CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Sala de Conjueces Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: ANDRÉS EDUARDO GÓMEZ MARTÍNEZ Accionados: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B Y OTROS Auto que admite acción de tutela y niega medida provisional El suscrito Conjuez procede a pronunciarse respecto de la admisión de la acción de tutela de la referencia. Veamos: I.1.
De la admisión de la acción de tutela Por ajustarse a lo previsto en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la presente acción de tutela; igualmente, se vincularán como terceros con interés a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los señores Omar de Jesús Ochoa García, Jhon Turizo Hernández, Elkin Díaz Camacho, Nataly Strusberg Castañeda y Álvaro Contreras Otero.
También se dispondrá notificar al Ministerio Público para lo de su competencia. I.2. De la solicitud de decreto de la medida provisional La parte accionante solicita como medida provisional “suspender los efectos del auto de fecha 18 de mayo de 2023 proferido por la CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, y al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE suspender los efectos de la comunicación de fecha 4 de agosto de 2023 Devolución medio de control electoral 70001233300020200000403 hasta tanto no se resuelva de fondo la presente tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez 2 En relación con la procedencia de la precitada solicitud, es de recordar que el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, preceptúa lo siguiente: […] Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.
Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.
La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso […].
Al tenor de la norma citada, las medidas provisionales constituyen una herramienta excepcional del juez constitucional para la protección de derechos fundamentales presuntamente afectados, siempre que se advierta la necesidad y urgencia de su adopción; o la posibilidad de evitar un daño más gravoso, de tal manera que la decisión adoptada en el fallo de tutela resulte eficaz.
En este sentido, la Corte Constitucional ha precisado que, para la procedencia del decreto de las medidas provisionales, la autoridad judicial debe: (i) contar con una duda razonable respecto de la legalidad de la actuación cuestionada, y (ii) garantizar que, con la adopción de las órdenes, se evite que la amenaza del derecho fundamental invocado se concrete en una vulneración o se agrave el daño1.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida provisional presentada por la parte actora el Conjuez advierte lo siguiente: i) la presunta vulneración del derecho fundamental invocado se originó con ocasión de la expedición de una providencia judicial, decisión que se encuentra amparada por los principios de cosa juzgada, autonomía e independencia judicial, los que solo 1 Corte Constitucional, Auto A142A de 2014.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez 3 pueden ser desvirtuados luego de un riguroso análisis por parte del juez constitucional, en el que se verifique el cumplimiento de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial; estudio que no se puede realizar en esta etapa procesal, y ii) el juez de tutela está facultado para adoptar, en la providencia que defina el fondo del asunto, las medidas necesarias con la finalidad de que se garantice el pleno goce del derecho fundamental invocado e, incluso, ordenar volver las cosas al estado anterior a la violación, cuando fuere posible; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991.
Por todo lo anterior, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora. En mérito de lo expuesto el Despacho, RESUELVE:
PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por el ciudadano Andrés Gómez Martínez en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y de la Sección Quinta del Consejo de Estado.
SEGUNDO: NEGAR la medida provisional solicitada por el accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Sucre, a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Sección Quinta del Consejo de Estado. También se notificará al agente del Ministerio Público ante esta Sección, para lo de su competencia. Igualmente se REMITIRÁ, a todos los notificados, copia de la solicitud de tutela y de la ampliación de esta, visible a índice 15 del aplicativo Samai para que rindan informe sobre el particular, dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03161-00 Accionante: Andrés Gómez Martínez 4 CUARTO: VINCULAR a la Sección Primera del Consejo de Estado, al Consejo Nacional Electoral, a la Registraduría Nacional del Estado Civil, a los señores Omar de Jesús Ochoa García, Jhon Turizo Hernández, Elkin Díaz Camacho, Nataly Strusberg Castañeda y Álvaro Contreras Otero, como terceros con interés en el resultado del proceso y, en consecuencia, se dispone REMITIRLES copia de la solicitud de tutela y de la ampliación de esta, visible a índice 15 del aplicativo Samai, para que, si lo estiman pertinente, se pronuncien sobre el particular, contando para ello con un término de dos (2) días a partir de la notificación de este proveído.
Vencido el plazo antes señalado, vuelvan las diligencias al despacho para resolver lo pertinente.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (firmado electrónicamente) EDGARDO JOSÉ MAYA VILLAZÓN Conjuez P:18