Micelio
76001233300020160158001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-01-27

Radicación interna: 0323-2022 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Olmedo Gomez Trujillo·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 76001-23-33-000-2016-01580-01 Número interno: 0323-2022 Actor: Olmedo Gómez Trujillo Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Reliquidación de pensión de jubilación beneficiario del régimen de transición. IBL de la Ley 100 de 1993- Decreto 546 de 1971- Régimen especial de la Rama Judicial. La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 13 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Pretensiones El señor Olmedo Gómez Trujillo, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó las siguientes declaraciones y condenas: i) Nulidad de la Resolución 4939 del 6 de febrero de 2015, expedida por la UGPP que negó una reliquidación pensional. ii) Nulidad parcial de la Resolución 15917 del 23 de abril de 2023, proferida por la entidad demandada que resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo, confirmándolo en todas sus partes. iii) Nulidad de la Resolución 20883 del 25 de mayo de 2015, por medio de la cual la UGPP desató un recurso de apelación contra la Resolución 4939 del 6 de febrero de 2015.

Como restablecimiento del derecho pidió se ordene a la entidad demandada reliquidar la pensión de vejez con el 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, conforme con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con la inclusión de todos los factores salariales percibidos tales como: sueldo, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por actividad judicial y las doceavas partes de la prima de vacaciones, prima de navidad, y bonificación anual por servicios prestados.

Asimismo, pidió se ordene a la entidad demandada indexar las mesadas pensionales desde el día en que se causó el derecho y el pago de intereses moratorios de acuerdo con el artículo 192 y 195 del CPACA. Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes[1]: El señor Olmedo Gómez Trujillo nació el 15 de mayo de 1950 y prestó sus servicios en la rama judicial desde el 1 de mayo de 1977 hasta la fecha de retiro a partir del 1 de julio de 2014, y le fue reconocida una pensión de jubilación en aplicación del régimen especial de la rama judicial.

Mediante la Resolución 25937 del 13 de febrero de 2012[2] la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en liquidación, reconoció a favor del señor Olmedo Gómez Trujillo una pensión de vejez con el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 30 de marzo de 2011.

Efectiva a partir del 1 de abril de 2011 pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. Con escrito del 10 de octubre de 2014[3] solicitó la reliquidación de la pensión de vejez, aplicando el 75% sobre el ingreso base de liquidación de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, es decir entre el 1 julio de 2013 y el 30 de junio de 2014.

Mediante la Resolución 4939 del 6 de febrero de 2015[4], la UGPP negó la reliquidación pensional con el ingreso base de liquidación del régimen anterior, de conformidad con la sentencia C-258 del 2013. A través de la Resolución 15917 del 23 de abril de 2015[5], la entidad demandada resolvió un recurso de reposición contra el anterior acto administrativo.

Por medio de la Resolución 20883 del 25 de mayo de 2015[6], la UGPP desató recurso de apelación contra la Resolución 4939 del 6 de febrero de 2015, confirmándola en todas sus partes. 1.2. Normas violadas y concepto de violación De la Constitución Política, artículos 13, 48, 53, 58 y 95. Ley 100 de 1993, artículo 36. Decreto 546 de 1971, artículo 6.

Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 26. Al explicar el concepto de violación la parte accionante señaló que tiene derecho a que su pensión sea reliquidada con el 75% del promedio de los factores salariales devengados y la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 2.

Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante apoderado judicial, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, así[7]: Indicó que el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, toda vez que el IBL no fue un asunto sometido al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Precisó que los únicos factores salariales que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994, siempre y cuando se hayan realizado los respectivos aportes al sistema pensional. Como excepciones propuso las que denominó como inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción, subrogación legal y compensación. 3.

La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 13 de agosto de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas)[8]. Señaló que debe acogerse como criterio orientador la sentencia del 11 de junio de 2020[9], de tal suerte que el IBL de la pensión del actor debe calcularse con el promedio de los últimos diez años de servicio y los factores salariales efectivamente cotizados del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996, Decreto 610 de 1998, Decreto 1102 de 2012, Decreto 2640 de 2006, Decreto 3900 de 2008 y Decreto 338 de 2013.

Por consiguiente, determinó que no puede acceder a la pretensión de efectuar la reliquidación de la pensión de vejez con la asignación mensual más elevada devengada el último año de servicios. 4. Recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, argumentando que el señor Olmedo Gómez Trujillo tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales devengados en ese mismo periodo, conforme con el artículo 6 del Decreto 546 de 1971[10]. 5.

Alegatos de conclusión La parte actora y La entidad demandada guardaron silencio, según informe secretarial del 28 de julio de 2022[11]. 6. El Ministerio Público solicitó se confirme la decisión apelada al considerar que no es procedente efectuar la reliquidación de la pensión de vejez del actor bajo lo solicitado, sino que deben seguirse los parámetros de la sentencia de unificación del 11 de junio de 2020[12].

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. 2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación presentado por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si revoca el fallo de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se analizará, si el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación del accionante, reconocida conforme el Decreto Ley 546 de 1971, en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993, incluye la asignación más elevada del último año de servicio, con la totalidad de los factores salariales devengados, o si por el contrario se rige por los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993.

Con el fin de abordar el problema jurídico se tratarán los siguientes aspectos: 2.1. Ingreso base de liquidación de los servidores o ex servidores de la Rama Judicial beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2.2. Lo probado en el proceso; y 2.3. Caso concreto. 2.1. Ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público. Sentencia de unificación del 11 de junio de 2020. La Sección Segunda de esta Corporación, en providencia del 11 de junio de 2020, fijó las reglas sobre el ingreso base de liquidación, en el régimen especial de jubilación de la Rama Judicial y el Ministerio Público, beneficiarios de transición normativa de la Ley 100 de 1993[13].

Así, el servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión, siempre que: i) Para el 1.º de abril de 1994, cuando cobró vigencia la Ley 100 de 1993 en el ámbito nacional o para el 30 de junio de 1995 cuando empezó a regir en el ámbito territorial, tenga: a) 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o; b) 15 años o más de servicios efectivamente cotizados. ii) Reúna además los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional que son: a) el cumplimiento la edad de 50 años si es mujer o 55 años si es hombre; b) el tiempo de 20 años de servicios, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto, que tuvo lugar el 16 de julio de 1971;[14] c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades.

En cuyo caso, el reconocimiento de su pensión se efectuará de la siguiente manera: iii) Con los elementos del régimen anterior consagrados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 que son: a) la edad de 50 años si es mujer o de 55 años si es hombre; b) el tiempo de servicios de 20 años, continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de dicho decreto; c) de esos 20 años de servicio, por lo menos 10 años lo hayan sido exclusivamente a la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades; d) la tasa de reemplazo del 75%; e) el ingreso básico de liquidación de que tratan los artículos 21 y 36, inciso 3.°, de la Ley 100 de 1993, según el caso; es decir, si le faltare más de 10 años, será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizados anualmente con base en la IPC certificado por el DANE, y si le faltare menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será: (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en IPC certificado por el DANE; y f) con los factores de liquidación contemplados por el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público.

El fallo de unificación del 11 de junio de 2020 se remitió a las reglas y subreglas fijadas en la providencia del 28 de agosto de 2018 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, que trató el ingreso base de liquidación para los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que se pensionaron según la Ley 33 de 1985.

“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94.

La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.

La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. […] 99.

La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.

A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.

La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos se debe limitar dicha base. 102.

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.

Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”[15]. 2.2 Lo probado en el proceso El señor Olmedo Gómez Trujillo nació el 15 de mayo de 1950[16], prestó sus servicios en la rama judicial desde el 1 de mayo de 1977 hasta la fecha de su retiro a partir del 1 de julio de 2014[17].

Mediante la Resolución 25937 del 13 de febrero de 2012[18] la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en liquidación, reconoció a favor del señor Olmedo Gómez Trujillo una pensión de vejez en cuantía de $5.468.160 con el 75% de la asignación mensual más elevada durante el último año de servicios, comprendido entre el 1 de abril de 2010 y el 30 de marzo de 2011.

Efectiva a partir del 1 de abril de 2011 pero con efectos fiscales una vez demuestre el retiro definitivo del servicio. Para lo cual consideró: 1. Que ha prestado los siguientes servicios:  |ENTIDAD |DESDE |HASTA |NOVEDAD |DÍAS | |LABORÓ | | | | | |RAMA JUDICIAL|1977-05-|2011-03-|TIEMPO DE |12.21| | |01 |30 |SERVICIOS |0 | 2. Acredita un total de 12.120 días correspondientes a 1.744 semanas. 3.

En la liquidación se incluyen los siguientes factores salariales: asignación básica, bonificación por actividad judicial, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones y prima especial de servicios, acorde con la Circular 054 de 2010. 4. Que en el presente caso la normativa anterior aplicable es la contenida en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971. 5.

Que adquirió el estatus de pensionado el 15 de mayo de 2005. A través de la Resolución 4939 del 6 de febrero de 2015[19] la UGPP negó la reliquidación pensional por el retiro del servicio, con el ingreso base de liquidación del régimen anterior, esto en aplicación de lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 del 2013.

Para lo cual tuvo en cuenta lo siguiente:  1. Que la pensión de vejez se debió reconocer sin la asignación mensual más alta devengada en el último año de servicios y que el criterio aplicable es la sentencia C-258 de 2013. 2. Que los factores salariales reclamados no se encuentran taxativamente enlistados dentro del Decreto 1158 de 1994.

Por medio de las resoluciones 15917 del 23 de abril de 2015[20] y 20883 del 25 de mayo de 2015[21], la UGPP desató recurso de reposición y apelación respectivamente, contra el anterior acto administrativo. Certificación de salarios de fecha 12 de febrero de 2020 del periodo comprendido entre 2011 y 2014[22], expedido por la Rama Judicial, que acredita que el actor se desempeñó como juez penal del Circuito de Tuluá y los factores salariales que devengó. 2.3 Caso concreto La Sala observa que en el sub judice la entidad accionada reconoció al actor una pensión de jubilación, conforme el artículo 6 del Decreto 546 de 1971 y con los factores salariales de la Circular 054 de 2010.

Sin embargo, la parte demandante en sede judicial solicita que dicha prestación sea liquidada con fundamento en el 75% de la asignación más elevada del último año de servicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Decreto 546 de 1971, incluyendo todos los factores salariales. El Tribunal negó las pretensiones de la demanda, al considerar que la pensión del actor debe calcularse con el promedio de los últimos diez años de servicio y con los factores salariales efectivamente cotizados.

Inconforme con esta decisión, la parte actora apeló la sentencia de primera instancia, insistiendo en que el señor Olmedo Gómez Trujillo tiene derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de la asignación mensual más elevada en el último año de servicio, incluyendo los factores salariales devengados en ese mismo periodo, conforme el artículo 6 del Decreto 546 de 1971[23].

Visto lo anterior, la Sala resalta que en el marco del recurso de apelación, no está en discusión que el demandante es beneficiario del régimen de transición, ni la aplicación de la normativa especial de la Rama Judicial (Decreto Ley 546 de 1971). Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección acudirá a la regla jurisprudencial fijada por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del 11 de junio de 2020, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales[24].

La misma Sección precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “respecto de los procesos similares que se están adelantando en juzgados, tribunales administrativos y Consejo de Estado”. Se colige entonces, que el demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preserva de su régimen anterior (Decreto 546 de 1971) los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo).

Sin embargo, en cuanto al ingreso base de liquidación (periodo de liquidación) se aplican las reglas previstas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Y, los factores son los contemplados en “el artículo 1.° del Decreto 1158 de 1994 al igual que por los artículos 14 de la Ley 4ª. de 1992 con la modificación de la Ley 332 de 1996; 1.° del Decreto 610 de 1998; 1.° del Decreto 1102 de 2012; 1.° del Decreto 2460 de 2006; 1.° del Decreto 3900 de 2008; y 1.° del Decreto 383 de 2013, según se trate de magistrados o empleados de la Rama Judicial o del Ministerio Público, siempre que respecto de ellos se hubieren realizado las cotizaciones respectivas” [25].

Por lo tanto, el señor Olmedo Gómez Trujillo no tiene derecho a la liquidación de la mesada pensional con la asignación más elevada del último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales devengados, en la medida que el IBL de su pensión es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y los factores para liquidar la pensión solo pueden ser sobre los que realizó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, en aplicación del inciso sexto del Acto Legislativo 01 de 2005.

Acorde con el fallo de unificación del 11 de junio de 2020 la situación pensional del demandante sería la siguiente: | |Consolidación del | | | | |Derecho (edad/50 |Ingreso Base de |Tasa de | |Beneficio de|años + tiempo de |Liquidación |reemplazo| |la |servicio o número de|(artículo 21 de la |, | |transición |semanas cotizadas/20|Ley 100 de |Artículo | |pensional |años) Artículo 6 |1993/Decreto 1158 de |6 Decreto| |(Artículo 36|Decreto 546/71 |1994 y otras) |546/74 | |de la Ley | | | | |100 de 1993)| | | | | | |Tiempo de | | | | | |Edad |servicio |Periodo |Factores | | |El actor a | | |Artículo |Decreto | | |la fecha de |55 años |20 años |21 de la |1158 de |75% | |entrada en | | |Ley 100 de|1994 y las| | |vigencia de | | |1993 |demás | | |la Ley 100 | | | |normas que| | |de 1993 | | | |crearon | | |contaba con | | | |factores | | |más de 40 | | | |salariales| | |años de | | | |que hacen | | |edad. | | | |parte del | | | | | | |IBC[26] | | | | | | | | | | |El accionante | | | |adquirió el estatus | | | |pensional al cumplir| | | |55 años de edad (15 | | | |de mayo de 2005) | | Ahora bien, se observa que la entidad demandada a través de la Resolución 25937 de 13 de enero de 2012[27], reconoció la pensión de vejez del actor por valor de $5.468.160, efectiva a partir del 1º de abril de 2011, con efectos fiscales a partir del retiro definitivo del servicio, quedando así: | | | | | | |Consolidación del |Ingreso Base de |Tasa de | |(Artículo 36 |Derecho (edad/55 |Liquidación |reemplazo| |de la Ley 100|años + tiempo de | |, | |de 1993) |servicio o número de| |Artículo | | |semanas cotizadas/10| |6 del | | |años exclusivos a la| |Decreto | | |Rama Judicial) | |546 de | | |Artículo 6 del | |1971 | | |Decreto 546 de 1971 | | | | | | |Factores |Periodo | | | |Edad |Tiempo de | | | | | | |servicio | | | | | | | | | | | |El actor a la|55 años |20 años de|-Asignación|Artículo|75% | |fecha de | |los cuales|básica |6 del | | |entrada en | |10 deben |-Bonificaci|Decreto | | |vigencia de | |ser |ón por |546 de | | |la Ley 100 de| |exclusivos|actividad |1971 | | |1993, contaba| |en la Rama|judicial | | | |con más de 40| |Judicial |-Bonificaci| | | |años de edad.| | |ón | | | | | | |servicios | | | | | | |prestados | | | | | | |-Prima de | | | | | | |navidad | | | | | | |-Prima de | | | | | | |servicios | | | | | | |-Prima de | | | | | | |vacaciones | | | | | | |-Prima | | | | | | |especial | | | | | | |servicios | | | | |El estatus pensional| | | | | |lo adquirió al | | | | | |cumplir 55 años.

(15| | | | | |de mayo de 2005) | | | | Nótese que si bien la pensión no ha sido reliquidada teniendo en cuenta que el actor se retiró del servicio el 1 de julio de 2014, lo cierto es que la Resolución 25937 de 13 de enero de 2012 contiene una liquidación más beneficiosa para el interesado, que difiere del criterio actual de unificación del Consejo de Estado; empero ello no habilita a esta Sala para hacer más gravosa la situación en que se encontraba el demandante antes de acudir ante la administración de Justicia, pues se entiende que sólo se acciona el aparato judicial para obtener un beneficio[28].

De modo que la Sala no puede censurar la legalidad de los actos demandados en lo favorable al interesado, para disponer la reliquidación por retiro del servicio. Visto lo anterior, para la Sala se impone la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”.

Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite del proceso no se observa que se hayan causado, ni de las partes un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se debe confirmar la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de agosto de 2021, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en las dos instancias.

TERCERO: Aceptar la renuncia al poder del doctor Jorge Fernando Camacho Romero como apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, de acuerdo con el memorial que obra en SAMAI índice 11.

CUARTO: Reconocer personería jurídica al señor Jhon Jairo Bustos Espinosa, para actuar como apoderado judicial de la entidad demandada, de conformidad con el memorial que obra en SAMAI índice 13.

QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

SEXTO: Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA ----------------------- [1] Folios 70-83. [2] Folios 5-10. [3] Folios 3-4. [4] Folios 12-16. [5] Folios 32-36. [6] Folios 38-41. [7] Folios 156-167. [8] Folios 250-259. [9] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [10] Samai índice 43. [11] Folio 307. [12] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [13] Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001233300020160063001 (4083-2017). [14] Al respecto se anota que el artículo 37 de este decreto dispone que «regirá 30 días después de su publicación en el Diario Oficial […]», y fue publicado en el Diario Oficial No. 33.339 16 de junio de 1971. [15] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo del 28 de agosto de 2018, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado 52001-23-33-000-2012- 00143-01 [16] Folio 6. [17] Folio 40. [18] Folio 5-10. [19] Folio 12-16. [20] Folio 32-36. [21] Folio 38-41. [22] Folios 240-246. [23] Folios 179 y 180 [24] La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.

Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de  abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. [25] Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de Unificación CE-SUJ-S2- 021-20 del 11 de junio de 2020, proceso con radicado 15001 23 33 000 2016 00630 01 (4083-2017) [26] Y las demás normas que crearon factores salariales que hacen parte del IBC para la Rama Judicial y el Ministerio Público [27] Folios 5-10. [28] Sentencia de tutela del 7 de marzo de 2019, M.P. César Palomino Cortés, proceso con radicado AC 11001-03-15-000-2018-03765-01, actor José del Carmen Herrera Urrego