CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado Demandado: Tribunal Administrativo de Sucre Tema: Improcedencia de la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad, iii) mínimo vital y iv) acceso a la administración de justicia Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Teresa Payares Machado contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre.
La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.ANTECEDENTES La solicitud 1. La actora, a través de apoderado1, presentó acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folios 8 y 9 del documento denominado “2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado proferir la sentencia de 15 de mayo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333008201900227-01, vulneró sus derechos fundamentales invocado supra.
Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, presentó demanda contra la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que i) se declarara la nulidad del acto ficto configurado frente a la petición de fecha 23 de junio de 2017, mediante la cual solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia; y, a título de restablecimiento del derecho, ii) se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión gracia y se incluyera en nómina de pensionados; iii) se ordenara el pago del retroactivo pensional, causado a partir del 23 de junio de 2013; y iv) se ordenara el pago de las primas pensionales de junio y diciembre causadas a partir del 23 de junio de 2013. 4.
Manifestó que, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de 17 de mayo de 2023, resolvió negar las pretensiones de la demanda. 5. Indicó que, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, mediante sentencia de 15 de mayo de 2024, resolvió: “[…]
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las consideraciones expuestas en esta sentencia. […]”. 5.1. Como fundamento de su decisión consideró que: “[…] En el caso sub examine no se encuentra en controversia lo atinente al cumplimiento de la edad de la demandante (50 años), lo cual está acreditado de manera idónea con el registro civil de nacimiento, que da cuenta que nació el 4 de mayo de 1949, cumpliendo la edad el 4 de mayo de 1999, como tampoco lo 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado relacionado a la buena conducta, punto que no fue cuestionado por la entidad accionada.
Por lo tanto, los reparos del recurso de apelación vienen dados frente al cumplimiento del tiempo del tiempo de servicios como docente no menor de veinte (20) años, en colegios del Orden Departamental, Distrital o Municipal. […]”. […] “[…] El demandante tiene vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, como docente departamental, según el Decreto No. 0769 de 13 de agosto de 1973, por medio del cual el Gobernador del Departamento de Sucre, nombra a la señora TERESA PAYARES MACHADO como maestra seccional de la Escuela Rural de Co- instrucción de Los Altillos de Majagual, así como también dan cuenta varias certificaciones de tiempo de servicios que pese a ser disímiles concuerdan en certificar la vinculación como docente desde el año 1970.
Sin embargo, existen serias y evidentes contradicciones en todos los certificados laborales y de tiempo de servicios aportados al expediente, que no permiten establecer con certeza el cumplimiento del requisito de los 20 años de servicio en instituciones municipales, departamentales y/o distritales. […]”. […] “[…] Como puede observarse, los tiempos certificados son diferentes, la certificación del 23 de febrero de 2012, certifica unos tiempos entre marzo de 1970 y julio de 1973, los cuales no se hacen constar en el certificado del 25 de enero de 2010.
Y en la del año 2012 no se certifican el período del año 1979, que si fue certificado en la constancia del año 2010. Asimismo, existen inconsistencias entre los años 1979 y 1993, según el orden cronológico certificado en ambas constancias. […]”. […] “[…] Se aprecia en este certificado, que se hacen constar unos tiempos laborados para los años 1970, 1971 y 1972 que no se encuentran en las certificaciones del 25 de enero de 2010 y 23 de febrero de 2012. […]”. […] “[…] Por tal motivo, ante la inconsistencia presentada respecto del verdadero tiempo de servicios prestado por la demandante, el A-quo, mediante auto del 30 de noviembre de 2022, decretó prueba de oficio consistente en que se expidiera certificado por parte del municipio de Majagual - Sucre, donde hiciere constar el tiempo de servicios prestados por la señora Teresa Payares de Rodríguez, como docente de ese municipio y los actos de nombramiento.
En respuesta al requerimiento del juzgado, el municipio de Majagual, por conducto de la Jefe de Talento Humano, envió certificado de tiempos de servicio y actos de nombramiento de la señora Teresa Payares de Rodríguez, con fecha 8 de mayo de 2023. […]”. […] “[…] No obstante, si bien en este certificado el municipio de Majagual hace constar la fecha de vinculación y los decretos de nombramiento, en él no señaló de manera 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado expresa el tiempo de servicios prestados como docente al servicio de esa entidad territorial.
Certificado que dicho sea de paso no fue desconocido o desvirtuado por la parte demandante, pero que probatoriamente desvirtúa y refuta el contenido de los documentos aportados por la parte actora. […]”. […] “[…] En tal sentido, valorada en su conjunto la prueba, se puede concluir que la parte demandante no logra demostrar de forma clara, precisa y cierta los tiempos de servicio prestados como docente del municipio de Majagual, es decir, no se logra acreditar de manera fehaciente los 20 años de servicio exigidos por la ley. […]”. […] “[…] Así las cosas, concluye la Sala que el demandante no cumple los requisitos normativos para ser beneficiario de la pensión gracia, concretamente, haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, razón por la que tal como se anticipó, será confirmada la sentencia de primera instancia. […]”.
La solicitud de tutela Pretensiones 6. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] Por todos los hechos antes anotados, solicito se sirva amparar los derechos fundamentales invocados por mi cliente, tales como el debido proceso, acceso a la administración de justicia igualdad al mínimo vital y al principio de legalidad, toda vez que EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO SUCRE, HONORABLE MAGISTRADO DR […] en sentencia calendada el 15 de mayo de 2024, incurrió en un defecto sustantivo pues se observa que de manera errada, desconocieron las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política.
QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO SUCRE. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN. ORDENAR: Al JUZGADO 08 ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO SUCRE, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis.
ORDENA R:AL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SINCELEJO SUCRE. SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso administrativo de NRD promovido Teniendo en cuenta las pruebas aportan al proceso administrativo en el escrito de tutela. […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado 6.1.
La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente2: “[…] De acuerdo con lo anterior, nos encontramos con que el tribunal Administrativo de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE HONORABLE MAGISTRDAO PONENTE DR […], basó su estudio en negar la pensión gracia solicitada por la señora TERESA PAYARES MACHADO en el hecho que el demandante no tiene los requisitos formales como es el tiempo de servicio prestado a las instituciones del ente territorial, para acceder a la pensión agraciada ya qué dentro del proceso administrativo existen varias certificaciones expedidas por la ALCALDIA MUNICIPAL DE MAJAGAUAL SUCRE y cada una de ellas debidamente firmadas por el funcionario de turno, los cuales son totalmente auténticos, a la luz jurídica y los mismos no fueron tachados de falsedad por la entidad demandada UGPP, el juez de primera instancia duda de las certificaciones de tiempo aportadas al proceso y expedidas por la ALCALDIA MUNICIPAL DE MAJAGAUAL SUCRE pues en primera instancia se consideró que las certificaciones de tiempo laborado como maestra municipal en el ente territorial no prueban la existencia de dichos tiempos.
La señora TERESA PAYARES trabajo como maestra municipal y territorial en los diferentes sitios del municipio de majagual, por espacio de más de veinte (20) años, los cuales se encuentran demostrados y probados en los certificados de tiempo laborado que expide la ALCALDIA MUNICIPAL DE MAJAGAUAL SUCRE, jamás fueron declarados NULOS por ninguna entidad municipal, administrativa, ni agencia judicial.
Las pruebas allegadas al plenario son suficientes que dan cuenta de la misma y motivo por el cual el tribunal Administrativo de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN HONORABLE MAGISTRDAO PONENTE DR […] no las tuvo en cuenta por surgir la DUDA por haber varias certificaciones aportados al proceso administrativo, de las cuales se desprenden diferentes tiempos, pero con el mismo objetivo de certificar los años laborados por la señora TERESA PAYARES MACHADO como maestra municipal, cabe resaltar que mi mandante es una persona de avanzada edad, no cuenta con un ingreso mensual ya que no puede trabajar por su condición de edad, no goza de ninguna pensión para poder subsistir.
Que, en el evento de existir duda lo mas razonable era que, el tribunal Administrativo de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN HONORABLE MAGISTRDAO PONENTE DR […], diera el mejor beneficio a la hoy demandante de Reconocer la pensión gracia. En vez confirmar la sentencia apelada. Que, la sentencia proferida por el tribunal Administrativo de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN HONORABLE MAGISTRDAO PONENTE DR […] en la necesidad de absolver las dudas de las certificaciones de tiempo laborado expedida por la alcaldía municipal, y así si poder adoptar una decisión basada en la realidad y no en suposiciones, actividad que no es propia de nuestras cortes o tribunales.
Como consecuencia de lo anterior, a mi mandante se la ha vulnerado de manera flagrante sus derechos fundamentales […]”. 2 Transcripción literal del texto. 6 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado Actuación 7. El Despacho sustanciador, mediante auto de 18 de julio de 2024: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre; y iii) vinculó, como terceros con interés legítimo, al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo y a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 8. La Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre solicitó declarar improcedente la acción de tutela o en su defecto negarla, al considerar que: “[…] Sobre ello, se evidencia que en el presente asunto no se supera el requisito general de relevancia constitucional, ya que la parte demandante dentro del proceso de reparación directa (sic), hoy accionante en ejercicio de la acción de tutela, pretende convertir el mecanismo de amparo en una instancia adicional para reabrir una discusión jurídica que se agotó en el marco del proceso ordinario, a cargo del juez natural […]”. […] “[…] señores Consejeros, se encontrará que en el expediente los tiempos certificados son diferentes, como, por ejemplo, la certificación del 23 de febrero de 2012, da constancia de unos tiempos entre marzo de 1970 y julio de 1973, los cuales no se hacen constar en el certificado del 25 de enero de 2010.
Y en la del año 2012 no se certifica el período del año 1979, que si fue certificado en la constancia del año 2010. Asimismo, existen inconsistencias entre los años 1979 y 1993, según el orden cronológico de las constancias allegadas al expediente. Luego entonces, en su ejercicio de valoración probatoria, consideró la Sala que no había suficiente claridad respecto a los tiempos de servicio que prestó la señora Teresa Payares Machado como docente para el municipio de Majagual.
Por lo tanto, inexorablemente se tenía como conclusión, que la demandante no cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, concretamente, haber prestado los servicios como docente territorial o nacionalizado en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años, razón por la que tal como se anticipó, será confirmada la sentencia de primera instancia […]”. […] “[…] En conclusión, la parte actora a la luz del inciso in fine del artículo 103 del C.P.A.C.A y el artículo 167 del CGP, no logró demostrar fehacientemente el 7 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado cumplimiento de la totalidad de los requisitos normativos para ser beneficiaria de la pensión jubilación gracia […]”. 9.
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo manifestó lo siguiente: “[…] Se solicita se nieguen las pretensiones contenidas contra el fallo de segunda instancia expedido por el Tribunal Contencioso Administrativo, el cual confirmó la sentencia proferida por esta unidad judicial. Toda vez que la presente acción de tutela es improcedente, lo anterior se fundamenta en los siguientes argumentos: 2.1.
En primer lugar, se debe dejar claro que las decisiones tomadas por este despacho no han afectado los derechos fundamentales que relaciona como vulnerados el accionante. El actuar de esta unidad procesal se ha guiado en la administración de justicia conforme a la juridicidad y el orden jurídico vigente, empleando siempre la sana crítica y valorando el material probatorio presentado de manera objetiva y ecuánime dentro de los procesos. 2.2.
Además, la acción de tutela presentada no satisface los requisitos necesarios para que esta proceda contra la decisión judicial recurrida, ya que este despacho no incurrió en un defecto sustantivo como argumenta el accionante en su escrito. Durante el ejercicio de nuestra labor judicial, la aplicación de la normativa al caso concreto no está evidentemente fuera de los límites jurídicos razonables a prima facie, ni tampoco se aplicó la normativa de manera manifiestamente incorrecta, desviándose de los parámetros de la juridicidad, como tampoco se desconoció injustificadamente precedente judicial alguno. Por lo anterior, considera esta unidad procesal que no se han cumplido con los supuestos jurisprudenciales para que la acción de tutela sea prospera (sic).
Es así como este despacho no ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, el derecho a la igualdad, el acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y al principio de legalidad. […]”. 10. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP solicitó declarar la improcedencia de la solicitud de tutela, al considerar que: “[…] a. En la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE, no se incurrió en defecto material o sustantivo ni desconocimiento del precedente jurisprudencial, sino que por el contrario la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que a quien acciona no le asiste el derecho a la pensión Gracia, ello de igual modo, basado en las pruebas aportadas el proceso judicial. b. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para que se reabra un debate judicial y menos para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. c. No existe violación al debido proceso en razón a que, de la revisión del proceso judicial, que culminó con la decisión cuestionada se le garantizó a la parte tutelante 8 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado sus derechos de contradicción y defensa lo que hace que el objeto de inconformismo de la parte accionante con esas determinaciones no pueda ser catalogados como violatoria de derecho fundamental alguno. d. En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta acción, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió por el juez natural de la causa […]”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 11. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
Generalidades de la acción de tutela 12. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.
Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 13. Corresponde a la Sala establecer: si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado 14.
Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedencia de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; v) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; vii) análisis del caso concreto y finalmente las viii) conclusiones de la Sala.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 15. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena6, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial.
Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales 16. Esta Sección adoptó7 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20058, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 17. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedencia de esta acción constitucional, 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 8 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 18.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”9 que encaje en dichos parámetros. 19.
Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedencia, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 20.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201410. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 21. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida 9 Corte Constitucional.
Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional.
Acerca del requisito general de procedencia de la relevancia constitucional 22. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201411, al referirse al requisito general de procedencia de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5.
Relevancia constitucional. La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.
Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [12]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [13]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [14].
El primer elemento dice relación con la carga argumentativa de la actora para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que la actora tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [15]. 11 Ut supra página 6. [12] “Sentencia T-173 de 1993.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [13] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [14] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la 12 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional.
En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión de la actora, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales. No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos.
Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.
Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [16].
Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.
El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [17]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.
En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [18]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […]”. […] “[…] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [16] “Corte Constitucional.
Sentencia T-173/93.” [17] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [18] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 13 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]”.
(Resaltado por la Sala). 23. De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado19: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”20 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.
En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.
Más allá de las condiciones personales de la actora, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”21 En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 24.
En ese orden de ideas, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales y 19 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012. Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 20 Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 21 Ibidem. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado ii) cuando la actora en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial demandada incurrió en algunas de las causales especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y trajo como consecuencia la afectación de los derechos fundamentales. 25.
La Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202222 precisó, en relación con el alcance del requisito general de procedencia de relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda 22 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales 69. Como ya se indicó, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales proferidas por una alta corte debe ser examinada con especial rigurosidad. Por ende, se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]».
(Resaltado por la Sala). Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 26. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 27.
Atendiendo a que, la Corte Constitucional23 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se 23 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 28. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]
ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 29. Atendiendo a que la Corte Constitucional24 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;
(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el 24 Corte Constitucional, Sentencia C-178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 30. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 31.
En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho25: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.
Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 32.
Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que 25 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 18 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado establece que: “[…]
ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 33. Atendiendo a que, la Corte Constitucional26 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.
Análisis del caso concreto 34. La actora, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 15 de mayo de 2024, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333008201900227-01, vulneró sus derechos fundamentales invocado supra. 35.
Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 36. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza 26 Corte Constitucional, Sentencia T-799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 19 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el escrito de tutela.
Acervo y análisis probatorios 37. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 37.1. Copia digital del expediente del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 700013333008201900227-01. Solución del caso concreto Análisis del cumplimiento del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 38.
Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. La actora en su escrito de tutela indicó lo siguiente27: “[…] De acuerdo con lo anterior, nos encontramos con que el tribunal Administrativo de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE HONORABLE MAGISTRDAO PONENTE DR […], basó su estudio en negar la pensión gracia solicitada por la señora TERESA PAYARES MACHADO en el hecho que el demandante no tiene los requisitos formales como es el tiempo de servicio prestado a las instituciones del ente territorial, para acceder a la pensión agraciada ya qué dentro del proceso administrativo existen varias certificaciones expedidas por la ALCALDIA MUNICIPAL DE MAJAGAUAL SUCRE y cada una de ellas debidamente firmadas por el funcionario de turno, los cuales son totalmente auténticos, a la luz jurídica y los mismos no fueron tachados de falsedad por la entidad demandada UGPP, el juez de primera instancia duda de las certificaciones de tiempo aportadas al proceso y expedidas por la ALCALDIA MUNICIPAL DE MAJAGAUAL SUCRE pues en primera instancia se consideró que las certificaciones de tiempo laborado como maestra municipal en el ente territorial no prueban la existencia de dichos tiempos.
La señora TERESA PAYARES trabajo como maestra municipal y territorial en los diferentes sitios del municipio de majagual, por espacio de más de veinte (20) años, los cuales se encuentran demostrados y probados en los certificados de tiempo laborado que expide la ALCALDIA MUNICIPAL DE MAJAGAUAL SUCRE, jamás 27 Transcripción literal del texto. 20 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado fueron declarados NULOS por ninguna entidad municipal, administrativa, ni agencia judicial.
Las pruebas allegadas al plenario son suficientes que dan cuenta de la misma y motivo por el cual el tribunal Administrativo de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN HONORABLE MAGISTRDAO PONENTE DR […] no las tuvo en cuenta por surgir la DUDA por haber varias certificaciones aportados al proceso administrativo, de las cuales se desprenden diferentes tiempos, pero con el mismo objetivo de certificar los años laborados por la señora TERESA PAYARES MACHADO como maestra municipal, cabe resaltar que mi mandante es una persona de avanzada edad, no cuenta con un ingreso mensual ya que no puede trabajar por su condición de edad, no goza de ninguna pensión para poder subsistir.
Que, en el evento de existir duda lo mas razonable era que, el tribunal Administrativo de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN HONORABLE MAGISTRDAO PONENTE DR […], diera el mejor beneficio a la hoy demandante de Reconocer la pensión gracia. En vez confirmar la sentencia apelada. Que, la sentencia proferida por el tribunal Administrativo de la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN HONORABLE MAGISTRDAO PONENTE DR […] en la necesidad de absolver las dudas de las certificaciones de tiempo laborado expedida por la alcaldía municipal, y así si poder adoptar una decisión basada en la realidad y no en suposiciones, actividad que no es propia de nuestras cortes o tribunales.
Como consecuencia de lo anterior, a mi mandante se la ha vulnerado de manera flagrante sus derechos fundamentales […]”. 39. Para la Sala el asunto controvertido por la actora ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada, y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si la entidad judicial accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales. 40.
Además de lo anterior, para la Sala, la actora plantea la afectación de los derechos fundamentales indicados supra que tiene su origen en últimas en un debate estrictamente legal y probatorio el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 41.
Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito 21 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado general de procedencia de la relevancia constitucional.
A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 42.
La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente legales cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 43.
Para la Sala, la controversia planteada por la actora es de naturaleza puramente legal y probatoria; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 44. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, la actora acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate legal y probatorio concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.
Si bien es cierto, la actora alega la vulneración de los derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración del mismo, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 45. Los supuestos de vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia enunciados por la actora, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y se respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.
Además, no concurre una situación de amenaza 22 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional, no se trata de amparar el derecho fundamental de un sujeto de especial protección constitucional. 46. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter legal y probatorio, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 47.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien la actora enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de acceso a la administración de justicia, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente legal y probatorio.
Conclusiones de la Sala 48. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará la improcedencia de la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la solicitud de tutela presentada por la actora contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. 23 Núm. único de radicación: 110010315000202403671-00 Actora: Teresa Payares Machado TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.