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05001233300020180012201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-31

Radicación interna: 67406 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Elvia Luz Cespedes Rios Y Otro·Demandado: Policia Nacional, Ministerio De Defensa Nacional

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 26 de enero de 2022 Radicación: 05001-23-33-000-2018-00122-01 (67.406) Actor: Elvia Luz Céspedes Ríos y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) TEMAS: Apelación de auto que decretó medida cautelar de embargo y secuestro de dinero en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto de 29 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de los dineros que la Policía Nacional tiene depositados en cuentas de ahorros o corrientes en diferentes entidades bancarias.

Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y, según los artículos 125 y 243, el auto que resuelve el recurso de apelación que se interpone contra el que decretó medidas cautelares, debe ser expedido por la Sala. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3.

Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La solicitud de la medida cautelar 1.2. La providencia apelada 1.3. El recurso de apelación. 1.4. Trámite del recurso. 1.1. La solicitud de la medida cautelar 1. El 11 de enero de 2018, la parte actora interpuso demanda ejecutiva contra la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, para obtener el pago de la condena impuesta a esa entidad en la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 29 de febrero de 20161 y corregida el 31 de mayo de ese mismo año. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 29 de febrero de 2016, Radicación Número: 05001-23-31-000-2002-20080-01(31378).

El 31 de mayo de 2016, se corrigió la mencionada sentencia. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00122-01 (67.406) Actor: Elvia Luz Céspedes Ríos y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ 2.

La parte actora solicitó el embargo y secuestro de los dineros que la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional tuviera en cuentas corrientes, de ahorros en Medellín. 1.2. La providencia apelada 3. El 29 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que, el embargo procedía de conformidad con el artículo 593 del CGP, en consecuencia, decretó la medida cautelar solicitada, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECRETAR el embargo y secuestro sobre las sumas de dinero depositadas en las cuentas corrientes o de ahorros, que sea titular la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL en los siguientes establecimientos financieros BANCOLOMBIA, CANCO POPULAR, BANCO COLPATRIA, BANCO BSCS, BANCO DAVIVIENDA, BANCO AV VILLAS, BANCO DE BOGOTÁ, BANCO DE SANTANDER, BANDO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL Y BANCO AGRARIO.

SEGUNDO: LIMITAR el monto del embargo a la suma de (…) ($615.036.154.02).

TERCERO: OFICIAR a los agentes de las oficinas principales de BANCOLOMBIA (…) de la ciudad de Medellín, a fin que se retengan los dineros depositados en cuentas de que sea titular la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL y ponerlos a disposición del Tribunal Administrativo de Antioquia en la cuenta de Depósitos Judiciales (…) hasta el límite indicado, con la advertencia de que debe señalarse la naturaleza de los recursos, a fin de que no se trate de dineros inembargables (…). 1.3.

El recurso de apelación 4. El 2 de agosto de 2019, la entidad demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra el Auto que decretó la medida cautelar. Afirmó que, en virtud de lo establecido en la Circular Externa 2 de 16 de enero de 2015, proferida por el Director General del Presupuesto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el artículo 63 de la Constitución Política, y el artículo 19 del Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación, las cuentas de la Policía Nacional son inembargables, en atención a que la naturaleza de donde proceden sus recursos, es de origen estatal. 1.4.

Trámite del recurso 5. El 5 de agosto 2019 y 2 de febrero de 2021, la parte actora solicitó que se adicionara el Auto que decretó la medida de embargo y secuestro, toda vez que, omitió pronunciamiento sobre los intereses moratorios, que habían incrementado al 31 de enero de 2021 a $757.782.894, suma que resultaba inferior a lo ordenado en el referido auto.

Además, solicitó que se señalara que Radicación: 05001-23-33-000-2018-00122-01 (67.406) Actor: Elvia Luz Céspedes Ríos y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ la medida estaba dirigida al embargo de cuentas que por su naturaleza son inembargables, pero dada la naturaleza del título ejecutivo, es pertinente para garantizar la efectividad de la providencia. 6.

El 12 de agosto de 2019, la parte actora descorrió el traslado del recurso interpuesto, solicitó que se negara la reposición del auto y reiteró que existían excepciones al principio de la inembargabilidad, entre estas, cuando se pretendía la ejecución de títulos provenientes de sentencias dictadas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, como ocurre en el presente caso. 7.

El 8 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Antioquia modificó el numeral segundo del Auto de 29 de julio de 2019, para incrementar el monto embargado a la suma de $1.363.629.890,02, toda vez que, en la primera liquidación no se cuenta los intereses moratorios generados por el no pago de lo adeudado. Además, resolvió no reponer el referido auto y concedió el recurso de apelación. Argumentó que, el pago de sentencias judiciales está inmerso en una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos establecidas por la Corte Constitucional. 2.

CONSIDERACIONES 8. En esta providencia se confirmará la decisión adoptada en primera instancia, toda vez que, la media cautelar de embargo sobre los recursos de la Policía Nacional se ordenó dentro de un proceso ejecutivo que se promovió con el fin de obtener el pago de una suma reconocida en una sentencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y, estuvo dirigida a las cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad, aún con recursos del Presupuesto General de la Nación, sin que ello implicara desconocer las prohibiciones legales. 9.

La Corte Constitucional en Sentencia C-354 de 1997, mediante la cual declaró exequible el artículo 19 del Decreto 111 de 19962, precisó que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no era absoluto y estaba sujeto a ciertas excepciones (se trascribe): “Declarar EXEQUIBLE el Artículo 19 del Decreto 111 de 1996, que incorporó materialmente el art. 6o de la ley 179 de 1994, bajo el entendido de que los 2 “Artículo 19.

Inembargabilidad. Son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman. No obstante la anterior inembargabilidad, los funcionarios competentes deberán adoptar las medidas conducentes al pago de las sentencias en contra de los órganos respectivos, dentro de los plazos establecidos para ello, y respetarán en su integridad los derechos reconocidos a terceros en estas sentencias.

(…). Los funcionarios judiciales se abstendrán de decretar órdenes de embargo cuando no se ajusten a lo dispuesto en el presente artículo, so pena de mala conducta (Ley 38/89, artículo 16, Ley 179/94, artículos 6o., 55, inciso 3o.)” Radicación: 05001-23-33-000-2018-00122-01 (67.406) Actor: Elvia Luz Céspedes Ríos y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos”. 10.

En el mismo sentido, esta Corporación mediante providencia de Sala Plena3 reconoció que el principio de inembargabilidad de los recursos públicos no es absoluto, y estableció como excepción a la regla general, entre otras, cuando se soliciten medidas cautelares dentro de un proceso ejecutivo que tengan como título una sentencia aprobada por esta jurisdicción. 11.

Ahora bien, es oportuno precisar que, si bien el parágrafo segundo del artículo 195 del CPACA4, establece que son inembargables los rubros destinados al pago de sentencias, conciliaciones y los recursos del Fondo de Contingencias; cuando se trate del cumplimiento de una sentencia judicial, es procedente el embargo de las cuentas corrientes o de ahorros abiertas por las entidades públicas obligadas a su pago, cuyos recursos pertenezcan al Presupuesto General de la Nación, según lo dispuesto por el artículo 2.8.1.6.1.1 del Decreto 1068 de 2015, por medio del cual se expidió el Decreto Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público: “ARTÍCULO 2.8.1.6.1.1.

Inembargabilidad en cuentas abiertas a favor de la Nación. Cuando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sólo se podrá practicar sobre la cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva.

PARÁGRAFO. En ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito”. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.

Auto de 22 de julio de 1997. No. de radicación: S- 694. Entre otras providencias véase: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto del 23 de noviembre de 2017, expediente No. 58.870. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 14 de marzo de 2019, expediente No. 59.802.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 3 de julio de 2019, expediente No. 63790. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Auto de 2 de abril de 2019, expediente No. 63506, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Auto de 24 de octubre de 2019, expediente No. 62.828. 4“(…)

PARÁGRAFO 2 o. El monto asignado para sentencias y conciliaciones no se puede trasladar a otros rubros, y en todo caso serán inembargables, así como los recursos del Fondo de Contingencias. La orden de embargo de estos recursos será falta disciplinaria”. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00122-01 (67.406) Actor: Elvia Luz Céspedes Ríos y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________ 12.

En definitiva, son inembargables: los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones, al Fondo de Contingencias y las cuentas corrientes o de ahorros abiertas exclusivamente a favor de la Nación - Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público-; y pueden ser embargables: las cuentas corrientes y de ahorros abiertas por las entidades públicas cuando reciban recursos del Presupuesto General de la Nación y se trate del cobro ejecutivo de sentencias judiciales o conciliaciones. 13.

En el caso concreto, se advierte que operó una de las excepciones de inembargabilidad de los recursos públicos, por cuanto se pretende el pago de una suma reconocida en una sentencia proferida por esta jurisdicción, y la orden de embargo proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia - en aplicación del parágrafo del artículo 594 del CGP5 - estuvo dirigida a las sumas de dinero que tuviera la Policía Nacional en cuentas de ahorro o corrientes abiertas por dicha entidad, con excepción de dineros inembargables, es oportuno precisar que, se deben excluir expresamente aquellas cuentas abiertas a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en cualquier establecimiento de crédito, y los rubros del presupuesto destinados al pago de sentencias, conciliaciones y al Fondo de Contingencias. 3.

DECISIÓN La Sala, como consecuencia de las consideraciones expuestas,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el Auto de 29 de julio de 2019, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Antioquia decretó la medida cautelar de embargo y retención de dinero de la Policía Nacional, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia mediante estado electrónico, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 9 del Decreto 806 de 2020.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. 5 “ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar: (…)

PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia”. Radicación: 05001-23-33-000-2018-00122-01 (67.406) Actor: Elvia Luz Céspedes Ríos y otro Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional Referencia: Ejecutivo (Ley 1437 de 2011) ___________________________________________________________________________________________

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