Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de protección de derechos e intereses colectivos Núm. único de radicación: 760012333000201701223-04 Actores: Rocío Selene Ruíz González, Edwin Torres Rojas, Ricardo Adrián Rincón Arismendy, Diana Alejandra Zapata Suárez y Germán Muñoz González, en calidad de miembros de la Comunidad del Valle de Lili.
Demandados: Corporación Autónoma Regional del Valle del Cauca, Metro Cali S.A., Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, Instituto Colombiano de Antropología e Historia, Municipio de Santiago de Cali – Dirección de Planeación, Jumanaisa S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso “El Cortijo” Coadyuvante: Fundación Biodiversidad, Germán Antonio Andrade Cataño y otros1 Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre el recurso de queja interpuesto por la Fundación Biodiversidad contra el auto proferido el 29 de mayo de 2019, por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 1 Linda Valeria Lasso Ramos, César Augusto Suarez Quintero, Kevin David Trujillo Muñoz, Steven Andrés Moreno, Irene Marín Cruz, David Galeano, María Alejandra Suárez, Camilo Pineda, Liliana Patricia Hoyos, María Camila Rincón, María Leonor Pineda, Vanessa Escobar Hernández, Camilo Escobar Martínez, Diana Vanessa Pérez Osorio, Juan David Carvajal, Diana Carolina Castrillón, Sandra López, Javier Ayala Izquierdo, entre otros, cuyos nombres están visibles entre los folios 410 a 592 del expediente; y Personería Municipal de Santiago de Cali. 2 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes, ii) Consideraciones; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. Los señores Rocío Selene Ruíz González, Edwin Torres Rojas, Ricardo Adrián Rincón Arismendy, Diana Alejandra Zapata Suárez y Germán Muñoz González presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos establecido en el artículo 88 de la Constitución Política y reglamentado por las leyes 472 de 5 de agosto de 19982 y 1437 de 18 de enero de 20113, con el objeto de obtener la protección de los derechos e intereses colectivos: i) al goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; ii) a la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente; iii) a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; iv) a la defensa del patrimonio cultural y arqueológico de la Nación; v) a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y vi) a la moralidad administrativa. 2.
La parte actora manifestó que las obras que se adelantan sobre el humedal “El Cortijo” y la zona boscosa que se ubica junto al Río Lili, donde se tiene previsto el desarrollo del proyecto denominado “[…] Terminal de 2 “[…] Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones […]”. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 3 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Cabecera Sur del Sistema Integrado de Transporte Masivo y su Conexión Troncal […]”, afectan gravemente los derechos e intereses colectivos indicados supra.
Actuaciones en primera instancia 3. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 11 de octubre de 2017: i) admitió la demanda; ii) vinculó al Municipio de Santiago de Cali, a la Nación - Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia, a Jumanaisa S.A. y Alianza Fiduciaria S.A., en calidad de vocera y administradora del Fideicomiso “El Cortijo”; iii) aceptó las coadyuvancias que obran entre los folios 410 y 592 del expediente; y iv) ordenó notificar personalmente a la parte demandada, así como informar al Ministerio Público y a la comunidad. 4.
El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 13 de mayo de 20194, corrió traslado a las partes por el término de cinco (5) días para que presentaran sus alegatos de conclusión. 5. La Fundación Biodiversidad, en calidad de coadyuvante de la parte actora, interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación, contra el auto proferido el 13 de mayo de 2019 con fundamento en que se está negando la práctica de la prueba consistente en el informe que debe aportar la Universidad del Valle del Cauca, lo cual impide su contradicción y conlleva a la pretermisión de una etapa procesal. 6.
El señor German Antonio Andrade Cataño, en calidad de coadyuvante, también interpuso recurso de reposición y, en subsidio apelación5 porque no se ha vencido el periodo probatorio y se omitió correr traslado del informe rendido por la Universidad del Valle del Cauca. 4 Cfr. folio 8 5 Según los antecedentes del auto proferido el 29 de mayo de 2019 4 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Auto objeto del recurso de queja 7.
El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 29 de mayo de 2019, resolvió lo siguiente: “[…] SEGUNDO.- Rechazar por improcedente los recursos de apelación incoados por el coadyuvante German Antonio Andrade Cataño y el apoderado de la Fundación Biodiversidad en contra del auto del 13 de mayo de 2019 que corrió traslado para alegar de conclusión. TERCERO.- No reponer el auto del 13 de mayo de 2019 que corrió traslado para alegar de conclusión, de conformidad con lo analizado en la parte motiva de este proveído.
CUARTO. - Continúese con las actuaciones correspondientes […]”. 8. Sostuvo que en las acciones populares procede únicamente el recurso de reposición contra los autos que se profieran durante su trámite, de conformidad con el artículo 36 de la Ley 472. 9. Consideró que, en el caso sub examine, el informe rendido por la Universidad del Valle del Cauca es una medida cautelar, la cual no suspende el curso del proceso, según lo dispone el parágrafo 1.° del artículo 25 de la Ley 472.
Recurso de queja 10. La Fundación Biodiversidad interpuso recurso de reposición y, en subsidio, recurso de queja6, contra el auto proferido el 29 de mayo de 2019 porque las acciones populares están reguladas por las leyes 472 y 1437. 11. Destacó que respecto de los recursos que proceden en las acciones populares las leyes 1437 y 1564 son supletorias, por lo tanto, en su criterio, no es correcta la conclusión según la cual, el recurso de reposición es el único que procede. 6 Cfr. folios 12 a 14 5 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12.
Sostuvo que es falso que el informe a cargo de la Universidad del Valle del Cauca es una medida cautelar comoquiera que “[…] cuando pedimos la imposición de la medida cautelar de suspensión del proceso, el magistrado de instancia determinó que habría de hacer dicho dictamen para determinar la procedencia de la medida cautelar sin suspender el proceso, es decir, no concedió la medida cautelar, mientras que el Consejo de Estado en auto de mayo de 2018, ordenó la suspensión del proceso y determinó que dicho estudio sería útil para determinar sobre las consecuencias ambientales de las licencias otorgadas por la C.V.C a Metro Cali para la construcción de la Terminal del Sur, además para precisar la suficiencia de los planes de manejo ambiental presentados por Metro Cali a la C.V.C. para obtener las licencias y/o permisos ambientales, así como la proposición de medidas que eviten la ocurrencia de un perjuicio irremediable […]”. 13.
Reiteró que el informe rendido por la Universidad del Valle del Cauca debe ser objeto de contradicción, lo cual no es posible si queda ejecutoriado el auto que corre traslado para alegar de conclusión. Auto proferido el 9 de julio de 2019 14. El Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante el auto proferido el 9 de julio de 20197: i) no repuso la decisión de rechazar el recurso de apelación y ii) dispuso que se expidieran las copias necesarias, a costa del recurrente, para que se surtiera el respectivo trámite del recurso de queja. 15.
Consideró que en el presente caso no se aplica el artículo 243 de la Ley 1437 porque los recursos que proceden contra los autos proferidos en las acciones populares están regulados en la Ley 472. 16. Precisó que, si en gracia de discusión, se admitiera que debe aplicarse la Ley 1437, el auto impugnado no está enlistado en el artículo 243 ibidem. 7 Cfr. folios 1 a 3. 6 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Traslado del recurso de queja 17.
La Secretaría General de esta Corporación, mediante fijación en lista de 26 de mayo de 20218, surtió el traslado del recurso de queja; sin embargo, las partes e intervinientes no realizaron ninguna manifestación dentro del término concedido. II. CONSIDERACIONES 18. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; y iv) el análisis del caso concreto.
Competencia 19. Vistos: i) el artículo 125 de la Ley 14379, sobre la expedición de las providencias; ii) el artículo 150 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243 ibidem, sobre la apelación de sentencias y los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) el artículo 245 ibidem, sobre la procedencia del recurso de queja; y v) el artículo 353 de la Ley 1564, sobre la interposición y trámite del recurso de queja; este Despacho es competente para resolver sobre el recurso de queja interpuesto contra el auto proferido el 29 de mayo de 2019 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Problema jurídico 20. Le corresponde al Despacho, con fundamento en los argumentos planteados en el recurso de queja, determinar, en el caso sub examine, si estuvo bien denegado o no el recurso de apelación y, en consecuencia, si se 8 Índice 7 del Sistema de Gestión Judicial, Samai 9 Vigente antes de la expedición de la Ley 2080 7 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe o no conceder el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 13 de mayo de 2019 proferido por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que ordenó correr traslado para alegar de conclusión. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la procedencia del recurso de apelación contra las providencias proferidas en el medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 21.
Vistos los artículos: i) 26 de la Ley 472, sobre oposición a las medidas cautelares; ii) 36 ibidem, sobre recurso de reposición; y iii) 37 ibidem, sobre el recurso de apelación. 22. Atendiendo a que la Ley 472 establece que el recurso de apelación es procedente contra el auto que decreta medidas cautelares y contra la sentencia que se profiera, en primera instancia. A su turno, el recurso de reposición es procedente contra los autos que se profieran durante el trámite de la acción popular. 23.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante el auto proferido el 26 de junio de 201910, consideró como criterio jurisprudencial que las decisiones susceptibles del recurso de apelación, en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia. Contra el auto indicado anteriormente se interpuso un recurso de reposición que fue rechazado por extemporáneo, mediante auto de 23 de julio de 2019. 24.
Por lo expuesto anteriormente, esta Sección ha acogido el criterio jurisprudencial referido supra en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, brindando prevalencia a la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019; C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. 8 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co normativa de carácter especial que reglamenta ese mecanismo de acceso a la administración de justicia11. 25.
A su turno, esta Sección, en las providencias proferidas el 27 de enero de 202012, 30 de junio de 202013 y 10 de febrero de 202114 sigue el criterio jurisprudencial según el cual las únicas decisiones susceptibles del recurso de apelación en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos son el auto que decreta una medida cautelar y la sentencia proferida, en primera instancia15. 26.
En suma, de conformidad con los artículos 26, 36 y 37 de la Ley 472, que prevén los eventos en que proceden los recursos de apelación y reposición en los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos; y en consideración al criterio jurisprudencial fijado por la Sala Plena de esta Corporación en auto de 26 de junio de 2019 que cobró firmeza vencido el término para la interposición del recurso de reposición: esta Sala, mediante autos de 28 de agosto de 202016 y 1817 y 1918 de marzo de 2021, precisó que esa decisión produce efectos a partir de la fecha de su ejecutoria y, en esa medida, los recursos que se interpongan con posterioridad a la misma, dentro de los procesos del medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, deben someterse a las reglas previstas en la normativa referida supra de la Ley 472. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 13 de febrero de 2020, Magistrada ponente Nubia Margoth Peña Garzón, expediente núm. 68001-23-33-000-2018-00196- 01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 27 de enero de 2020;
Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 13-001-23-33-000-2018-00743-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 30 de junio de 2020; Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2019-00172-01. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 10 de febrero de 2021;
Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés; proceso identificado con el núm. único de radicación 08001-23-33-000-2019-00646-01. 15 Debe tenerse en cuenta que en las providencias referidas supra no se emplea el criterio según el cual la fecha de instauración de la acción popular determina la procedencia del recurso. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 28 de agosto de 2020;C.P. Dr. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación: 25000-23-41-000-2019-00627- 01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; auto de 18 de marzo de 2021;
Consejera Ponente Nubia Margoth Peña Garzón; proceso identificado con el núm. único de radicación 17001- 23-33-000-2019-00241-01. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera; auto de 19 de marzo de 2021; Consejero Ponente Hernando Sánchez Sánchez; proceso identificado con el núm. único de radicación 25000-23-41-000-2016-01314-03. 9 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 27.
Atendiendo a que, con anterioridad a la fecha de ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 201919, la parte actora interpuso un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión, este Despacho concluye que no es aplicable el criterio de la Sala Plena indicado supra. 28.
Sin embargo, el auto de 13 de mayo de 2019, el cual es objeto del recurso de apelación20, no se encuentra dentro de las providencias contra las que procedía esa impugnación antes de la ejecutoria del auto proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 26 de junio de 2019, según lo expuesto en el numeral 27 de la presente providencia. 29.
En suma, se estimará debida la denegación del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 13 de mayo de 2019 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: ESTIMAR debida la denegación del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 13 de mayo de 2019 por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena; auto de 26 de junio de 2019; C.P. Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio; núm. único de radicación: 25000232700020100254001. 20 Mediante el cual se corrió traslado para alegar de conclusión 10 Núm. único de radicación: 760012333000201701223-04 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado