CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-05800-00 Accionante: José Ricardo Camacho Aristizábal Accionado: Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela.
Subtema 1: Carencia de objeto por hecho superado. Decisión: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor José Ricardo Camacho Aristizábal en contra del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá. I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 16 de septiembre de 2025 la parte interesada interpuso acción de tutela con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, debido a la presunta mora judicial presentada dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-36-034- 2018-00232-00.
Señaló que la autoridad judicial competente profirió sentencia de primera instancia el 8 de abril de 2025, frente a la cual interpuso recurso de apelación el 24 de abril del mismo año, sin que, a la fecha de presentación del amparo, existiera pronunciamiento sobre su trámite. 2.- Hechos 2.1.– El señor José Ricardo Camacho Aristizábal expuso que, dentro del proceso de reparación directa radicado No. 11001-33-36-034-2018-00232-00, tramitado ante el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá, dicha autoridad profirió sentencia de primera instancia el 8 de abril de 2025. 2.2.– Expuso que interpuso recurso de apelación el 24 de abril de 2025, el cual, a pesar del tiempo transcurrido, no ha sido objeto de trámite o pronunciamiento por el 1 Obra en el certificado A4AF469BF3C19DE8 D05B6E3597835CCA 1F8029AAB04529EB B9C97E0BB5D78899, índice 9. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05800-00 Accionante: José Ricardo Camacho Aristizábal Accionado: Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia despacho judicial, pese a que han pasado más de cuatro meses desde su presentación. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte accionante manifestó que la falta de decisión por parte del Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá dentro del proceso de reparación directa identificado con el radicado No. 11001-33-36-034-2018-00232-00, constituye una vulneración de sus derechos fundamentales. 4.- Pretensiones de la acción La parte accionante textualmente solicitó: “1.
Tutelar los derechos fundamentales ya mencionados. 2. En consecuencia se ordene al accionado DE CONTESTACION Y TRAMITE AL RECURSO DE APELACION DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA para el radicado 11001333603420180023200. 3. los demás fundamentales que el juez constitucional encuentre en esta acción.”2. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.– A través de proveído del 22 de septiembre de 20253 se inadmitió la acción tuitiva, con el fin de que, dentro del término de tres (3) días hábiles contados a partir de la notificación, la parte accionante allegara memorial en el que aclarara la información solicitada por el despacho. 5.2.– Mediante auto del 6 de octubre de 20254 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó su notificación, en calidad de demandado, al Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá. 5.3.– La Jueza Treinta y Cuatro Administrativa del Circuito de Bogotá5 señaló que el accionante expuso la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por la falta de decisión frente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, proferida el 4 de abril de 2025, dentro del proceso No. 11001-33-36-034-2018-00232-00. 2 Obra en el folio 1 del certificado A4AF469BF3C19DE8 D05B6E3597835CCA 1F8029AAB04529EB B9C97E0BB5D78899, índice 9. 3 Obra en certificado 0381FD14A9112B89 1425F1DC47ACFC2E 12EA7048A5B3AF75 22266EEB1A7ED50F, índice 5. 4 Obra en certificado 696917CB2738D333 A700CF1C8119090A 1205C65CCDE27B5B F2538AF3A5C73908, índice 11. 5 Obra en certificado 5388C6DBC7A97101 FCEBA9256C1B5736 8FB806028E504B10 DFB2C78F348B8504, índice 17. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05800-00 Accionante: José Ricardo Camacho Aristizábal Accionado: Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia 5.3.1.– Indicó que el expediente avanza conforme al turno de sustanciación respectivo, y que la decisión se proyectó para ser notificada en el estado del 10 de octubre de 2025, motivo por el cual no resulta procedente atribuir mora judicial. 5.3.2.– Precisó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la mora judicial se configura únicamente ante un retardo injustificado en el cumplimiento de la función jurisdiccional, situación que no se presenta en el caso concreto. 5.3.3.– Añadió que, con la expedición de la providencia prevista para el 10 de octubre de 2025, se configura un hecho superado, en tanto cesa la afectación de los derechos fundamentales invocados, lo que hace innecesario un pronunciamiento de fondo.
II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por el señor José Ricardo Camacho Aristizábal, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico La Sala procederá a verificar si la solicitud de amparo reúne los requisitos generales de procedibilidad exigidos por la jurisprudencia constitucional.
En caso de superarlos, analizará si, en el caso concreto, se configuró la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 3.- Carencia actual de objeto El Tribunal Constitucional, en su jurisprudencia6 reiterada, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura en los casos en que cualquier orden emitida 6 Se toma de la sentencia T-038 de 2019. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05800-00 Accionante: José Ricardo Camacho Aristizábal Accionado: Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia por el juez sería inane.
Específicamente esta figura tiene lugar siempre que se presente un daño consumado7, un hecho superado8 o una situación sobreviniente9. 4.- Estudio y solución del caso concreto 4.1.– El señor José Ricardo Camacho Aristizábal presentó acción de tutela contra el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá por el proceso de reparación directa radicado No. 11001-33-36-034-2018-00232-00, toda vez que, pese a haberse proferido sentencia de primera instancia el 8 de abril de 2025 y haberse interpuesto recurso de apelación el 24 de abril del mismo año, transcurrió un lapso superior a cuatro meses sin que se emitiera pronunciamiento alguno respecto de dicho recurso. 4.2.– De acuerdo con la información registrada en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, dentro del expediente identificado con el radicado No. 11001-33-36-034- 2018-00232-00 —en el cual se cuestiona la presunta mora judicial—, constan las siguientes actuaciones procesales: • El 24 de abril de 2025 se efectuó la radicación del memorial correspondiente al recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. • El 9 de mayo de 2025 el expediente fue remitido al despacho con el propósito de continuar con el trámite correspondiente. • Por auto del 9 de octubre de 2025, el Despacho concedió el recurso de apelación interpuesto. 4.3.– Así las cosas, la Sala advierte que se presenta el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en la medida en que la solicitud de amparo pretendía que se resolviera la actuación pendiente dentro del medio de control de reparación directa, radicado No. 11001-33-36-034-2018-00232-00. 7 Se da cuando se materializa la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que el juez no puede emitir una orden al respecto, con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se consume el peligro.
Sobre el asunto, consultar la sentencia SU-225 de 2013 dictada por la Corte Constitucional. M.P. Alexei Julio Estrada. 8 Tiene cabida entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo. Se apercibe cuando, como consecuencia del obrar de la accionada, cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Se configura si se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, por lo que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. Sobre los casos en que cesó la vulneración de derechos fundamentales ver las sentencias de la Corte Constitucional T-970 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras.
En lo relacionado con la terminación de la afectación, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece: “[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. 9 Se evidencia en aquellos casos en que, sin que haya una actuación previa de la accionada, la protección solicitada no se hace relevante, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía o porque la nueva situación no da lugar a conceder el derecho.
La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto, cuando acaece un hecho posterior a la demanda. Por ejemplo, las sentencias T-988 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (M.P. Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (M.P. Alberto Rojas Ríos), entre otras. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05800-00 Accionante: José Ricardo Camacho Aristizábal Accionado: Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda tuitiva no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia10.
Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 2019 la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala Aclara voto ADRIANA POLIDURA CASTILLO Consejera de Estado NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero de Estado 10 Corte Constitucional, sentencias T-229 de 2023, SU-522 de 2019, T-205A de 2018, T-261 de 2017, T-481 de 2016, T-321 de 2016 y T-200 de 2013, entre otras.
El hecho superado ocurre cuando “la amenaza o vulneración del derecho fundamental ha sido superada o resuelta de alguna forma después, o incluso antes, de que el accionante acude a la acción de tutela” (T-229 de 2023). En consecuencia, no tiene sentido un pronunciamiento por parte del juez constitucional, en la medida que “la posible orden que impartiría el juez caería en el vacío” (SU-522 de 2019).