Micelio
11001031500020230686101Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-05-29

Radicación interna: 4371 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Dalia Del Pilar Iregui Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-06861-01 Accionante: DALIA DEL PILAR IREGUI LÓPEZ Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Se confirma el fallo impugnado – Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional.

Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 15 de enero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Dalia del Pilar Iregui López solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 29 de septiembre de 2021 y de 28 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 05001-33-33-010-2017-00377-00/01.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que el 5 de mayo de 2016 el señor Gabriel de Jesús López Baena ingresó al Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E., “[…] por una infección de tejidos 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06861-01 Accionante: Dalia del Pilar Iregui López blandos en el primer dedo de la mano derecha, hombro izquierdo y hallux1 derecho, por astenia2, adinamia3 y disnea4 súbita […]”. 2.2.

Explicó que durante los días que el señor López Baena estuvo internado le realizaron varios procedimientos, siendo el último el 10 de mayo de 2016 que fue una intervención quirúrgica por ortopedia para lavado y “curetaje óseo”, luego de lo cual entró en un coma profundo y con el paso de los días su salud se fue deteriorando hasta fallecer el 18 de junio de 2016. 2.3.

Indicó que por lo ocurrido el grupo familiar cercano del señor Gabriel López Baena presentó la demanda de reparación directa con radicado núm. 05001-33-33- 010-2017-00377-00, contra el Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. y Coomeva E.P.S., con el fin de que se les declarara responsables extracontractual y administrativamente del daño antijurídico padecido por los demandantes con ocasión de la muerte del señor López Baena. 2.4.

Precisó que el proceso referido le fue asignado al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, mediante sentencia de 29 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda porque no se logró probar la causa que generó la hipoxia y posterior encefalopatía y muerte del señor López Baena. 2.5.

Adujo que apeló la anterior decisión y, mediante sentencia de 28 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia confirmó el fallo de primera instancia porque “[…] no se probó que el paro cardiorrespiratorio que tuvo el señor Gabriel Jaime durante la inducción a la anestésica para el procedimiento del 10 de mayo de 2016 que, a su vez, generó una hipoxia que desencadenó en una encefalopatía hipóxico isquémica que finalmente llevó a la muerte al paciente […]”. 2.6.

Alegó que la decisión de segunda instancia vulneró sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto fáctico porque la autoridad judicial accionada omitió valorar las pruebas que eran determinantes dentro del proceso de reparación directa, entre las que se encuentran el dictamen pericial y su respectiva sustentación, y que por el contrario le dio validez y credibilidad a los testimonios de los médicos del Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E., los señores Juan Enrique Arango Cadavid y Germán Darío Granada, quienes por obvias razones tenían un interés directo en que el resultado del proceso no fuera adverso a los intereses de la parte demandada. 2.7.

Igualmente, afirmó que se incurrió en una violación directa de la Constitución porque contrario a lo dispuesto en sus artículos 90 y 93 se presentó una 1 “El hallux, mayormente conocido como dedo gordo o grueso del pie, o gran artejo u ortejo, es considerado el primer dedo del pie en cuanto a orden.” https://es.wikipedia.org/wiki/Hallux 2 “La astenia es un síntoma presente en varios trastornos, caracterizado por una sensación generalizada de cansancio, fatiga, debilidad física y psíquica.” https://es.wikipedia.org/wiki/Astenia 3 “La adinamia es un síntoma que produce debilidad muscular con fatiga fácil; puede ser caracterizado por la ausencia de movimiento o reacción, lo que puede llevar a un estado de postración.” https://es.wikipedia.org/wiki/Adinamia 4 “La disnea es una dificultad respiratoria que se suele traducir en falta de aire.

Deriva en una sensación subjetiva de malestar que frecuentemente se origina en una respiración deficiente, englobando sensaciones cualitativas distintas variables en intensidad.” https://es.wikipedia.org/wiki/Disnea 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06861-01 Accionante: Dalia del Pilar Iregui López transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. III.

PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Se tutele el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. 2. Se deje sin efecto la providencia mediante la cual el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - M.P. LILIANA P. NAVARRO GIRALDO, confirmó la sentencia de primera instancia expedida por el JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333301020170037700, iniciado por la señora DALIA DEL PILAR IREGUI LÓPEZ Y OTROS contra la ESE HOSPITAL SAN RAFEL DE ITAGUI [sic] y COOMEVA EPS. 3.

Se ordene al el [sic] TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - M.P. LILIANA P. NAVARRO GIRALDO, proferir una nueva sentencia de reemplazo haciendo una valoración integral del material probatorio debidamente allegado, y así revocar la sentencia proferida por el JUZGADO 10 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, negando las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa con radicado 05001333301020170037700, iniciado por la señora DALIA DEL PILAR IREGUI [sic] LÓPEZ Y OTROS contra la ESE HOSPITAL SAN RAFEL DE ITAGUI [sic] y COOMEVA EPS […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de noviembre de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, admitió la presente acción de tutela. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso “[…] a la E. S. E. Hospital San Rafael de Itagüí, a Coomeva E. P. S. S. A, a Seguros del Estado S. A. y a los señores Nohelia del Socorro López Baena, Julio César Iregui Chala y Jorge Andrés Iregui López […]”.

V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, no se recibieron informes. VI. EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 15 de enero de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declaró improcedente el mecanismo de amparo, al considerar que la discusión propuesta por la accionante era netamente legal, 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06861-01 Accionante: Dalia del Pilar Iregui López porque por un lado es el reproche al análisis probatorio y, por el otro, la intención de crear una tercera instancia del proceso contencioso. 7.

Agregó que “[…] en el proceso ordinario se discutió lo relacionado con la valoración del dictamen pericial allegado por la parte demandante y de las declaraciones rendidas en ese asunto, tanto así que los reproches atinentes a esos aspectos fueron consignados por el extremo activo en el respectivo escrito de apelación, en el sentido de indicar que “existe una indebida valoración de la prueba pericial allegada al proceso” y “se le d[a] plena validez y credibilidad a los testimonios de los médicos JUAN ENRIQUE ARANGO CADAVID y GERMAN [sic] DARIO [sic] GRANADA, quienes […] tienen interés directo en el resultado del proceso por ser ambos empleados de la demandada” […]”. [Mayúscula original del texto] 8.

Como fundamento de lo anterior, indicó que, los argumentos de la acción de tutela reiteran lo que se propuso en el recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, dentro del proceso de reparación directa, frente a los cuales la autoridad competente se pronunció, y que distinto es que la accionante no comparta la decisión o que esta sea adversa a sus intereses.

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La accionante impugnó el fallo de primera instancia, para tal efecto manifestó que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas transgredieron el derecho fundamental al debido proceso, al no valorar las pruebas que resultaban determinantes para el sentido del fallo, y que si bien gozan de independencia para valorar el acervo probatorio no son libres de razonar arbitrariamente. 10.

Aseguraron que en la evaluación de las pruebas las autoridades judiciales no se basaron en criterios objetivos sino en sus apreciaciones subjetivas y, por esa razón supusieron que el perito al no ser especialista en anestesiología no tenía la idoneidad, dejando de lado que tenía la calidad de especialista en medicina crítica y cuidados intensivos por lo que había adquirido conocimientos en anestesiología. 11.

Igual mencionó que “[…] claro que en la acción de tutela impetrada contra del JUZGADO DÉCIMO (10°) ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, se reiteran los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues desde ese momento la parte actora advirtió la vulneración al derecho fundamental al debido proceso al evidenciar que la autoridad judicial interpretó el acervo probatorio de manera irracional y arbitraria […]”. [Mayúscula original del texto] 12.

Finalmente, sostuvo que la presente acción de tutela sí tiene relevancia constitucional porque se discute la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, por la omisión de valorar las pruebas allegadas al proceso. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06861-01 Accionante: Dalia del Pilar Iregui López VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1.

Competencia de la Sala 13. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19915, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20156, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20217, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20198.

VIII.2. Problemas jurídicos 14. El extremo accionante le atribuyó la vulneración de sus derechos fundamentales a las providencias de 29 de septiembre de 2021 y 28 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente. Sin embargo, la Sala sólo analizará si la providencia de 28 de agosto de 2023, proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante porque esta decisión fue la que finiquitó la litis e hizo tránsito a cosa juzgada. 15.

De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado9, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución. 16. Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. 5 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 6 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 7 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 9 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06861-01 Accionante: Dalia del Pilar Iregui López VIII.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 17. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201210, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 18.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 19. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 20.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial11, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución12. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 11 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 12 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06861-01 Accionante: Dalia del Pilar Iregui López generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”13 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 23.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 24. La señora Dalia del Pilar Iregui López solicitó, a través de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a las providencias de 29 de septiembre de 2021 y de 28 de agosto de 2023, proferidas por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia, respectivamente, dentro del medio de control de reparación directa con número único de radicación 05001-33-33-010-2017-00377-00/01. 25.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito de relevancia constitucional. VIII.4.1. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 26. En cuanto atañe al requisito de procedencia de la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental14 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones15. 27.

Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales16, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o 13 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 15 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 16 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06861-01 Accionante: Dalia del Pilar Iregui López vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces17. 28.

Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación18, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto] 29.

La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202219 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.

Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] 17 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 18 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06861-01 Accionante: Dalia del Pilar Iregui López b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.

Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.

Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 30.

Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202320. 31. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales21. 32.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios 20 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 21 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06861-01 Accionante: Dalia del Pilar Iregui López derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; sino que dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 33.

Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al haber incurrido, presuntamente, en un defecto fáctico y en una violación directa de la Constitución. 34.

Como fundamento del defecto fáctico, alegó que la autoridad judicial accionada omitió valorar las pruebas que eran determinantes dentro del proceso de reparación directa, entre las que se encuentran el dictamen pericial y su respectiva sustentación, y que por el contrario le dio validez y credibilidad a los testimonios de los médicos del Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E., los señores Juan Enrique Arango Cadavid y Germán Darío Granada, quienes por obvias razones tenían un interés directo en que el resultado del proceso no fuera adverso a los intereses de la parte demandada. 35.

Frente a la violación directa de la Constitución, afirmó que contrario a lo dispuesto en sus artículos 90 y 93 se presentó una transgresión a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 36. La autoridad judicial de primera instancia concluyó que esta acción constitucional no cumplió con el requisito general de procedencia de relevancia constitucional al considerar que el asunto “[…] (i) versa sobre un asunto meramente legal, como lo es la interpretación sobre la causa del fallecimiento del familiar de la actora, y (ii) busca reabrir un debate ya concluido en la jurisdicción contenciosa, en el que no se advierte a primera vista una actuación arbitraria o ilegítima por parte de las autoridades judiciales […]”. 37.

Esta Sección comparte el criterio del juez de primera instancia. En efecto, se considera que la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: (i) el debate planteado no se hizo desde una óptica constitucional y (ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia y busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez de lo contencioso administrativo. 38.

Al respecto, esta Sala de Decisión ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales”. 39.

En este caso, se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional gira en torno a la presunta omisión de valorar todas las pruebas 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06861-01 Accionante: Dalia del Pilar Iregui López obrantes en el expediente, en especial el concepto del perito Juan Rodrigo Moreno Restrepo -médico especialista en cirugía general, en medicina crítica y cuidados intensivos y en bioética-, y, basar la decisión, únicamente, en las declaraciones de los médicos Juan Enrique Arango Cadavid y Germán Darío Granada. 40.

Este debate fue analizado por el juez natural de la causa en sede contenciosa administrativa. En efecto, en la sentencia de 28 de agosto de 2023, se puede apreciar que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó las pruebas presuntamente omitidas, siendo esto en lo que está sustentando esta acción de tutela: “[…] 2.5. Análisis del caso concreto […] Para analizar los planteamientos del recurrente, la Sala comenzará haciendo un recuento de algunas de las atenciones y procedimientos médicos realizados al señor Gabriel Jaime en el Hospital San Rafael de Itagüí, donde ingresó por urgencias el 5 de mayo de 2016 y permaneció hasta el 18 de junio de la misma anualidad, cuando falleció. Así, entonces, de la historia clínica del paciente se destacan los siguientes registros relevantes: […] Se recuerda, el extremo activo de la contienda argumentó con base en el dictamen pericial elaborado por Juan Rodrigo Moreno Restrepo, médico especialista en Cirugía General, en Médica Crítica y Cuidados Intensivos y en Bioética, que debió haberse hecho una evaluación preanestésica adecuada para precaver un paro cardiorrespiratorio y entubar al paciente antes de la inducción a la anestesia y la intervención quirúrgica, además, el reproche central es haber extubado al paciente luego de este sufrir el paro, haber sido reanimado por tres minutos, y quedar con dificultades para respirar, lo cual, según los actores fue lo que ocasionó la encefalopatía hipóxico isquémica que llevó a la muerte al señor Gabriel de Jesús. Por lo tanto, es necesario detenerse en el dictamen pericial allegado con la demanda (fls. 104 a 111), en el que el perito Juan Rodrigo consideró que fueron adecuados “el ejercicio diagnóstico practicado en el servicio de urgencias y en la UCI, al igual que el tratamiento practicado por ortopedia” (fl. 109), pero que, por el contrario, en la intervención por ortopedia para lavado y curetaje óseo del 10 de mayo de 2016, indicada y urgente para controlar el foco del proceso infeccioso del paciente, se presentaron varias conductas médicas inadecuadas, a saber: “el hecho de no haber intubado el paciente el día 10/05/16 antes de haber sido llevado al segundo procedimiento de lavado y curetaje óseo cuando el uso de músculos accesorios de la respiración hacia evidente el diagnóstico de falla ventilatoria, de forma retrospectiva este hecho pudo haber evitado el paro que presentó el paciente durante la inducción de la anestesia, más inadecuado aun fue el hecho de haber extubado al paciente por parte de anestesia al término de este procedimiento máxime cuando se presentó un paro de 3 min según los pocos datos arrojados por la historia, en donde, de paso considero, faltó describir el grave incidente por parte del médico a cargo, estos hechos son los que explican el desarrollo posterior de encefalopatía hipóxico isquémica con todos los hallazgos anormales en el examen neurológico que anunciaban una poca posibilidad de recuperación; consideró inapropiado la decisión de la EPS Coomeva en este caso de remitir un paciente en estas condiciones, solo con el fin de hacerle unos exámenes para establecer un pronóstico neurológico, es suficiente y recomendado en la literatura 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06861-01 Accionante: Dalia del Pilar Iregui López hacer seguimiento clínico del estado de conciencia del paciente, hacer un EEG (electroencefalograma) examen que fácilmente se puede gestionar para hacerse en la misma UCI donde se encuentra el paciente, al igual que el potencial evocado somatosensorial; los traslados en estas condiciones lo que hacen es aumentar las posibilidades de más complicaciones.” (fl. 109) (negrilla intencional de la Sala).

De acuerdo al contenido del dictamen, las causas del evento de paro cardiorrespiratorio en la inducción anestésica, fueron “la hipoxemia que acompaña a la sepsis severa y la labilidad hemodinámica de los pacientes con sepsis graves” (fls. 108 vto.), además, “dado los efectos de la hipoxia relacionada con el episodio de paro el paciente desarrolla encefalopatía hipóxico isquémica con signos tempranos patognomónicos de dicha condición y de pobre pronóstico como la aparición de crisis mioclónicas (convulsiones) y la persistencia del estado comatose” (fl. 108 vto.). […] Para la Sala, la idoneidad del perito debe ser objeto de verificación por el fallador en la sentencia, independientemente de que el dictamen haya sido o no tachado22.

Es que, tal como lo dispone el artículo 226 del CGP, el dictamen pericial es procedente para “verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos”, de modo que, dicha probanza deberá contener unas exigencias mínimas que deben dar cuenta de tres elementos: los fundamentos, la imparcialidad y la idoneidad de quien lo elaboró. En armonía, como se abordó supra, el artículo 232 ídem prevé que el juez apreciará el dictamen dando aplicación a las reglas de la sana crítica y teniendo en cuenta entre otras cosas, la idoneidad del perito.

La Corte ha puntualizado que la valoración del dictamen pericial exige efectuar un proceso de orden crítico en el que el juez verifique las calidades y la probidad del perito. Por su parte, el Consejo de Estado ha reiterado que, para su eficacia probatoria, el dictamen pericial debe reunir ciertas condiciones de contenido, entre las que están que el perito sea competente, es decir, un verdadero experto para el desempeño del cargo.

Asimismo, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia23 ha considerado que en la sentencia se debe examinar el trabajo pericial en todas sus dimensiones a efectos de asignarle fuerza demostrativa, es decir, escudriñar la imparcialidad e idoneidad del experto, así como la fundamentación de la investigación y sus conclusiones.

En ese orden de ideas, para la Sala el dictamen de parte no tiene plena eficacia probatoria, pero no por las razones aducidas por el juez a quo, porque si bien es cierto, en la experticia y en su sustentación el perito incurrió en algunas imprecisiones, las mismas se pueden salvar a partir de una mirada integral de esta prueba técnica, como se vio anteriormente.

Sin embargo, el verdadero problema que tiene esta probanza, es que el perito no es experto en el tema que se puso a su consideración, ya que el profesional idóneo para analizar las conductas médicas anestésicas brindadas al señor Gabriel de Jesús, debió ser un especialista en anestesiología, especialidad reglada por el legislador previendo expresamente que únicamente el médico especialista en anestesiología es el autorizado para la práctica de la anestesia.

En ese estado de cosas, la Sala se apartará de las conclusiones del perito que tienen relación con la valoración preanestésica e inducción anestésica del paciente en la intervención del 10 de mayo de 2016, y que se concretan en que no se hizo una valoración preanestésica adecuada del paciente a fin de evitar el paro cardiorrespiratorio o reducir su duración. 22 El numeral 1° del artículo 220 del CPACA, vigente para el momento en que fueron practicadas las pruebas, establecía la posibilidad de objetar por error grave el dictamen pericial aportado por las partes, la cual debía sustentarse en la presentación de otro dictamen o en un testimonio técnico. 23 Sentencia del 3 de marzo de 2021, STC2066-2021, radicado N° 05001-22-03-000-2020-00402-01.

MP Octavio Augusto Tejeiro Duque. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06861-01 Accionante: Dalia del Pilar Iregui López […] El apelante cuestionó que el juez a quo haya dado valor probatorio a los testimonios de los referidos médicos, pese a que tenían interés directo en las resultas del proceso al haber tenido una vinculación laboral con el hospital para la época de los hechos.

Al respecto, conviene señalar, que si bien el ordenamiento jurídico trata como sospechosas para declarar las personas que, en criterio del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas24, sin embargo, ello no implica que puedan descartarse de plano sus versiones, sino que su valoración debe hacerse de forma rigurosa, a partir de la confrontación y ponderación con las demás pruebas del proceso y las circunstancias fácticas del caso, de acuerdo con el principio probatorio de la sana crítica25.

Nótese, que ninguno de los testigos médicos que declararon en este proceso estuvieron presentes en el procedimiento del 10 de mayo de 2016, por lo que prima facie su responsabilidad no se vería comprometida por las resultas de este proceso. Además, sus declaraciones fueron concordantes, precisas y detalladas, y en su calidad de expertos evidenciaron de primera mano el caso clínico del paciente, de ahí la importancia de sus testimonios, los cuales, se insiste, se deben valorar en conjunto con las demás pruebas […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto] 41.

La transcripción anterior permite evidenciar que no es cierto que la decisión del Tribunal accionado tuvo en cuenta solo algunas pruebas, sino que se tuvieron en cuenta todas las que se hubieran aportado y practicado dentro del proceso. 42. Se observa que el Tribunal hizo un análisis exhaustivo de las pruebas obrantes en el expediente, entre las que se encuentra el dictamen pericial del médico Juan Rodrigo Moreno Restrepo -médico especialista en cirugía general, en medicina crítica y cuidados intensivos y en bioética- y, concluyó que no se probó que la muerte del señor López Baena fuera provocada por la mala praxis de los médicos del Hospital San Rafael de Itagüí E.S.E. 43.

En tal virtud, vale la pena señalar que la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”26. 44. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial”; ya que en “el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las 24 El artículo 211 del Código General del Proceso, dispone: “Imparcialidad del testigo.

Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas. // La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda.

El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 22 de octubre de 2021. Radicado N° 68001-23-31-000-2002-02841-01(45830). C.P. María Adriana Marín. 26 Corte Constitucional. Sala Plena.

Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06861-01 Accionante: Dalia del Pilar Iregui López decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”27. En esa medida, “[s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales”28. 45.

En conclusión, la Sala confirmará la sentencia impugnada al no cumplir el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 15 de enero de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. 27 Ibidem. 28 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 DE 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021.