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11001031500020220191700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-03-28

Radicación interna: 2888 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Viviana Viveros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., seis (6) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-01917-00 Demandante: VIVIANA VIVEROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala1 decide la acción de tutela interpuesta por La señora Viviana Viveros contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 28 de marzo de 2022, la señora Viviana Viveros interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.

TUTELAR mis derechos fundamentales a la igualdad y al artículo 13, el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia que se encuentra consagrado en el artículo 229 de la norma superior. 2. ORDENAR al estado que mi proceso tenga avances según lo prestablecido en la ley. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: 1 La Sala advierte que, el 8 de abril de 2022, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01917-00 Demandante: Viviana Viveros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 El 12 de octubre de 2018, por medio de apoderado judicial, radicó una demanda de reparación directa ante los juzgados administrativos de Cali, proceso que se encuentra surtiendo el trámite de apelación de auto ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y que está inactivo desde el 30 de junio de 2021, «sin ningún avance».

De acuerdo con la accionante, en numerosas ocasiones se comunicó vía telefónica con el Tribunal y siempre le expresaron que «el proceso se encuentra represado por el covid», situación que, a su juicio, no puede justificar que el despacho judicial se encuentre completamente paralizado. 2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 30 de marzo de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, integrante del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de tercero con interés, al juez 14 administrativo de Cali.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por intermedio del magistrado Ronald Otto Cedeño Blume, solicitó que se negaran las pretensiones de la tutela, para lo cual manifestó que, contrario a lo expuesto por la demanda, se le ha impartido el trámite procesal oportuno al expediente identificado con el número de radicado 2018-00259-01, en el que funge como demandante la señora Viviana Viveros.

También señaló que, con el propósito de darle celeridad al proceso, mediante auto interlocutorio del 5 de abril de 2022, se resolvió la segunda instancia del recurso de apelación formulado por el Distrito de Santiago de Cali, providencia que se encuentra en trámite de notificación. 2.3. El Juez 14 Administrativo Oral de Cali rindió el respectivo informe y manifestó que las actuaciones realizadas por ese despacho judicial no han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la demandante, toda vez que ha tramitado el proceso con la mayor celeridad posible y las providencias emitidas en esa instancia has sido notificadas en debida forma a las partes. 2.4.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01917-00 Demandante: Viviana Viveros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Córdoba vulneró los derechos fundamentales de la señora Viviana Viveros, por la supuesta mora en tramitar el proceso de reparación directa con radicado 76001-33- 33-012-2018-00259-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01917-00 Demandante: Viviana Viveros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 3. De la vulneración de los derechos fundamentales por la mora judicial Frente al tema, esta Sala reitera las consideraciones expuestas por la Sección Cuarta de esta Corporación, la cual ha sido categórica en advertir que, dadas las condiciones estructurales que producen congestión y lentitud en los despachos judiciales, no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial, ni vulnera derechos fundamentales.

Existen causas imprevisibles y externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Hay, por ejemplo, condiciones estructurales como la excesiva carga laboral o la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas2.

Textualmente, así lo ha expresado la Sección Cuarta3: La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.

Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia4. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora.

Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que, para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno 2 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 15 de septiembre de 2016, radicado: 11001-03- 15-000-2016-01884-00.

M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 4 de septiembre de 2014, radicado: 11001-03-15- 000-2014-01444-00. M.P. Jorge Octavio Ramírez. 4 Original de la cita: «Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2013». Radicación: 11001-03-15-000-2022-01917-00 Demandante: Viviana Viveros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 19985.

En el mismo sentido, la Corte Constitucional en la sentencia SU-333 de 20206, precisó que se presenta una mora judicial injustificada, si (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el presente caso, la accionante alega que la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto el proceso de reparación directa que promovió se encuentra paralizado desde hace 9 meses, en espera de que se resuelva el recurso de apelación interpuesto contra un auto.

Sería del caso determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales de la señora Viviana Viveros por la supuesta mora en tramitar el proceso de reparación directa con radicado 76001-33-33-012-2018-00259-01; sin embargo, la Sala advierte que actualmente la tutela carece de objeto, porque, el 5 de abril de la presente anualidad, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca profirió el auto mediante el cual revocó «la decisión tomada por el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, mediante auto interlocutorio No. 624 del 28 de noviembre de 2019», en el que se había rechazado por extemporáneo el llamamiento en garantía formulado por el Distrito de Santiago de Cali.

De esa información dio cuenta la autoridad demandada en la contestación y la Sala pudo corroborarla con los documentos aportados al expediente7. 5 «Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal». 6 Sentencia del 20 de agosto de 2020, M.P. Alberto Rojas Ríos. 7 Documento cargado en SAMAI, en el índice 8, certificado C7852F0A457C27FA 27129BE4B8136AD0 E0030CDE7609F692 5DA7FDFFDFD743AC.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01917-00 Demandante: Viviana Viveros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 De igual manera, se advierte que, una vez revisado el sistema de información judicial, se corroboró que el auto en mención fue notificado electrónicamente el 6 de abril del año en curso.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: el hecho superado y el daño consumado8.

Empero, la Corte también ha dicho que «es posible que la carencia actual de objeto no se derive de la presencia de un daño consumado o de un hecho superado sino de alguna otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del/de la juez/a (sic) de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto»9.

El hecho superado exige que la pretensión de tutela se satisfaga sin que medie orden judicial. En el presente caso se configuró el hecho superado, dado que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el recurso que estaba pendiente en dicha instancia, dentro del proceso de reparación directa con radicado 76001-33- 33-012-2018-00259-01, en el que funge como demandante la señora Viviana Viveros.

De manera que, si se encuentra superado el hecho que dio origen a la interposición de la acción de tutela, no tiene objeto que la Sala examine si la autoridad judicial demandada vulneró o no los derechos fundamentales invocados por la parte actora. Es por ello que se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 8 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 9 Sentencia T-585 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01917-00 Demandante: Viviana Viveros Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 FALLA PRIMERO. Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con las razones aquí anotadas.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Firmado electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF