 o más años de edad. Asimismo, el beneficiario debe acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a la muerte.

El aparte subrayado fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, Magistrado Ponente, Dr. Jaime Córdoba Triviño, al sostener que en ejercicio de libertad de configuración el legislador consideró que la finalidad de exigir el tiempo de convivencia antes del fallecimiento del pensionado, radica en evitar que se den uniones de última hora con el único objetivo de aprovechar el beneficio prestacional.

Sin perjuicio de lo anterior, la Corte también ha explicado que la convivencia no significa, per se, vivir bajo el mismo techo, para la Corporación “el concepto de convivencia o vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característico de la vida en pareja.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En este sentido, cuando una pareja de esposos o compañeros permanentes, por razones justificadas ha dejado de vivir bajo el mismo techo, pero, continúa prestándose auxilio, apoyo mutuo, cuidado y afecto, se considera que mantiene su vida marital y convivencia efectiva.

(…) Establecido que el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO es beneficiario pensional de la señora MARIA AMANDA MARTINEZ RODRÍGUEZ (QEPD); que no se demostró que existiera otra persona o personas con igual o mejor derecho, este Despacho entrará a valorar si se demuestran los requisitos de vida marital y convivencia efectiva durante los cinco (5) años anteriores al fallecimiento.

(…) Para el Despacho, los hechos relacionados con el tiempo en que los testigos afirman conocer a los señores CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO y MARIA AMANDA MARTINEZ RODRÍGUEZ (QEPD), se integran con la fecha en la que el demandante y su esposa fallecida compraron la casa de Flandes, dado que según escritura pública No. 159 del 18 de marzo de 200852, de la Notaría Única del Circulo de Flandes, Tolima, el inmueble, correspondiente a la casa No, 4 de la manzana 1 C, tercera etapa del conjunto residencial Parques de Alejandría, ubicado en el municipio de Flandes, Tolima, fue adquirido el 15 de agosto de 1998.

Asimismo, se constata que los señores CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO y MARIA AMANDA MARTINEZ RODRÍGUEZ (QEPD), vivieron en esa propiedad, dado que la administración del conjunto expedía paz y salvos a nombre de los dos, por cuotas de administración. Ahora bien, de la contestación de la demanda se extrae que la entidad en juicio afirma que al demandante le fue negada la sustitución pensional, como quiera que en varios documentos relaciona como dirección de residencia una diferente a la pensionada fallecida e, informó haberse separado de la señora MARÍA AMANDA en más de una oportunidad.

Sobre esa información el Despacho encontró que, en efecto, en versión libre y espontánea rendida por el demandante ante la oficina del Grupo de Seguridad de la Subdirección de Prestaciones Económicas de CAPRECOM, el 06 de diciembre de 2010, afirmó que conoció a la señora María Amanda Martínez Rodríguez (Q.E.P.D.), en el año 1977, en TELECOM.

En el año 1981 se casaron y se fueron a vivir al barrio Capellanía en Fontibón, a la carrera 89 No. 32-16, hasta el año 1990, cuando se disgustaron y se separaron. En el año 1994 volvieron a vivir juntos; en 1998 se fueron a vivir a Flandes Tolima, hasta el año 2004, cuando se devolvieron a Bogotá y se separaron nuevamente, por lo que la señora María Amanda se devolvió a su casa en Capellanía y él se fue a vivir con sus hijos en la Carrera 104 No. 32- 25, barrio la Giralda de Fontibón. (…) Al evaluar lo relatado por el demandante, el Despacho evidenció que el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO contaba con detalle los acontecimientos de cambio de casa, trato con los hijos, fechas, enfermedad, nombres de médicos, clínicas en las que fue atendida y hospitalizada la causante, y que esos hechos corresponden a los dichos en el año 2010 cuando inició el trámite pensional y, varios de ellos se relacionan con los manifestados por los testigos que comparecieron al proceso.

Asimismo, se constató que fue el demandante el que se encargó del sepelio de la señora MARÍA AMANDA y que juntos tramitaron un crédito para compra de vivienda. (…) De la evaluación detallada de las pruebas, para el Despacho se cumplen con los criterios exigidos por la norma y la Corte Constitucional para Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia establecer que entre los señores CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO y MARIA AMANDA MARTINEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.), existió una vida marital en común y convivencia y, aunque se presentaron interrupciones en la última, como quiera de se evidenció que los esposos residieron en direcciones distintas, ello no desacredita el apoyo y ayuda mutua entre los esposos, máxime al establecerse que la señora MARÍA AMANDA padecía una enfermedad catastrófica y que la única persona que velaba por su cuidado y salud era su esposo, quien día tras día, la acompañaba, cuidaba y alentaba y, ese comportamiento demuestra del afecto que existía entre la pareja.

El anterior juicio, el cual está basado en la sana crítica de las pruebas, determina que se cumplen los presupuestos para que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconozca en favor del señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO, la sustitución de la pensión que devengaba la señora MARIA AMANDA MARTINEZ RODRÍGUEZ (Q.E.P.D.).

(…) Contra la anterior decisión, la UGPP interpuso recurso de apelación, basado en razones que posteriormente reprodujo y amplió en el escrito de tutela, ante la decisión del Tribunal demandado de desestimarlo. En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en el mencionado recurso de alzada y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: Argumentos presentados en el proceso ordinario (recurso de apelación) Argumentos de la demanda de tutela En consideración a lo expuesto anteriormente y la normatividad transcrita se puede determinar que el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO no cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), y por lo tanto, la pretensiones de la demanda debieron ser negadas.

Ahora bien, es importante resaltar que del análisis de las pruebas y sobre el tema en particular de la convivencia ininterrumpida del demandante con la causante, que según lo dispone la ley, no debe ser inferior a 5 años continuos con anterioridad a la muerte del causante, debe entenderse que la convivencia adicional a la demostración del mismo techo y habitar junto con el otro, debe demostrarse un apoyo espiritual, moral, afecto, compañía, auxilio y la dependencia económica que existía entre los cónyuges.

El artículo 13 de la ley 797 de 2003 de forma taxativa regula el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en forma vitalicia a favor del cónyuge y/o Compañera (o) permanente mayor de 30 años que acredite “que estuvo haciendo vida marital con él o la causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido (a) no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”, así mismo regula el reconocimiento de la pensión sobrevivientes en favor del cónyuge pero solo en casos de separación de hecho y en el que no se trate de convivencia simultánea, sin embargo exige que se presente compañera(o) permanente que acredite los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante, con el (la) que se reconocerá en proporción al tiempo de convivencia, más no refiere que ese derecho le asista al cónyuge con sociedad conyugal disuelta o que se haya presentado solo a reclamar el derecho.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia En el caso en particular, quedó demostrado que el demandante no convivió los últimos cinco años de vida con la causante, tal cual lo exige la ley, toda vez que el mismo demandante indicó que convivió durante un año y cuatro meses.

Adicionalmente, el demandante no ha probado que reúne los requisitos previstos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, como quiera que: i) no se encuentra vigente su matrimonio ii) exite una disolución de la sociedad conyugal, iii) la de cujus falleció en un domicilio diferente al del accionante, iii) no probó la dependencia económica, iv) el demandante actualmente percibe una pensión de vejez por parte de mi representada.

Además, resalta que la jurisprudencia enseña que es la efectiva convivencia el requisito esencial para acceder a una pensión de sobrevivientes, el que se insiste no prueba la parte demandante. Finalmente, no se encuentran demostrados los elementos que definían esa convivencia entre el demandante y la de cujus, es decir, el acompañamiento espiritual, moral y económico, y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Así las cosas, de conformidad con el análisis de las pruebas del proceso, se concluye que el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO, no logró demostrar el requisito de la convivencia en los términos de la ley 707 de 2003 y por lo tanto, en cabeza de él, por lo tanto NO surge el derecho a ser la beneficiario de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de la señora AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ (q.e.p.d.).

En ese orden de ideas, el demandante no demostró de forma alguna que hubiese convivido con el causante por el tiempo requerido y de manera continua e ininterrumpida durante los últimos 5 años anteriores a la fecha del fallecimiento del causante, lo cual reafirma la legalidad de los actos administrativos expedidos. Así las cosas, el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes otorgado por las autoridades judiciales accionadas a favor del señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO, resulta errado en tanto no reúne el requisito legal de los 5 años de convivencia inmediatamente anteriores al fallecimiento de la causante, requisito que es taxativo y no permite flexibilizarse ya que de hacerlo (i) cónyuges o compañeras (o) permanentes en la misma situación fáctica se presentarán a reclamar pensiones de sobrevivientes invocando el derecho a la igualdad lo que a su vez (ii) implica que se podría causar a una afectación económica a grande escala perturbando así la sostenibilidad financiera del estado.

Ahora bien, tampoco se puede comparar este caso al del cónyuge con separación de hecho, quien independientemente de no haber hecho vida marital con la causante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento de la misma puede reclamar legalmente la pensión de sobrevivientes, acreditando (i) 5 años de convivencia en cualquier tiempo (ii) inexistencia de convivencia simultanea (iii) acreditando que “existe la sociedad conyugal vigente” (iv) que se haya presentado compañera(o) permanente con convivencia durante los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante, en ese orden de ideas el Señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO no puede ser tomado tampoco como un cónyuge con separación de hecho ya que, la sociedad conyugal con la señora María Amanda Martínez fue disuelta y liquidada a través de escritura pública N° 2307 de fecha 05 septiembre de 1989, lo que evidencia al Juez constitucional que este requisito legal no se encuentra acreditado, a su vez por cuanto no podría optar por este tipo de prestación que se reconoce proporcional al tiempo de convivencia, en tanto es el único solicitante y como consecuencia de ello tampoco se reuniría el requisito legal de que se haya presentado compañero permanente sin convivencia simultanea que acredite los 5 años de convivencia anteriores al fallecimiento de la causante, con quien se pueda dividir proporcionalmente al tiempo de convivencia la prestación. (…) Lo anterior línea jurisprudencial permite evidenciar a su Despacho que la Corte Constitucional ha mantenido una posición reiterada, pacífica y uniforme respecto de la interpretación dada al artículo 13 de la Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Ley 797 de 2003 que modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, protegiendo a aquel cónyuge que se encuentra separado de hecho, pero que cuenta con unión conyugal y la sociedad conyugal vigente, precisamente porque ese vínculo no se ha disuelto, permitiendo que dicho cónyuge acredite la convivencia con el causante durante 5 años, en cualquier tiempo, y de esta forma le sea asignada una cuota parte de la mesada resultante de la sustitución pensional, que se dividirá entre este y el(la) compañero(a) permanente en proporción al tiempo de la convivencia de cada uno con el causante, siempre y cuando este último, es decir el(la) compañero(a), acredite la convivencia durante los cinco años inmediatos al fallecimiento, situación en la que no se enmarca el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO quien en primera medida, era el único solicitante de la prestación por lo que no podía aplicársele los requisitos para acceder a una cuota parte de la prestación, ni tampoco acreditó el requisito de contar con sociedad conyugal vigente.

Ahora bien, los accionados fundamentan su decisión de reconocer la prestación de sobrevivientes en el entendido de consideran que la separación fue justificada en razón a los problemas que tenían con los hijos de la causante señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, lo que si bien puede tomarse como una causa para la separación de cuerpos, no puede dejarse de lado que en este caso en específico no solo se dio una separación de cuerpos sino que se existe una sociedad conyugal disuelta y liquidada, lo que impide legalmente el reconocimiento pensional por no enmarcarse esta situación en las contempladas en el artículo 13 de la ley 797 de 2003 para reconocer la pensión de sobrevivientes.

(…) Como se puede apreciar en esos eventos hubo simplemente separación de cuerpos3, figura jurídica que no disuelve el matrimonio, pero sí la comunidad de vida de los casados; en este caso en particular, el vínculo matrimonial que existió entre los contrayentes se disolvió y liquidó de forma legal y no por las vías de hecho el día 05 de septiembre de 1989, esto es, 21 años y 05 días antes del fallecimiento de la causante; quiere decir lo anterior, que hasta ese día perduraron y por ende se extinguieron las obligaciones Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia de los cónyuges Rafael Ochoa y Nubia Gómez de vivir juntos, de procrear y de auxiliarse mutuamente.

(…) Así, de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación y las propuestas en la solicitud de amparo, se evidencia que los argumentos alegados en la tutela fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido por la autoridad judicial, consistente en que desde la óptica particular de la parte accionante no se debió reconocer la pensión de sobrevivientes a favor del señor González Grillo, porque no cumple los requisitos exigidos en la normativa aplicable, entre ellos el tiempo mínimo de convivencia con la causante, que es de cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Aunado a lo anterior, la Sala observa con claridad que, en la sentencia del 21 de septiembre de 2023, la Sección Segunda, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció de fondo sobre esos argumentos, así (transcripción textual): Establecidos los anteriores hechos, advierte la Corporación que, conforme lo señaló el Juez de la primera instancia, el señor CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO cumple con los requisitos para acceder a la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de la señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, como pasa a exponerse: Si bien durante la investigación administrativa que se llevó a cabo por parte de CAPRECOM en el año 2010, a efectos de reconocer la sustitución pensional reclamada por el señor GONZÁLEZ GRILLO, se determinó que la pareja para la fecha de fallecimiento de la señora MARÍA AMANDA no convivían, lo cierto es que, de las pruebas que obran en el plenario y de las declaraciones que fueron recibidas en el curso del proceso, la Sala logra establecer que esa convivencia si se comprobó. Lo anterior si se tiene en cuenta que, de acuerdo al mismo relato del señor CARLOS ALFONSO en audiencia y de la versión libre que rindiera en el mes de diciembre de 2010, se logra identificar que, desde la fecha en que se casaron, la pareja tuvo inconvenientes en cuanto a su convivencia, esto es vivir bajo el mismo techo de manera constante, permanente y diaria, y que esto obedeció a problemas que se presentaban con los hijos de los cónyuges, pues se recuerda que, cuando se casaron eran viudos y que cada uno tenía sus propios hijos.

No obstante lo anterior, también se logró determinar que, pese a estos problemas la pareja opto siempre por continuar con su relación, y es por esto que convivieron juntos en la ciudad de Villavicencio, luego en la ciudad de Bogotá en el barrio de Fontibón, fecha en la cual la señora MARÍA AMANDA se fue a vivir con sus hijos al Barrio de Mazurén, lugar donde el demandante permanecía de manera constante cuidándola debido a su estado de salud, que según los relatos obedecían a una fractura que Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia padeció en uno de sus brazos, para finalmente irse a vivir a la ciudad de Flandes en la casa ubicada en el conjunto residencial Parques de Alejandría, lugar donde pasaron sus últimos años.

En este punto, ha de detenerse la Sala, en tanto fue el interregno de tiempo en el que convivieron y que refuta la UGPP no se acreditó la convivencia, desconociendo las declaraciones extra proceso que rindieron las señoras CARMEN DEYSI PÉREZ ROMERO y LUZ MARINA ARIAS DE CASIMILAS, las cuales fueron debidamente ratificadas en el curso del proceso, incluso aclarando las dudas que tenía la apoderada de la entidad, en cuanto a las fechas o el tiempo que tenían las deponentes de conocer a la pareja; en las que claramente se indicó que por ser vecinos en la casa ubicada en Flandes Tolima, podían dar fe de la relación de pareja que tenían los esposos, de ayuda mutua, apoyo y compañía, por al menos 20 años.

De otro lado, y con los testimonios de los señores BLANCA CECILIA AGUIRRE CASTIBLANCO y EDGAR LUIS MONTAÑA COLLAZOS, se logró ratificar esta información, pues los señores en mención también eran vecinos de la pareja y pueden dar fe de la convivencia de la pareja en los últimos años de vida de la causante, al menos desde el año 2000 que adquirieron la casa en el conjunto residencial Parques de Alejandría y donde la señora MARÍA AMANDA pasara sus últimos años y los peores momentos de su enfermedad.

Se debe aclarar que, los declarantes hacen mención del conocimiento que tienen de la pareja desde hace más de 20 años, en atención a que, si bien la señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ falleció en el mes de septiembre de 2010, las declaraciones se recibieron en el año de 2021, y teniendo en cuenta que la casa en Flandes Tolima la adquirieron en el año 2000 aproximadamente, coinciden las fechas descritas por los testigos.

Ahora, y de la misma declaración efectuada por el señor CARLOS ALFONSO, se observa que las hijas de la causante compraron una casa en la ciudad de Girardot en el conjunto residencial Madeira, donde llegaron a convivir con la pareja en los últimos días de vida de la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, esto para que estuviera más cerca de los especialistas que la atendían debido al cáncer que padecía. De lo hasta aquí evidenciado, puede concluir la Sala que si bien la convivencia de la pareja no se dio de manera habitual, es decir de manera diaria, constante y permanente desde la fecha en que los señores CARLOS ALFONSO GONZÁLEZ GRILLO y MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ contrajeron nupcias, lo cierto es que, queda en evidencia que, durante los últimos años de vida si permanecieron juntos bajo el mismo techo, y que fue el demandante quien cuidó la enfermedad de su esposa, acompañándola y brindándole todo su apoyo.

Así mismo, se reitera que, los interregnos de tiempo que tal vez no durmieron en la misma casa de habitación fueron producto de diferencias no entre la pareja, sino con los hijos de cada uno de ellos, situación que entiende la Corporación debían sobrellevar de manera pacífica, atendiendo al rol de padres que cada uno ejercía respecto de sus hijos, pero que este hecho nunca impidió que los esposos continuaran desarrollando su vida de pareja.

Ahora, ha de indicar la Sala que el hecho de la disolución de la sociedad conyugal entre la pareja, no evidencia que se hubieran separado o que no tuvieran la intención de continuar con su relación, pues como se evidenció hasta el día de la muerte de la causante, el señor CARLOS ALFONSO permaneció a su lado cuidándola, apoyándola y ejerciendo su rol como esposo ante la enfermedad que padecía la señora MARTÍNEZ Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia RODRÍGUEZ; lo que si se observa es que, la pareja manejaba sus finanzas de manera separada, y esto, se infiere, pudo obedecer a la misma situación con sus hijos, pues al no ser los hijos del matrimonio, debían como padres organizar el tema financiero.

Hecho este que se ratifica con la venta que para el año 2008, la señora MARÍA AMANDA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ le hiciera al señor CARLOS ALFONSO, esto del 50% de la casa que era de propiedad de la pareja ubicada en Flandes Tolima; lo que permite entrever o identificar que aun cuando eran esposos, sus bienes y demás finanzas eras manejados de manera individual desde la fecha en que liquidaron su sociedad conyugal.

En este punto, y respecto a la liquidación de la sociedad conyugal en los casos en que se solicita la sustitución pensional, el H. Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 2020, con ponencia del Consejero Gabriel Valbuena Hernández, proferida dentro del expediente No. 4055-19, ha señalado: «(..) 63. Así las cosas, se verifica que no existe norma que consagre el acto de liquidación y disolución de la sociedad conyugal, como causal para la pérdida del derecho a la sustitución pensional, puesto que «el reconocimiento del derecho a la sustitución pensional está sujeto a una comprobación material de la situación afectiva y de convivencia en que vivía el trabajador pensionado fallecido, al momento de su muerte, con respecto a su cónyuge o a su compañera permanente, para efectos de definir acerca de la titularidad de ese derecho.» 64.

Al respecto, esta Corporación señaló que «[…] pese a la separación de cuerpos y/o el divorcio, si el vínculo afectivo y moral entre la pareja subsistió con todos los deberes y obligaciones derivados del mismo, la cónyuge tendría derecho a la sustitución pensional pues no se pueden desconocer las circunstancias de hecho que rodean el caso para ligarse netamente a la disolución formal del vínculo matrimonial existente entre la pareja […]». 65.

Además, tratándose de la comprobación de la convivencia al momento del fallecimiento del cónyuge, esta Corporación resaltó la posición de la Corte Suprema de Justicia que expuso lo siguiente: «Es cierto, como se afirma en el cargo, que al precisar el concepto de convivencia o de vida marital, para efectos de determinar el derecho a la pensión de sobrevivientes del cónyuge o compañera o compañero permanente del afiliado o del pensionado fallecido, esta Sala de la Corte ha proclamado que esa convivencia no desaparece cuando los esposos o compañeros permanentes no pueden vivir bajo el mismo techo por circunstancias particulares originadas en el trabajo, la salud, la fuerza mayor, etc., que no impidan ni signifiquen la pérdida de la comunidad de vida ni la vocación de la vida en común, pues lo que interesa para que esa convivencia exista es que en realidad se mantengan, el afecto, el auxilio mutuo, el apoyo económico, y el acompañamiento espiritual, característicos de la vida en pareja.» 66.

En efecto, la demostración de la convivencia efectiva hasta la muerte del cónyuge, será el factor determinante al momento de definir si procede el reconocimiento de la sustitución pensional en favor del cónyuge supérstite. (…)”-Se resalta y subraya por fuera del texto original». Debe destacar la Sala el hecho de que el señor GONZÁLEZ GRILLO tenía a su esposa incluida en el auxilio funerario que adquirió con la empresa de servicios exequiales los Olivos, siendo esta quien traslado el cuerpo de la señora MARÍA AMANDA hasta la ciudad de Bogotá para sus exequias.

Así mismo, se observa que CAPRECOM mediante Resolución No. 2410 del 24 de noviembre de 2010, ordenó el reconocimiento y pago de un auxilio Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia funerario en favor del demandante, con ocasión del fallecimiento de su esposa, por valor de $2.575.000.

Por lo expuesto y si bien en la investigación administrativa se arribó a la conclusión de que la pareja no convivía para la fecha en que la señora MARÍA AMANDA falleció, teniendo en cuenta que reportaban diferentes direcciones como de habitación y que los hijos manifestaron que no vivían juntos, lo cierto es que, las pruebas que reposan en el plenario y las que fueron recaudadas, dan cuenta de que los esposos siempre estuvieron juntos y que el señor CARLOS ALFONSO siempre fue quien veló por la integridad física, emocional, sentimental de su esposa, apoyándola en los momentos más críticos de su enfermedad, hasta la fecha de su muerte.

Así mismo, observa la Sala que, el hecho de que se reportaran direcciones diferentes era precisamente por las condiciones que se demostraron en su convivencia, esto por los problemas con sus hijos, en especial con las hijas de la señora MARTÍNEZ RODRÍGUEZ quienes nunca aceptaron al demandante porque creían que reemplazaría a su papá, y tal vez fue por este hecho que ellas mismas, afirmaron en la referida investigación que la pareja no convivía, situación esta que, quedó descartada con las probanzas recaudas en este proceso.

Aunado a lo anterior, ha de advertirse que la jurisprudencia que considera la Sala aplicable, en especial la emitida por la H. Corte Constitucional, avalada por el órgano de cierre de nuestra jurisdicción, en cuanto al requisito de la convivencia ha introducido varias reglas, y aun cuando ha existido separación entre los esposos, pero no se ha efectuado divorcio o cesación de los efectos civiles de este, lo que evidencia que, lo que en últimas se busca es precisamente la protección de esa persona que con la muerte del causante quedó desamparada, en tanto, este último velaba por su integridad física y emocional, como ocurre en este caso.

(…) Visto lo anterior, para la Sala es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso 10013342047-2019-00490-00/01, en torno a si el señor Carlos Alfonso González Grillo tiene derecho a percibir la pensión que en vida devengó la señora María Amanda Martínez, lo cual fue analizado y decidido razonablemente en las providencias aquí cuestionadas, en las que se concluyó que cumple con las exigencias de ley para sustituir a la causante.

A esto se suma que las autoridades accionadas citaron varios pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, para respaldar la tesis que acogieron, según la cual con la pensión de sobreviviente se busca la protección de esa persona que con la muerte del causante quedó desamparada, en tanto que este último velaba por su integridad física y emocional.

Así las cosas, en este caso, pese a que no existió convivencia continua de la pareja, por razones que fueron ajenas a su voluntad, se demostró que durante los últimos años de vida de la causante sí permanecieron juntos bajo el mismo techo, y que fue el demandante quien la cuidó en la enfermedad, acompañándola y brindándole todo su apoyo.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia Asimismo, se observa que en las providencias de primera y segunda instancia se resolvieron los argumentos elevados por la parte actora referentes a la no convivencia permanente de la pareja (en especial los 5 años anteriores al fallecimiento de la causante) y a la disolución de la sociedad conyugal, de cara a la jurisprudencia vigente y aplicable a estos casos en los que se discute el derecho del cónyuge supérstite a percibir la pensión de sobrevivientes.

En criterio de la Sala, las consideraciones que sirvieron de fundamento a las decisiones censuradas resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional. El hecho de que la parte demandante no las comparta, no significa que por ese motivo las autoridades judiciales accionadas hubieran incurrido en los vicios alegados, ni habilita al juez constitucional para reabrir el debate, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional.

En suma, la solicitud de amparo no satisface el requisito general de relevancia constitucional, porque busca revivir la discusión planteada en el proceso ordinario, y, en gracia de discusión, tampoco superaría el requisito de subsidiariedad, habida consideración de que, para controvertir las sentencias censuradas, la UGPP tiene a su alcance el recurso extraordinario de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 250 del CPACA4, para lo cual todavía se encuentra en tiempo, teniendo en cuenta que, conforme con el artículo 251 ejusdem, debe presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso.

En complemento de lo anterior, y a fin de responder el alegato de la UGPP, no está de más señalar, que la Sala descarta un posible abuso palmario del derecho, que habilite el estudio de fondo por parte del juez constitucional, dado que los supuestos de hecho que estructuran el presente caso no se identifican con los señalados por la Corte Constitucional como aquellos eventos en los que se está frente a esa figura, más aún si se considera que las condiciones establecidas por esa corporación para que ello se presente5 hacen referencia a situaciones en las 4 ARTÍCULO 250.

CAUSALES DE REVISIÓN. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 7. No tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida. 5 «Ahora, para determinar el abuso del derecho, la Corte ha señalado que se presenta, entre otros supuestos, cuando: (i) se evidencia un incremento pensional significativo en los últimos años de servicios, que escapa del sendero ordinario de la carrera pensional del beneficiario y que conduce a que su pensión no guarde ninguna relación o correspondencia con los aportes que Radicación: 11001-03-15-000-2024-00386-00 Demandante: UGPP Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, y otro Referencia: sentencia de tutela de primera instancia que se controvierte el reconocimiento del derecho pensional o su reliquidación, y no como en este caso, en el que se discute la sustitución del mismo, en razón a que la prestación ya estaba en cabeza de la causante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de amparo presentada por la UGPP, de conformidad con lo razonado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN NICOLÁS YEPES CORRALES (E) Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. aspx. acumuló en su vida laboral, y/o (ii) que el aumento sea consecuencia de una vinculación precaria en un cargo con ingresos salariales superiores como, por ejemplo, las suplencias en el caso de los congresistas, el encargo como magistrados y la asignación en cargos provisionales».

Sentencia T-334 de 202, reiterativa de la tesis acogida en la sentencia SU-631 de 2017.