Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 050012333000202300005-01 Actor: Liliana Cuadros Quiroz y otros1 Demandados: Municipio de Bello;
Departamento de Antioquia; Nación – Ministerio de Transporte; Nación – Ministerio de Transporte - Instituto Nacional de Vías - INVIAS y Nación - Departamento Nacional de Planeación – DNP Coadyuvante: Defensoría del Pueblo Tema: Vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público; a un ambiente sano; a la seguridad y a la salubridad pública; al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, el Departamento de Antioquia, el Departamento Nacional de Planeación, el Instituto Nacional de Vías -INVIAS, el Ministerio de Transporte y el Municipio de Bello contra la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La demanda 1. Liliana Cuadros Quiroz, Nora Elvia Pulgarín Castro, Ana Cecilia Castañeda Hoyos, Ana Cecilia Marín De Marín, Víctor Hugo Restrepo García, Jesús Horacio Londoño Álvarez y Gabriel Tulio Giraldo Naranjo, en ejercicio del respectivo medio 1 Nora Elvia Pulgarín Castro, Ana Cecilia Castañeda Hoyos, Ana Cecilia Marín De Marín, Víctor Hugo Restrepo Valencia, Jesús Horacio Londoño Álvarez y Gabriel Tulio Giraldo Naranjo 2 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control, presentaron demanda contra el Municipio de Bello, el Departamento de Antioquia, la Nación - Ministerio de Transporte, el Instituto Nacional de Vías – INVÍAS- y el Departamento Nacional de Planeación con el objeto de lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al uso y goce del espacio público, al medio ambiente sano, la seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por el deterioro de las vías, tanto la principal como las accesorias de la vereda Granizal en el Municipio de Bello - Antioquia.
Pretensiones 2. La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se ordene al Municipio de Bello y al Departamento de Antioquia, que un plazo máximo de un mes, después de quedar en firme la sentencia, realice los estudios y diagnósticos necesarios para establecer el estado de las vías de la vereda Granizal del Municipio de Bello, estableciendo entre otros, la necesidad de estabilización de taludes, obras de drenaje, cunetas, obras transversales, construcción o reparación de puentes. 2.
Ordene al Municipio de Bello y al Departamento de Antioquia que en el plazo máximo de dos meses adopte las acciones administrativas, de planeación, técnicas y presupuestales pertinentes a fin de iniciar el proceso de rehabilitación y/o mejoramiento de la vía, y que en un plazo máximo de 1 mes implemente las soluciones de fondo o duraderas que arrojen los estudios y de inicio al desarrollo de las obras civiles o de otro tipo que les permitan a los habitantes de los diferentes sectores de la vereda Granizal del Municipio de Bello, contar con vías que permitan el traslado de las personas, los bienes y los servicios, el acceso y la integración de la vereda con el resto del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 3.
Se ordene al Municipio de Bello que de manera inmediata inicie la declaratoria de espacio público y de utilidad pública o interés social, de cara a la adquisición de los inmuebles que hacen parte de la red vial en los diferentes sectores de la Vereda Granizal. 4. Se ordene al Ministerio de Transporte, que dentro del ámbito de sus competencias, adopte las acciones de coordinación pertinentes, y garantice la prestación de asesoría necesaria al Municipio de Bello y a la Gobernación de Antioquia, para la construcción, rehabilitación o mejoramiento de la vía a fin de que los habitantes de los diferentes sectores de la Vereda Granizal del Municipio de Bello, puedan contar con vías que permitan el traslado de las personas, los bienes y servicios, el acceso y la integración de la vereda con el resto del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. En consecuencia, se solicite a esta entidad que se tomen todas las medidas presupuestales y de planeación que ella por sí misma, o en coordinación con otras, deban llevar a cabo y que permitan el desarrollo de las obras requeridas para la garantía de los derechos antes señalados como vulnerados. 5.
Al Instituto Nacional de Vías – INVÍAS que, como una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Transporte, ejecute todas las políticas, 3 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co estrategias, planes, programas y proyectos de infraestructura de transporte carretero, para garantizar que los habitantes de los diferentes sectores de la Vereda Granizal del Municipio de Bello, puedan contar con vías que permitan el traslado de las 21 personas, los bienes y servicios, el acceso y la integración de la vereda con el resto del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. En consecuencia, se solicite a esta entidad que se tomen todas las medidas presupuestales y de planeación que ella por sí misma, o en coordinación con otras, deban llevar a cabo y que permitan el desarrollo de las obras requeridas para la garantía de los derechos antes señalados como vulnerados. 6.
Sí no se concediera la medida provisional solicitada, se ordene al Municipio de Bello y al Departamento de Antioquia, que una vez ejecutoriada la sentencia de primera instancia y de manera inmediata, a fin de garantizar el derecho colectivo a “Evitar desastres técnicamente previsibles”, además de garantizar la provisión de agua potable que garantiza el derecho fundamental a la salud y el derecho colectivo a la “salubridad pública”; en un plazo no mayor a 15 días hábiles adopten las medidas administrativas y financieras necesarias que le permitan intervenir los puntos críticos de la vía de carácter departamental y de las vías internas de los diferentes sectores de la vereda Granizal del Municipio de Bello. 7.
Como continuidad de la anterior orden, a fin de evitar que se presente una regresión en la garantía de los derechos, se ordene, al Municipio de Bello y al Departamento de Antioquia dispongan los medios necesarios para realizar de manera inmediata las intervenciones que se presenten de carácter urgente en puntos críticos de la vía departamental y de la vía nacional, previa notificación de los demandantes a las entidades antes señaladas. 8.
Se ordene al Departamento Nacional de Planeación en el marco de sus competencias Coordinar y acompañar a la Alcaldía de Bello, La Gobernación de Antioquia y Ministerio de Transporte en la formulación, preparación y seguimiento de políticas, planes, programas y proyectos de construcción y mejora de la malla vial de la Vereda Granizal […]”2.
Presupuestos fácticos 3. La parte actora indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Indicó que la Vereda Granizal, ubicada en las laderas orientales del Municipio de Bello está conformada por un extenso asentamiento informal dividido en ocho sectores: Manantiales, San José del Pinar, Oasis de Paz, El Regalo de Dios, Portal de Oriente, El Siete, Altos de Oriente I y Altos de Oriente II.
El mencionado sector alberga aproximadamente 17.333 habitantes, de los cuales muchos se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. 3.2. Manifestó que, conforme al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Bello, la Vereda Granizal está clasificada como “zona de expansión urbana”, lo que implica que el Estado tiene la responsabilidad de garantizar el desarrollo sostenible 2 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. 4 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y el acceso a servicios básicos, tales como agua potable y transporte, para sus habitantes. 3.3. Estableció que un censo realizado en junio de 2021, en virtud de un fallo del Consejo de Estado, reveló que los residentes de la vereda enfrentan condiciones precarias, siendo en su mayoría víctimas del conflicto armado y migrantes, lo que resalta la urgencia de atender sus necesidades desde una perspectiva de derechos humanos. 3.4.
Destacó que la única vía de acceso a la Vereda Granizal es la antigua vía Medellín – Guarne, la cual es una vía terciaria bajo la responsabilidad del Departamento de Antioquia. El mal estado de esta vía ha generado dificultades significativas para el tránsito, afectando la capacidad de los residentes para acceder a servicios esenciales y limitando su derecho a la movilidad. 3.5.
Consideró que el deterioro de las vías internas, construidas en parte por la comunidad, ha creado puntos críticos de transitabilidad que han repercutido en el acceso a servicios de salud, agua potable y transporte, evidenciando una clara violación de derechos colectivos. 3.6. Resaltó que, en relación con el suministro de agua potable, el acceso de la población está condicionado por el estado de las vías, ya que el servicio se realiza a través de carrotanques.
Esto se deriva de un fallo anterior del Consejo de Estado que ordenó garantizar el suministro de agua a los sectores El Pinar y Manantiales, lo que establece un vínculo directo entre la infraestructura vial y el derecho a un suministro básico de agua. 3.7. Afirmó que, tanto en las sentencias de primera como de segunda instancia, los juzgadores reconocieron las dificultades de accesibilidad y la problemática del estado de la vía, indicando que esto no puede ser un impedimento para el cumplimiento de las órdenes judiciales que buscan proteger los derechos de los habitantes. 3.8.
Señaló que, aunque el Municipio de Bello ha realizado mantenimientos esporádicos en las vías internas, las intervenciones han sido insuficientes, lo que ha llevado a un continuo deterioro de las mismas. Esto crea un entorno que no solo afecta el tránsito, sino que también compromete la calidad de vida de los residentes. 3.9. Documentó que el único reporte concreto sobre el estado de las vías proviene de EPM, que ha registrado más de 50 eventos de deterioro entre 2021 y 2022, 5 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co impidiendo el acceso de los camiones cisterna que proveen agua a los sectores más afectados.
Esta situación limita la provisión de agua y alimentos, lo que a su vez afecta el ejercicio de derechos básicos de la comunidad. 3.10. Solicitó que se adopten medidas urgentes por parte de las entidades competentes, como la Alcaldía de Bello y la Gobernación de Antioquia, para garantizar el acceso a los derechos e intereses colectivos.
Resaltó que el Estado tiene la obligación de actuar para resolver la problemática de infraestructura que afecta a la población vulnerable. 3.11. Concluyó que la falta de respuesta oportuna de las entidades a las solicitudes de la comunidad refuerza la necesidad de una intervención inmediata para salvaguardar sus derechos colectivos.
Subrayó que el Estado debe asumir un rol activo en la protección y garantía de estos derechos, asegurando que se implementen las acciones necesarias para mejorar la calidad de vida de los habitantes de la Vereda Granizal. Contestaciones de la demanda3 4. El Departamento de Antioquia contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, así: 4.1.
Aclaró que la vía que le corresponde al Departamento de Antioquia es la vía con código 6004 A Santo Domingo Savio – Piedras Blancas (Guarne), son 12.2 Kilómetros en afirmado, no pavimentada, ya que la norma no exige que sea pavimentada. Las vías alternas que convergen alrededor de la vía departamental, y que se dirigen a la vereda Granizal, corresponden al Municipio de Bello, y no son competencia del Departamento de Antioquia; lo que sucede es que el Municipio de Bello no cuenta con el Plan de Ordenamiento Territorial para esa vereda. 4.2.
Determinó que, para que las vías sean pavimentadas por la Secretaría de Infraestructura Física del Departamento de Antioquia, deben cumplir con las condiciones geométricas estipuladas para vías secundarias. En este sentido, se concluyó que la vía en cuestión no cumple con tales requisitos, lo que impide su rehabilitación o mantenimiento debido a la falta de durabilidad en el tiempo y al riesgo de un detrimento patrimonial. 4.3.
Consideró que el crecimiento urbano descontrolado en el sector ha generado una expansión no controlada, especialmente en las laderas, lo que ha incrementado 3 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. 6 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la población urbana a través de la migración desde áreas rurales.
Se advirtió sobre la proliferación de edificaciones sin autorización, así como intervenciones irregulares sobre la vía que afectan su integridad, incluyendo el cruce de tuberías y la descarga de aguas residuales. 4.4. Manifestó la necesidad de un control urbanístico más riguroso por parte de la Administración Municipal de Bello y el Distrito de Medellín. Este control debería abarcar la gestión de aguas de escorrentía, la regulación de edificaciones y la mejora de las redes de servicios públicos, incluyendo un plan maestro para el acueducto y alcantarillado, así como la adecuada disposición de residuos. 4.5.
Subrayó que, conforme a la Ley 1228 de 2008, es responsabilidad de los propietarios adyacentes a las vías públicas mantener las medidas de seguridad necesarias. Se enfatizó que estos propietarios son responsables de la conservación de la vía, en virtud de las normas que establecen un retiro de 30 metros desde el eje central, el cual no se ha cumplido. 4.6.
Reiteró a la Administración Municipal de Bello y a EPM la disposición para otorgar el permiso de intervención en la vía 6004A, a fin de llevar a cabo la construcción de una red de alcantarillado y el mantenimiento del tramo vial durante la ejecución de dichas obras. Se garantizó la disponibilidad presupuestaria para operaciones de maquinaria y atención de emergencias en la infraestructura vial. 4.7.
Indicó que la falta de legitimación en la causa por pasiva se configura frente a las vías alternas que conducen a la Vereda Granizal porque la obligación de prestar servicios públicos recae principalmente sobre el municipio. Según los artículos 5 y 6 de la Ley 142 de 1994, el Municipio de Bello es el primer responsable de garantizar la prestación de los servicios de acueducto y alcantarillado. 4.8.
Estableció que la competencia del Departamento de Antioquia en la ejecución de programas de saneamiento es subsidiaria y se limita a intervenir mediante convenios interadministrativos. Advirtió que el Departamento no ejecuta directamente proyectos, sino que brinda apoyo complementario a los esfuerzos locales, y que cualquier solicitud de asistencia debe ser presentada por el alcalde del municipio en caso de que se desborde su capacidad. 4.9.
Concluyó que la Vereda Granizal, ubicada en la parte alta de las laderas orientales del Municipio de Bello, no es responsabilidad directa del Departamento de Antioquia en el contexto de la demanda presentada, dado el marco normativo que regula la prestación de servicios públicos. 7 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.10.
Por último, propuso como excepciones las que denominó: “Buena fe por parte de la Gobernación de Antioquia”; y “Cumplimiento de la orden judicial”. 5. La Nación - Ministerio de Transporte contestó la demanda, por medio de apoderado, en la cual se opuso a las pretensiones formuladas, así: 5.1. Señaló que no realiza obras tendientes a proteger, construir, conservar, carreteras nacionales, ni adelanta obras de adecuación, reparación, mantenimiento y sostenimiento de éstas desde el año de 1967, puesto que su esencia es la de un organismo eminentemente regulador, planificador y normativo del sector Transporte, mucho menos la Nación Ministerio de Transporte creada el 31 de Diciembre de 1993, que carece a la fecha de facultades para desarrollar funciones de tipo operativo en tal sentido, según lo establecido en los decretos 101 de 2000 y 087 de 2011.
Igualmente, no acredita el actor las normas reguladoras existentes presuntamente inobservadas por el Ministerio de Transporte en la demanda formulada. 5.2. Indicó que no es competente en materia de tránsito, señalización, mantenimiento y conservación de carreteras en la jurisdicción de los municipios ni de los departamentos, como tampoco en las vías de carácter Nacional, pues la ley ha asignado esta función a otro organismo y mal se haría predicar responsabilidad de un supuesto hecho en el que el Ministerio de Transporte no tiene nada que ver. 5.3.
Manifestó que no es competente para prestar servicios públicos domiciliarios, los cuales se encuentran a cargo de los departamentos y municipios. En el caso que nos ocupa, los demandantes no han demostrado las circunstancias de la responsabilidad que le atañe a la Nación Ministerio de Transporte puesto que demandan a varias entidades sin determinar cuál es la directa responsable, cuestión bien distinta de la ley que siempre ha individualizado y delimitado las competencias y funciones de cada uno de sus entes descentralizados bien sea por servicios administrativa o territorialmente. 5.4.
Aclaró que no ostenta competencia alguna para la intervención directa de la infraestructura a cargo de la Nación - INVIAS o ANI, es decir aquella que hace parte de la red nacional de carreteras de acuerdo con el artículo 12 de la ley 105 de 1993, o aquellas vías a cargo de los departamentos, municipios y distritos, de acuerdo con lo señalado en la misma normatividad, por lo cual no adelanta ni estructura procesos licitatorios, ni ningún otro proceso de contratación, tendientes al mejoramiento, pavimentación y reparación de la vía en la que ocurrieron los lamentables hechos. 8 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.5.
Destacó que la parte actora involucra de manera indistinta en la parte pasiva a sujetos de naturaleza pública y otros de naturaleza privada, absteniéndose de cumplir la carga que le corresponde de indicar de forma cierta los fundamentos fácticos y jurídicos por las cuales la vincula. 5.6. Presentó como excepciones las que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”;
“Inexistencia de nexo causal respecto del presunto daño causado y el ministerio de transporte”; “Inexistencia del derecho pretendido”; “Inexistencia de título de imputación en el caso concreto con respecto al ministerio de transporte”; “Ausencia de responsabilidad”; y “Inexistencia de nexo causal”. 6. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, así: 6.1.
