CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2017-05086-01 (2886-2021) Demandante: Jairo Alexánder Hernández Pulido Demandada: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema: Reajuste de indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica (pago doble), conforme al artículo 65 del Decreto 1091 de 1995; excepción de ineptitud sustantiva de la demanda Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 18 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I.
ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 136 a 160). El señor Jairo Alexánder Hernández Pulido, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones.
Se declare la nulidad del oficio 10183-ARPE-GRUPE-1.10 de 29 de marzo de 2017, mediante el cual se le negó el «[ ] reconocimiento y pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995». A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada el «[…] reconocimiento, liquidación y pago del beneficio adicional consagrado en el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995», de manera indexada, junto con los intereses bancarios.
Por último, se le condene en costas. 2 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05086-01 (2886-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alexánder Hernández Pulido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional 1.1.2 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que prestó sus servicios para la Policía Nacional, en condición de patrullero, y fue retirado por disminución de la capacidad laboral el «8 de octubre de 2009».
Que en servicio activo fue víctima de un atentado terrorista por parte de un grupo subversivo, que le ocasionó una pérdida de la capacidad sicofísica. Dice que, a través de «Resolución Global de 2010», le fue concedida indemnización por pérdida de la capacidad laboral, no obstante, la demandada guardó «silencio en cuanto al reconocimiento y pago de la indemnización doble que ordena el parágrafo 2º del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995».
Por tanto, «teniendo en cuenta que había transcurrido un tiempo para que la policía nacional se pronunciará sobre el beneficio adicional o indemnización doble [ ] y ante las reiteradas solicitudes verbales y la renuencia del pago [ ] solicitó mediante derechos de petición radicados bajo los Nos. 048263 del 03 de mayo de 2016 (petición contestada parcialmente mediante oficio No. 149094 del 31 de mayo de 2016 indicando que una vez situada en el presupuesto procederían a reconocer lo solicitado) y No. 028932 del 17 de marzo 2017 [para que] se le reconociera y pagara el beneficio adicional [ ]», el cual fue negado por medio del acto acusado. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto.
Cita como normas violadas por el acto administrativo censurado los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 29, 47, 53, 83, 90, 122, 123, 125 y 209 de la Constitución Política; 10, 270 y 271 del CPACA y 65 del Decreto 1091 de 1995. Aduce que la entidad demandada «[…] al momento de reconocer la indemnización correspondiente guarda silencio respecto del beneficio adicional contenido en el parágrafo 2º del [ ] artículo 65, para luego con el transcurrir de los años señalar que el beneficiario de la prestación tenía el deber de reclamar el derecho, cuando la norma citada en los párrafos precedentes es clara en señalar que dichas prestaciones deben ser reconocidas de forma oficiosa».
Además, la «[ ] Resolución Global [ ] no fue objeto de impugnación en la vía gubernativa, por el hoy demandante, toda vez, que la liquidación de la indemnización estuvo ajustada a los parámetros establecidos por el Decreto 094 de 1989 [ ] sin embargo al advertirse que la Institución Policial había guardado silencio respecto del beneficio adicional, contenido en el artículo 65 parágrafo 2º, esto es el pago doble de la indemnización concedida, se elevó petición solicitando que se hiciera el pronunciamiento oficioso de dicha prestación pues el deber legal de la Policía Nacional era 3 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05086-01 (2886-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alexánder Hernández Pulido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional reconocerlo, liquidarlo y pagarlo, recibiendo como respuesta que no procedía la reliquidación de la indemnización por cuanto esta debió impugnarse en su tiempo, pero que además habían pasado más de cuatro años sin que se hubiese reclamado, vulnerando flagrantemente el principio de legalidad de la ley [ ]». 1.2 Contestación de la demanda (ff. 189 a 196).
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por conducto de apoderado, se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no; propuso la excepción denominada cobro de lo no debido por prescripción y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, toda vez que al actor le fue otorgada una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica, «[ ] situación que se encuentra consolidada y [él] nunca manifestó reclamación o agotamiento de los recursos que en sede administrativa podía agotar, ante cualquier inconformismo.
Por otra parte el pago que se reclama se encuentra prescrito» (sic). 1.3 La providencia apelada (ff. 346 a 350). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 18 de marzo de 2021, negó las pretensiones de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] tal como lo razonó la entidad, el reajuste pretendido se encuentra prescrito, toda vez que trascurrieron aproximadamente nueve años desde que el actor resultó lesionado; y más de seis años desde cuando se le realizó el reconocimiento de la indemnización que ahora pretende se le aumente a la mitad [ ]». 1.4 El recurso de apelación (ff. 354 a 368).
Inconforme con el anterior fallo, el accionante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación, al estimar que «[…] el beneficio adicional contenido en el parágrafo primero del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, no deviene del reconocimiento de la indemnización, es decir, no necesariamente debía la entidad liquidarlo con la mencionada prestación por cuanto [ ] es un beneficio adicional y no principal de tal suerte que la entidad atendiendo el carácter oficioso del reconocimiento de las prestaciones sociales del personal del Nivel Ejecutivo, podía o bien reconocerlo junto con la indemnización o mediante resolución adicional, eso sí, se reitera, no requería solicitud de parte».
II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 8 de junio de 2021 (f. 370) y admitido por esta Corporación a través a través de auto de 5 de mayo 4 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05086-01 (2886-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alexánder Hernández Pulido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de 2022 (ff. 374 y vuelto), en cumplimiento del artículo 247 del CPACA1; y en virtud de lo establecido en el numeral 4 ibidem, las partes presentaron escritos de alegatos de conclusión2, mientras que el Ministerio Público guardó silencio. 2.1.1 Parte demandante.
El actor, a través de apoderado, insiste en sus argumentos de apelación, por cuanto «[ ] lo que se buscó con la reclamación administrativa que diera lugar a la expedición del acto administrativo No. 010183-ARPRE-GRUPE-1.10 del 29 de marzo de 2017 [ ], fue que la entidad demandada, atendiendo lo ordenado por el artículo 101 del Decreto 1091 de 1995 [ ] profiriera un acto administrativo de reconocimiento y pago de la prestación contenida en el parágrafo 2° del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 y que en caso negativo se indicaran las razones de hecho y de derecho, así como los recursos en la vía administrativa; toda vez que hasta ese momento no había pronunciamiento al respecto, teniendo en cuenta que en la Resolución Global de 2010 solamente hubo pronunciamiento respecto de la indemnización pero no del beneficio adicional y no puede perderse de vista que tales reconocimientos son de carácter oficioso [ ]» (sic). 2.1.2 Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.
Mediante apoderado, insistió en los planteamientos consignados en la contestación de la demanda, respecto de la configuración de la prescripción extintiva de lo solicitado por el actor. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación3, se contrae a determinar si al accionante le asiste o no derecho al pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad laboral; o, por el contrario, se encuentra configurada la prescripción del derecho reclamado, como lo declaró el a quo, o cualquier otro fenómeno que impida el estudio de fondo de la 1 Modificado por la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. 2 Memoriales adjuntados a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, índices 8 y 9. 3 Según el artículo 328 del Código General del Proceso, «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley»; asimismo, «El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella». 5 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05086-01 (2886-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alexánder Hernández Pulido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional controversia. 3.3 Caso concreto.
A continuación procede la Sala a examinar las pruebas relevantes, para efectos de establecer la situación fáctica del asunto sub examine, así: a) Hoja de servicio 80138550 expedida por la dirección de talento humano de la Policía Nacional, en la cual se registra que el actor ingresó a la institución el 6 de septiembre de 2004 y fue retirado del servicio, en el grado de patrullero, por disminución de la capacidad psicofísica, a partir del 6 de enero de 2010, incluidos los 3 meses de alta, para un tiempo de servicio de 5 años, 4 meses y 29 días (f. 301). b) Acta del Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía TLM 14- 3760-3842 (07) de 18 de junio de 2009, en la que se determinó que el demandante padece una incapacidad permanente y parcial (no apto) y disminución de la capacidad laboral del 65.57% (ff. 288 a 290). c) Resolución 15969 de 30 de noviembre de 2009, emitida por el subdirector general de la Policía Nacional, por conducto de la que reconoció pensión de invalidez al actor a partir del 8 de enero de 2010, en cuantía equivalente al 50% del sueldo básico de un patrullero, las primas de servicios, vacaciones y navidad y el subsidio de alimentación (ff. 303 vuelto y 304) d) El jefe del grupo de pensionados del área de prestaciones sociales de la Policía Nacional liquidó la indemnización por incapacidad relativa y permanente del demandante con fundamento en una «disminución lesional» del 65.57%, equivalente a $58.728.855 (f. 304 vuelto). e) Escrito del actor de 17 de marzo de 2017, en el cual solicitó de la demandada el pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad laboral consagrado en el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 (ff. 10 a 15). f) Oficio 10183/ARPRE-GRUPE – 1.10 de 29 de marzo de 2017 (ff. 16 a 19), por el cual la jefe del grupo de pensionados de la Policía Nacional respondió la reclamación anterior, en los siguientes términos: [ ] se evidencia que, mediante Resolución Global se reconoció y ordenó el pago e indemnización por incapacidad relativa a un personal, siendo incluido [el actor] en la nómina 01 de 2010, calificado por el Acta de Junta Médico Laboral No. 1128 del 04 de 6 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05086-01 (2886-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alexánder Hernández Pulido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional septiembre de 2008, acto administrativo [ ] notificado, signado que al no interponer recurso alguno quedó ejecutoriado y en firme, impidiendo su cuestionamiento en sede administrativa.
Por las razones antes expuestas y tratándose de una prestación de carácter unitario, se reconoció el derecho por una sola vez, mediante Resolución Global [ ], la cual adquirió firmeza [ ] y, en consecuencia, es claro, que a la fecha no es procedente reconocimiento alguno en sede administrativa [ ] Atendiendo lo anterior [ ], es precisamente la fecha de notificación del acto administrativo de reconocimiento la que se toma para contabilizar el término de prescripción y [ ] tenemos que no se encuentra en tiempo para reclamar el derecho pretendido, toda vez que desde la fecha de la resolución hasta la solicitud de pago aumentado a la mitad han trascurrido 6 años, aproximadamente, es así que el actor no cumple con los requisitos señalados en el parágrafo 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995 [ ] De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que (i) el demandante prestó sus servicios para la Policía Nacional del 6 de septiembre de 2004 al 5 de enero de 2010, esto es, por 5 años, 4 meses y 29 días y fue retirado en el grado de patrullero por disminución de la capacidad psicofísica;
(ii) el 18 de junio de 2009 el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía determinó que dicha merma era del 65.57%, con una incapacidad permanente parcial; (iii) con «Resolución Global» (sin fecha), la accionada reconoció indemnización por dicha incapacidad, en la suma de $58.728.855; y (iv) el 17 de marzo de 2017 este último solicitó de la demandada el pago doble de la aludida indemnización, negado a través del oficio objeto de controversia, al no ser deprecado en tiempo, toda vez que desde la fecha de la citada Resolución trascurrieron aproximadamente 6 años.
Ahora bien, cabe anotar que el artículo 47 del Decreto 1091 de 19954 establece para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por la disminución de su capacidad psicofísica, el pago de una indemnización, en los siguientes términos: PAGO DE INDEMNIZACIÓN POR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que presente disminución de la capacidad sicofísica determinada por Medicina Laboral del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y que sea mantenido en el 4 «Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995». 7 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05086-01 (2886-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alexánder Hernández Pulido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional servicio activo, en virtud de lo previsto en el artículo 60 del Decreto- ley 132 de 1995, le será reconocida y pagada la indemnización que le corresponda con base en las remuneraciones del grado que tenga cuando se le califique la lesión, de acuerdo con el índice del Reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
En consecuencia, tal personal no tendrá derecho a una nueva indemnización por el mismo concepto. De igual forma, el artículo 65 de la mencionada normativa fija para los miembros del nivel ejecutivo, que no logren ser reparados en la forma prevista en el citado artículo 47, «[p]or una sola vez una indemnización proporcional al daño sufrido de conformidad con el reglamento de Incapacidades, Invalideces e Indemnizaciones para el personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, tomando como base las partidas señaladas en artículo 49 de este Decreto, según el índice de lesión fijado en la respectiva acta médico-laboral y de acuerdo con las circunstancias en que se adquirió la lesión».
Esta indemnización puede ser aumentada en la mitad, si la disminución de la capacidad psicofísica fuere consecuencia «de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo», y en el doble, si lo es por «heridas recibidas en actos meritorios del servicio o por causa de heridas recibidas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno»5.
En la actualidad, el tema de las indemnizaciones quedó incluido en el Decreto 1796 de 20006, que facultó al Gobierno nacional para su reglamentación y previó un artículo transitorio que dispuso que, mientras la regulación se produce, el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones se regirían por el Decreto 94 de 1989.
De la precitada normativa se desprende que la indemnización por pérdida de la capacidad psicofísica comporta una reparación económica que procede una sola vez, es decir, «que se agota en un único pago»7, prevista para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el objeto de resarcir o compensar, 5 Ver parágrafos 1 y 2 del artículo 65 del Decreto 1091 de 1995. 6 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». 7 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 30 de marzo de 2017, expediente 05001233100020120041801 (3318-2015). 8 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05086-01 (2886-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alexánder Hernández Pulido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional de alguna manera, los daños sufridos en su integridad física o sicológica como consecuencia del servicio que prestan.
En este sentido, resulta evidente que si el actor pretendía que se le aumentara el monto de la indemnización que le fue reconocida, debía controvertir la legalidad del acto administrativo que definió su situación jurídica particular respecto de dicha prestación económica, esto es, la «Resolución Global» que fue incluida en la nómina 1 de 2010.
Así lo ha precisado esta Colegiatura, al sostener que cuando «el acto administrativo que contiene una decisión particular no fue objeto de recursos en vía gubernativa o no fue demandado en tiempo ante la jurisdicción contencioso administrativa, se entiende que una petición posterior que verse sobre los mismos puntos contenidos en tal acto constituye una pretensión de revocatoria directa, no obstante, ni esta solicitud ni la respuesta que la administración emite tienen la fuerza de revivir los términos para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho»8.
No obstante, observa la Sala que el 17 de marzo de 2017 el accionante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con la que pretende la anulación del oficio 10183/ARPRE-GRUPE- 1.10 de 29 de marzo de 2017, acto que no revive la oportunidad que dejó vencer para, primero, interponer los eventuales recursos que pudieran proceder contra la resolución de reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica; y, segundo, controvertir la resolución que definió su situación jurídica en sede administrativa, en relación con la cuantía de dicho beneficio.
Por otra parte, aunque el a quo haya realizado el estudio de fondo del asunto para luego declarar la prescripción del derecho reclamado, esto no imposibilita el deber de la Sala de analizar que para el actor era ineludible el cumplimiento de los presupuestos procesales y sustanciales principales, ni elimina su obligación de agotar en debida forma los eventuales recursos procedentes, en especial el de apelación9, y de demandar en tiempo la decisión administrativa que le otorgó un derecho de único pago10, los cuales son presupuestos sine qua 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, providencia de 24 de julio de 2008, expediente 25000232500020010853401(0841-05). 9 Según el artículo 51 del Código Contencioso Administrativo (CCA), que regía en la época de la citada Resolución de 2010, y el 76 del CPACA, dicho medio de impugnación es obligatorio para agotar la vía gubernativa y acceder a la jurisdicción. 10 En principio, en la oportunidad fijada en el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo (CCA), vigente a la expedición de la mencionada Resolución (2010), de acuerdo con el cual la entonces acción de 9 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05086-01 (2886-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alexánder Hernández Pulido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional non para acudir a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; por tanto, los argumentos del recurrente para desvirtuar la prescripción decretada resultan inútiles, pues más allá de la existencia o no de tal fenómeno, lo cierto es que en este asunto se encuentra configurada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
Así las cosas, la Sala deberá declarar de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, pues en casos de contornos similares esta Corporación ha sido reiterativa en precisar que «[ ] si el actor quería controvertir la indemnización por disminución de la capacidad sicofísica tenía que haber demandado el acto administrativo que definió su situación jurídica particular y concreta respecto de dicha prestación económica, esto es, la Resolución 44970 del 19 de mayo de 2005.
No obstante lo anterior, no existe ninguna pretensión tendiente a cuestionar la validez de dicho acto, tal y como lo evidenció el juez de primera instancia. Tales argumentos hacen inviable emitir un pronunciamiento sustancial sobre la materia [ ]»11. En este orden de ideas, como las partes han aceptado que a través de «Resolución Global» de 2010 se definió la situación jurídica del accionante frente a su indemnización por disminución de la capacidad psicofísica y ese acto administrativo se encuentra en firme conforme el artículo 62 del CCA12 (vigente para la época de su expedición), resulta claro que era la única decisión de la Administración susceptible de ser demandada para hacer viable el estudio de fondo en torno a su liquidación, máxime cuando constituye una prestación definitiva y unitaria y su pago doble era solo un aspecto accesorio al reconocimiento principal; en consecuencia, el oficio 10183/ARPRE-GRUPE- 1.10 de 29 de marzo de 2017, aquí acusado, no es pasible de ser controvertido en sede jurisdiccional, en la medida en que no tenía la capacidad de modificar la situación jurídica del actor.
Por consiguiente, con base en los razonamientos que se dejan consignados, en armonía con los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en nulidad y «[…] restablecimiento del derecho caducará al cabo de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso […]» (numeral 2); hoy prevista en el artículo 164 del CPACA, que establece el mismo plazo: «Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso […]» (numeral 2, letra d). 11 Sentencia de 30 de marzo de 2017, sección segunda, subsección A, expediente 3318-15. 12 «[…] Los actos administrativos quedarán en firme: 1.
Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido. 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos [ ]». 10 Expediente: 25000-23-42-000-2017-05086-01 (2886-2021) Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Jairo Alexánder Hernández Pulido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda; en su lugar, se declarará de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: 1º. Revócase la sentencia de 18 de marzo de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las pretensiones de la demanda; en su lugar, declárase de oficio probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme a lo consignado en la parte motiva. 2º.
Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmado electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS