CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00558-01 (3570-2021)1 Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Tema: reliquidación pensional.
Subtema 1: detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Subtema 2: efectividad de la pensión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 13 de marzo de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El actor solicita la nulidad parcial de los actos administrativos que reconocieron y liquidaron su pensión bajo el régimen especial del DAS, del cual es beneficiario por haber servido como detective profesional. Como fundamento, pide la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluida la prima de riesgo, y que la efectividad se fije desde el 3 de julio de 2014.
El Tribunal solo accedió a la pretensión relativa al cambio de la fecha de efectividad del pago de la pensión. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Ebro Rafael Verdeza Pacheco2 presentó demanda el 13 de abril de 2018, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) con las siguientes pretensiones: 2. Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 215529 del 19 de julio de 2015, expedida por COLPENSIONES que reconoció una pensión de vejez al actor, desde el 6 1 Expediente electrónico. 2 Actúa en causa propia.
Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021) Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de julio de 2014, por haber prestado sus servicios como detective del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). 3.
Declarar la nulidad parcial de la Resolución GNR 315001 del 14 de octubre de 2015, que al resolver el recurso de reposición contra la anterior resolución, reliquidó el valor de la pensión. 4. Declarar la nulidad parcial de la Resolución VPB 7716 del 15 de febrero de 2016, que al resolver el recurso de apelación contra la Resolución GNR 215529 del 19 de julio de 2015, aumentó el valor de la mesada a $902.837. 5.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión en el 75% de todo lo devengado por el demandante en el último año de servicios, efectiva a partir del 3 de julio de 2014 y no desde el 6 de julio de esa anualidad; así como, que se disponga el reajuste de la mesada pensional con la inclusión de la prima de riesgo.
Además, pidió el pago de las diferencias pensionales, debidamente indexadas; el reconocimiento de intereses comerciales y moratorios; que se condene en costas; y que el fallo se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA3. 2. Hechos 6. La Sala sintetiza los hechos de la demanda, así: 7. Ebro Rafael Verdeza Pacheco nació el 18 de mayo de 1963 y prestó sus servicios como detective profesional en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), desde el 20 de enero de 1989 hasta el 2 de julio de 2014, durante más de 25 años, equivalentes a 1.518 semanas cotizadas.
En los últimos 10 años de servicios, el extinto DAS pagó la prima de riesgo, equivalente al 35% de la asignación básica mensual. 8. Relató que el último año de servicios transcurrió del 2 de julio de 2013 al 2 de julio de 2014 y devengó los siguientes factores salariales: asignación básica, indemnización vacaciones, bonificación de servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo. 3.
Normas violadas y concepto de violación 9. En la demanda se citan las siguientes normas vulneradas: Constitución Política, artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53 y 58; Decreto 1047 de 1978, artículo 1; Decreto 1933 de 1989, artículos 1 y 18; Decreto 1848 de 1969, artículo 73; Decreto 1835 de 1994, artículos 2 y 4; Decreto 2646 de 1994, artículo 1;
Ley 4 de 1992; Decreto 1045 de 1978; Decreto 3135 de 1968, y Decreto 451 de 1984, artículo 3. 10. Al explicar el concepto de violación, la parte accionante expuso que COLPENSIONES, mediante la Resolución GNR 215529 del 19 de julio de 2015, reconoció al actor una pensión de vejez por $739.539, con fecha de efectividad desde el 6 de 3 Samai, índice 2, expediente digital, ED_ACTUACIONE_08001233300020180055(.ZIP), págs. 1 a 12.
Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021) Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 julio de 2014, pese a que se causó desde el 3 de julio. El demandante reprochó que la entidad aplicó parcialmente el régimen especial del DAS que lo cobija, por ello, desconoció el principio de inescindibilidad de la ley, puesto que calculó el IBL con el promedio de los 10 últimos años de servicios y acudió a las leyes 100 de 1993, 797 de 2007 y el Decreto 1158 de 1994, pese a ser desfavorables. 11.
Señaló que los actos demandados no incluyeron en el ingreso base de liquidación las vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y prima de riesgo. Además, calculó la pensión con el promedio de lo cotizado en los últimos 10 años, con lo cual desconoció las normas especiales del DAS, contenidas en los decretos 1933 de 1989 y 1848 de 1969. 12.
Adujo que para los detectives del extinto DAS, los decretos 1047 de 1978, 1933 de 1989 y 1848 de 1969 disponen que la pensión se liquida con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, que para el caso del actor fueron los percibidos del 2 de julio de 2013 al 2 de julio de 2014. Con base en los rubros certificados, el demandante explicó que la pensión reliquidada sería de $1.897.729, efectiva desde el 3 de julio de 2014. 13.
Así, insistió en que la pensión de los servidores públicos con régimen especial se debe liquidar con el promedio de todos los factores devengados, entre ellos, la prima de riesgo, y no sobre aquellos cotizados. 4. Contestación de la demanda 14. COLPENSIONES se opuso a las pretensiones de la demanda porque no es viable acceder a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, en consideración a que el demandante adquirió el derecho pensional en virtud de la transición de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, para efectuar la liquidación solamente se toman del régimen anterior, la edad, el tiempo y la tasa de reemplazo. En cuanto al ingreso base de liquidación, se aplican los artículos 36 y 21 de la Ley 100 de 1993, con los factores del Decreto 1158 de 1994. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe y compensación4. 5.
Sentencia de primera instancia 15. El Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante sentencia del 13 de marzo de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y no condenó en costas. Declaró la nulidad parcial de los actos administrativos acusados y a título de restablecimiento del derecho ordenó «reconocer la pensión especial de vejez al señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco, a partir del 03 de julio de 2014, razón por la cual se deben cancelar al actor, los valores correspondientes a los días 03, 04 y 05 de julio de 2014, suma que indexada equivale a $115.922».
Negó las demás pretensiones de la demanda. 16. Como fundamento de la decisión explicó que para la fecha de expedición del Decreto 1835 de 1994, el actor estaba vinculado al DAS y era beneficiario del Decreto Ley 1047 de 1978, en cuanto a la edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo. El Tribunal consideró que, según la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 4 Idem, págs. 62 a 69.
Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021) Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación corresponde al promedio de lo devengado en los últimos 10 años, y los factores salariales son aquellos enlistados en la ley y sobre los que se hicieron cotizaciones. 17.
Por lo tanto, el Tribunal consideró improcedente incluir los factores de vacaciones, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad y prima de riesgo, puesto que no están enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 ni existe prueba de la cotización. 18. Ahora bien, en lo que respecta a la fecha de efectividad del reconocimiento pensional, explicó que «debía efectuarse a partir del 3 de julio de 2014, como lo afirmó el actor, y no el 6 de ese mes y año, razón por la cual, le asiste razón al actor al solicitar la nulidad parcial de los actos demandados, solamente en lo que respecta a este ítem».
En este orden de ideas, a título de restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó que COLPENSIONES debía pagar los valores causados los días 3, 4 y 5 de julio de 2014, que una vez indexados corresponden a $115.922,8. 19. Se abstuvo de condenar en costas, comoquiera que en el expediente no constaba su causación5. 6. Recurso de apelación de la parte actora 20.
El accionante interpuso apelación parcial contra la sentencia de primera instancia. Indicó que comparte la decisión en cuanto dispuso que la efectividad del reconocimiento pensional debía ser desde el 3 de julio de 2014; sin embargo, apeló frente a las pretensiones negadas. 21. Para el recurrente, en su caso no es aplicable la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, porque estudió la situación de una empleada del DAS beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que sí la cobijaba dado que desempeñaba el cargo de auxiliar de servicios generales.
No obstante, él ejercía actividades de alto riesgo, de modo que la providencia de unificación no tiene identidad fáctica ni jurídica con su situación. 22. Al respecto, explicó que la entidad demandada —y el a quo— reconocieron que el actor es beneficiario del régimen pensional especial previsto para detectives y dactiloscopistas del extinto DAS en el Decreto 1047 de 1978.
Aceptaron, además, que laboró más de 25 años, que alcanzó la condición de pensionado en enero de 2009 al cumplir 20 años de servicio y que, por haber ingresado a la entidad en enero de 1989, le resulta aplicable el régimen de transición del Decreto 1835 de 1994. 23. No obstante, la sentencia cuestionada aplicó en cuanto al IBL de forma desfavorable la Ley 100 de 1993, el Decreto 1158 de 1994 y la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, con lo cual desconoció el principio de inescindibilidad y la especialidad del régimen aplicable al actor. 5 Idem, págs. 87 a 95.
Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021) Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 24. Por otra parte, el apelante señaló que el Tribunal desconoció la sentencia del 13 de agosto de 2013 de la Sección Segunda del Consejo de Estado6, donde consideró que los detectives son beneficiarios del Decreto 1047 de 1978, cuyo artículo 18, establece los factores salariales a tener en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez. 25.
Advirtió que tampoco son aplicables las sentencias de la Corte Constitucional C- 258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018, que señalaron los criterios de interpretación del régimen de transición regulado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 26. A modo de conclusión, expuso que la aplicación ultractiva de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1985 a los detectives y dactiloscopistas del DAS deriva de la transición especial establecida en el Decreto 1835 de 1994 y la Ley 860 de 2003, lo cual excluye que se pueda acudir al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y a las reglas del fallo de unificación del 28 de agosto de 20187. 7.
Trámite procesal en segunda instancia 27. El auto del 28 de abril de 20228 admitió el recurso de apelación, conforme el numeral 3 del artículo 247 del CPACA. El auto del 4 de mayo de 2023 corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión9. 8. Alegatos de conclusión 8.1. Parte actora 28. El accionante afirmó que le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, conforme a las certificaciones del Archivo General de la Nación. Además, que se aplique el precedente de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 28 de julio de 2022 (Rad. 25000-23-42-000-2013-02380-01, SUJ-028-CES2-2022), que en materia de pensión del régimen especial del DAS reconoció el 35% de la prima de riesgo como factor salarial para el cálculo del monto pensional. 29.
En consecuencia, destacó que la cuantía pensional del actor debe determinarse con todos los factores salariales efectivamente devengados y certificados en su último año de servicio —incluida la prima de riesgo en el porcentaje señalado— y no como la liquidó COLPENSIONES10. 9. Concepto del Ministerio Público 30. La Procuraduría Delegada ante el Consejo de Estado solicitó que se confirme el fallo del Tribunal, comoquiera que el accionante no tiene derecho a la reliquidación de su mesada pensional.
Esto teniendo en cuenta el precedente de la Corte 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, proceso con radicado 44001-23-31-000-2008-00150-01, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Samai, índice 2, expediente digital, ED_ACTUACIONE_08001233300020180055(.ZIP), págs. 104 a 115. 8 Samai, índice 4. 9 Samai, índice 10. 10 Samai, índice 15.
Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021) Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Constitucional, así como la sentencia de unificación del Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, según los cuales los factores salariales que se debe incluir en la liquidación de la pensión, son aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes al Sistema de Pensiones11.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia 31. El Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, es competente para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias proferidas en primera instancia por los tribunales administrativos, de conformidad con el artículo 150 del CPACA. 2. Problema jurídico 32.
De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación y teniendo en cuenta la competencia del juez de segunda instancia, de conformidad con el artículo 32812 del Código General del Proceso, corresponde a la Sala definir si: 33. ¿El accionante, quien laboró como detective profesional del DAS, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, incluida la prima de riesgo, acorde con los decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 o el ingreso base de liquidación se rige por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993? 34.
Para resolver el problema jurídico se abordarán los siguientes aspectos: i) régimen pensional de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS); ii) sentencia de unificación del 28 de julio de 202213; iii) hechos probados relevantes; y iv) caso concreto. 3. Marco normativo y jurisprudencial 3.1. Régimen pensional de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) 35.
El régimen especial pensional del DAS está conformado por el Decreto Ley 1047 de 197814, que reguló el derecho al reconocimiento de una pensión de jubilación, en el artículo 122, a cualquier edad, los empleados del DAS que hubieran ejercido como 11 Samai, índice 16. 12 CGP, artículo 328. «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. // Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. // En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. // En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). 14 «Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021) Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 dactiloscopistas por 20 años continuos o discontinuos y que hubieran aprobado el curso de formación impartido por el instituto de dicho ente. 36.
Luego, el Decreto Ley 1933 de 198915 dispuso que los empleados del DAS eran beneficiarios de las prestaciones sociales señaladas para las entidades públicas del orden nacional, en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984. Además, en el artículo 10, preservó las condiciones para el reconocimiento de la pensión especial regulada en el Decreto Ley 1047 de 1978 frente a quienes tenían funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, y extendió estas prerrogativas a los detectives en sus diferentes grados y denominaciones. 37.
Después, el Decreto 1835 de 199416, expedido en desarrollo de la Ley 4 de 1992, reglamentó las actividades de alto riesgo para servidores públicos y, en su artículo 2.1, incluyó a los detectives del DAS —en los grados de especializado, profesional y agente— dentro de ese régimen. Ahora bien, el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994 estableció un régimen de transición para servidores del DAS que, al 4 de agosto de 1994, ejercían actividades de alto riesgo.
Les permitió pensionarse con las reglas anteriores a la Ley 100 de 1993 (Decretos 1047/1978 y 1933/1989), en particular, acceder a la pensión con 20 años de servicio, sin el requisito de edad. 38. Finalmente, la Ley 797 de 200317 facultó al presidente para reformar el régimen de alto riesgo; con esas facultades se derogó el Decreto 1835 de 1994 y se expidió el Decreto Ley 2090 de 200318.
Este redefinió las actividades de alto riesgo (art. 2), excluyendo al personal del DAS, y creó un régimen de transición (art. 6) para quienes, a la fecha de expedición, tuvieran al menos 500 semanas de cotización especial. 3.2. Sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, sobre el régimen pensional de los detectives del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)19 39.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación SUJ- 028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, analizó el régimen pensional del DAS. Concluyó que según el parágrafo 5 de la Ley 860 de 200320 a los detectives del extinguido DAS, vinculados antes del 3 de agosto de 1994 (entrada en vigor del Decreto 1835 de 199421), y que a la fecha de vigencia de la referida Ley 860 de 2003 tuvieran cotizadas 500 semanas, tienen derecho al reconocimiento de una pensión de vejez en las condiciones del régimen de transición del Decreto 1835 de 1994, que remite a los 15 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad». 16 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». 17 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales». 18 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades». 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014). 20 «Por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones». 21 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos».
Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021) Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Decretos 1047 de 197822 y 1933 de 198923. 40. Respecto a la prima de riesgo computable en el IBL para efectos pensionales de los exfuncionarios del DAS, la sentencia unificó el criterio, así: […] la prima de riesgo del DAS debe integrar el ingreso base de liquidación de las pensiones del personal de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, hasta que se llevó a cabo la incorporación del personal del DAS a otras entidades luego de su supresión, de la siguiente forma: - En porcentaje del 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En porcentaje del 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto Ley 4057 de 2011. 41.
La regla de unificación sobre el IBL de las pensiones especiales de riesgo del DAS, consiste en que: «los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993». 42.
La justificación jurídica que sustenta el criterio hermenéutico para aplicar la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición en actividades de alto riesgo es la siguiente: 83. […] con la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, en la cual el Consejo de Estado se alineó con la postura adoptada por la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-258 de 2013, al referirse al régimen general de pensiones […] ha llevado a esta corporación a replantear su posición en cuanto a la interpretación del ingreso base de liquidación en diferentes regímenes especiales […]. 86.
Por esa razón, en esta oportunidad la Sección Segunda ajusta su posición a la adoptada por la Sala Plena para señalar que, los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por las normas anteriores, sin embargo, el período para calcular el ingreso base de liquidación es el previsto por la Ley 100 de 1993. 43.
Así pues, la primera regla establece el período para liquidar las pensiones de los servidores públicos del DAS que ejecutan actividades de alto riesgo y adquieren el derecho con sujeción a los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003 (edad, tiempo de servicio y tasa de reemplazo), en los siguientes términos: 22 «Por el cual se determina el régimen de pensión vitalicia de jubilación para las personas que desempeñan funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad». 23 «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad».
Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021) Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 44.
La segunda regla indica que «los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión». Para los empleados del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión desde la vigencia de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la misma ley, así: - En el 40%, desde el 26 de diciembre de 2003 hasta el 30 de diciembre de 2007. - En el 50%, desde el 31 de diciembre de 2007 hasta la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades, por disposición del Decreto 4057 de 2011. 45.
Así las cosas, el IBL para quienes están en la transición especial prevista en los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003 está regulado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, según corresponda, quienes adquieren el derecho pensional con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto del régimen anterior señalados en los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989. 46.
Por último, la providencia indicó que el incumplimiento del empleador en realizar los aportes sobre los factores salariales exigidos por el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, o la omisión en el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sumados a la inactividad de la entidad de previsión social para su cobro, no son oponibles al interesado, así: Si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia. 3.3.
Hechos probados relevantes 47. En el plenario obran las pruebas que dan cuenta de los hechos, según se muestra a continuación: 48. El señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco nació el 18 de mayo de 1963, como consta en la cédula de ciudadanía24. Acorde con la certificación, expedida por el Archivo General de la Nación, el actor prestó sus servicios en el Departamento Administrativo 24 Samai, índice 2, expediente digital, ED_ACTUACIONE_08001233300020180055(.ZIP), pág. 13.
Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021) Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de Seguridad desde el 20 de enero de 1989 hasta el 2 de julio de 2014, el último cargo fue detective profesional. Desde el 24 de noviembre de 1994 hasta el 2 de julio de 2014, percibió una prima de riesgo del 35% de su asignación básica mensual25.
Información que se corrobora con el certificado de información laboral, Formato 1, del 12 de diciembre de 2014, firmado por el Archivo General de la Nación, el cual indica que los aportes fueron realizados a la Caja Nacional de Previsión, al Seguro Social y a COLPENSIONES26. 49. Constan en el proceso los certificados de salarios devengados de 2005 a 2014, en el empleo de detective profesional, con los siguientes factores: asignación básica, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y prima de riesgo27. 50.
A través de la Resolución GNR 215529 del 19 de julio de 2015, COLPENSIONES ordenó a favor del accionante el pago de una pensión de vejez, con el régimen especial del DAS, con fecha de estatus pensional del 18 de mayo de 2013, efectiva desde el 6 de julio de 2014, por el valor de $766.606. Esta resolución indicó que la reclamación se interpuso el 16 de enero de 2015.
Señaló que el estatus pensional fue adquirido el 18 de mayo de 2013 y la efectividad de la pensión se fijó desde el 6 de julio de 2014. En cuanto al ingreso base de liquidación expuso que corresponde al promedio de lo cotizado en los últimos 10 años con los factores regulados en el Decreto 1158 de 1994, que en el caso del señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco fueron asignación básica y bonificación por servicios prestados, con la tasa de reemplazo del 75%28. 51.
Mediante la Resolución GNR 315001 del 14 de octubre de 2015, COLPENSIONES resolvió el recurso de reposición y modificó la Resolución GNR 215529 del 19 de julio de 2015, para indicar que el actor tiene derecho a que su pensión sea reconocida con observancia del Decreto 1047 de 1978, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1835 de 1994, la Ley 797 de 2003 y el Acto Legislativo 01 de 2005; con un IBL regido por la Ley 100 de 1993, por lo tanto, la reliquidación pensional arrojó un valor de $868.86729. 52.
En la Resolución VPB 7716 del 15 de febrero de 2016, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación, y modificó la Resolución GNR 215529 del 19 de julio de 2015, para reliquidar la pensión de vejez en el valor de $902.837 en el 2014. Frente al derecho pensional aplicó el Decreto 1047 de 1978, el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, así como el parágrafo 5 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, y sobre los factores salariales acudió al Decreto 1158 de 199430. 3.4.
Caso concreto 53. En los actos demandados, la entidad reconoció la pensión con el régimen especial de la pensión de alto riesgo del DAS, liquidó la mesada con el IBL de la Ley 100 de 1993 y los factores del Decreto 1158 de 1994, por tanto, excluyó la prima de riesgo. Además, determinó que la mesada se pagaría desde el 6 de julio de 2014.
Como fundamento de la demanda, el accionante pide que la pensión se liquide con 25 Idem, pág. 15. 26 Idem, pág. 16. 27 Idem, págs. 17 a 26. 28 Idem, págs. 27 a 30. 29 Idem, págs. 31 a 35. 30 Idem, págs. 36 a 40. Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021) Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, con inclusión de la prima de riesgo. 54.
El Tribunal solamente accedió al pago de la pensión desde el 3 de julio de 2014 y negó las demás pretensiones de la demanda. 55. En el asunto bajo análisis, el accionante interpuso recurso de apelación parcial solo en cuanto al ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, para que se incluyan todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, entre ellos, la prima de riesgo.
En criterio del recurrente, el ingreso base de liquidación de su pensión no está regido por la Ley 100 de 1993, ni son aplicables las sentencias de la Corte Constitucional que han abordado el IBL de los beneficiarios del régimen de transición. 56. Con el objeto de resolver el recurso, se destaca que en el proceso se probó que el señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco nació el 18 de mayo 196331; prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad desde el 20 de enero de 1989 hasta el 2 de julio de 2014; el último cargo que ejerció fue detective profesional; desde el 24 de noviembre de 1994 hasta el 2 de julio de 2014, percibió una prima de riesgo del 35% de su asignación básica mensual32; además devengó la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y vacaciones. 57.
COLPENSIONES le reconoció al actor una pensión de vejez con el régimen especial del DAS, efectiva desde el 6 de julio de 2014, liquidada con los factores de asignación básica y bonificación por servicios prestados aportados en los últimos 10 años de servicios33. Posteriormente, la pensión fue reliquidada, sin embargo, COLPENSIONES mantuvo que el IBL se rige por la Ley 100 de 1993, esto es, los factores cotizados en los últimos 10 años de servicios34. 58.
En el asunto bajo análisis, la Subsección señala que el actor estaba vinculado al DAS, desde el año 1989, es decir, antes de la vigencia del Decreto 1835 de 199435, por tanto, son aplicables las normas previas a la Ley 100 de 1993. Por ello, la pensión fue reconocida con fundamento en el Decreto 1047 de 1978, aplicable por disposición del artículo 10 del Decreto 1933 de 1989, que señala:
ARTÍCULO 10. Pensión de jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto-ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones.
(Texto resaltado por la Sala). 31 Samai, índice 2, expediente digital, ED_ACTUACIONE_08001233300020180055(.ZIP), pág. 13. 32 Idem, pág. 15. 33 Idem, págs. 27 a 30. 34 Idem, págs. 31 a 40. 35 «Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos». Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021) Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 59.
A su turno, el artículo 1 del Decreto 1047 de 1978 indicaba que tendrían derecho a gozar de una pensión de jubilación a cualquier edad, los empleados públicos que ejercieran por 20 años continuos o discontinuos funciones de dactiloscopistas en el DAS. En efecto, el fallo de unificación del 28 de julio de 202236 estudió la transición para los servidores del extinto DAS, al indicar que: 62.
El mismo Decreto 1835 de 1994, en el artículo 4, señaló un régimen de transición especial, para los servidores del DAS que, a su entrada en vigor, esto es, el 4 de agosto de 1994, laboraran en las actividades catalogadas de alto riesgo. El beneficio consistió en la posibilidad de acceder a la pensión en las condiciones de edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas y monto, indicadas por las normas anteriores a la Ley 100 de 1993, es decir a los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989.
De esta manera, conservaron la posibilidad de acceder a la pensión de vejez una vez acreditaran 20 años de servicio, sin importar la edad. 60. Ahora bien, en lo que respecta al ingreso base de liquidación, la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 señaló que «los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por las normas anteriores, sin embargo, el período para calcular el ingreso base de liquidación es el previsto por la Ley 100 de 1993». 61.
Por consiguiente, la respuesta al problema jurídico consiste en que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicio, porque al ser beneficiario del régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994, adquirió su estatus pensional según el Decreto 1047 de 1978 y el ingreso base de liquidación está regido por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Los factores corresponden a los regulados en el Decreto 1158 de 1994 más la prima de riesgo acorde con el artículo 2 de la Ley 860 de 2003. 62. Cabe destacar que los actos acusados solamente incluyeron en el IBL la asignación básica y bonificación por servicios, pese a que el demandante devengó la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, vacaciones y prima de riesgo.
Sin embargo, el Decreto 1158 de 1994 solo regula como factores la asignación básica y bonificación por servicios. En todo caso, para el personal del DAS la prima de riesgo sí debe computarse en el IBL, en los porcentajes señalados en el artículo 2 de la Ley 860 de 200337, tal como lo señaló el fallo de unificación del 28 de julio de 2022. 63.
En consecuencia, se modificará el fallo apelado para disponer la reliquidación pensional, en cuantía del 75% del promedio de lo cotizado en los 10 años anteriores a su retiro definitivo del servicio, con la inclusión de la asignación básica, la bonificación 36 Sentencia de unificación SUJ-028-CE-S2-2022 del 28 de julio de 2022, Consejo de Estado, Sección Segunda, núm. de radicado: 25000-23-42-000-2013-02380-01(2656-2014). 37 Artículo 2: […] Pár. 4: Ingreso base de cotización. El ingreso base de cotización para los servidores públicos a que se refiere este artículo, estará constituido por los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994, adicionado en un 40% de la prima especial de riesgo a la que se refieren los artículos 1º y 2° del Decreto 2646 de 1994.
El porcentaje del cuarenta por ciento (40%) considerado para el Ingreso Base de Cotización se incrementará al cincuenta por ciento (50%) a partir del 31 de diciembre del 2007. Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021) Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 por servicios y la prima de riesgo, esta última en los porcentajes señalados por el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003, con los reajustes legales correspondientes. 64.
Es improcedente efectuar descuentos al pensionado por los aportes que el empleador dejó de realizar, como en el mismo sentido se pronunció el fallo de unificación del 28 de julio de 202238 al considerar que: 115. De esta manera, el hecho de que el empleador no haya cumplido con el descuento y pago oportuno de los aportes correspondientes y de que la entidad administradora de pensiones haya omitido su deber de verificación y ejecución de los procedimientos tendientes a su pago, en manera alguna puede imponerse como un obstáculo para el reconocimiento de la pensión, que tiene la finalidad de cubrir los riesgos derivados de la vejez, invalidez o muerte, pues se trata de la negligencia de las entidades cuyas consecuencias no pueden ser trasladadas al trabajador. 116.
Cuando la administradora no adelanta las gestiones necesarias para el cobro respectivo o acepta el pago extemporáneo de aportes por parte del empleador, se entiende que asume las consecuencias derivadas de su propia negligencia. En este caso, le corresponde admitir la mora patronal y reconocer el pago de las mesadas a las que tiene derecho el trabajador.
Ahora, como las instituciones que administran el sistema de pensiones disponen de todas las herramientas jurídicas para hacer exigible la consignación efectiva de los aportes, la constitución en mora del empleador en manera alguna justifica la negativa del derecho pensional a la persona que cumple con los requisitos para acceder a ella. […] 118.
