Radicado: 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280) Demandante: Carlos Andrés Cruz 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia NULIDAD UNICA INSTANCIA Radicación 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280) Demandante CARLOS ANDRÉS CRUZ Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES -DIAN- Tema: Revoca auto de sentencia anticipada.
Fija fecha de audiencia inicial. AUTO- REVOCA SENTENCIA ANTICIPADA Estando el expediente al despacho para fallo, se observa que en auto del 3 de febrero de 2023 en su parte resolutiva se dispuso lo siguiente1: “1. Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182 A del CPACA. 2.
Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes con el escrito de demanda, reforma de la demanda y sus contestaciones. 3. NEGAR por innecesaria, la prueba testimonial solicitada por la entidad demandada. 4. Tener como medio de prueba el dictamen pericial allegado en la reforma de la demanda. […]”
ANTECEDENTES Carlos Andrés Cruz a través de apoderado promovió el medio de control de nulidad simple contra las Resoluciones No. 8626 del 23 de noviembre de 2020 y 1736 del 17 de marzo de 2021 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales- DIAN. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN mediante escrito del 10 de junio de 2022 contestó la demanda y se opuso a sus pretensiones, remitió pruebas documentales y no presentó excepciones previas.
El 23 de junio de 2022, el demandante presentó reforma de la demanda respecto de los acápites de hechos, pruebas y notificaciones, solicitó medida cautelar y remitió dictamen pericial. Por su parte, la DIAN mediante escrito del 10 de octubre del año 2022 contestó la reforma de la demanda y solicitó audiencia de contradicción del dictamen pericial. 1 Índice 39 de la plataforma SAMAI Radicado: 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280) Demandante: Carlos Andrés Cruz 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 3 de febrero de 2003 este Despacho profirió auto en el que ordenó aplicar la figura de sentencia anticipada establecida en el artículo 182 A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-.
CONSIDERACIONES El artículo 182 A del CPACA establece la posibilidad de sentencia anticipada, de acuerdo con lo siguiente: “ARTÍCULO 182A. SENTENCIA ANTICIPADA. <Artículo adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles. […]” (Subrayado fuera del texto) De acuerdo con la norma transcrita, para que proceda la figura de sentencia anticipada se requiere que se estudie un caso de puro derecho, que no sea necesario practicar pruebas, que las pruebas documentales no se hubiere formulado tacha o desconocimiento y que las pruebas se hayan considerado impertinentes, inconducentes e inútiles.
En el presente caso, las partes solicitaron las siguientes pruebas: DE LA PARTE DEMANDANTE Integración de la demanda: “7.1. Solicito se decrete y se tenga como prueba documental el expediente administrativo abierto con ocasión del radicado ESGTA202000323 del 29 de julio de 2020, en poder de la DIAN. 7.2. Poder otorgado por Carlos Andrés Cruz Agudelo. 7.3.
Copia de la Resolución No. 8626 del 23 de noviembre de 2020 7.4. Copia de la Resolución No. 001736 del 17 de marzo de 2021. 7.5. Ficha técnica del producto “VITAMINA E 400 U.I + VITAMINA A 3500 U.I” 7.6. Copia de la solicitud de clasificación arancelaria radicada el 29 de julio de 2020. 7.7. Copia de la respuesta al decreto de pruebas dentro del trámite del recurso de apelación. 7.8.
Copia de la respuesta al requerimiento de información No. 100227342-1101 7.9. Copia de la fórmula cualicuantitativa de la “VITAMINA E 400 U.I + VITAMINA A 3500 U.I” 7.10. Diario Oficial 51.661 del 30 de abril de 2021. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280) Demandante: Carlos Andrés Cruz 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7.11.
Dictamen pericial emitido por la química farmacéutica, Dina Esther Pérez Tapia. 7.12. Copia del diploma de Dina Esther Pérez Tapia 7.13. Copia de la tarjeta profesional de Dina Esther Pérez Tapia 7.14. Dos documentos soporte en pdf denominados “Análisis de estabilidad de vitaminas” y “The Stability of Vitamin A from Different Sources in Vitamin Premixes and Vitamin-Trace Mineral Premixes” empleados por Dina Esther Pérez como referencias para emitir su concepto.” DE LA PARTE DEMANDADA “En la contestación de la demanda: En relación con la prueba solicitada por la contraparte de los antecedentes administrativos debe ser negada debido a que con el presente escrito de contestación de la demanda se allegan los mismos.
DE LAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA. Testimoniales. Con el objeto de demostrar las razones técnicas con base en las cuáles se concluye que, arancelariamente el producto denominado por el solicitante como: “Preparaciones alimenticias no expresada ni comprendidas en otra parte” y comercialmente como “VITAMINAS E 400 U.I. Y VITAMINAS A 3500 U.I” debe ser clasificado por la subpartida 2106.90.74.00 del arancel de aduanas, solicito se decrete la práctica de una prueba testimonial técnica.
Se pretende demostrar con la prueba, en primer lugar; cómo se llega a esa clasificación apoyados en las disposiciones del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías, en el Arancel de Aduanas y en las normas que lo incorporan al derecho interno, con base en un estricto contenido técnico arancelario del ejercicio de clasificación y en segundo lugar; demostrar que la clasificación arancelaria dada por la entidad corresponde a la correcta y la razón de por qué se establece con 10 dígitos que son los que la determinan a nivel nacional.
Para rendir el referido testimonio solicito se cite a la funcionaria de la DIAN, CLAUDIA ALEJANDRA JURADO ZAPATA, quien se ubica en la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección de Gestión de Técnica Aduanera de la DIAN, en la Carrera 7 No. 6 C - 54 Piso 8, Edificio Sendas, de la ciudad de Bogotá. En la reforma de la demanda: “Ordenar citar a la perita química farmacéutica, Dina Esther Pérez Tapia con la finalidad de ejercer el derecho de defensa y contradicción”.
De acuerdo con las pruebas enunciadas, la parte demandante remitió pruebas documentales y un dictamen pericial, y la demandada solicitó que sus pruebas documentales sean tenidas en cuenta, que se practique prueba testimonial y que se le permita realizar audiencia de contradicción del dictamen pericial. En relación con la audiencia de contradicción de los dictámenes periciales el artículo 219 del CPACA, establece lo siguiente: Radicado: 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280) Demandante: Carlos Andrés Cruz 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “Artículo 219.
Práctica y contradicción del dictamen pericial solicitado por las partes. Cuando el dictamen pericial sea solicitado por las partes, su práctica y contradicción, en lo no previsto en esta ley, se regulará por las normas del dictamen pericial decretado de oficio del Código General del Proceso. En la providencia que decrete la prueba, el juez o magistrado ponente le señalará al perito el cuestionario que debe resolver, conforme con la petición del solicitante de la prueba.
Rendido el dictamen, permanecerá en la secretaría a disposición de las partes hasta la fecha de la audiencia respectiva, la cual solo podrá realizarse cuando hayan pasado por lo menos quince (15) días desde la presentación del dictamen. Para los efectos de la contradicción del dictamen, el perito siempre deberá asistir a la audiencia. […]” De acuerdo con la norma transcrita, al solicitarse la contradicción del dictamen pericial existe la posibilidad de que se requiera que el perito asista a audiencia, por lo que podría ser necesaria la práctica de dicha prueba.
En el mismo sentido el artículo 213 del Código General del Proceso -CGP-2 al cual remite el artículo 211 del CPACA3 en materia de pruebas testimoniales, ordena que se practique la prueba en audiencia. En este orden de ideas, se observa en relación con las pruebas documentales, que las partes no formularon tacha o desconocimiento. Sin embargo, se solicitó la práctica de prueba testimonial y contradicción del dictamen pericial, lo cual escapa de la cobertura de la sentencia anticipada al existir la posibilidad de practicar en audiencia dichas pruebas, por lo que se debe revocar el auto del 3 de febrero de 2023 y dar paso a la práctica de audiencia inicial.
Se aclara que de acuerdo con el numeral 10 del artículo 180 del CPACA en audiencia inicial se decidirá sobre la práctica de pruebas, por lo que se determinará la procedencia de las pruebas documentales, testimoniales y el dictamen pericial aportadas por las partes4. En este orden de ideas, el Despacho revocará el auto enunciado y fijará fecha para la realización de audiencia inicial.
Por lo expuesto, el despacho, 2 “Art. 213. Decreto de la prueba. Si la petición reúne los requisitos indicados en el artículo precedente, el juez ordenará que se practique el testimonio en la audiencia correspondiente.” 3 “Art. 211. Régimen Probatorio. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicarán en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” 4 “Art. 180.
Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: […] 10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad. […]” Radicado: 11001-03-27-000-2022-00002-00 (26280) Demandante: Carlos Andrés Cruz 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR auto del 3 de julio de 2023 mediante el cual se dio aplicación a la figura de sentencia anticipada.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijar el día 10 de abril 2024, a partir de las 03:00 de la tarde, como fecha para la realización de la audiencia inicial, de acuerdo con los medios electrónicos que facilite la Secretaría de la Sección. La asistencia de los apoderados de las partes es obligatoria, so pena de las sanciones legales correspondientes.
Su inasistencia no impedirá la realización de la audiencia, salvo por decisión del magistrado ponente, conforme con lo dispuesto el numeral 2 del artículo 180 del CPACA. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador