Micelio
23001233300020220018101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-01-24

Radicación interna: 428 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Liliana Patricia Beltran Buelvas·Demandado: Juzgado Quinto Administrativo Del Circuito De Monteria

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 23001-23-33-000-2022-00181-01 Demandante: LILIANA PATRICIA BELTRÁN BUELVAS Demandado: JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVA DE MONTERÍA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – No procede estudio de fondo, por cuanto no se acredita el requisito general de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – La parte actora tenía la posibilidad de recurrir en debida forma la providencia que rechazó los recursos de reposición y apelación por extemporáneos, en cambio, se dedicó a cuestionar una decisión diferente a la que generó el supuesto agravio inicial.

La Sala decide la impugnación interpuesta por el Juzgado Quinto Administrativo de Montería contra la sentencia del 21 de noviembre de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por medio de la cual se decidió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia por Liliana Patricia Beltrán Buelvas contra el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS el auto del 8 septiembre de 2022 mediante el cual el Juzgado Quinto Administrativo de Montería rechazó por improcedente los recursos de reposición y en subsidio de apelación dentro del medio de control de nulidad restablecimiento del derecho con radicado 23001333300520210038700, y en su lugar el juzgado accionado deberá, dentro del término de cinco (05) días siguientes a la notificación de esta providencia, imprimir el trámite legal a la impugnación presentada por la parte demandante el 26 de agosto de 2022 contra la providencia del 25 de agosto de 2022, con el recurso procedente, conforme las razones expuestas, y de mantenerse en la decisión de su negativa deberá darle trámite del recurso de queja.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 8 de noviembre de 20221, la señora Liliana Patricia Beltrán Buelvas interpuso 1 La Sala advierte que, el 25 de enero de 2023, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de sentencia correspondiente. Radicación: 23001-23-33-000-2022-00181-01 Demandante: Liliana Patricia Beltrán Buelvas Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 acción de tutela contra el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso (defensa técnica, derecho de postulación), «en conexidad» con los derechos «al trabajo, [a la] vida digna, [ y a la] integridad personal y patrimonial», con ocasión de los autos del 25 de agosto de 2022 y del 8 de septiembre de 2022, mediante los cuales, en su orden, rechazó los recursos de reposición y de apelación, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33-005-2021-00387-00.

Formuló las siguientes pretensiones (se transcribe textualmente):

PRIMERO: SÍRVASE TUTELAR MI DERECHO A LA DEFENSA, MI DEBIDO PROCESO, MI DERECHO A LA DEFENSA TÉCNICA - ADJETIVA, MI DERECHO DE POSTULACIÓN, EN CONEXIDAD CON MI DERECHO AL TRABAJO, VIDA DIGNA, INTEGRIDAD PERSONAL Y PATRIMONIAL, ordenando a la Juez quinto administrativo del circuito de Córdoba, DARLE EL TRAMITE CORRESPONDIENTE AL RECURSO DE APELACIÓN y/o QUEJA INTERPUESTO por el Suscrito a través de mi apoderada.

SEGUNDO: SÍRVASE DECRETAR LA VÍA DE HECHO Y SU CONSECUENTE NULIDAD DE TODO LO ACTUADO DESDE QUE SE ME DENEGARON LOS RECURSOS DE LEY DENTRO DEL 23001333300520210038700 que cursó en el juzgado quinto administrativo del circuito. 1.2. Hechos Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas la Sala extrae los siguientes hechos jurídicamente relevantes: La señora Liliana Patricia Beltrán Buelvas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento de Córdoba y la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual se negó la indemnización moratoria respecto de la presunta consignación tardía de las cesantías del año 2020, y para que, en consecuencia, se ordenara su reconocimiento y pago.

El Juzgado Quinto Administrativo de Montería, luego de admitir y notificar la demanda, mediante providencia del 13 de junio de 2022, negó las excepciones previas formuladas por el Ministerio de Educación y de oficio declaró la excepción de «inepta demanda por demandar un acto no susceptible de control judicial»; en virtud de ello, decretó la terminación del proceso.

Radicación: 23001-23-33-000-2022-00181-01 Demandante: Liliana Patricia Beltrán Buelvas Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 Afirmó la parte actora que, el 16 de junio de 2022, envió el recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, mismo que fue ampliado el 142 y 22 julio siguiente.

En auto del 25 de agosto de 2022, el juzgado rechazó por extemporáneos los recursos formulados al considerar que la oportunidad para recurrir vencía el 22 de junio de 2022 y la parte lo hizo en escritos del 14, 21 y 22 julio de 2022. El 26 de agosto de 2022, se formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto del 25 de agosto de 2022, bajo el argumento de que el acto demandado sí era susceptible de control.

Así mismo, el Juzgado incorporó un memorial suscrito por la señora «Liliana Cristina Beltrán Álvarez»3 en el que revocaba el poder conferido a su mandataria judicial, desistía de la demanda y solicitaba investigar a la apoderada judicial. Con apoyo en ello, el despacho judicial de conocimiento, en auto del 8 de septiembre de 2022, se abstuvo de darle trámite a los recursos, dado que los argumentos no estaban dirigidos a controvertir la decisión del rechazo anterior, sino a desvirtuar la excepción previa declarada.

Igualmente, aceptó la revocatoria del poder que hizo la señora «Liliana Cristina Beltrán Álvarez» y ordenó remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba para que investigara a la apoderada judicial. El 9 de septiembre de 2022, la parte actora solicitó la nulidad4 del auto del 8 de septiembre de 2022, por cuanto quien presentó el memorial de revocatoria fue una homónima de la demandante.

En auto del 20 de octubre de 2022, el Juzgado se abstuvo de dar trámite a la petición de nulidad, por considerar que no se trataba de un aspecto propio de ese mecanismo, no obstante, dejó sin efectos la revocatoria del poder y la orden de remitir copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba, porque, en 2 En el escrito de tutela se señala que fue el 18 de junio de 2022, sin embargo, al verificar el expediente se observa que fue en julio y no en junio. 3 Sin embargo, la demandante en el proceso era Liliana Patricia Beltrán Buelvas y no Liliana Cristina Beltrán Álvarez. 4 A pesar de que en el memorial y en la tutela se afirma que se interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación, en el texto únicamente se cuestionaron las decisiones relativas al poder y la orden de remitir copias para la investigación disciplinaria, pero nada se dijo sobre el rechazo de los recursos.

Radicación: 23001-23-33-000-2022-00181-01 Demandante: Liliana Patricia Beltrán Buelvas Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 efecto, el memorial que dio lugar a esas decisiones no correspondía al proceso, ni a la demandante. En escrito del 24 de octubre de 2022, la parte actora interpuso recurso de queja bajo el argumento de que le fue negada la apelación y que los recursos interpuestos contra la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda no fueron extemporáneos, sino que el juzgado únicamente tuvo en cuenta el escrito de ampliación de los recursos y no el inicial que es el que determina la fecha de su interposición. Por último, el Juzgado Quinto Administrativo de Montería, en providencia del 3 de noviembre de 2022, rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y, en el mismo sentido, se abstuvo de darle trámite al de queja. 1.3.

Argumentos de la tutela La señora Liliana Patricia Beltrán adujo que la autoridad accionada incurrió en una «vía de hecho», pues, a pesar de que se acreditó que los recursos contra la providencia del 14 de junio de 2022 fueron interpuestos el 16 de junio de 2022, el juzgado no los tuvo en cuenta, ni incorporó el escrito al SAMAI. Agregó que el juzgado dio trámite a la revocatoria de poder aportada por quien no era parte en el proceso, con lo cual dio lugar a la terminación del proceso, y a que no se concediera el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, a pesar de que se demostró que el auto del 25 de agosto de 2022 fue recurrido oportunamente. 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 8 de noviembre de 2022, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la tutela y ordenó notificar al juez quinto administrativo de Montería, en calidad de parte accionada. 2.1. La titular del Juzgado Quinto Administrativo de Montería relató el trámite impartido al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en que se dictaron las providencias objeto de reparo, y sostuvo que la parte actora pretendía debatir las decisiones judiciales sin cumplir la carga de agotar de manera oportuna los instrumentos procesales idóneos, pues se pretende revivir unos términos Radicación: 23001-23-33-000-2022-00181-01 Demandante: Liliana Patricia Beltrán Buelvas Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 procesales a pesar de que omitió interponer los recursos contra la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda.

Señaló que en el expediente ordinario no consta el memorial del 14 de junio de 2022 con el cual se habría interpuesto el recurso inicial; y que la prueba aportada en la demanda de tutela se evidencia un memorial dirigido al radicado 2021-00384 y no al proceso 2021-00387, que fue en el que se dictó la providencia en discusión. 2.2. La parte actora presentó escrito de réplica a la contestación de la tutela, en el que afirmó que, si bien es cierto que el memorial inicial señaló el radicado 2021- 00384, en lugar de 2021-00387, era deber del operador judicial verificar que todas las partes y el documento tuviera relación con ese proceso; situación que habría permitido incluirlo en el expediente correspondiente o requerir a la parte para que aclarara la situación. 3.

Fallo impugnado El Tribunal Administrativo de Córdoba, en sentencia del 21 de noviembre de 2022, concedió el amparo solicitado, dejó sin efectos la providencia del 8 de septiembre de 2022 y ordenó al Juzgado Quinto Administrativo de Montería darle trámite a la impugnación presentada por la parte actora contra el auto del 25 de agosto de 2022.

Dentro de los argumentos relevantes de la decisión, el a quo consideró que se cumplieron todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, procedió al estudio del fondo del asunto, respecto del cual sostuvo que la decisión del juzgado solo consideró el memorial electrónico de ampliación del recurso radicado el 14 de julio de 2022, cuando a pesar del error en la enunciación del radicado, el recurso inicial con los demás datos del proceso fue presentado el 16 de junio de 2022.

Así mismo, adujo que el auto del 25 de agosto de 2022, con el que se rechazaron los recursos por improcedentes, desconoció el mandato del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, que exige tramitar la impugnación con las reglas del recurso que resultare procedente. Radicación: 23001-23-33-000-2022-00181-01 Demandante: Liliana Patricia Beltrán Buelvas Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 4.

Impugnación El Juzgado Quinto Administrativo de Montería impugnó la anterior decisión, por considerar que el auto del 8 de septiembre de 2022, en el que se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y en subsidio de apelación, se basó en que los argumentos expuestos por la parte no discutían la extemporaneidad del recurso, sino que atacaron nuevamente la decisión que declaró probada la excepción de inepta demanda.

Explicó que, aun cuando el recurso interpuesto contra el auto del 25 de agosto fue oportuno, no se controvirtió lo que allí se decidió, sino que se presentó una réplica de los recursos contra el auto del 14 de junio de 2022. Por tal razón, sostuvo, no podía dársele aplicación al parágrafo del artículo 318 del CGP y, en ese sentido, al recurso de reposición y en subsidio de queja.

II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20125, aceptó su procedencia, conforme 5 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González.

Radicación: 23001-23-33-000-2022-00181-01 Demandante: Liliana Patricia Beltrán Buelvas Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) Radicación: 23001-23-33-000-2022-00181-01 Demandante: Liliana Patricia Beltrán Buelvas Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran Radicación: 23001-23-33-000-2022-00181-01 Demandante: Liliana Patricia Beltrán Buelvas Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «solo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional»6. 2.

Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido el 21 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba. Para ello, en los términos de la impugnación presentada, se examinará si la tutela reúne los requisitos generales de procedencia, en especial el de subsidiariedad.

Solo en caso de que se cumplan se analizará si el a quo erró o no, al considerar que el juzgado vulneró los derechos fundamentales del demandante por rechazar en sendas oportunidades los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el asunto del 13 de junio de 2022 y el del 25 de agosto de 2022. 3. Análisis de la Sala 3.1.

De la subsidiariedad7 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un 6 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 7 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).

Radicación: 23001-23-33-000-2022-00181-01 Demandante: Liliana Patricia Beltrán Buelvas Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado.

La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.

No en vano los artículos 868 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19919 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.

En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó10: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.

La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.

La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales. 8 «Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». 9 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 10 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 23001-23-33-000-2022-00181-01 Demandante: Liliana Patricia Beltrán Buelvas Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente.

Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.

Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de atentar contra los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así11: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;

(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». • Análisis de la subsidiariedad en el caso concreto Sostuvo el Tribunal Administrativo de Córdoba que la tutela satisfizo el requisito de subsidiariedad, dado que la parte actora agotó todos los medios a su alcance.

Según expuso: «se advierte que [los recursos] sí fueron presentados, al margen de la manera como fueron resueltos». La autoridad judicial accionada no comparte esa determinación, pues, en su sentir, era carga de la accionante ejercer los recursos en debida forma. Esta Sala considera que le asiste razón a la titular del Juzgado Quinto Administrativo de Montería al protestar contra el amparo concedido, como quiera que, en efecto, la parte actora no agotó en debida forma los medios disponibles para corregir el defecto e irregularidad en que habría incurrido el despacho judicial accionado al 11 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. Radicación: 23001-23-33-000-2022-00181-01 Demandante: Liliana Patricia Beltrán Buelvas Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 rechazar mediante el auto del 25 de agosto de 2022 los recursos formulados contra el auto del 13 de junio de 2022.

Valga reiterar que la autoridad judicial accionada, en auto del 13 de junio de 2022, declaró probada la excepción de inepta demanda, por considerar que el acto administrativo enjuiciado no era susceptible de control judicial. Esa decisión fue recurrida por la parte actora, según afirma, en escrito de 16 de junio de 2022, ampliado el 18 y 22 de julio siguiente.

No obstante, como el escrito del 16 de junio de 2022, en el que se presentó el recurso inicial, no contenía el radicado correcto, no fue incorporado al expediente que correspondía y el juzgado solo tuvo noticias del recurso del 18 de julio de 2022, por lo cual, en providencia del 25 de agosto de 2022, rechazó por extemporánea la impugnación contra el auto del 13 de junio de 2022.

Así las cosas, era deber de la parte demandante recurrir esa última providencia –la del 25 de agosto de 2022–; y se dirá, como sostuvo el tribunal, que así se hizo, incluso, de manera oportuna. Hasta ahí, esta Sala coincide con el a quo. Con todo, no se puede desconocer que dentro de los requisitos que debe cumplir un recurso –salvo excepciones legales–, se encuentra no solo el de la oportunidad, sino también el deber de sustentación, que no se suple por el solo hecho de presentar razones, pues estas deben encaminarse a reprochar la decisión que se cuestiona o, al menos debe tener una relación de conexidad o congruencia con el objeto de demandante, de lo contrario, no sería sustentado en debida forma y, por ende, no se estaría ejerciendo como corresponde.

De esta manera, como lo advirtió la titular del juzgado accionado, si el accionante estaba en desacuerdo con la providencia que rechazó el recurso por extemporáneo, su línea argumentativa tenía que estar dirigida a derruir ese aserto del juzgado. Sin embargo, en este caso, ninguna protesta se levantó respecto del rechazo del recurso por extemporáneo, por el contrario, la parte se enfocó en la decisión de las excepciones previas, cuando ese no era el asunto abordado en el auto del 25 de agosto de 2022.

En otras palabras, al atacarse el segundo auto con argumentos contra la decisión del 13 de junio de 2022, era clara la falta de congruencia y, por ende, resultaba extemporáneo cualquier embate contra la decisión que resolvió las excepciones previas, así como impertinentes las razones para lograr que se dejara sin efectos el rechazo de los recursos.

Radicación: 23001-23-33-000-2022-00181-01 Demandante: Liliana Patricia Beltrán Buelvas Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 13 Se reitera, si bien la demandante recurrió oportunamente la providencia del 25 de agosto de 2022, su disertación no estuvo dirigida a reclamar el trámite del recurso anterior por ser oportuno, sino que se desconectó de la providencia recurrida al intentar derrumbar el auto del 13 de junio de 2022, que declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda; de ahí que, en criterio de la Sala, fue acertado el rechazo del segundo recurso de reposición y en subsidio de apelación. De ahí que no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, pues, en últimas, se cuestionó una decisión diferente a la que generó el supuesto agravio inicial.

La demandante, en su afán de insistir en que no podía declararse la excepción de inepta demanda, no hizo un examen juicioso y detallado de la providencia del 25 de agosto de 2022, para develar el desatino del juzgado al rechazar los recursos de reposición y apelación contra el auto del 13 de junio de 2022. El juzgado no estaba obligado a dar aplicación al parágrafo12 del artículo 318 del CGP, que exige adecuar un recurso improcedente al que en realidad corresponde, toda vez que ello es factible en la medida en que exista un error en la calificación o denominación del recurso, pero no es una vía para suplir la argumentación y el sentido del recurso, hasta convertir, como en este caso, en recurso de reposición y de queja un debate sobre la oportunidad para recurrir, cuando el alegato está enmarcado en la falta de acreditación de una excepción previa y en la calidad de un acto administrativo.

En suma, aun si fuera equivocada la denominación del recurso, era imprescindible que el escrito del 26 de agosto de 2022 se dirigiera a demostrar lo que hoy se hace en la tutela, y es que la impugnación contra el auto del 13 de junio de 2022 fue oportuna porque, por ejemplo, el escrito fue presentado el 16 de junio de 2022, a pesar del error en la radicación. Pero nada de ello se dijo sino hasta que se recurrió el auto del 24 de octubre, que, a esas alturas, ya nada tenía que ver con ello.

Tampoco es de recibo el argumento de que con la aceptación de la revocatoria del poder decretada el 8 de septiembre de 2022, se afectaron los derechos de la parte y que dio lugar a la decisión de rechazar los recursos, dado que la aceptación de la revocatoria del poder fue posterior al auto del 25 de agosto de 2022, y en nada aportó eso a la incongruencia del recurso de la parte, ni afectó el debate sobre la 12 «PARÁGRAFO.

Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» Radicación: 23001-23-33-000-2022-00181-01 Demandante: Liliana Patricia Beltrán Buelvas Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 14 oportunidad.

Se itera, solo hasta el 24 de octubre de 2022 la parte demandante interpuso recurso de reposición y queja, ahí sí, dirigidos a cuestionar la decisión del 25 de agosto de 2022, en cuanto a la oportunidad para recurrir y la necesidad de que el juzgado tuviera en cuenta el memorial del 16 de junio de 2022. Acertadas o no las decisiones del juzgado de declarar probada la excepción de inepta demanda y la de rechazar inicialmente los recursos por extemporáneos, lo que debió atacarse fueron los motivos que ofreció para rechazar el recurso de reposición y de apelación contra el auto del 13 de junio de 2022, mas no reiterar los argumentos contra el auto que resolvió las excepciones previas.

Bajo ese entendimiento, y dado que la argumentación en debida forma de los recursos es un mecanismo que el ordenamiento jurídico ha previsto para proteger eficazmente los derechos fundamentales en los procesos ordinarios13, y que la parte no hizo un uso adecuado del mismo, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, para, en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. Revocar la sentencia del 21 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba y, en su lugar, declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por la señora Liliana Patricia Beltrán Buelvas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz. 13 Sobre el particular, la Corte Constitucional, en la sentencia T-520 de 1992, explicó que la persona que «no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal».

Radicación: 23001-23-33-000-2022-00181-01 Demandante: Liliana Patricia Beltrán Buelvas Demandado: Juzgado Quinto Administrativo de Montería Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 15 TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Esta providencia fue discutida en sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas escaneando el código QR que aparece a la derecha o dirigiéndose el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.