Así pues, el ordenamiento jurídico prevé consecuencias por la inobservancia de los deberes de realizar descuentos por aportes y pagos para el sistema de seguridad social. En materia disciplinaria, la Ley 734 del 5 de febrero de 2002, en el artículo 48, numeral 28, define que la omisión de esta obligación constituye falta gravísima. Esta disposición se reprodujo en la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, en el artículo 57, numeral 9, como una falta relacionada con la hacienda pública.
Por su parte, las normas tributarias contenidas en la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 modificada por la Ley 1819 del 29 de diciembre de 2016 le confieren a la UGPP la competencia para imponer sanciones allí descritas a los aportantes que incumplan con las contribuciones parafiscales de la protección social (artículo 179). 119.
Todo lo expuesto lleva a concluir que, los servidores del DAS, para quienes se previó que la prima de riesgo haría parte del ingreso base de cotización, no deben verse afectados en su derecho pensional, por el hecho de que no acrediten los descuentos sobre este factor con incidencia pensional. Ciertamente, era responsabilidad de su empleador efectuar las deducciones y traslados correspondientes por este concepto, obligación que debía ser verificada por el ente de previsión social, conforme las competencias legal y reglamentariamente asignadas.
Así las cosas, el incumplimiento de estos últimos no debe ser asumido por el trabajador que aspira a consolidar su derecho pensional, en la plenitud de las condiciones que concede la ley. 65. Corresponde a la entidad adelantar los trámites necesarios para el cobro y traslado de los aportes pensionales no efectuados respecto de la prima de riesgo por 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, proceso con radicado 25000-23-42-000-2013-02380-01 (2656-2014).
Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021) Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 parte del Departamento Administrativo de Seguridad —o de la entidad que hubiera asumido esas obligaciones luego de su supresión—. 66.
Frente a la prescripción se tiene que el interesado presentó la reclamación el 16 de enero de 2015 para obtener el reconocimiento pensional; el 3 de agosto de 2015 interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la Resolución GNR 125529 del 19 de julio de 2015 y la demanda fue instaurada el 13 de abril de 2018; por tanto, no operó la prescripción trienal y procede el pago de las diferencias pensionales desde el 3 de julio de 2014 (día siguiente a la fecha de retiro del servicio). 4.
Conclusión 67. El señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco no tiene derecho a la reliquidación de la pensión de vejez, regida por el régimen especial del DAS, con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, toda vez que el IBL se rige por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los factores salariales son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 y la prima de riesgo se incluye en los porcentajes señalados en el parágrafo 4 del artículo 2 de la Ley 860 de 2003. 5.
Costas 68. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario39 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.
Así las cosas, en esta instancia no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte vencida haya incurrido en las anteriores conductas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 39 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.
(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».
(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.
Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».
En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 08001-23-33-2018-00558-01 (3570-2021) Demandante: Ebro Rafael Verdeza Pacheco Demandado: COLPENSIONES Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 FALLA: Primero: Confirmar parcialmente la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, el 13 de marzo de 2020, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Segundo: Modificar el numeral segundo para disponer condenar la Administradora Colombiana de Pensiones a reconocer y reliquidar la pensión especial de vejez al señor Ebro Rafael Verdeza Pacheco, a partir del 3 de julio de 2014, liquidada en el equivalente al 75% del ingreso base de liquidación previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión del factor de prima de riesgo (además de los factores ya reconocidos), conforme lo expuesto en la parte motiva.
No habrá lugar a efectuar descuento alguno a cargo del pensionado por concepto de los aportes no realizados por el empleador. A la entidad le corresponde adelantar los procedimientos o acciones pertinentes para lograr el cobro y traslado de los aportes para pensión no efectuados respecto de la prima de riesgo por el Departamento Administrativo de Seguridad o de la entidad que haya asumido tales obligaciones, luego de su supresión. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx