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15759333300220230002901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-12-18

Radicación interna: 6896-2024 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gilma Isabel Rodriguez Chaparro·Demandado: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Departamento De Boyaca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 15759-33-33-002-2023-00029-01 (6896-2024)1 Demandante: Gilma Isabel Rodríguez Chaparro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y Otro2 Trámite: Recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia Tema: Reconocimiento pensión de jubilación docente Decisión: Rechaza recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia El despacho se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo de Boyacá. I.

ANTECEDENTES La señora Gilma Isabel Rodríguez Chaparro, formuló medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento de Boyacá, con el fin de obtener la nulidad del acto ficto o presunto configurado el 13 de octubre de 2022, con ocasión del silencio administrativo respecto de la petición presentada el 12 de julio de 2022, por medio del cual, se negó el reconocimiento de la pensión de jubilación. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que, se reconozca y page la pensión de jubilación equivalente al 75 % de los salarios, primas y demás prestaciones recibidas en el año anterior al cumplimiento del estatus pensional.

Como sustento de sus pretensiones, señaló que, estuvo vinculada entre los años 1993 a 2003 como docente mediante ordenes de prestación de servicios en la Secretaría de Educación de Boyacá y en 2007 ingresó como docente oficial de planta de dicha dependencia. 1 Expediente electrónico. 2 Departamento de Boyacá. Número Interno: 6896-2024 Demandante: Gilma Isabel Rodríguez Chaparro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros 2 Al cumplir los 55 años y 20 años de servicio oficial, solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación a la demandada.

Agotado el respectivo trámite, el Juzgado 2 Administrativo de Sogamoso, negó las pretensiones de la demanda3, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia de 26 de septiembre de 20244, contra la cual, a su vez, interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. II. EL RECURSO EXTRAORDINARIO La accionante interpuso recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia5 contra el fallo emitido por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 26 de septiembre de 2024, al considerar que contraría la sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2- 20196 de 25 de abril de 2019, dictada por la Sección Segunda de esta Corporación. Adujo que, el tribunal aplicó un régimen pensional incorrecto, al no reconocerle a la demandante el régimen previsto en la Ley 33 de 1985, pese a que su vinculación al servicio educativo oficial se dio antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 y se encuentra debidamente reconocida judicialmente, incluso en los periodos prestados bajo órdenes de prestación de servicios.

Afirma que, cumplió con los requisitos legales para acceder a la pensión de jubilación: haber alcanzado la edad de 55 años en diciembre de 2015 y contar con más de 20 años de servicio como docente oficial, incluyendo los tiempos trabajados bajo órdenes de prestación de servicios, respecto de los cuales se hicieron los respectivos aportes y existe reconocimiento judicial de la relación laboral.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia El despacho es competente para efectuar el análisis de admisibilidad del recurso 3 Visible índice 22 de SAMAI del juzgado. 4 Actuación visible a índice 11 de SAMAI del tribunal. 5 El 23 de octubre de 2024, índice 17 de SAMAI del tribunal. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proceso núm. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), C. P. César Palomino Cortés. Número Interno: 6896-2024 Demandante: Gilma Isabel Rodríguez Chaparro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros 3 extraordinario de la referencia, de acuerdo con los artículos 125 y 259 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 3.2.

Del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia – generalidades y requisitos Conforme lo preceptúa el artículo 256 del CPACA, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia tiene como fin «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere del caso, reparar los agravios inferidos a tales sujetos procesales».

Al respecto, esta Corporación ha sostenido que el recurso bajo estudio es un «[…] instrumento procesal [que] tiene como objetivo rescatar el carácter unificador de las sentencias del Consejo de Estado que profiere en el rol de supremo tribunal de lo contencioso administrativo y de órgano de cierre de esta jurisdicción, con el propósito de que las decisiones así adoptadas sean aplicadas en condiciones de igualdad a los usuarios de administración de justicia»7.

Con tal cometido, el Legislador previó que el aludido mecanismo procede contra las sentencias dictadas en única y en segunda instancia por los tribunales administrativos, únicamente cuando se alegue que la providencia impugnada contraría o se opone a un fallo de unificación del Consejo de Estado. Ahora bien, dada su naturaleza extraordinaria, el recurso de unificación de jurisprudencia exige el cumplimiento de unas cargas y parámetros mínimos descritos en el artículo 262 del CPACA, en virtud del cual, el respectivo escrito deberá contener: (i) la designación de las partes;

(ii) la indicación de la providencia impugnada; (iii) la relación concreta, breve y sucinta de los hechos en litigio; y (iv) la indicación precisa de la sentencia de unificación jurisprudencial que se estima contrariada y las razones que le sirven de fundamento. En este último apartado cabe destacar que, al tenor de lo establecido por el artículo 265 (parágrafo) del CPACA, procederá el rechazo de plano del recurso cuando no se fundamente directamente en una sentencia de unificación jurisprudencial o cuando sea evidente que esta no es aplicable al caso. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; sentencia de unificación jurisprudencial de 9 de agosto de 2022; expediente 11001-03-25-000-2017-00151-00 (892-2017); consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Número Interno: 6896-2024 Demandante: Gilma Isabel Rodríguez Chaparro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros 4 Por tanto, el despacho concluye que el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia promueve la interpretación y aplicación uniforme del derecho a los administrados, a través de la aplicación forzada del precedente de unificación que, como tribunal supremo de lo Contencioso Administrativo, emite esta Colegiatura y pudiere ser contrariado por los tribunales administrativos, cuando actúen como jueces de única o segunda instancia. En ese sentido, se advierte que el ejercicio de tal medio de impugnación se encuentra atado al cumplimiento de los precisos términos y condiciones que el legislador ha considerado como parámetros válidos y justos para su interposición, de tal suerte que, resulte especialmente trascendente que el recurso tenga como objetivo garantizar la vigencia de las reglas o subreglas adoptadas en sentencias de unificación jurisprudencial de esta Corporación y, como resulta apenas natural, que estas sean aplicables al recurrente, quien deberá acreditar que sus circunstancias fácticas y jurídicas son similares o análogas a las consideradas en la sentencia de unificación que invoca. 3.3.

Análisis de procedencia específico Descendiendo al sub examine, el despacho observa que el recurso bajo estudio no cumple con los requisitos establecidos en la ley, toda vez que, es evidente que el asunto objeto de unificación en la sentencia invocada no concuerda con lo decidido por el Tribunal. En efecto, revisada la providencia de 26 de septiembre de 2024, se observa que el Tribunal Administrativo de Boyacá, como sustento de su decisión, determinó: 24.

Pues bien: en el sub judice se acreditó que la señora Gilma Isabel Rodríguez Chaparro nació el 28 de diciembre de 1960, y cuenta con más de 55 años de edad (conforme a copia de cedula de ciudadanía; que prestó sus servicios como docente mediante OPS en favor del Departamento. 25. Asimismo, que laboró como docente por 18 años, 1 mes y 18 días mediante nombramiento en periodo de prueba y en propiedad al servicio de la Secretaria de Educación de Boyacá; y que se vinculó a la docencia oficial el 12 de marzo de 2004 – con afiliación al Fondo Prestacional del Magisterio. 26.

Así las cosas: como se afilió al FOMAG después del 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley 812, advierte la Sala que, en contra de lo señalado por el a quo le son aplicables para el reconocimiento pensional las Leyes 100 y 797 de 2003. Resulta ciertamente contradictorio manifestar, como aquel lo hizo, que «la vinculación de la demandante al sistema pensional inicia con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 812 el 26 de junio de 2003, concretamente por desde su nombramiento en provisionalidad por el Decreto 0166 del 25 de febrero de 2004», pues ciertamente la fecha de vinculación, dada por dicho acto administrativo, fue posterior al 27 de junio de 2003.

Número Interno: 6896-2024 Demandante: Gilma Isabel Rodríguez Chaparro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros 5 27. De otra parte, no se acreditó reporte de semanas cotizadas durante el lapso que estuvo vinculada como docente por medio de OS y OPS, suscritas con el Departamento de Boyacá, es decir con anterioridad a la vigencia de la Ley 812/03.

De modo que no puede aplicarse las reglas del artículo 81 ibídem, ni aceptarse que por virtud de dichos contratos pueda pensionarse con el régimen anterior a su vigencia (Ley/33/85), como lo consideró la primera instancia. 28. En suma, con base en las anteriores consideraciones, la Sala confirmará la sentencia apelada, pero por las razones aquí expuestas: no porque la demandante no cumpla la totalidad de los requisitos previstos en la Ley 33 de 1985 para acceder a la prestación, sino porque aquella no puede entenderse cobijada por dicho régimen.

Así las cosas, la autoridad judicial en mención concluyó que la demandante no tenía derecho a la pensión solicitada, toda vez que no acreditó el pago de los aportes pensionales cuando laboró como docente por prestación de servicios en el Departamento de Boyacá y, por lo tanto, no es viable aplicar las reglas del artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «[…] ni aceptarse que por virtud de dichos contratos pueda pensionarse con el régimen anterior a su vigencia (Ley/33/85)».

Sin embargo, si bien es cierto que en la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 20198 se abordó el régimen pensional de los docentes oficiales y la distinción efectuada a partir de la expedición de la Ley 812 de 2003; también lo es que, dicha providencia fue proferida «[…] en razón a la necesidad de sentar jurisprudencia sobre el ingreso base de liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes del servicio público oficial afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio», aspecto que corresponde al único tópico que, realmente, fue materia de pronunciamiento.

En consecuencia, es viable concluir que el medio de impugnación bajo análisis carece de uno de los requisitos esenciales para su procedencia, pues es indudable que la sentencia de unificación presuntamente desconocida no guarda una regla unificadora aplicable al presente caso que pudiera haber sido desconocida por el tribunal, por cuanto la controversia gira en torno al régimen aplicable a la demandante, no así respecto del ingreso base de liquidación de una pensión de jubilación docente.

Por tal razón, será rechazado de plano, conforme lo prevé el parágrafo del artículo 265 del CPACA. 3.4. Sobre la condena en costas. No se condenará costas a la parte recurrente, toda vez que, en el presente asunto no obra prueba de su causación. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, proceso núm. 68001-23-33-000-2015-00569-01 (0935-2017), C. P. César Palomino Cortés. Número Interno: 6896-2024 Demandante: Gilma Isabel Rodríguez Chaparro Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros 6 Con fundamento en lo todo anterior, el despacho, IV.

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR de plano el recurso extraordinario de unificación de la jurisprudencia interpuesto por la señora Gilma Isabel Rodríguez Chaparro contra de la sentencia de 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá.

SEGUNDO: Sin condena en costas, en este trámite.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia y efectuadas las anotaciones que fueren necesarias, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.