Manifestó que se opone a la prosperidad de la acción popular y que no está legitimada en la causa por cuanto no es el ente estatal encargado y responsable de atender las medidas planteadas en la presente acción popular como se ha dicho por no tener competencia para ejecutar las acciones solicitadas. Según lo relatado en la demanda e inclusive corroborado por las contestaciones de las demás entidades demandadas, las vías cuya intervención se reclama son de orden departamental y/o municipal, de lo cual se desprende de manera ostensible que frente al INVIAS debe ser declarada la falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.
La Nación - Departamento Nacional de Planeación - DNP contestó la demanda, se opuso a las pretensiones formuladas, así: 7.1. Indicó que la entidad no ha incurrido en ninguna acción y omisión generadora de la presunta vulneración de los derechos colectivos, por un lado indicó que, la responsabilidad de garantizar la prestación de los servicios de agua potable y saneamiento básico recae en cabeza de la administración municipal, que es el garante de la prestación de los servicios públicos domiciliarios a todos sus habitantes, y por el otro, dispone de las plataformas que permiten a las entidades públicas formular y presentar por iniciativa propia proyectos de inversión susceptibles de ser financiados con recursos públicos, no siendo este departamento administrativo el responsable de tener la iniciativa frente a su estructuración o priorización. 7.2.
Manifestó que no tiene dentro de sus funciones la de ejecutar obras de mantenimiento de la red vial del país, no obstante, en el marco de sus 9 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias, en lo referente al apoyo y asistencia técnica en aspectos específicos a las entidades del sector y a las entidades territoriales, el DNP ha formulado documentos de política en materia de infraestructura vial, y planes maestros de infraestructura, así como participación en planes y programas de vías regionales. 7.3.
En suma consideró que no tiene a su cargo la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado ni la ejecución de obras de construcción, mantenimiento y conservación de la red vial del país; no es la entidad competente para definir, presentar o formular proyectos de inversión para la construcción del acueducto y alcantarillado en los municipios ni proyectos relacionados con la construcción y mantenimiento de la red vial; los responsables y garantes de la prestación de servicios públicos domiciliarios son las entidades territoriales, por lo tanto, les corresponde activar los mecanismos necesarios y realizar las actividades pertinentes para tal fin.
En virtud de la autonomía administrativa y financiera que ostentan las entidades territoriales para la gestión de sus intereses dentro de los límites de la Constitución y la Ley, son éstas las que tienen la facultad para definir las inversiones a realizar con los recursos del Sistema General de Regalías - SGR; las entidades territoriales pueden ser beneficiarias o acceder a fuentes de financiación activando los mecanismos respectivos y realizando todas las acciones pertinentes ante las entidades competentes en aras de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios. 8.
El Municipio de Bello - Antioquia presentó contestación en los siguientes términos: 8.1. Se opuso a las pretensiones relacionadas con los derechos e intereses colectivos al uso y goce de goce del espacio público, derecho de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, desconociendo sin fundamento alguno que los mismos ya fueron protegidos por la acción popular con radicado 05-001-23- 33-000-2015-02436-00 tramitada ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, estando a la fecha en el proceso de ejecución de obras, debiéndose indicar como se ha indicado reiteradamente en la acción popular ya enunciada que son procesos extensos por las intervenciones que deben realizarse, ya que la comunidad se asentó en una zona de complejo acceso y en algunas circunstancias con altas limitaciones físicas. 10 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8.2.
Manifestó que en cumplimiento de la acción popular mencionada ha tomado medidas provisionales para garantizar derechos, pero igualmente ha actuado con celeridad para mejorar las condiciones de los habitantes de la vereda El Granizal. 8.3. Finalmente propuso como excepciones las que denominó: “Cosa juzgada”; “Falta de integración del litisconsorte por pasiva”;
“Falta de legitimación en la causa por pasiva”; “Inexistencia de vulneración a derechos colectivos”; “Actuar propicio del ente territorial”; “Inexistencia de razones fácticas y jurídicas”; y “Ausencia de prueba”. 9. La Defensoría del Pueblo, contestó la demanda, coadyuvó a las pretensiones formuladas, así: 9.1. Consideró que, además de los derechos colectivos invocados en el medio de control, la falta de vías de acceso también vulnera los derechos fundamentales a la educación en razón a la dificultad de los menores para acudir a la escuela en temporada de lluvias, a la alimentación por cuanto la falta de vías de acceso propicia el desabastecimiento de las “tiendas de barrio” y obliga a cargar al hombro los víveres adquiridos; al trabajo puesto que, obliga a los residentes a salir a muy tempranas horas, emprender largas caminatas y regresar a altas horas de la noche; a la salud toda vez que, las ambulancias no tienen forma de llegar a socorrer a una persona y a los largos tiempos de desplazamiento para asistir a citas médicas; y a la seguridad por las situaciones de riesgo que generan los desplazamientos que deben hacer a tempranas y altas horas de la noche los habitantes de los sectores de la vereda Granizal del Municipio de Bello. 9.2.
Finalmente, argumenta que, la situación se traduce en un déficit en la infraestructura social, que ha tratado de ser solventada por los miembros de la Junta de Acción Comunal, realizando intervenciones artesanales, sin conocimientos técnicos y de manera empírica; no obstante, estima que, la obligación de garantizar sus derechos debe recaer en el Estado.
La audiencia de pacto de cumplimiento 10. El Tribunal, mediante audiencia de 26 de mayo de 2023 llevo a cabo la audiencia de pacto de cumplimiento y se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes. 11 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia proferida, en primera instancia 11.
La Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de 29 de abril de 2024, en la que resolvió lo siguiente: “[…]
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de cosa juzgada, falta de integración del litisconsorcio por pasiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de vulneración de derechos colectivos, actuar propicio del ente territorial, la inexistencia de razones fácticas y jurídicas y la ausencia de prueba, inexistencia del derecho pretendido; buena fe, cumplimiento de orden judicial, inexistencia de título de imputación, ausencia de responsabilidad, inexistencia de nexo causal e inexistencia de vulneración de los derechos colectivos invocados en la demanda propuestas por el extremo procesal demandando; conforme lo expuesto en el acápite de consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: ACCEDER, parcialmente, a las pretensiones de la demanda invocadas por los señores LILIANA CUADROS QUIROZ, NORA ELVIA PULGARÍN CASTRO, ANA CECILIA CASTAÑEDA HOYOS, ANA CECILIA MARÍN DE MARÍN, VÍCTOR HUGO RESTREPO VALENCIA, JESÚS HORACIO LONDOÑO ÁLVAREZ y GABRIEL TULIO GIRALDO NARANJO, quienes actúan a través de apoderados judiciales, en contra del MUNICIPIO DE BELLO, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) y de la NACIÓN - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (D.N.P.); conforme lo expuesto en el acápite de consideraciones de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al MUNICIPIO DE BELLO, al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) y a la NACIÓN - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (D.N.P.), en procura de garantizar la protección de los derechos colectivos invocados, acorde con lo descrito en la parte considerativa de esta providencia, que, teniendo de presente el cumplimiento de la normatividad contractual vigente, con fundamento en los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, dentro del término de los ocho (8) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, procedan a adoptar las medidas administrativas y financieras que resulten necesarias a fin de que, de un lado, i) Construyan las cunetas para la recolección de aguas de escorrentía en el tramo de ocho (8) kilómetros correspondientes a la vía departamental identificada como carretera 6004A, comprendidos entre el inicio en jurisdicción del municipio de Bello -Antioquia hasta el límite con el municipio de Copacabana, quebrada Rodas; y, de otro lado, ii) Revisar técnicamente la capacidad hidráulica del Box Culvert sobre la quebrada Cañada Negra y una vez se dictamine dicha capacidad proceder a la reparación del box culver (sic) en caso de que sea indispensable y necesario, o a la construcción de otro si así se requiere.
CUARTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda; conforme lo expuesto en el acápite de consideraciones de esta providencia.
QUINTO: CONFORMAR un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual, estará integrado por i) El Magistrado Ponente –Quien lo presidirá-; ii) Un representante de los demandantes; iii) El Gobernador de Antioquia o su delegado; iv) El Alcalde del municipio de Bello -Antioquia o su delegado; v) El Ministro de Transporte o su delegado; vi) El Director del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (D.N.P.) o su delegado; vii) El Director del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) o su delegado; viii) Por el Defensor del Pueblo Regional de Antioquia; y, ix) Por la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público, a través del Procurador 1º Agrario y Ambiental; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión. 12 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia; conforme lo expuesto en el acápite de consideraciones de esta providencia.
SÉPTIMO: REMITIR, por medio de la Secretaría, copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo, con el objeto de que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo, previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.
OCTAVO: ADVERTIR que, contra la presente providencia procede el recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley 472 de 1998.
NOVENO: NOTIFICAR está providencia a las partes, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo.
DÉCIMO: ARCHÍVAR el expediente, una vez ejecutoriada esta providencia […]”4. Consideraciones del Tribunal 12. El Tribunal consideró que el problema jurídico de fondo era el siguiente: “[…] si las entidades públicas accionadas -El MUNICIPIO DE BELLO, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE - INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) y la NACIÓN - DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (D.N.P.)- vulneran o, por lo menos, amenazan derechos e intereses colectivos, especialmente, aquellos que fueron invocados por los actores populares, con ocasión al presunto mal estado que presentan las vías de la vereda Granizal del municipio de Bello -Antioquia.
En caso afirmativo, se determinarán aquellas entidades responsables de salvaguardar los derechos e intereses colectivos así como las acciones necesarias para evitar su vulneración o amenaza. […]”. 12.1. El Tribunal determinó el marco normativo de las acciones populares y el marco normativo y jurisprudencial de los derechos e intereses colectivos invocados.
Indicó que procedía determinar si, el estado actual de las vías de la vereda Granizal del Municipio de Bello -la antigua vía Medellín – Guarne, denominada 6004A Santo Domingo Savio – Piedras Blancas – Guarne y, de otro lado, las vías internas que comunican a la vía principal, las cuales están sin pavimentar, no cuentan con un sistema de canales o cunetas para la recolección, el escurrimiento de aguas lluvias ni tampoco con obras transversales, vulneran o amenazan los derechos colectivos indicados en la demanda. 4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002, archivo denominado: 008ED_SentenciaPrimeraInstancia. 13 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.2. El Tribunal realizó una precisión en relación con la situación de vulneración, la cual se encuentra acreditada respecto de los derechos colectivos: al uso y goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a un ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Sin embargo, en lo que concierne a los derechos a la libre locomoción o circulación, a la educación, a la alimentación, al trabajo y a la seguridad, también se estima válido precisar que, de un lado, estos corresponden a derechos fundamentales y, de otro lado, la Sala no encontró acreditada, por parte de los demandantes, la conexidad entre la vulneración de los derechos e intereses colectivos y la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales referenciados, de tal forma que, el daño o amenaza de los mencionados derechos sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de los derechos colectivos. 12.3.
El Tribunal indicó que, de lo informado por las partes e intervinientes, se acreditó que Granizal es un asentamiento de hecho, no regularizado, compuesto por 8 sectores denominados como: Manantiales, San José del Pinar, Oasis de Paz, El Regalo de Dios, Portal de Oriente, El Siete, Altos de Oriente I y Altos de Oriente II; los cuales, se encuentran habitados, mayoritariamente, por personas víctimas de la violencia en Colombia, por otros grupos de población vulnerable y por personas en situación de pobreza, en riesgo de desplazamiento.
Identificó que las vías son de un lado, la antigua vía Medellín – Guarne, denominada 6004A Santo Domingo Savio – Piedras Blancas – Guarne, la cual, es una vía terciaria que hace parte de la Red Departamental de Antioquia, a cargo del Departamento de Antioquia y, de otro lado, las vías internas que comunican la vereda con aquella vía principal, los cuales, se han ido trazando y construyendo por la comunidad a medida que se ha dado el proceso de urbanización, por tanto, son tramos que, no se encuentren entre la infraestructura vial oficial del Municipio de Bello. 12.4.
Consideró que parte de esa infraestructura vial se encuentra sentada sobre predios de particulares y sobre predios públicos, pertenecientes a la Nación, ubicados a lo largo de la antigua vía Medellín – Guarne; no obstante, se tiene que, desde el mes de noviembre del 2022, la misma, ha venido siendo adecuada, intervenida y objeto de mantenimiento por parte del Departamento de Antioquia, en cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas en el trámite del proceso judicial de radicado nro. 05- 001-23-33-000-2015-02436-00, adelantado por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
También quedó probado que la vía Medellín – Guarne goza de condiciones adecuadas de transitabilidad y seguridad para los usuarios. 14 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.5. No obstante, se probó que, en los periodos invernales, se afectarán las condiciones de uso de esas vías, por la falta de cunetas para la recolección de aguas de escorrentía y que se requiere una revisión de la capacidad hidráulica del box culvert a la altura de la quebrada Cañada Negra.
También queda claro que la condición geotécnica de los taludes aledaños a las vías, en general, son estables para las condiciones actuales; que, varios taludes están conformados por rocas sin que se evidencie ninguna inestabilidad y los demás por coluviones y suelos, sin que se observara movimientos que presentaran obstrucción para el tránsito por la vía; por lo cual, no hay problemas de deslizamientos, actividades recientes ni circunstancias que ameriten acciones inmediatas y, que, la circulación de vehículos, entre ellos, los vehículos de E.P.M. que abastecen agua, era correcta. 12.6.
El Tribunal consideró que no pudo acreditarse en el plenario, por la parte actora, cuales fueron esos periodos en los que la vía estuvo deteriorada ni la frecuencia y los costos de mantenimiento correctivo de los carrotanques y que, por el contrario, en la zona no solo transitan los vehículos que distribuyen el agua potable sino también los que están dispuestos para el transporte de personas, alimentos y la recolección de basuras.
En relación con la inexistencia de las cunetas para el manejo del agua, se indicó que las fajas de retiro obligatorio para carreteras de la red vial nacional se encuentran establecidas en el artículo 2° de la Ley 1228 de 2008, y prohíbe la realización de cualquier tipo de construcción o mejora en esas zonas. Determinó que las zonas destinadas como áreas de exclusión o que hacen parte de la anchura mínima de las carreteras de primera, segunda y tercera categoría u orden, corresponden a bienes de uso público por pertenecer a la infraestructura de transporte del país y son bienes que integral el espacio público. 12.7.
Por lo anterior, se probó que en la zona objeto del presente proceso judicial, los propietarios y residentes han incumplido ese deber porque las edificaciones no cumplen con retiro de zona de reserva. Puntualmente quedó probado que la problemática gira en torno al inexistente manejo de aguas de escorrentía y al estado del box culvert sobre la quebrada Cañada Negra, los cuales, en época de lluvias, sumado al estado sin pavimentar y la topografía de la vía, dificultan el tránsito de vehículos. 12.8.
En lo relacionado con las obras de pavimentación, el Tribunal estableció que resultaría inocuo ordenar su realización por cuanto la orden de realización de alguna obra deben tener en cuenta los planes de acueducto y alcantarillado, para ajustarse a los requerimientos técnicos y ambientales, además que las vías no cumplen con 15 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las condiciones geométricas para las vías secundarias ni con la viabilidad técnica para realizar una rehabilitación o mantenimiento. 12.9.
Señaló que respecto de la pretensión dirigida a garantizar la provisión de agua potable que haga efectivo el derecho fundamental a la salud y el derecho colectivo a la salubridad pública, está claro que el suministro está siendo efectuado por parte del Municipio de Medellín y EPM, en cumplimiento de las órdenes emitidas en el proceso judicial de radicación núm. 05-001-23-33-000-2015- 02436-00. 12.10.
El Tribunal consideró que en cuanto a la excepción de cosa juzgada no se configuran los presupuestos por cuanto la tramitada bajo el radicado nro. 05-001- 23-33-000-2015- 02436-00 y el caso concreto son diferentes, porque por un lado, la causa de la primera es la falta de agua potable y de alcantarillado en los sectores El Pinar y Manantiales de la vereda Granizal y la que es objeto de pronunciamiento, su causa es el estado de las vías que comunica a todos los sectores de la vereda Granizal y su mantenimiento. 12.11.
Resolvió sobre las demás excepciones presentadas por los demandados y declaró la vulneración de los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a un ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Concluyó que, las entidades accionadas, en atención a los principios de coordinación, concurrencia, subsidiariedad y complementariedad, son los responsables de adoptar las medidas necesarias para superar la situación que se presenta en la vía mencionada y preservar así, los derechos colectivos referidos, de conformidad con lo previsto en la Ley 142 de 1994. 12.12.
Por último, indicó que como los actores populares no cumplieron con la carga procesal tendiente a demostrar la vulneración o amenaza de los otros derechos colectivos respecto de las situaciones aludidas y, por consiguiente, no demostraron la totalidad de los hechos, no resulta procedente emitir orden adicional alguna y por ello negó las demás súplicas de la demanda.
Recurso de apelación presentado por el Departamento de Antioquia5 13. El Departamento de Antioquia presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. 16 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13.1.
Indicó que debe aclararse y especificarse concretamente el numeral tercero en relación con los derechos colectivos invocados “para que no se generen interpretaciones erróneas” respecto de lo que se amparó o no. 13.2. Señaló que requiere de un tiempo mayor a 8 meses para cumplir lo ordenado en el ordinal tercero de la sentencia por el cambio de gobierno, la aprobación del plan de desarrollo, el ajuste de planes, proyectos y programas para los sectores priorizados, fundamentalmente para poder intervenir la vía el municipio requiere contar con la modificación del POT. 13.3.
Indicó que la vía 6004A Santo Domingo Savio - Piedras Blancas (Cruce Ruta 60) Autopista (Guarne) con una longitud de 16.2km, identificada con código 6004A está a cargo del Departamento de Antioquia, y que su obligación es garantizar su funcionalidad y transitabilidad; que dicha vía está categorizada como vía de tercer orden cuya función es permitir la comunicación entre dos o más veredas de un municipio, en este caso vía de acceso a la vereda granizal del Municipio de Bello, la cual por ser consideradas como terciarias deben funcionar en afirmado.
Consideró que realizó la intervención de 3km en la jurisdicción del Municipio de Bello con material sobrante de fresado del pavimento. Manifestó que la vía no cumple con las condiciones para ser pavimentada. Por esa razón adujo que estaríamos ante un posible detrimento patrimonial si se interviene la vía, además del aumento de la población urbana no controlada y el aumento de las edificaciones sin autorización que implica la intervención irregular de la vía con cruce de tuberías, descarga de aguas residuales y taponamiento de obras de drenaje, lo que requiere de un control urbanístico por parte de la administración municipal. 13.4.
Manifestó que garantiza el permiso de intervención de la vía a 6004A Santo Domingo Sabio - Piedras Blancas - Guarne (Cruce ruta 60), para que efectué la construcción de una red de alcantarillado y para el mantenimiento del tramo vial durante el plazo que conlleve la realización de las obras donde se requiere el suministro de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y también la disponibilidad presupuestal permanente en el marco del contrato para la operación de maquinaria amarilla y atención inmediata de emergencias en la infraestructura vial en el Departamento de Antioquia. 13.5.
Argumentó que la competencia del Departamento es subsidiaria en cuanto a la solución de las necesidades básicas insatisfechas en materia de saneamiento básico porque no participa directamente en la ejecución de programas o proyectos 17 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relacionados con los municipios, sino que interviene a través de convenios administrativos y cofinancia el desarrollo de proyectos específicos. 13.6.
Resaltó que se debe capacitar a la comunidad para que haga un buen uso de los recursos, porque cuando las obras se realizan, la misma comunidad no las cuida y genera construcciones sobre la vía lo que conlleva a un represamiento de las aguas lluvias. 13.7. Solicitó que sea exonerado de toda obligación de la que no tenga competencia ya que ha actuado según los lineamientos de categorización. Además, que, la vía con código 6004 a Santo Domingo Savio – piedras blancas (Guarne), son 12.2 Kilómetros en afirmado, no pavimentada, ya que la norma no exige que sea pavimentada.
Las vías alternas que convergen alrededor de la vía departamental, y que se dirigen a la vereda Granizal, corresponden al municipio de Bello, y no es competencia directa del Departamento de Antioquia, máxime que el municipio de Bello no cuenta con el POT para la Vereda Granizal; la vía se encuentra en buen estado de transitabilidad de acuerdo al informe técnico de los ingenieros de la Secretaría de Infraestructura Física de Antioquia; tener por analogía y favorable, la Sentencia núm. S4- 008 del 14 de marzo de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad; en lo relativo al aprovisionamiento de agua potable por parte EPM, la Gobernación de Antioquia no tiene nada que ver, ya lo está cubriendo EPM, por otra acción popular. 13.8.
En suma, indicó que en el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia se accedió a las pretensiones en forma parcial, pero no se aclaró en que aspectos. En caso de tratarse de manifestaciones por supuesta violación a sus derechos, sean negados por falta de pruebas en contra del departamento; ordenar a las alcaldías hacer efectivo los planes territoriales de ordenamiento porque de ello depende en gran parte la intervención efectiva y eficaz; se amplie el tiempo de 8 meses acorde con los tiempos de los gobiernos y lo que demoren los municipios especialmente el de Bello y su POT, planes, programas, proyectos; ordenar a las alcaldías que presenten el debido agotamiento ante el ente territorial para la adecuada prestación de los servicios; exonerar al departamento de cualquier responsabilidad, se declare que la competencia es directa de las alcaldías y que no existe solidaridad para el ente territorial y se tenga en cuenta el concepto del procurador. 18 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de apelación presentado por la parte actora6 14.
La parte actora presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 14.1. Indicó que el recurso va dirigido contra los numerales 2 y 4 de la parte resolutiva de la sentencia. En la sustentación del recurso determinó las siguientes falencias de la sentencia relacionadas con: i) la incongruencia de la sentencia; ii) la idoneidad de las órdenes dictadas; iii) la incertidumbre frente a la titularidad de los terrenos ocupados por los demandantes y; iv) la ratificación de las pretensiones. 14.2.
Consideró que se reconoce la existencia de una violación, amenaza y/o vulneración de los derechos e intereses colectivos al uso y goce del espacio público, derecho de acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, pero desconoce la conexidad o coexistencia entre los derechos colectivos con los derechos fundamentales indicados en la demanda y que los mismos deben ser protegidos a través de la acción de tutela, dejando a la deriva la salvaguarda de derechos constitucionales. 14.3.
Indicó que dentro de la acción popular lo que se busca es la realización de los estudios y diagnósticos geotécnicos necesarios para establecer el estado de las vías de la vereda Granizal del Municipio de Bello, determinando la necesidad de estabilización de taludes, obras de drenaje, cunetas, obras transversales, construcción o reparación de puentes con la finalidad de que los accionados adoptaran las acciones administrativas, de planeación, técnicas y presupuestales pertinentes a fin de iniciar el proceso de rehabilitación y/o mejoramiento de la vía que permita el acceso y la integración de la vereda con el resto del Área Metropolitana del Valle de Aburrá. 14.4.
Adicionalmente se pretendía que el Municipio de Bello realice la declaratoria de espacio público y de utilidad pública o interés social, que permita la adquisición de los inmuebles que hacen parte de la red vial en los diferentes sectores de la vereda para lograr que cese la afectación a los intereses colectivos; sin embargo, no hubo pronunciamiento por el Tribunal. 6 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. 19 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.5. Manifestó que no es congruente en la resolución del ordinal cuarto de la sentencia al negar las demás pretensiones de la demanda, porque no se cuenta con suficiente argumentación o motivación basada en el material probatorio allegado al proceso. 14.6.
Indicó que no hubo respuesta de fondo frente a la solicitud de rechazo del dictamen pericial presentada por la parte actora y fundamentada en que este dictamen carece de idoneidad técnica y científica, al no arrojar resultados concluyentes que den cuenta de la realidad fáctica de las vías en la vereda Granizal y de su real transitabilidad.
Sostuvo que se configuró un defecto fáctico al momento de valorar la prueba. 14.7. Argumentó que dentro del acervo probatorio se evidencian pruebas que demuestran un detrimento a los derechos fundamentales, las cuales deben ser valoradas en su conjunto y que las órdenes impartidas son medidas provisionales que no protegen de manera permanente y definitiva los derechos colectivos.
Consideró que se debe volver a realizar una investigación más minuciosa en donde se estudie debidamente cada parte de la vía, y se pueda constatar su estado real, la transitabilidad, las normas técnicas sobre pavimentos para este tipo de vías, los periodos en los que la vías se deterioran, frecuencia y costos de mantenimiento correctivo de los carrotanques, así como los puntos críticos donde haya riesgos de desastres técnicamente previsibles y que ameriten intervención urgente así como mitigación a mediano y largo plazo, entre otros aspectos de uso y goce de ese espacio público. 14.8.
En relación con el argumento de apelación de la idoneidad de las órdenes dictadas, indicó que no se evidencia una solución de fondo al problema porque el problema va a persistir mientras las vías no sean intervenidas debidamente y no se tomen todas las recomendaciones y precauciones necesarias para mitigar los riesgos técnicamente previsibles y así resolver el problema o al menos evitar que evolucione. 14.9.
Argumentó que el derecho e interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente no se satisface en la medida en que los riesgos enunciados en el libelo continúan amenazando a la comunidad de la Vereda Granizal, pues si bien la revisión del box culvert y la construcción de cunetas contribuyen a la disminución de los riesgos, los demás riesgos relativos al suministro deficiente de agua y alimentos, las dificultades para la provisión de servicios públicos esenciales, los riesgos de accidentalidad, la amenaza por el estado de 20 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co taludes y movimientos en masa, entre otros, no fueron examinados, determinados ni estudiados con rigor técnico ni científico dentro del trámite procesal.
No se ha demostrado el origen de los riesgos de desastres, por lo cual las autoridades no están eximidas en su deber de adoptar todas las medidas para conocer, reducir y manejar su impacto. 14.10. Indicó que el proceso nunca versó sobre la protección del derecho colectivo individual a la locomoción ni similares, por el contrario, la parte demandante siempre fue enfática en precisar que lo que se pretende es la protección de derechos colectivos como el derecho a la seguridad y la prestación eficiente de servicios públicos, para lo que se requiere, como condición sin la cual, incluso, la construcción de una infraestructura vial adecuada. 14.11.
Manifestó que en cuanto al no pronunciamiento explícito respecto de las vías internas, consideramos que el Tribunal pudo prever la posibilidad de requerir tanto al Municipio de Bello como a los particulares para determinar sus acciones o gestiones respecto del estado actual de esos predios de particulares atravesados por las vías, y establecer así las posibilidades de adelantar procesos de regularización urbanística que regula sobre la eventual formulación de planes parciales de titulación de predios, entre otro tipo de gestiones urbanísticas territoriales y financieras, para el desarrollo de la infraestructura adecuada de servicios públicos. 14.12.
Respecto de la incertidumbre existente frente a los predios particulares dentro de los cuales están construidas las vías internas, desconoció entonces el juez de primera instancia las limitaciones constitucionales al derecho a la propiedad privada, el cual no goza del carácter de derecho absoluto, toda vez que el artículo 58 Superior establece que, cuando por motivos de utilidad pública o interés social surgiere un conflicto entre los intereses privados y la necesidad pública, el interés privado deberá ceder ante el público o social.
Aunado a lo anterior, en nuestro ordenamiento jurídico la propiedad privada tiene una función social y ecológica, por lo que el argumento utilizado por el juez de primera instancia no resulta ajustado a nuestro modelo constitucional. 14.13. Solicitó que se ordene: i) la realización de los estudios y diagnósticos geotécnicos necesarios para establecer el estado de todas las vías de la vereda Granizal del Municipio de Bello, estableciendo entre otros, la necesidad de estabilización de taludes, obras de drenaje, cunetas, obras transversales, construcción o reparación de puentes; ii) que el Municipio de Bello inicie la 21 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaratoria de espacio público y de utilidad pública o interés social de los inmuebles por donde atraviesa parte de la red vial en los diferentes sectores de la Vereda Granizal, iii) Se determine e intervenga los puntos críticos donde haya riesgos de desastres técnicamente previsibles que ameriten intervención urgente así como mitigación a mediano y largo plazo, entre otros aspectos necesarios para el real uso y goce de ese espacio público.
Recurso de apelación presentado por el Departamento Nacional de Planeación7 15. El Departamento Nacional de Planeación presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 15.1. Indicó que no tiene dentro de sus competencias la ejecución de las obras ordenadas en la sentencia. En relación con los servicios públicos solo tiene funciones determinadas como son las de orientar y promover formulación de políticas, brindar apoyo técnico, hacer la evaluación de las políticas, planes y programas. 15.2.
Indicó que el artículo 365 de la Constitución Política determina que los servicios públicos son fundamentales para la finalidad social del Estado, estableciendo la obligación del mismo de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del país. Esta responsabilidad recae en los municipios, que deben garantizar la eficiente prestación de servicios públicos domiciliarios, tal como se especifica en la Ley 142 de 1994.
En este contexto, el municipio de Bello - Antioquia se establece como el garante de estos servicios, en conjunto con las empresas encargadas de su suministro, en virtud del principio de autonomía territorial. 15.3. Consideró que el Departamento Nacional de Planeación - DNP no posee competencias para llevar a cabo la construcción, mantenimiento o mejora de la infraestructura vial, tal como se estipula en la Ley 105 de 1993.
Esta ley distribuye las responsabilidades entre la Nación y las entidades territoriales, estableciendo que la construcción y conservación de las vías corresponde a la entidad que las administra, en este caso, la Gobernación de Antioquia para la vía departamental 600A. 7 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. 22 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15.4. Manifestó que, dado lo anterior, el DNP no puede ser considerado responsable por la falta de mantenimiento de "cunetas" o "box culvert", ya que estas actividades son competencia de las autoridades territoriales.
Por lo tanto, no se puede afirmar que el DNP haya vulnerado derechos comunitarios por inacción, ya que su función se limita a la planeación y no incluye la ejecución de obras, como se concluye en la Sentencia recurrida. 15.5. Argumentó que el DNP no tiene competencias para formular, presentar o priorizar recursos para la ejecución de las obras ordenadas en la sentencia. La sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sobre las fuentes de financiación a las que pueden acudir las autoridades territoriales para la materialización de las obras o los proyectos de inversión que se requieran para garantizar la prestación de los servicios públicos y de transporte. 15.6.
Indicó el Departamento Nacional de Planeación - DNP que entre sus funciones se encuentra la elaboración y coordinación del Plan Nacional de Desarrollo, así como la priorización de recursos de inversión del Presupuesto General de la Nación - PGN. Este presupuesto se fundamenta en el Plan Operativo Anual de Inversiones POAI, que a su vez se basa en el Marco Fiscal de Mediano Plazo MFMP y el Marco de Gasto de Mediano Plazo MGMP, garantizando la sostenibilidad fiscal del país. 15.7.
Consideró que la autonomía de las entidades que conforman el PGN les otorga la capacidad de planear, dirigir y ejecutar recursos asignados para proyectos de inversión, según lo establece el Estatuto Orgánico del Presupuesto EOP. Esta autonomía no implica una independencia total, ya que deben seguir las normas presupuestales y mantener el equilibrio macroeconómico, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. 15.8.
Manifestó que, en relación con los recursos del Sistema General de Regalías SGR, el Acto Legislativo 05 de 2019 y la Ley 2056 de 2020 establecen que estos recursos deben destinarse a proyectos de inversión que cumplan con criterios de pertinencia, viabilidad y sostenibilidad. Las entidades territoriales son responsables de formular y priorizar estos proyectos, en consonancia con las normativas establecidas y los procedimientos específicos para su ejecución. 15.9.
Determinó que, aunque el DNP ofrece asistencia técnica a las entidades territoriales en la formulación y ejecución de proyectos, la decisión sobre la inversión 23 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los recursos del SGR recae en dichas entidades, quienes deben adoptar las medidas administrativas y financieras necesarias para llevar a cabo los proyectos conforme a su autonomía y competencias. 15.10.
En suma, el DNP no ha incurrido en ninguna acción u omisión que haya generado la presunta vulneración de los derechos colectivos, cuya protección se solicita en la presente demanda; no tiene a su cargo la prestación de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado ni la ejecución de obras de construcción, mantenimiento y conservación de la red vial del país; no es la entidad competente para definir, presentar o formular proyectos de inversión para la construcción del acueducto y alcantarillado en los municipios ni proyectos relacionados con la construcción y mantenimiento de la red vial del país; las entidades territoriales pueden ser beneficiarias o acceder a fuentes de financiación para sus diferentes proyectos de inversión, activando los mecanismos respectivos y realizando todas las acciones pertinentes ante las entidades competentes en aras de garantizar la prestación de los servicios públicos domiciliarios y, la construcción, mantenimiento y conservación de la red vial. 15.11.
En consecuencia, en razón a que el DNP no incurrió en ninguna acción u omisión frente a la problemática expuesta en la demanda, ni es la entidad pública encargada de velar por los derechos o intereses colectivos objeto del presente proceso, no está llamado a conformar el comité de verificación ordenado en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia. Recurso de apelación presentado por el Instituto Nacional de Vías – INVIAS 16.
El Instituto Nacional de Vías – INVIAS presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 16.1. Se opuso la parte demandada a la acción popular referida, argumentando que el Instituto Nacional de Vías - INVIAS no está legitimado para participar en el presente proceso.
Consideró que la legitimación en la causa es fundamental para la existencia de una relación procesal adecuada entre las partes, y que la falta de legitimación impide al juez pronunciarse sobre las pretensiones del demandante. 16.2. Manifestó que, de acuerdo con la legislación vigente y la jurisprudencia, la responsabilidad en el caso de la infraestructura vial recae sobre el Departamento de Antioquia, ya que la vereda Granizal y la vía en cuestión son de carácter departamental y no nacional.
Afirmó que el INVIAS, en virtud de sus funciones 24 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definidas por la normativa, se limita a ejecutar políticas relacionadas con la infraestructura vial a cargo de la Nación, pero no tiene competencias sobre vías terciarias o departamentales. 16.3.
Determinó que, conforme a los artículos relevantes de la Constitución y la legislación administrativa, las entidades territoriales tienen la responsabilidad de gestionar y atender la infraestructura vial en su jurisdicción, lo que refuerza la conclusión de que el INVIAS carece de competencia en el asunto planteado. Concluyó que la falta de legitimación del INVIAS debe ser declarada, dado que no existe deber legal que lo obligue a atender las órdenes judiciales relativas a la acción popular presentada.
Recurso de apelación presentado por la Nación - Ministerio de Transporte8 17. El Ministerio de Transporte presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 17.1. Indicó que el Ministerio de Transporte carece de competencias para ejecutar proyectos de infraestructura relacionados con servicios públicos domiciliarios, destacando que su función se limita a ser un ente normativo y regulador.
En este sentido, lo ordenado en el fallo se encuentra fuera de las atribuciones otorgadas a la entidad por el ordenamiento jurídico nacional. 17.2. Consideró que, de acuerdo con el artículo primero del Decreto 087 de 2011, los objetivos del Ministerio se centran en la formulación de políticas, planes y regulación económica en materia de transporte y tránsito, lo que lo exime de responsabilidad en relación con las reclamaciones señaladas en la demanda. 17.3.
Manifestó que la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva es pertinente, dado que el Ministerio de Transporte no es el ente responsable de las acciones u omisiones que amenazan los derechos colectivos invocados. Resaltó que esta entidad no se encuentra comprometida en la construcción, rehabilitación o mantenimiento de obras viales, conforme a lo establecido en la normativa. 17.4.
Determinó que la inexistencia del derecho pretendido se sustenta en que el Ministerio de Transporte es un organismo regulador, lo que lo desvincula de cualquier obligación respecto a los hechos narrados en la demanda. En 8 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. 25 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecuencia, argumentó que la relación de causalidad invocada por el demandante no se sostiene. 17.5.
Aclaró que, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el principio de solidaridad debe ser interpretado como un orientador en materia de responsabilidad colectiva, pero no implica que se omita un análisis de causalidad para establecer la imputación de un daño o la vulneración de un derecho. Recurso de apelación presentado por el Municipio de Bello – Antioquia9 18.
El Municipio de Bello – Antioquia presentó escrito por medio del cual interpuso el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en los siguientes términos: 18.1. Determinó que la intervención en la vía antigua Medellín – Guarne, identificada como 6004A Santo Domingo Savio – Piedras Blancas, no corresponde al Municipio de Bello, ya que esta vía es una terciaria bajo la responsabilidad exclusiva del Departamento de Antioquia.
Por ende, cualquier orden de intervención, como la instalación de cunetas, debe ser ejecutada por dicho ente, siendo improcedente que se imponga dicha obligación al Municipio de Bello. 18.2. Manifestó que, de acuerdo con la normativa vigente, las competencias de los entes territoriales se distribuyen según la Constitución y las leyes, lo que implica que tanto la Nación como los departamentos y municipios tienen funciones específicas y complementarias en la infraestructura vial.
En consecuencia, el Departamento de Antioquia debe asumir la responsabilidad de conservación y mantenimiento de las vías que le son asignadas, y no se puede trasladar esta carga al Municipio de Bello. 18.3. Consideró que la sentencia apelada vulnera el régimen de competencias establecido por el legislador, constituyendo un error de derecho que podría llevar a la nulidad de las decisiones adoptadas, dado que las órdenes dirigidas al Municipio no se sustentan en la legalidad, comprometiendo su función administrativa.
Este aspecto implica que el fallo desconoce las normas pertinentes y resulta injusto al atribuir responsabilidades que no le corresponden. 18.4. Solicitó la ampliación del plazo otorgado para cumplir con las órdenes del fallo, argumentando que el término de ocho meses es insuficiente para llevar a cabo los procesos de contratación pública requeridos, los cuales son complejos y 9 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. 26 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requieren una adecuada organización entre varias entidades involucradas. Proponiendo un plazo mínimo de 18 meses, argumentó que esto permitirá realizar los estudios técnicos necesarios y evitar el incumplimiento de las órdenes judiciales.
Actuaciones en segunda instancia 19. El Despacho sustanciador, mediante auto de 5 de agosto de 202410, admitió los recursos de apelación y por medio de auto de 3 de octubre de 2024, negó la solicitud probatoria presentada por la parte actora11. El Ministerio Público no rindió concepto, ni las partes se pronunciaron en relación con los recursos de apelación. II.
CONSIDERACIONES DE SALA 20. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho ambiental como garantía del derecho colectivo al goce al ambiente sano; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y la salubridad pública en relación con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre; viii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna; y ix) el análisis del caso concreto.
Competencia de la Sala 21. Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199812, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201913, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15014 de la Ley 10 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
Índice 00002. Archivo denominado: 013Auto que admite_APa2023501LilianaCua 11 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 022Autoqueniega_AP2023501LilianaCuad 12 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 13 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 14 Modificado por las leyes 1564 y 2080 y en concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 27 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1437 de 18 de enero de 201115, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 22.
La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por las partes demandadas en sus recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de 29 de abril de 2024 proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 32016 y 32817 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201218, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.
Los problemas jurídicos 23. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación resolver: 23.1. Si la sentencia de primera instancia es incongruente por: i) desconocer la conexidad entre los derechos colectivos con los derechos fundamentales indicados en la demanda; ii) por no pronunciarse en relación con la pretensión de realización de estudios y diagnósticos necesarios para establecer el estado de las vías de la vereda Granizal; iii) si se probó la vulneración o amenaza del derecho o interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en relación con el suministro deficiente de agua y alimentos, dificultades para la provisión de servicios públicos, riesgos de accidentalidad, estado de los taludes y movimientos en masa; iv) si la valoración probatoria del dictamen pericial se realizó en legal forma; y v) si las órdenes impartidas por el juez de primera instancia son suficientes para conjurar definitivamente la vulneración de los derechos colectivos, es especifico la posibilidad de adelantar procesos de regularización urbanística. 23.2.
Si las entidades demandadas y apelantes son competentes para garantizar la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados y si el término indicado en las órdenes es suficiente para llevar a cabo su cumplimiento. 15 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 16 “[…] Artículo 320.
FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 17 “[…] Artículo 328.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 18 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 28 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23.3.
En consecuencia, se determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 29 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 24. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 24.1.
El artículo 2.° de la Ley 472, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 24.2.
Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 24.3. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 24.4.
Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la 29 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”19. 24.5.
La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho ambiental como garantía del derecho colectivo al goce al ambiente sano 25. En el orden internacional20 existen una serie de instrumentos normativos que hacen parte del derecho ambiental, que tienen por objeto proteger el ambiente y los recursos naturales, del cual se destaca la Declaración de Río de Janeiro, adoptada el 14 de junio de 1992, en el marco de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, que en su preámbulo tiene como objetivo establecer una alianza mundial nueva y equitativa mediante la creación de nuevos niveles de cooperación entre los Estados, los sectores claves de las sociedades y las personas y procurando alcanzar acuerdos internacionales en los que se respeten los intereses de todos y se proteja la integridad del sistema ambiental y de desarrollo mundial. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de marzo de 2014;
C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; núm. único de radicación 250002327000200190479-01. 20 Sobre este aspecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 19 de julio de 2018, proceso identificado con número único de radicación 270012331000201100179-02(AP), C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 30 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.1.
Estos principios se aplican en el ordenamiento jurídico colombiano, por un lado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 9.º de la Constitución Política y, por el otro, debido a que el Estado Colombiano los hizo vinculantes por virtud de lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 1.º de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993.21 25.2.
En efecto, el artículo 1.º Ibidem sobre los principios generales ambientales dispone que: “[…] La política ambiental colombiana seguirá los siguientes principios: 1. El proceso económico y social del país se orientará según los principios universales y del desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Rio de Janeiro de junio de 1992 sobre medio ambiente y desarrollo […]”. 25.3.
En sentido similar, el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador"22, adoptado el 17 de noviembre de 1988, aprobado en nuestro ordenamiento jurídico por virtud de la Ley 319 de 20 de septiembre de 199623 y promulgado mediante Decreto 429 de 14 de marzo de 200124, estableció: “[…]
ARTÍCULO 11. DERECHO A UN MEDIO AMBIENTE SANO. 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos. 2. Los Estados Partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente […]” (Destacado de la Sala). 25.4. Ahora bien, en el ordenamiento jurídico interno, el medio ambiente está amparado por lo que la jurisprudencia de la Corte Constitucional25 ha denominado la “Constitución Ecológica”, esto es, el conjunto de disposiciones contenidas en la Carta Política que fijan los supuestos con fundamento en los cuales debe regularse la interacción entre la sociedad y la naturaleza, con miras a proteger el medio ambiente. 21 Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 22 El citado instrumento internacional entró en vigor el 16 de noviembre de 1999 de acuerdo con lo previsto en su artículo 21, numeral 3. 23 Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador', suscrito en San Salvador el 17de noviembre de 1988. 24 Por el cual se promulga el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador", suscrito en San Salvador el 17 de noviembre de 1988. 25 Corte Constitucional: Sentencias T-411 de 17 de junio de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero;
T-523 de 22 de noviembre de 1994, M.P. Alejandro Martínez Caballero; C-126 de 1 de abril de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-431 de 12 de abril de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 31 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25.5.
Sobre el particular hay más de 30 disposiciones Constitucionales que desarrollan la materia, entre las cuales se destacan los artículos 8.°, 58, 79, 80 y 95 que prevén: i) la obligación del Estado y de las personas de proteger las riquezas naturales de la Nación; ii) la función ecológica de la propiedad; iii) el derecho a gozar de un ambiente sano y el deber del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservando las áreas de especial importancia ecológica y fomentando la educación para el logro de estos fines; y iv) el deber del Estado de planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. Así como de prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados. 25.6.
Estos preceptos previamente referidos concentran los atributos principales en relación con el medio ambiente que se manifiestan en otros artículos constitucionales, de ahí que el análisis de este bien jurídico superior se efectúe desde tres perspectivas: i) como un derecho de las personas, ii) como un servicio público y, iii) como un principio que permea el ordenamiento jurídico en su integridad, dado que asigna facultades e impone compromisos a las autoridades así como a los particulares, en aras de su protección adquiriendo, de esa forma, un carácter de objetivo social. 25.7.
En relación con el medio ambiente sano como derecho colectivo, la Corte Constitucional26 ha resaltado su importancia “[…] ya que los derechos colectivos y del ambiente no sólo se le deben a toda la humanidad, en cuanto son protegidos por el interés universal, y por ello están encuadrados dentro de los llamados derechos humanos de 'tercera generación', sino que se le deben incluso a las generaciones que están por nacer", toda vez que "la humanidad del futuro tiene derecho a que se le conserve, el planeta desde hoy, en un ambiente adecuado a la dignidad del hombre como sujeto universal del derecho […]”. 25.8.
Asimismo, sobre el medio ambiente y el equilibrio ecológico, la referida Corporación en sentencia T-046 de 29 de enero de 199927 precisó lo siguiente: “[…] cabe señalar que existen unos deberes estatales encaminados a la protección de la diversidad e integridad del ambiente, la conservación de las áreas de especial importancia ecológica y el fomento de la educación para obtener esos fines, que comportan igualmente una planificación del manejo y del aprovechamiento de los recursos naturales de manera que se garantice su desarrollo sostenible, conservación, restauración o sustitución, así como la prevención y control de los factores de deterioro ambiental, que se traducen en las acciones más importantes 26 Corte Constitucional, sentencia C-699 de 18 de noviembre de 2015, M.P. Diana Fajardo Rivera. 27 M.P. Hernando Herrera Vergara. 32 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para que el Estado cumpla con los propósitos especialmente definidos respecto de la existencia de un medio ambiente sano y equilibrado, las cuales vienen acompañadas para su eficacia con la correlativa posibilidad de imponer sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados, junto con el deber de cooperación con otras naciones para la protección de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas (C.P., arts. 8, 79 y 80) […]”. 25.9.
El marco legal en materia ambiental encuentra sus mediatos orígenes en la Ley 23 de 19 de diciembre de 197328 y en el Decreto 2811 de 18 de diciembre de 197429, cuyos artículos 1.° y 2.°, dictan que el medio ambiente es un patrimonio común cuya preservación y manejo es una obligación exigible al Estado y a los particulares y precisan que el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente tiene por objeto, entre otros aspectos, la preservación y restauración del ambiente y la conservación, mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables, previniendo y controlando los efectos nocivos de la explotación de los recursos naturales no renovables sobre los demás recursos y regular la conducta humana en sus dimensiones individual o colectiva así como la actividad de la administración en lo que se refiere a las relaciones que emanan del aprovechamiento y conservaciones del medio ambiente. 25.10.
Más recientemente, la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, “Por medio del cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Publico encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones”, prevé los principios que la política ambiental debe seguir, haciendo remisión específica a los postulados universales y de desarrollo sostenible contenidos en la Declaración de Río de Janeiro de junio de 1992 sobre Medio Ambiente y Desarrollo.
Adicionalmente, procura la protección de la biodiversidad en Colombia como patrimonio nacional y de interés de la humanidad y el derecho de los seres humanos a una vida saludable y productiva en armonía con la naturaleza, resaltando que la formulación de políticas ambientales debe tener en cuenta el resultado del proceso de investigación científica, sin perjuicio de la aplicación del principio de precaución. 25.11.
Finalmente, el goce de un ambiente sano ha sido entendido, tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación, como un derecho multidimensional 28 Por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para expedir el Código de Recursos Naturales y Protección al Medio Ambiente y se dictan otras disposiciones. 29 Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente. 33 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamental y colectivo.
Al respecto, se considera pertinente citar la sentencia proferida por esta Sección el 14 de marzo de 201930, en los siguientes términos: “[…] Atendiendo a este marco constitucional, el goce de un ambiente sano ha sido entendido por la Corte Constitucional y por esta Corporación judicial, como un derecho multidimensional fundamental y colectivo31.
Precisamente, en sentencia de 28 de marzo de 2014, esta Sección adujo lo siguiente: “[…] Resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras) y, iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar). […]32 Ahora bien, acerca de la noción de medio ambiente y los alcances del derecho al goce del ambiente sano y existencia del equilibrio ecológico, la Sección Primera del Consejo de Estado ha precisado lo siguiente: “[…] Así, se ha entendido y desarrollado la noción de medio ambiente como todo lo que rodea a los seres vivos y comprende elementos biofísicos, los recursos naturales como el suelo, el agua, la atmósfera, la flora, la fauna, etc.; y los componentes sociales.
Las distintas normativas buscan establecer la correcta interrelación de los distintos elementos en aras de salvaguardarlo. En ese orden de ideas, resulta lógico que dicho derecho cuente con varias dimensiones, toda vez que ostenta la calidad de i) derecho fundamental (por encontrarse estrechamente ligado con los derechos fundamentales a la vida y a la salud); ii) de derecho-deber (todos son titulares del derecho a gozar de un ambiente sano pero, además, tienen la obligación correlativa de protegerlo); iii) de objetivo social (conservación de las condiciones del medio ambiente para garantizar la supervivencia de las generaciones presentes y futuras), iv) de deber del Estado (conservación del medio ambiente, eficiente manejo de los recursos, educación ambiental, fomento del desarrollo sostenible, e imposición las sanciones a que haya lugar) y v) de derecho colectivo, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 superior.
Es así como, en relación con la primera de las dimensiones reconocidas al derecho al ambiente sano, como derecho fundamental por su inescindible relación con los derechos a la vida y a la salud, la Corte Constitucional determinó: “El derecho al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la humanidad.
A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la incidencia del medio ambiente en la vida de los 30 Consejo de Estado; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 14 de marzo de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; número único de radicación: 17001-23-00-000-2011-00337-01 (AP). 31 Corte Constitucional.
Sentencia C-632 del 24 de agosto de 2011. MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Demanda de inconstitucionalidad contra los articulas 31 y 40 (parcial) de la Ley 1333 de 2009 "Por la cual se establece el procedimiento sancionatorio ambiental y se dictan otras disposiciones". Actor: Luis Eduardo Montealegre Lynett. Exp. 0-8379. 32 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01 (AP) 34 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hombres y por ello en sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio ambiente es un derecho fundamental”33.
Por su parte, respecto de la connotación de derecho deber, se ha precisado: “Bajo ese entendido, uno de los principios fundamentales del nuevo régimen constitucional es la obligación estatal e individual de proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación, en virtud de la cual, la Constitución recoge en la forma de derechos colectivos y obligaciones específicas las pautas generales que rigen la relación entre el ser humano y el ecosistema.
Estas disposiciones establecen, por ejemplo, (i) el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, (ii) la obligación estatal y de todas las personas de proteger la diversidad e integridad del ambiente, (iii) la obligación del Estado de prevenir y controlar los factores de deterioro y garantizar un desarrollo sostenible y (iv) la función ecológica de la propiedad.
(…) De ahí que todos los habitantes del territorio colombiano tienen derecho a gozar un entorno o hábitat sano y el deber de velar por la conservación de éste […]” (Subraya inserta en el texto) […] Por ello, el principio de desarrollo sostenible se convierte en el parámetro que debe guiar las relaciones sociales, ambientales y económicas.
El mencionado principio facilita el proceso de armonización de las tensiones existentes entre el uso y la explotación de los recursos naturales; con la necesidad de conservar y proteger el ambiente34. En efecto, el artículo 80 de la Carta Política consagra una garantía estatal de racionalización de los recursos naturales, a través de la cual se establecen pautas de preservación del ambiente al interior de la estrategia de crecimiento económico que promueva el Estado.
A nivel normativo el artículo 3º de la Ley 99 de 1993, define el desarrollo sostenible como aquel que: “[…] conduzca al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de la vida y al bienestar social, sin agotar la base de recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades […]”.
En igual sentido, la Ley 1523 de 201235, dispuso en su artículo 3° que: “[…] el desarrollo es sostenible cuando satisface las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de los sistemas ambientales de satisfacer las necesidades futuras e implica tener en cuenta la dimensión económica, social y ambiental del desarrollo. El riesgo de desastre se deriva de procesos de uso y ocupación insostenible del territorio, por tanto, la explotación racional de los recursos naturales y la protección del medio ambiente constituyen características irreductibles de sostenibilidad ambiental y contribuyen a la gestión del riesgo de desastres […]”.
Cabe precisar que este concepto también se nutre de diversos compromisos multilaterales de los Estados. Particularmente, la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio Humano de 1972, el informe Brundtland de 1987, la Declaración de Río sobre Medio Ambiente y Desarrollo de 1992, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Desarrollo Sostenible Río + 20 de 22 de junio de 2012 y la XXI Conferencia Internacional sobre Cambio Climático de 2015, entre otros. 33 Corte Constitucional, Sentencia C - 671 de 2001. 34 Consejo de Estado, Sección Primera.
Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés (E1), sentencia de 17 de agosto de 2017. Radicación número: 20001-23-33-000-2016-00114-01 (AP). 35 "Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres". 35 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estos instrumentos internacionales ponen de presente la necesidad de promover políticas que mantengan y expandan la base de los recursos naturales desde una estrategia de equidad intergeneracional, la cual reconoce que: i) es necesario preservar los recursos naturales para el beneficio de las generaciones futuras; ii) la explotación de los recursos debe ser sostenible, prudente y racional; y, iii) las consideraciones medioambientales deben ser parte de los planes de desarrollo.
En efecto, recientemente el Estado Colombiano suscribió el Acuerdo de París, adoptado el 12 de diciembre de 2015 y aprobado mediante Ley 1844 de 2017, en cuyo marco el gobierno nacional reitera el compromiso global de armonizar el bienestar de las personas con el de la naturaleza, de manera que el medio ambiente sea considerado como parte fundamental del proceso de desarrollo.
Sin embargo, esta actividad de ponderación de ambos bienes jurídicos no resulta sencilla. Por ello, esta Sección, en la sentencia de 21 de junio de 2001, recordó que el Estado que no puede frenar el desarrollo cuando este sea sostenible. Es decir, aquel que “[…] lleve al crecimiento económico, al mejoramiento de la calidad de vida y al bienestar social sin agotar los recursos, ni deteriorar el ambiente […]”36.
Sumado a ello, en la sentencia de 18 de marzo de 2010, la Sección Primera de esta Corporación judicial, al reconocer el escenario complejo que afrontan las autoridades públicas en la interpretación del principio de desarrollo sostenible, puso de presente que: “[…] el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural […]”37.
De igual manera, conforme al criterio jurídico definido en la sentencia de 28 de marzo de 201438, el concepto de desarrollo sostenible posibilita el desarrollo de actividades productivas que conduzcan al crecimiento económico, a la elevación de la calidad de vida y al bienestar social, sin agotar la base de los recursos naturales renovables en que se sustenta, ni deteriorar el medio ambiente o el derecho de las generaciones futuras a utilizarlo para la satisfacción de sus propias necesidades.
Por lo anterior, es dable concluir que, a nivel normativo y jurisprudencial, la protección del medio ambiente es un tema transversal que tiene como gran garante al Estado, pero que, sin duda, termina involucrando a todas las personas (naturales y jurídicas) que habitan y coexisten en el ecosistema nacional y mundial […]” (Subrayado del texto).
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre las facultades del juez popular 26. Visto el artículo 34 de la Ley 472, sobre la sentencia de la acción popular, establece que “[…] [l]a sentencia que acoja las pretensiones del demandante de una acción popular podrá contener una orden de hacer o de no hacer, condenar al 36 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Oiga Inés Navarrete Barrero. 37 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Consejera ponente (E): María Claudia Rojas Lasso. Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 44001- 23-31-000-2005-00328-01(AG). Actor: Bartolo Poveda González. Demandado: Municipio de Maicao y Otros. 38 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Marco Antonio Velilla Moreno, Radicación número: 25000-23-27-000-2001-90479-01(AP). 36 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo en favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo, y exigir la realización de conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible.
La orden de hacer o de no hacer definirá de manera precisa la conducta a cumplir con el fin de proteger el derecho o el interés colectivo amenazado o vulnerado y de prevenir que se vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para acceder a las pretensiones del demandante […]”. 26.1 La Sección Primera del Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia39, ha considerado que el juez de la acción popular deberá adoptar “[…] las órdenes de hacer o de no hacer, definiendo de manera precisa la conducta a cumplir, condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño y, en fin, exigir la realización de las conductas necesarias para volver las cosas al estado anterior a la vulneración del derecho o del interés colectivo, cuando fuere físicamente posible -(Artículo 34 Ley 472 de 1998), de manera tal que se garantice la eficacia de los derechos vulnerados, como lo exige el artículo 88 constitucional […]”. 26.2 A su vez, ha señalado que “[…] en la sentencia que ampara los derechos colectivos el juez está facultado para adoptar las medidas que, conforme a la situación fáctica probada, sean conducentes y pertinentes para obtener la protección de dichos derechos […]40”.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 27. Vistos: i) los artículos 63, 82 y 315 numeral 1.° de la Constitución Política; ii) el artículo 5.º de la Ley 9.° del 11 de enero de 198941 y el artículo 2.° de la Ley 769 de 6 de julio de 200242; y, iii) el artículo 5.° del Decreto 1504 de 4 de agosto de 199843 y el Decreto 1538 de 17 de mayo 200544, sobre el uso y goce del espacio público. 39 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, sentencia de 18 de marzo de 2014, radicado número 25000-23-27-000-2001-90479- 01(AP).
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia de 21 de agosto de 2020, radicado número 13001-23-33-000-2017-00987-01 (AP). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Guillermo Vargas Ayala, sentencia de 15 de mayo de 2014, radicado número 25000-23-24-000-2010-00609-01(AP). 40 Ibidem. 41 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 42 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […]”. 43 “[…] Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial […]”. 44 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997 […]”. 37 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28.
La protección del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público encuentra sustento en normas anteriores a la Constitución Política de 1991. Esto, en tanto el marco normativo sobre los bienes de uso público se remite al Código Civil. El artículo 674 ibidem establecía que los bienes de uso público corresponden a aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos […]”. 29.
Por su parte, el artículo 5.º de la Ley 9.° de 1989, incorporó el concepto de espacio público al definirlo como el conjunto de inmuebles destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden a los límites de los intereses individuales, tal como se trascribe a continuación: “[…] [A]rtículo 5º.
Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]”. 30.
Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar una protección expresa de rango constitucional al espacio público, compatible con el Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional45 consideró que “[…] [s]in duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]” (Destacado fuera del texto). 45 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002).
Sentencia C-265 de 2002. MP Manuel José Cepeda Espinosa. 38 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31. El artículo 63 de la Constitución Política señala que “[…] [l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables […]”. 32.
Por su parte, el artículo 82 de la Constitución Política, prevé que el derecho al goce del espacio público implica el deber del Estado de “[…] velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular […]”. 33. Asimismo, el artículo 88 ibidem establece que “[…] La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con […] el espacio […]”. 33.1.
En tal sentido, el derecho constitucional al espacio público, instituido expresamente en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política bajo el título de los “Derechos Colectivos y del Ambiente” impone al Estado y, por ende, a sus autoridades, el deber de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común. A su vez, le exige ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial.
Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y la salubridad pública en relación con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre 34. Vistos los artículos 2.º, 24.º y 82. º de la Constitución Política que indican entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. 34.1.
La Ley 105 de 30 de diciembre de 199346 dispone como principio el de la seguridad47 como prioridad del sistema y del sector transporte. En tal virtud, es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social, y para ello, ejecutarán las obras públicas correspondientes, entre estas, las relacionadas con el servicio público de transporte, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país. En los artículos 19.º y 20.º se establece la obligación de 46 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 47 Artículo 2.°, literal e. 39 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Nación y de las Entidades Territoriales en la construcción y conservación de los todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte. 34.2.
La Ley 769 de 6 de agosto de 200048 establece en su artículo 1. º como principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. El artículo 7. º de la misma norma resalta el deber que les asiste a las autoridades de tránsito de velar “[…] por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.
Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías […]”. (Destacado fuera de texto) 34.3. Esta Sección se ha pronunciado en torno a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre a efectos de garantizar la seguridad de los actores viales. 34.4.
En sentencia de 26 de julio de 2007, se refirió a la importancia de que las vías cumplan con las especificaciones técnicas de todos y cada uno de los componentes que las integran para efectos de garantizar la seguridad de las personas, así: “[…] Pues bien, en el anterior contexto normativo y fáctico, encuentra la Sala que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en consideración a que, ciertamente, la Autopista Oriental, en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo (Atlántico) no cumple con las especificaciones técnicas necesarias que garanticen la seguridad de los usuarios de la misma.
En efecto, de acuerdo con la normativa citada en precedencia, la mencionada vía hace parte de la red vial nacional, y dentro de ésta, a las carreteras de primera categoría, debiendo cumplir por ende con una anchura mínima de zona utilizable, la cual no se observa en este caso, pues en ninguno de sus puntos alcanza los 30 metros que como mínimo debe tener, situación éste que deriva en que las calzadas de la vía (dos en total, cada una con tres carriles) se encuentren en algunos tramos a distancias muy próximas a las viviendas que se encuentran a lo largo de su recorrido, con el consecuente riesgo para la seguridad de la comunidad del sector, debido a la circulación permanente de vehículos que desarrollan altas velocidades.
La norma que establece esa medida mínima, que corresponde a la anchura mínima utilizable para las carreteras nacionales (tanto para calzadas, como para zonas de retiro y demás elementos integrantes de la vía), no prevé ninguna excepción en cuanto se refiere a las carreteras que atraviesan el sector urbano. Además, es claro que una vía que hace parte de la red nacional de carreteras cuando pasa por un centro urbano debe cumplir con determinadas condiciones que permitan la utilización segura de la misma tanto para los conductores de vehículos, como para los transeúntes y la comunidad en general, condiciones 48 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 40 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co éstas que se extrañan en la Autopista Oriental en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo, en el que tan solo existen señales horizontales y verticales en los que se informa sobre la proximidad del centro urbano y el deber de disminuir la velocidad en su paso por el mismo, dispositivos éstos que resultan, en criterio de la Sala, insuficientes, cuando se trata de una vía como la mencionada, calificada por el INVIAS como de primera categoría debido a su importancia, no estando acreditado debidamente, de otro lado, que haya adoptado las medidas para la regulación del tráfico vehicular que se anuncian en el recurso de apelación […]”49 (Destacado fuera de texto). 34.5.
Posteriormente, la Sección Primera, mediante sentencia de 31 de enero de 2008, destacó, en los siguientes términos, que la falta de señalización de las vías y la ausencia del mobiliario correspondiente son factores que contribuyen con la maximización del riesgo de accidentalidad y, por consiguiente, afectan los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública: “[…] En el caso concreto el Tribunal consideró probada la vulneración efectiva a los derechos cuya seguridad y garantía reclama el actor […].
Adujo que con posterioridad a la práctica de la diligencia señalada quedó en evidencia la carencia de las condiciones necesarias que garanticen la segura movilidad de los peatones a lo largo del sector, y, como agravante, resultó demostrada además la ausencia de señalización vertical y horizontal, circunstancia que maximiza el riesgo que corren los peatones al transitar por el sector.
Agregó que aunque en la actualidad existen los espacios necesarios para el tránsito de los peatones, no es menos cierto que el uso de los mismos, por demás riesgoso, es consecuencia del cotidiano uso por parte de aquellos a falta de andenes acondicionados para tal efecto, de lo cual se colige que en efecto, el sector requiere de la señalización horizontal y vertical pertinente y de la construcción del mobiliario que garantice la seguridad de los derechos vulnerados. […] [E]s a todas luces inaceptable la evidente inseguridad y el riesgo en el que ponen sus vidas los peatones que cotidianamente transitan el sector sobre el cual se realizaron los correspondientes estudios, tanto por la falta del mobiliario urbano que garantice la segura movilización de los transeúntes a cada lado de la vía, como por la carencia de la señalización horizontal y vertical que maximiza el riesgo de quienes además, transitan por el sector en vehículos automotores.
Anota la Sala el acierto del Tribunal al señalar el riesgo inminente para los peatones que circulan y se desplazan por la Calle 5ª entre las Carreras 41 y 43, por no estar plenamente acondicionado el espacio para la movilidad de los transeúntes, teniendo en cuenta además que quienes a diario circulan por el sector, en su mayoría son niños y jóvenes estudiantes. […]”50 (Destacado fuera de texto). 34.6.
Finalmente, la Sección, mediante sentencia de 18 de marzo de 201051, aludió a las obligaciones que le corresponden al Invías en materia de señalización de vías 49 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 26 de julio de 2007, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; NUR 080012331000199902940-01. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 31 de enero de 2008;
C.P. Camilo Arciniegas Andrade, NUR 190012331000200402748-01. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de marzo de 2010, C.P. (E) María Claudia Rojas Lasso; NUR 41001-23-31-000-2004-001364-01. 41 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del orden nacional con el objeto de reducir los índices de accidentalidad y salvaguardar el derecho colectivo a la seguridad pública: “[…] De las pruebas señaladas se constata que, la vía indicada en la demanda forma parte de la Red Nacional de Carreteras a cargo del INVIAS, razón por la cual el mantenimiento de la misma le corresponde a dicho instituto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2056 de 2003 […].
Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado que es responsabilidad de la Nación, por medio del Instituto Nacional de Vías, acometer las obras de señalización necesarias para prevenir o reducir, por lo menos, los índices de accidentalidad en las vías del orden nacional. […] Para la Sala, la negligencia del recurrente frente al cumplimiento de su deber legal de mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública, pues no es necesario demostrar el grado de accidentalidad para inferir que la falta de señalización vial en carreteras comporta un riesgo para los usuarios de la misma, por lo tanto, en el caso examinado, basta con demostrar la negligencia de la autoridad obligada al mantenimiento de la vía, para concluir que tal conducta omisiva amenaza el citado derecho colectivo […]” (Destacado fuera de texto). 34.7.
Para la Sala, la seguridad vial es una prioridad y una finalidad esencial del Estado, como lo indica el artículo 2 de la Constitución Política. A su vez el artículo 24 ibidem establece el derecho a la libre circulación, pero ello supone que el Estado debe intervenir y limitarlo, con miras a garantizar la seguridad y bienestar de los habitantes del territorio.
Por lo tanto, el cumplimiento de las especificaciones técnicas en los diseños y trazados de la vía, los cuales fueron objeto de verificaciones técnicas y socialización con la comunidad, se traducen en una medida idónea para la protección de los derechos e intereses colectivos en la medida en que impactan en el bienestar general, el logro de los fines sociales del Estado52. 34.8.
La Ley 1702 define la seguridad vial como: “[…] el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional 52 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 2010, NUR. 190012331000200501449- 01, C.P. María Elizabeth García González.
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de febrero de 2024, NUR 080012333000201900729-01; sentencia del 15 de febrero de 2024, NUR 080012333000201800844- 01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 42 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hasta la atención a las víctimas […]”.
(Destacado fuera de texto). Se puede concluir, que la finalidad de la seguridad vial es la prevención, el control y la disminución de accidentes que ocurran sobre las vías. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al acceso a una infraestructura de servicios y a que su prestación sea eficiente y oportuna 35.
Vistos los artículos 365 y 366 de la Constitución Política sobre el derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. 35.1. De conformidad con el artículo 365 de la Constitución Política, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es su deber asegurar la prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.
Y le corresponde proporcionarlos, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares; en todo caso, el Estado es quien regula, el control y la vigilancia de dichos servicios. 35.2. Adicionalmente, el artículo 366 ibidem señala que el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado; será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.
Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación. 35.3. La Corte Constitucional ha considerado que la prestación eficiente y oportuna de los servicios públicos garantizan otros derechos y principios como la vida, la dignidad y la igualdad.
Al respecto, entre otros pronunciamientos, en la sentencia C-172 de 2014 la Corte precisó lo siguiente: “[…] [L]o primero que hay que destacar es la consagración expresa de los servicios públicos como ‘inherentes a la finalidad social del Estado’, a quien le asignó la tarea de ‘asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional’ (art. 365).
Se caracterizan además porque efectivizan otros derechos como la dignidad, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad; tienen vocación de universalidad; pueden ser prestados por el Estado, de manera directa o indirecta, por intermedio de comunidades organizadas o por particulares; se consideran un asunto de Estado por cuanto se encuentran en la esfera de lo público ante la obligación que recae en él de asegurar su prestación eficiente […]”53 (Destacado fuera de texto). 53 Corte Constitucional, sentencia C-172 de 13 de marzo de 2014, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 43 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35.4.
La Sección Primera recientemente54 consideró que la vulneración del derecho colectivo de acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna implica acciones u omisiones concretas de la accionada que pongan en evidencia la falta de oportunidad en la prestación del servicio o la falta de eficiencia en la administración de los recursos destinados a garantizar el servicio público. 35.5.
En Colombia, la operación del transporte es un servicio público, inherente a la finalidad social del Estado y sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes, en cuya prestación juega un papel decisivo la participación del sector privado. La Ley en acatamiento de lo dispuesto en el Artículo 24° de la constitución política, según el cual todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, define este servicio como “[…] una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector (aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y terrestre), en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica […]”. 35.6.
Las disposiciones legales que regulan el transporte, le otorgan el carácter de servicio público esencial y resalta la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos.
El mismo ordenamiento destaca que la seguridad en el servicio, particularmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte, lo cual se ajusta al mandato constitucional contenido en los artículos 2, 11, 24, 365 y 366 que le impone al Estado el deber de proteger la vida e integridad de todas las personas residentes en Colombia.
Análisis del caso concreto 36. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. El Tribunal consideró que está acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos al uso y goce del espacio público y a la utilización y defensa de 54 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 31 de marzo de 2023, CP.
Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación: 170012333000201800493-01. 44 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los bienes de uso público, a un ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Señaló que no encontró la conexidad entre la vulneración de los derechos colectivos y la vulneración de los derechos fundamentales, de tal forma que, el daño o amenaza de los mencionados derechos sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de los derechos colectivos. 38. Determinó que Granizal es un asentamiento no regularizado y que las vías cuya intervención se pretenden son, por un lado, la antigua vía Medellín – Guarne, denominada 6004A Santo Domingo Savio – Piedras Blancas – Guarne, la cual, es una vía terciaria que hace parte de la Red Departamental de Antioquia, a cargo del Departamento de Antioquia y, de otro lado, las vías internas que comunican la vereda con aquella vía principal, los cuales, se han ido trazando y construyendo por la comunidad a medida que se ha dado el proceso de urbanización, por tanto, son tramos que, no se encuentren entre la infraestructura vial oficial del Municipio de Bello.
En relación con la vía administrada por el departamento, esta ha sido objeto de intervención y mantenimiento en cumplimiento de las órdenes judiciales dictadas en otro proceso. 39. Concluyó que, las zonas destinadas como áreas de exclusión o que hacen parte de la anchura mínima de las carreteras de primera, segunda y tercera categoría u orden, corresponden a bienes de uso público por pertenecer a la infraestructura de transporte del país y, en ese orden, son bienes que integran el espacio público, del cual, se puede beneficiar toda la comunidad.
En ese sentido, la zona objeto del presente proceso judicial, los propietarios y residentes adyacentes a la vía pública, han incumplido el deber establecido en la Ley 1228 del 2008, en el sentido de tomar las medidas de seguridad en las zonas de retiro establecidas, legalmente; además, que, las edificaciones que allí se han implantado no cumplen con el retiro de zona de reserva, que, para este caso, es de 30 metros contados a partir del eje central de la vía. 40.
Determinó que, según quedó probado, la problemática real que presenta la vía se debe, esencialmente, al inexistente manejo de aguas de escorrentía y al estado del Box Culvert sobre la quebrada Cañada Negra, los cuales, eventual y, especialmente, en época de lluvias, sumado al estado -Sin pavimentar- y la topografía de la vía, dificultan el tránsito de vehículos.
Por ello, la realización de obras tendientes a la pavimentación de las vías, conforme a lo acreditado en el proceso, se tiene que, de un lado, parte de la estructura de las mismas se encuentra en predios de particulares; de otro lado, la topografía de la vereda hace 45 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indispensable que antes de realizarse alguna obra de pavimentación se cuente con los conceptos, estudios y diseños que atiendan esa situación, tales como, planes de acueducto y alcantarillado, pues, de lo contrario, inocuo resultaría que se ordene la realización de cualquier obra, porque, puede ser que, una vez se cuente con ese instrumento, las obras efectuadas tengan que modificarse para ajustarse a los requerimientos técnicos y ambientales del mentado plan; y, finalmente, dichas vías no cumplen con las condiciones geométricas estipuladas para las vías secundarias ni con la viabilidad técnica para realizar una rehabilitación o mantenimiento. 41.
Teniendo en cuenta lo anterior, y que los recursos de apelación no controvierten la amenaza o vulneración de los derechos colectivos, la Sala advierte que limitará su estudio y análisis a los precisos argumentos indicados por los apelantes. 41.1. En ese sentido, se debe determinar en primer lugar el alcance del derecho o interés colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previo a resolver el problema jurídico planteado en líneas precedentes, relacionado con la congruencia de la sentencia proferida en primera instancia. 42.
Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 2.º de la Constitución Política55. 42.1. La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 42.2.
En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. 42.3. Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 201256, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, 55 “[…] Artículo 2.
Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.
Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 56 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 46 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. 42.4.
El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporación57, según la cual “[…] este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.
Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”. 42.5.
En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos. 43.
Ahora bien, pasa la Sala a pronunciarse en relación con la incongruencia en la sentencia que alega la parte actora, por cuanto presuntamente la sentencia de primera instancia desconoce la conexidad entre los derechos colectivos y los derechos fundamentales mencionados en la demanda. 43.1. El principio de congruencia de la sentencia indica que el juez debe tomar su decisión de manera congruente con los hechos, pretensiones y excepciones 57 Sección Primera.
C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001- 23-31-000-2011-00315-01(AP) 47 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co probadas dentro del proceso. Por lo tanto, en principio, no podrá proferir una sentencia en la que se pronuncie acerca de algo que no fue solicitado por las partes (extra petita) o en la que otorgue más de lo pedido (ultra petita), pero tampoco podrá fallar sin pronunciarse acerca de todas las pretensiones, pues de lo contrario deberá explicar de manera suficiente las razones por las cuales omitió referirse a algún pedimento.
El principio de congruencia en las sentencias, además, garantiza el oportuno uso del derecho de defensa por las partes e intervinientes, puesto que les permite hacer uso de cada una de las herramientas establecidas en la ley para ello. 43.2. Sin perjuicio de lo anterior y en el marco de las acciones populares, el principio de congruencia se flexibiliza para la garantía y protección de los derechos e intereses colectivos, permitiéndole al juez, incluso, entre otros aspectos, garantizar la protección de derechos e intereses colectivos transversales siempre y cuando estén vinculados con los supuestos fácticos que fueron debatidos en el proceso y se garanticen los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa de las partes. 43.3.
En la sentencia de primera instancia se determinó que: “[…] en lo que concierne a los derechos a la libre locomoción o circulación, a la educación, a la alimentación, al trabajo y a la seguridad, también se estima válido precisar que, de un lado, estos corresponden a derechos fundamentales, cuya protección ha de reclamarse mediante la acción de tutela, conforme lo establece el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 en concordancia con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política -Si bien la tutela y la acción popular comparten la misma naturaleza constitucional, se orientan a proteger derechos de distinta clase-; y, de otro lado, la Sala no encontró acreditada, por parte de los demandantes, la conexidad entre la vulneración de los derechos e intereses colectivos y la vulneración o amenaza a los derechos fundamentales referenciados, de tal forma que, el daño o amenaza de los mencionados derechos sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de los derechos colectivo […]”. 43.4.
La acción popular indicada en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472, tiene como fin la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando estos resulten amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que dichos derechos sean exclusivamente los listados en el artículo 4.° de la mencionada norma, sino también aquellos definidos en otras disposiciones, como la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados internacionales celebrados por Colombia. 48 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.5.
De acuerdo con lo anterior, los derechos e intereses colectivos son aquellos que no están radicados en cabeza de ningún particular, su titularidad no reside en personas individualmente consideradas y, por ende, son intereses de representación difusa como lo ha determinado esta Sección, en la medida que el titular es el grupo o comunidad y el derecho es indivisible, sin perjuicio de que sea una persona la que actúe en representación común58. 43.6.
Por un lado, en relación con la comunidad, aunque con este mecanismo de defensa judicial se busque la protección de los derechos e intereses colectivos, ello no quiere decir que también se protejan derechos fundamentales que están en cabeza de los integrantes de la comunidad; sin embargo es necesario analizar en cada caso la conexidad de ambos, los colectivos y los fundamentales, por cuanto es indispensable que la amenaza o vulneración de esos derechos individuales sea consecuencia inmediata y directa de la perturbación de los derechos colectivos, lo cual no ocurrió en este caso como lo indicó el juez de primera instancia en líneas precedentes. 43.7.
En consecuencia, la Sala considera que en este caso no prospera el argumento de apelación relacionado con la falta de congruencia de la sentencia debido a que el juez de primera instancia realizó el análisis pertinente a partir de los elementos probatorios recaudados para concluir que las medidas ordenadas se orientaban a la protección de los derechos colectivos invocados, lo cual se armoniza con la acción constitucional objeto de estudio. 43.8.
Ahora bien, en relación con la decisión de negar las demás pretensiones de la demanda, la Sala considera que el Tribunal de instancia no está incurriendo en una falta a la congruencia de la sentencia por cuanto, si bien, no amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres, la decisión estuvo sujeta a lo probado en el proceso y la carga procesal que se le impone al actor popular, conforme la jurisprudencia reiterada de esta Sección. 43.9.
Además, en el libelo demandatorio se indicó que este derecho colectivo se vulneraba por “[…] la existencia de los siguientes riesgos que asedian a la comunidad y que son posibles de mitigación: a) vía sin pavimentar, b) vía con huecos, piedras y material arcilloso que aumenta el riesgo de accidentalidad de los vehículos de carga pesada y pone en peligro la vida del conductor y de los habitantes de lugar, c) bloqueos constantes que impiden la circulación del transporte 58 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 4 de diciembre de 2014, NUR 410012333000201200051-01(AP), C.P. Guillermo Vargas Ayala. 49 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co público que es vital para la movilidad de los habitantes, el comercio y el trabajo, y la circulación de los carrotanques de EPM que son la única fuente de agua potable de la comunidad, d) amenazas de derrumbamiento por la temporada invernal.
Con ello, se puede concluir que el estado de la vía supone la amenaza de daños graves por factores de origen antropocéntricos y origen natural que sin embargo son posibles de mitigar mediante las labores adecuadas de pavimentación […]” 43.10. De acuerdo con lo anterior, es claro que lo que se pretende con la demanda es la adecuación de las vías internas de la vereda y la vía departamental que es usada para su ingreso, desplazamiento y transporte de personas, víveres y agua potable.
En efecto, en la sentencia de primera instancia, se probó la vulneración de los derechos e intereses colectivos al uso y goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, al goce de un ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, por cuanto en los periodos invernales se afectan las condiciones de la vía por la falta de cunetas para la recolección de aguas de escorrentía y la revisión de la capacidad hidráulica del box culvert a la altura de la quebrada Cañada Negra; no obstante, se determinó que la condición geotécnica de los taludes aledaños a las vías eran estables y no se evidenció ninguna inestabilidad por coluviones y suelos, entre otras razones que llevaron a determinar la vulneración o amenaza de otros derechos colectivos y no del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. 43.11.
Es de resaltar que el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, por un lado, constituye un derecho colectivo que es transversal a otros derechos como goce del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicas, entre otros, y por el otro, se trata de un derecho e interés colectivo que se sustenta en el principio de primacía del interés general.
En ese orden, para la Sala tampoco prospera el argumento relacionado con la congruencia de la sentencia en este punto. 43.12. En relación con el dictamen pericial valorado en la sentencia de primera instancia, el actor popular indicó en su recurso apelación que; “[…] consideramos carente de idoneidad técnica y científica, toda vez que los elementos aportados en esta no arrojan resultados concluyentes que den cuenta de la realidad fáctica de las vías en la vereda granizal y de su real transitabilidad, la cual debería ser constante en aras de garantizar los derechos que se encuentran vulnerados y que fueron reconocidos como transgredidos por la sentencia recurrida […]”, lo anterior lo 50 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamenta con el argumento de que la prueba es impertinente debido a que no fue un estudio realizado minuciosamente. 43.13.
La Sala considera que el actor popular no expuso las razones de su inconformidad en relación con el análisis realizado por el juez en la contradicción del dictamen y en la sentencia. Al respecto, es pertinente señalar que esta Sección ha sostenido que la parte apelante tiene la carga procesal argumentativa, en los siguientes términos: “[…] [V]alga recordar que, en los términos del numeral 3º del artículo 322 Código General del Procesal, la carga procesal argumentativa de la apelación es obligatoria, debido a que el objetivo de ese recurso es controvertir ante el superior jerárquico uno o varios fundamentos de la sentencia del juez de primera instancia […]”. 43.14.
No obstante, lo anterior, la Sala evidencia que, en el dictamen, contrario a lo manifestado previamente, la prueba fue realizada por profesionales suscritos a la Universidad Nacional de Colombia sede Medellín, los cuales llegaron a las siguientes conclusiones: “[…] La vía no presenta las mejores condiciones de servicio, pero es apta para vehículos livianos y camiones como los reportados en las fotografías.
Es evidente que se requiere de mantenimiento y es obvio que la construcción de una estructura apropiada de pavimento mejoraría estas condiciones y acortaría los tiempos de viaje. Los tramos carreteables que comunican los barrios más altos (Altos de Oriente) con la vía principal presentan condiciones más desfavorables a causa de la falta de pavimentos y de la pendiente, sin embargo, no son obstáculo para la circulación de vehículos.
Con los periodos invernales las condiciones de uso de estas vías se verán afectadas por las condiciones antes anotadas, por la falta de cunetas para la recolección de aguas de escorrentía y por eventuales deslizamientos de tipo local. En cuanto al cruce de la vía por la quebrada Cañada Negra, se requiere una revisión de la capacidad hidráulica del box culvert, ya que en época de invierno el agua sobrepasa la vía, generando una condición de riesgo para el peatón y la zona aledaña. Respecto al acceso al servicio de agua potable reclamado por la comunidad de la Vereda Granizal del municipio de Bello, se concluye que las vías de servicio para el tránsito de carros cis-terna, no es necesariamente un obstáculo para la suspensión o la falta de suministro periódico del servicio de agua potable.
Es claro, que circunstancias adversas (lluvia, deslizamientos, entre otros factores) pueden impedir transitoriamente el servicio oportuno. Se considera que la instalación de los tanques de agua a lo largo de las vías y la puesta en servicio de otros, es una acción concreta y efectiva para el abastecimiento de agua potable a la comunidad; pero adicionalmente, es necesario que la comunidad se capacite y haga un buen uso del recurso [ ]” (Destacado fuera de texto). 51 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.15.
Se determinó el estado de la vía en los barrios de la vereda Granizal del Municipio de Bello; el estado del drenaje superficial; la estabilidad de taludes y laderas; y el tráfico de la vía. Se destacan las siguientes imágenes: 43.16. La sentencia proferida, en primera instancia, determinó que la antigua vía Medellín – Guarne gozaba de buenas condiciones de transitabilidad y seguridad para los usuarios; que incluso la vía es apta para vehículos livianos, camiones y carros cisternas.
Sin embargo, determinó que la vía en época invernal se puede ver afectada por la falta de cunetas para la recolección de aguas de escorrentía y que el box culvert requiere una revisión de su capacidad hidráulica. 52 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.17.
Las anteriores conclusiones evidencian una vulneración a los derechos colectivos, tal como lo indicó el juez de primera instancia, al uso y goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, al goce de un ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad públicas y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública.
Respecto de la competencia de las entidades demandadas para cumplir las órdenes impartidas para la protección de los derechos colectivos invocados 44. En el caso concreto se determinó que la antigua vía Medellín – Guarne denominada 6004A Santo Domingo Savio – Piedras Blancas – Guarne, es una vía terciaria que hace parte de la Red Departamental de Antioquia. 44.1.
El Departamento de Antioquia presentó recurso de apelación en relación con las órdenes impartidas por cuanto requiere que se hagan efectivos los Planes de Ordenamiento Territorial para que la intervención que se requiera no genere un detrimento patrimonial. Se evidencia en el caso concreto, que el departamento ha intervenido la vía que administra por medio de mantenimientos que implican la conformación de la vía, compactación de la subrasante, colocación de fresado y riego de emulsión con material sobrante proveniente del fresado del pavimento.
No obstante, esta medida no es suficiente porque como se probó la vía adolece de elementos que permitan una mejor transitabilidad y más en épocas de lluvias, tal como se determinó con la prueba pericial. 44.2. Según el Manual de Diseño Geométrico de Carreteras del Instituto Nacional de Vías las vías terciarias son aquellas vías de acceso que unen las cabeceras municipales con sus veredas o unen veredas entre sí. Las carreteras consideradas como terciarias deben funcionar en afirmado.
En caso de pavimentarse deberán cumplir con las condiciones geométricas para las vías secundarias. Según la Ley 1228 de 16 de julio de 2008 en su artículo 2 determina las zonas de reserva para carreteras de la red vial nacional, para las carreteras de tercer orden 30 metros. 44.3. Téngase en cuenta que esta Sección ha determinado que las obras públicas solo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos Planes de Desarrollo59. 59 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, NUR 76001-23-31-000-2003- 0602-01, de 15 de abril de 2004, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 53 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.4.
En este punto es relevante indicar que en materia de infraestructura vial en sectores que no cuenten con un sistema definitivo de alcantarillado y acueducto, el principio de planeación es fundamental aunado con los de economía, celeridad, eficacia, planeación y efectividad. 44.5. En efecto, el parágrafo del artículo 10 y el artículo 11 de la Ley 1228 de 200860, indica: […] Artículo 10.
Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras. Créase el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras "SINC" como un sistema público de información único nacional conformado por toda la información correspondiente a las carreteras a cargo de la Nación, de los departamentos, los municipios y los distritos especiales y que conformarán el inventario nacional de carreteras.
En este sistema se registrarán cada una de las carreteras existentes identificadas por su categoría, ubicación, especificaciones, extensión, puentes, poblaciones que sirven, estado de las mismas, proyectos nuevos, intervenciones futuras y demás información que determine la entidad administradora del sistema. Parágrafo 1°. El sistema será administrado por el Ministerio de Transporte, las entidades administradoras de la red vial nacional adscritas a este ministerio, los departamentos, los municipios y distritos, están obligados a reportarle la información verídica y precisa y necesaria para alimentar el sistema, en los plazos y términos que el Ministerio determine.
(…) Parágrafo 4°. Una vez puesto en marcha el sistema a que se refiere este artículo, este será de obligatoria consulta para los curadores urbanos, demás autoridades urbanísticas y de planeación y para las empresas prestadoras de servicios públicos, previa la concesión de permisos de construcción, reformas y mejoras o de dotación de servicios públicos domiciliarios.
Artículo 11. Incorporación a los Planes de Ordenamiento Territorial. Lo dispuesto en la presente ley deberá ser incorporado en los respectivos Planes de Ordenamiento Territorial y Planes Básicos de Ordenamiento Territorial de que habla la Ley 388 de 1997 y que por disposición legal debe ser adoptado en cada uno de los municipios del país. […] (Destacado fuera de texto) 44.6.
De la citada norma es posible concluir que el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras es una herramienta dirigida a garantizar la materialización del principio de planeación en todo el territorio nacional, pues permite a todos los interesados contar con la misma información al momento de definir acciones y adoptar decisiones. 44.7.
Este principio permite la elaboración de estrategias coordinadas que incentiven el adecuado desarrollo de la industria del transporte de conformidad con 60 “Por la cual se determinan las fajas mínimas de retiro obligatorio o áreas de exclusión, para las carreteras del sistema vial nacional, se crea el Sistema Integral Nacional de Información de Carreteras y se dictan otras disposiciones”. 54 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la prospectiva contenida en los Planes de Ordenamiento Territorial y los Planes Básicos de Ordenamiento Territorial. 44.8.
En el sector de Transportes intervienen actores del orden nacional y local y, por eso, precisamente, a la hora de definir objetivos, priorizar recursos y direccionar las acciones, es necesario que exista una prospectiva común que facilite la acción conjunta. 44.9. De manera complementaria, y en lo que atañe al relacionamiento entre las autoridades del Sistema de Transportes, los municipios y las empresas prestadoras de servicios públicos, el artículo 2.4.7.2.11 del Decreto Compilatorio núm. 1079 de 201561 señala: […] Artículo 2.4.7.2.11.
Redes de servicios públicos. Los Entes Territoriales, las Empresas de Servicios Públicos, las Empresas Mixtas y/o Privadas con redes o con cualquier infraestructura de transporte o suministro de bienes y servicios ubicadas en las fajas de retiro obligatorio de las vías a cargo de la Nación, deberán reportar ante la entidad que administra la respectiva vía, la ubicación y especificaciones técnicas de dichas redes.
Lo anterior no genera derechos particulares a las empresas. Parágrafo 1°. La información correspondiente a las redes o cualquier infraestructura de transporte o suministro de bienes y servicios, deberá ser reportada en formatos compatibles con los utilizados en el Sistema Integral Nacional de Carreteras — SING […]”. 44.10. Cabe recordar que la Ley 142, en su artículo 26, dispuso que las empresas prestadoras de servicios públicos están sujetas a las normas generales sobre planeación urbana, circulación, tránsito, uso del espacio público, seguridad y tranquilidad ciudadanas. 44.11.
En ese entendido, la Resolución núm. 0330 de 8 de junio de 201762 en su artículo 244 establece que para el desarrollo de todo proyecto que requiera infraestructura nueva, o intervención de la existente se debe verificar las licencias y permisos que se pueden requerir, relacionadas con la construcción, uso del espacio público, disponibilidad de servicios, entre otros, en el numeral 4 se encuentra la exigencia del certificado de conformidad de servicios públicos. 44.12.
En el caso concreto, es pertinente la armonización y coordinación de las acciones del departamento y la empresa de servicios públicos para garantizar la prestación del servicio y la infraestructura vial. 61 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Transporte” que compilo el Decreto 2976 de 2010 "Por el cual se reglamenta el parágrafo 3° del artículo 1° de la Ley 1228 de 2008, y se dictan otras disposiciones" 62 “Por la cual se adopta el Reglamento Técnico para el Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico – RAS y se derogan las resoluciones 1096 de 2000, 0424 de 2001, 0668 de 2003, 1459 de 2005, 1447 de 2005 y 2320 de 2009”. 55 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.13.
En consecuencia, se debe determinar en el caso concreto, en el marco de estudios técnicos el estado de las obras de acueducto y alcantarillado en desarrollo de los principios de eficacia y economía de la función pública para poder establecer las medidas idóneas y necesarias para el mejoramiento de la infraestructura vial en el sector de acuerdo con las características de la vía. 44.14.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala modificará las órdenes impartidas en la parte resolutiva de la sentencia como se explicará más adelante. 45. Ahora bien, el Municipio de Bello presentó su recurso de apelación en el que argumentó, por un lado, que la orden impartida en el ordinal tercero es de exclusiva competencia del Departamento de Antioquia; no obstante, teniendo en cuenta que en el caso concreto se evidenció que las vías internas de la vereda también requieren de intervención, a pesar del argumento del Municipio tendiente a que las vías no se encuentran dentro de su inventario, no es de recibo, por cuanto, en sentencia de 20 de febrero de 202063 esta Sección ante la ausencia de la infraestructura adecuada para la prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado en los sectores “El Pinar” y “Manantiales” de la Vereda Granizal del Municipio de Bello – Antioquia, ordenó que: “[…] la Alcaldía Municipal de Bello [que] deberá adelantar las acciones necesarias para regularizar la titularidad de los predios de los sectores El Pinar y Manantiales de la Vereda Granizal […]”. 45.1.
Para los efectos de esta providencia, es pertinente enunciar los rasgos relevantes del espacio público, conforme a los ya citados artículos 82 y 88 de la Constitución Política, así: 45.2. Es deber del Estado, por ende, de sus autoridades, velar por la protección de la integridad del espacio público. 45.3. Es deber del Estado y de sus autoridades, velar por su destinación al uso común. 45.4.
Es deber de las autoridades asegurar la efectividad del carácter prevalente del uso común del espacio público sobre el interés particular. 63 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, NUR 05001-23-33-000-2015-02436-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 56 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45.5.
Es deber de las entidades públicas ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial, en relación con la utilización del suelo y del espacio público para la defensa del interés común, entre otros. 45.6. Es un derecho e interés colectivo. 45.7. Así las cosas, el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. 45.8.
En consonancia con lo anterior, la Ley 2044 de 30 de julio de 202064 tiene como objeto sanear de manera definitiva la propiedad de los asentamientos humanos ilegales consolidados y precarios en bienes baldíos urbanos, bienes fiscales titulables, y los que existan en predios de propiedad legítima a favor de particulares, cuya ocupación o posesión, sea mayor de diez (10 años) y cumplan con los requisitos establecidos en la presente ley, de igual modo la titulación de predios de uso público a favor de entidades territoriales, a fin de materializar el principio de equidad que permita el cumplimiento de las garantías ciudadanas en el marco del Estado Social de Derecho. 45.9.
La mencionada ley define como asentamiento ilegal precario el conformado por una vivienda o más, que presenta condiciones urbanísticas de desarrollo incompleto, en diferentes estados de consolidación, cuyas construcciones se encuentran ubicadas en predios públicos y/o privados sin contar con la aprobación del propietario y sin ningún tipo de legalidad, ni planificación urbanística.
Los asentamientos precarios se caracterizan por estar afectados total o parcialmente por: a) integración incompleta e insuficiente a la estructura formal urbana y a sus redes de soporte, b) eventual existencia de factores de riesgo mitigable, c) entorno urbano con deficiencia en los principales atributos como vías, espacio público y otros equipamientos, d) viviendas en condición de déficit cualitativo y con estructuras inadecuadas de construcción (vulnerabilidad estructural), e) viviendas que carecen de una adecuada infraestructura de servicios públicos y de servicios sociales básicos, f) condiciones de pobreza, exclusión social y eventualmente población víctima de desplazamiento forzado. 45.10.
Los artículos 20 y 21 de la Ley 2044, prevén lo siguiente: 64 “Por el cual se dictan normas para el saneamiento de predios ocupados por asentamientos humanos ilegales y se dictan otras disposiciones”. 57 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
ARTÍCULO
20. TITULACIÓN DE PREDIOS DE USO PÚBLICO A FAVOR DE ENTIDADES TERRITORIALES UBICADOS EN ZONAS LEGALIZADAS URBANÍSTICAMENTE. Los Registradores de Instrumentos Públicos, o las entidades que hagan sus veces, registrarán, mediante resolución administrativa que servirá de título, a favor de las entidades oficiales o entes territoriales, el derecho de dominio de los predios que están afectos al uso público, tales como vías, parques, plazoletas, edificaciones institucionales o dotacionales y de servicios públicos, siempre que dicha destinación y uso esté señalada en la cartografía oficial, aprobada por la entidad catastral y urbanística competente a nivel municipal, distrital, departamental o nacional, según corresponda.
PARÁGRAFO 1 o. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos: a) Resolución o decreto aprobatorio del proyecto de legalización o urbanización de los predios, o documento que haga sus veces; b) Plano urbanístico aprobado, con la indicación de cada zona de uso público con áreas y mojones; c) Acta de recibo suscrita por el titular del derecho de dominio o por la Junta de Acción Comunal, o acta de toma de posesión practicada por el Alcalde Municipal o Distrital o la entidad competente o quien este delegue, de las zonas de cesión gratuitas obligatorias señaladas en la cartografía de planeación; o documento que haga sus veces; d) Manzana catastral de los predios o cartografía oficial que haga sus veces para sectores antiguos o consolidados.
PARÁGRAFO 2 o. El registrador de instrumentos públicos, en el evento de no lograr identificar el folio de matrícula inmobiliaria del globo en mayor extensión, dejará constancia de ello y procederá a la asignación de un folio de matrícula inmobiliaria para cada uno de los predios de uso público, registrando como titular de este a la entidad territorial solicitante.
PARÁGRAFO 3 o. La Superintendencia de Notariado y Registro en un término no superior a 3 meses de emitida la presente ley, deberá reglamentar el presente artículo por medio de un acto administrativo, el cual deberá contar con por lo menos, procedimiento, términos y tiempos de cada una de las actividades, áreas o funcionarios responsables, los requisitos establecidos en este artículo, y término total del trámite, sin perjuicio de aspectos adicionales que considere la Superintendencia deba tener dicha titulación […]”.
“[…]
ARTÍCULO
21. TITULACIÓN DE PREDIOS DE USO PÚBLICO A FAVOR DE ENTIDADES TERRITORIALES UBICADOS EN ZONAS SIN PROCESO DE LEGALIZACIÓN URBANÍSTICA. Los registradores de instrumentos públicos o las entidades que hagan sus veces, registrarán, mediante resolución administrativa que sirva de título, a favor de las entidades oficiales o entes territoriales, el derecho de dominio de los predios que están afectos al uso público, tales como vías, parques, plazoletas, edificaciones institucionales o dotacionales y de servicios públicos, que la comunidad utilice con tal fin, aun cuando no hayan sido objeto de un proceso de legalización o urbanización. Dicho trámite se adelantará previa solicitud del representante legal de la entidad oficial o ente territorial, o de quien este delegue.
PARÁGRAFO 1 o. La solicitud deberá estar acompañada de los siguientes documentos: a) Acta de recibo suscrita por el titular del derecho de dominio, o por la Junta de Acción Comunal, de las zonas de uso público, o documento que haga sus veces; b) Levantamiento topográfico, en donde se identifique mediante coordenadas geográficas, mojones y áreas de cada uno de los predios de uso público. 58 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARÁGRAFO 2o.
El registrador de instrumentos públicos, en el evento de no lograr identificar el folio de matrícula inmobiliaria del globo en mayor extensión, dejará constancia de ello y procederá a la asignación de un folio de matrícula inmobiliaria para cada uno de los predios de uso público, registrando como titular de este a la entidad territorial solicitante.
PARÁGRAFO 3 o. La Superintendencia de Notariado y Registro y en un término no superior a 3 meses de emitida la presente ley, deberá reglamentar el presente artículo por medio de un acto administrativo, el cual deberá contar con por lo menos, procedimiento, términos y tiempos de cada una de las actividades, áreas o funcionarios responsables, los requisitos establecidos en este artículo y término total del trámite, sin perjuicio de aspectos adicionales que· considere la Superintendencia deba tener dicha titulación […]”. 45.11.
Mediante la Resolución núm. 09176 de 30 de octubre de 2020 expedida por el Superintendente de Notariado y Registro se reglamentaron los artículos 20 y 21 de la Ley 2044 de 2020. 45.12. En este punto es adecuado ordenar al Municipio de Bello que realice todas las actividades necesarias, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, para que la vía de acceso a la vereda Granizal que no está a cargo del Departamento, es decir, las vías internas del asentamiento, sean consideradas como de dominio publico municipal, lo cual resulta adecuado con el fin de proteger la amenaza del derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, para lo cual, puede acudir a lo previsto en la Ley 2044, que faculta al representante legal de la Entidad Territorial a que inicie el procedimiento de titulación de predios de uso público a favor de la Entidad, tanto en zonas legalizadas urbanísticamente, como en zonas sin proceso de legalización urbanística65.
Lo anterior despacha favorablemente un punto de la apelación del actor popular. 46. Por su parte, el Departamento Nacional de Planeación – DNP argumentó en su recurso de apelación, por un lado, que no tiene funciones para la ejecución de obras ordenadas en la sentencia; y, por el otro, que no tiene funciones para formular, presentar o priorizar recursos para la ejecución de las obras. 47.
Teniendo en cuenta que ya se determinaron las entidades responsables de las vías objeto de la presente acción constitucional, en relación con este recurso de apelación se despachará favorablemente por cuanto el precitado Departamento tiene competencias para la formulación de políticas para el desarrollo de infraestructura; la planeación y coordinación de proyectos a nivel nacional y el apoyo en la integración de estas iniciativas en los planes de desarrollo de los 65 En consonancia con decidido por esta Sala en la sentencia de 23 de noviembre de 2023, NUR 500012333000201900305- 01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 59 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co departamentos y municipios, y la asesoría técnica para mejorar la capacidad de gestión. 47.1.
En ese entendido, los sectores y entidades que hacen parte del Presupuesto General de la Nación son las que priorizan los proyectos a financiar con la cuota que se les ha asignado y remiten esa información al DNP con la cual se elabora el Plan Operativo Anual de Inversiones, que luego de ser aprobado por el CONPES, hace parte del proyecto de ley que se presenta al Congreso, de conformidad con el artículo 8 del Estatuto Orgánico del Presupuesto. 47.2.
Por lo tanto, en virtud de los principios de subsidiariedad, concurrencia y complementariedad, el DNP presta un apoyo técnico al cual pueden acudir las entidades territoriales; sin embargo, la priorización de los recursos es competencia exclusiva de las entidades de acuerdo con el principio de autonomía. En sentido, se modificará las órdenes como se explicará más adelante. 47.3.
En el caso, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS consideró como argumento de apelación la falta de competencia para cumplir las órdenes impartidas en la sentencia proferida en primera instancia, por cuanto “[…] las vías cuya intervención se reclama son de orden departamental y/o Municipal, de lo cual se desprende de manera clara y sin lugar a duda alguna, que frente a INVIAS debió declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva.
No se comprende de donde se deriva la obligación de atender la orden judicial impartida en el fallo, pues se encuentra por fuera de la órbita competencial de INVIAS y así debe ser declarado […]”. 47.4. El Decreto 1292 de 2021 determina como función del INVIAS, la asesoría técnica en la ejecución de proyectos a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados encargados de la construcción, mantenimiento y atención de infraestructuras a su cargo, cuando ellas lo soliciten, se cuente con recursos o se acuerde con el INVIAS.
Se reitera que la vía de la vereda Granizal es la antigua vía Medellín – Guarne, denominada 6004A Santo Domingo Savio – Piedras Blancas – Guarne (Cruce Ruta 60), que es una vía terciaria que hace parte de la red vial departamental de Antioquia. Por lo tanto, su participación en el cumplimiento de las órdenes impartidas se fijará de acuerdo con su función de asesoría técnica si lo llegaren a necesitar las entidades territoriales. 48.
En igual sentido, el Ministerio de Transporte esbozó como argumentos de apelación la falta de competencia en relación con la construcción, rehabilitación, 60 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mantenimiento y ejecución de obras viales, por cuanto según el Decreto 087 de 2011, determina como objetivos de esa entidad, la formulación y adopción de las políticas, planes, programas, proyectos y regulación económica en materia de transporte, tránsito e infraestructura de los modos de transporte carretero, marítimo, fluvial, férreo y aéreo y la regulación técnica en materia de transporte y tránsito de los modos carretero, marítimo, fluvial y férreo. 48.1.
Como funciones se tienen las de: “[…] [a]poyar y prestar colaboración técnica a los organismos estatales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física, con el fin de contribuir a la creación y mantenimiento de condiciones que propicien el bienestar y desarrollo comunitario […]”.
La Dirección de Infraestructura adelanta los procesos y presta colaboración técnica a las entidades territoriales en los planes y programas que requieran asistencia técnica en el área de la construcción de obras y de infraestructura física en el sector transporte. 48.2. Por lo tanto, su participación en el cumplimiento de las órdenes que se proferirán en esta sentencia se limitará a prestar la asesoría si lo llegarán a solicitar las entidades territoriales en los procesos mencionados, máxime si se tiene en consideración que no se encuentra probado que, a la fecha, los entes territoriales hubieren solicitado su apoyo.
En relación con las órdenes 49. La Sala modificará el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de abril de 2024 proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, para ordenar al Municipio de Bello que adelante las acciones necesarias para regularizar la titularidad de los predios de la vereda Granizal el cual está compuesto por 8 sectores denominados: Manantiales, San José del Pinar, Oasis de Paz, El Regalo de Dios, Portal de Oriente, El Siete, Altos de Oriente I y Altos de Oriente II, para efectos de incluir dentro de su inventario vial si no lo hubiere realizado, las vías internas del mencionado sector. 50.
Posteriormente, deberá realizar un estudio detallado sobre el estado de las vías mencionadas para verificar el estado de las obras de acueducto y alcantarillado adelantadas en el sector y posteriormente determinar las obras que deberá realizar para garantizar la transitabilidad en la vía, en condiciones de seguridad y salubridad, teniendo en cuenta las características propias del tipo de vía. 61 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51.
Ulteriormente, determinadas las obras adecuadas para la vía, procederá a iniciar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para su ejecución, para lo cual se le otorgará el término de 2 años, que iniciará con el envío del cronograma en el que se establecerán las actividades y su plazo, el cual será enviado al Magistrado Ponente. 52.
Al Departamento de Antioquia que, en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realice el mantenimiento y limpieza a la vía en el tramo de ocho (8) kilómetros correspondientes a la vía departamental identificada como carretera 6004A, comprendidos entre el inicio en jurisdicción del municipio de Bello -Antioquia hasta el límite con el municipio de Copacabana, quebrada Rodas, si no lo hubiere realizado. 53.
Posteriormente, deberá realizar un estudio detallado sobre el estado de las vías mencionadas para verificar el estado de las obras de acueducto y alcantarillado adelantadas en el sector y posteriormente determinar las obras que deberá realizar para garantizar la transitabilidad en la vía, en condiciones de seguridad y salubridad, teniendo en cuenta las características propias del tipo de vía. 54.
Ulteriormente determinadas las obras adecuadas para la vía, proceda a iniciar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para su ejecución, para lo cual se le otorgará el término de 2 años, que iniciará con el envío del cronograma en el que se establecerán las actividades y su plazo, el cual será enviado al Magistrado Ponente. 55.
En caso de requerirlo, en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias, las mencionadas entidades territoriales podrán acudir al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al Departamento Nacional de Planeación, y al Ministerio de Transporte para solicitar su apoyo, en el marco de las competencias de cada una. Del comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 56.
Atendiendo a que el Tribunal, en el caso sub examine, en la sentencia proferida, en primera instancia, resolvió en el ordinal quinto, lo siguiente: “[…]
QUINTO: CONFORMAR un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual, estará integrado por i) El Magistrado Ponente –Quien lo presidirá-; ii) Un representante de los demandantes; iii) El Gobernador de Antioquia o su delegado; iv) El Alcalde del municipio de Bello -Antioquia o su delegado; v) El Ministro de Transporte o su delegado; vi) El Director del DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN (D.N.P.) o su delegado; vii) El Director del INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS) o su delegado; viii) Por el Defensor del 62 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pueblo Regional de Antioquia; y, ix) Por la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público, a través del Procurador 1º Agrario y Ambiental; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión […]”. 57.
La Sala considera que se debe modificar el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia proferida el 29 de abril de 2024 por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia en lo relacionado con la conformación del Comité de Verificación de cumplimiento, en el sentido de excluir a los representantes o delegados del Departamento Nacional de Planeación, Instituto Nacional de Vías y Ministerio de Transporte, tal como se precisará en la parte resolutiva de la sentencia. 58.
Asimismo, se clarificará que en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las ordenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 59.
Finalmente, y de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. Conclusiones 60. La Sala modificará los ordinales tercero y quinto de la sentencia de 29 de abril de 2024 proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto declaró la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados por los actores populares, especialmente, a los derechos colectivos al uso y goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a un ambiente sano, a la seguridad y a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, con ocasión al presunto mal estado que presentan las vías de la vereda Granizal del Municipio de Bello – Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 63 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal tercero de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de abril de 2024 proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: “[…]
TERCERO: a- ORDENAR al Municipio de Bello que adelante las acciones necesarias para regularizar la titularidad de los predios de la vereda Granizal el cual está compuesto por 8 sectores denominados: Manantiales, San José del Pinar, Oasis de Paz, El Regalo de Dios, Portal de Oriente, El Siete, Altos de Oriente I y Altos de Oriente II, para efectos de incluir dentro de su inventario vial si no lo hubiere realizado, las vías internas del mencionado sector.
Posteriormente, deberá realizar un estudio detallado sobre el estado de las vías mencionadas para verificar el estado de las obras de acueducto y alcantarillado adelantadas en el sector y posteriormente determinar las obras que deberá realizar para garantizar la transitabilidad en la vía, en condiciones de seguridad y salubridad, teniendo en cuenta las características propias del tipo de vía. Ulteriormente determinadas las obras adecuadas para la vía, proceda a iniciar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para su ejecución, para lo cual se le otorgará el término de 2 años, que iniciará con el envío del cronograma en el que se establecerán las actividades y su plazo, el cual será enviado al Magistrado Ponente. b- ORDENAR al Departamento de Antioquia que, en el término de 2 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia, realice el mantenimiento y limpieza a la vía en el tramo de ocho (8) kilómetros correspondientes a la vía departamental identificada como carretera 6004A, comprendidos entre el inicio en jurisdicción del municipio de Bello -Antioquia hasta el límite con el municipio de Copacabana, quebrada Rodas lo que incluye la capacidad hidráulica del box culvert que se ubica sobre la quebrada Cañada Negra, si no lo hubiere realizado.
Posteriormente, deberá realizar un estudio detallado sobre el estado de las vías mencionadas para verificar el estado de las obras de acueducto y alcantarillado adelantadas en el sector y posteriormente determinar las obras que deberá realizar para garantizar la transitabilidad en la vía, en condiciones de seguridad y salubridad, teniendo en cuenta las características propias del tipo de vía. Ulteriormente determinadas las obras adecuadas para la vía, proceda a iniciar las gestiones administrativas, presupuestales y financieras para su ejecución, para lo cual se le otorgará el término de 2 años, que iniciará con el envío del cronograma en el que se establecerán las actividades y su plazo, el cual será enviado al Magistrado Ponente.
En caso de requerirlo, en el marco de las competencias constitucionales, legales y reglamentarias podrá acudir al Instituto Nacional de Vías – INVIAS, al Departamento Nacional de Planeación y al Ministerio de Transporte para solicitar su asesoría técnica […]”.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia de 29 de abril de 2024 proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: 64 Núm. único de radicación: 050012333000202300005-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]
QUINTO: CONFORMAR un Comité de Vigilancia que verifique el cumplimiento de esta sentencia, el cual, estará integrado por: i) el Magistrado Ponente –quien lo presidirá-; ii) un representante de los demandantes; iii) el Gobernador de Antioquia o su delegado; iv) el Alcalde del municipio de Bello -Antioquia o su delegado; v) el Defensor del Pueblo Regional de Antioquia; y, vi) por la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público, a través del Procurador 1º Agrario y Ambiental; de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, quienes deberán hacer seguimiento a lo ordenado en la presente decisión. En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.
TERCERO: CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia de 29 de abril de 2024 proferida por la Sala Sexta de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.
SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, dejando las correspondientes anotaciones de ley.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.