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11001031500020210379502Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2021-12-05

Radicación interna: 14994 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Julio Roberto Piza Rodriguez

Actor: Esther Sofia Altahona Peña Y Otros·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03795-02 Demandantes: Esther Sofía Altahona Peña y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-03795-02 Demandantes: ESTHER SOFÍA ALTAHONA PEÑA Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Asunto: auto que resuelve sobre la apertura del incidente de desacato El Despacho decide sobre la procedencia de abrir incidente de desacato por el supuesto incumplimiento de la sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1. De la demanda y la sentencia de tutela Esther Sofía Altahona Peña, Gloria Merys Peña Cruz, Enrique Alfredo Altahona Peña y Roxana del Pilar Peña Cruz pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados por la sentencia del 5 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A Por sentencia del 19 de agosto de 2021, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó las pretensiones de la demanda de tutela.

La parte actora impugnó la anterior decisión y, por sentencia del 27 de septiembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, dispuso lo siguiente:

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia de tutela proferida el 19 de agosto de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela. En su lugar, AMPÁRENSE los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia de Gloria Merys Peña Cruz, Esther Sofía Altahona Peña y Enrique Alfredo Altahona Peña.

SEGUNDO: DÉJASE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 5 de febrero de 2021 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones del medio de control de reparación directa.

TERCERO: ORDÉNASE a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dictar, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, una nueva sentencia que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de la presente providencia.

CUARTO: DECLÁRASE la falta de legitimación en la causa por activa de la señora Roxana del Pilar Peña Cruz por los argumentos esbozados en la presente providencia. Por sentencia del 29 de octubre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, dictó sentencia de reemplazo. 2. Del incidente de desacato Radicado: 11001-03-15-000-2021-03795-02 Demandantes: Esther Sofía Altahona Peña y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante memorial del 2 de diciembre de 2021, la parte actora presentó incidente de desacato para pedir el cumplimiento de la anterior providencia. Textualmente, la parte demandante alegó que «la orden del juez de tutela es que se pronuncien sobre la necesidad de la medida de aseguramiento y ésta nada dijo sobre el particular, por lo tanto, el juez administrativo no puede suplir la falta de motivación sobre un aspecto fundamental de la medida de aseguramiento, para exonerar al estado de responsabilidad patrimonial». 3.

Trámite procesal Por auto del 10 de diciembre de 2021, el despacho sustanciador requirió a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, para que informaran sobre las gestiones que realizaron para cumplir la sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2021, dictada en segunda instancia por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. La providencia del 10 de diciembre de 2021 fue notificada a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante correo electrónico del 12 de enero de 2022.

No obstante, los magistrados del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, no intervinieron. II. CONSIDERACIONES 1. Del cumplimiento del fallo de tutela y el incidente de desacato 1.1. El trámite de la acción de tutela puede terminar con una sentencia que adopte medidas tendientes a proteger el derecho vulnerado o amenazado.

Esas medidas pueden ser de acciones o de abstenciones. En ambos casos, las órdenes deben estar claramente definidas en la sentencia de tutela, de manera que la autoridad o particular demandado sepa con certeza la orden que debe cumplir. 1.2. Las órdenes que profiere el juez de tutela son de estricto e inmediato cumplimiento por parte de los funcionarios públicos o por los particulares, según el caso.

Para que los mandatos sean cumplidos cabal y oportunamente, la ley contempla mecanismos que tienen por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia y, subsidiariamente, la sanción de los responsables del desacato. 1.3. Esos mecanismos son la orden de cumplimiento del fallo1 y el desacato2. El juez que conoce del incidente de desacato o de las solicitudes de cumplimiento deberá 1 Artículo 27 de Decreto 2591 de 1991: Cumplimiento del fallo.

Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora. Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en su caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza. 2 Artículo 52 del Decreto 2592 de 1991: Desacato.

La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de Radicado: 11001-03-15-000-2021-03795-02 Demandantes: Esther Sofía Altahona Peña y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co determinar si el destinatario de la orden la cumplió de forma oportuna y completa.

Y, si existe incumplimiento, deberá determinar si el funcionario actuó de manera culposa o dolosa3. 1.4. El desacato, por tener un fin sancionatorio, busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios que, en principio, han debido cumplir con las órdenes dadas en el fallo de tutela. Ahí sí juegan un papel importante todos los elementos propios del régimen sancionatorio, verbigracia: los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etcétera. 2.

Caso concreto El problema jurídico se concreta a decidir si la sentencia de reemplazo del 29 de octubre de 2021 cumplió con lo ordenado en la sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En ese sentido, el Despacho contrastará lo decidido en cada una de dichas providencias.

La sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2021 encontró que la sentencia del 5 de febrero de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, vulneró el derecho fundamental al debido proceso porque «no verificó si el ente acusador satisfizo todos los requisitos legales para la imposición de la medida de aseguramiento» y ordenó dictar sentencia de reemplazo que corrigiera dicho error.

Ahora bien, la sentencia de reemplazo del 29 de octubre de 2021, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, señaló lo siguiente: […] de la lectura detallada de la providencia que impuso medida de aseguramiento de detención preventiva a la demandante y de aquella mediante la cual se realizó el control de legalidad de la misma, así como del restante contexto probatorio, se observa que la Fiscalía hizo un análisis que armonizó e hizo explicito los fines de la medida de aseguramiento establecidos en el artículo 355 de la ley 600, en tanto que, a partir de la conducta personal y profesional de la sindicada, así como, de la valoración probatoria de los demás elementos indiciarios de los delitos investigados por el Fiscal, se advertía en ese momento procesal la necesidad de evitar el ocultamiento de la prueba.

En efecto, en la resolución que resolvió la situación jurídica de la demandante se indicó en forma precisa, lo siguiente: […] Así mismo, observa la Sala que el Juzgado Primero Penal del Circuito de Santa Marta, al impartir control de legalidad sobre la medida de aseguramiento, decidió mantenerla en firme por encontrar reunidas las exigencias previstas en la norma procesal penal así como los fines determinadores del actuar de la procesada; en este sentido dejó consignado, lo siguiente: […] Bajo las condiciones antes indicadas, el análisis probatorio de la Fiscalía se asentó en los fines de la medida de aseguramiento, a tal punto que se refirió al enrevesado desempeño de las funciones de la señora Gloria Merys Peña Cruz como Directora Jurídica Distrital de la Alcaldía de Santa Marta y a las posibles maniobras de ocultamiento de información en que incurrieron los 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.

La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción. 3 Sentencia C-367 de 2014 «(…)para imponer la sanción se debe probar la culpabilidad (dolo o culpa) de la persona que debe cumplir la sentencia».

Radicado: 11001-03-15-000-2021-03795-02 Demandantes: Esther Sofía Altahona Peña y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sindicados, respecto de los documentos que contenían los abonos que se hicieron al SENA, lo cual precisamente se acompasa con una de las finalidades de la medida de aseguramiento prevista en el referido artículo 355, esto es, la de impedir “la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”, máxime si se tiene en cuenta que para el momento en que se desarrollaba la instrucción, la señora Peña Cruz ocupaba el cargo de Directora Jurídica y, por tanto, posiblemente potencialmente tenía acceso a los documentos e información relativos a los hechos objeto de la investigación. De lo expuesto por el Fiscal con base en los elementos probatorios obrantes hasta dicho momento sumarial, la detención preventiva que se dictó en contra de la demandante, además de asegurar su comparecencia al proceso en los términos del artículo 250 de la Constitución Política, también tenía el propósito o la finalidad de evitar que se emprendieran acciones de ocultamiento de elementos probatorios que resultaban necesarios para esclarecer los hechos objeto de la instrucción, de la misma manera en que, a juicio de la Fiscalía, la implicada hizo en el juzgado laboral, lo que incluso llevó a que dicho despacho judicial incurriera en un error tanto en la liquidación del crédito, como en la continuación del proceso.

En criterio del Despacho, en términos generales, la providencia de reemplazo cumple con las exigencias fijadas en la sentencia de tutela del 27 de septiembre de 2021, pues, con base en un detallado análisis probatorio, da cuenta de un estudio de razonabilidad de la medida de aseguramiento impuesta a la señora Gloria Merys Peña Cruz. Como se vio, la autoridad judicial demandada analizó la medida de aseguramiento a partir de la ley procesal vigente (Ley 600 de 2000) y de las decisiones adoptadas en el proceso penal y concluyó que dicha medida estaba justificada por el interés de garantizar la comparecencia de la sindicada y de evitar el ocultamiento o manipulación de pruebas.

Siendo así, no hay lugar a abrir incidente de desacato, pues la orden de tutela ha sido debidamente cumplida. Las inconformidades de la parte actora respecto de la decisión de fondo adoptada en la sentencia de reemplazo no pueden analizarse en el incidente de desacato, pues, en este trámite, el juez sólo tiene competencia para verificar el cumplimiento de la orden de tutela, en los estrictos términos de la respectiva orden de amparo.

Por consiguiente, el Despacho

RESUELVE

1. No dar apertura al incidente de desacato propuesto por la parte actora, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar a las partes por el medio más expedito, conforme con el Decreto 2591 de 1991. 3. Una vez ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente de la referencia. Notifíquese y cúmplase, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez