Micelio
25000232600020060213601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2010-09-24

Radicación interna: 39544 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Luis Carlos Martinez De Los Rios·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02136-01(39544) Actor: LUIS CARLOS MARTÍNEZ DE LOS RÍOS Y OTRO Demandado: NACIÓN- FISCALÍA GENERAL Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Decide la Sala la solicitud de “aclaración” formulada por la parte demandante, en relación con la sentencia proferida por esta Corporación el 25 de enero de 2017.

I. A N T E C E D E N T E S 1.- El día 25 de enero de 2017, la Sala que integra esta Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió decisión de fondo en el presente asunto y dispuso lo siguiente: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 28 de abril de 2010, la cual quedará así: 1° Declárese responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Carlos Martínez de los Ríos. 2° Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: A Luis Carlos Martínez de los Ríos, el equivalente a cincuenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A su compañera permanente Janet Sandoval López, el equivalente en pesos a cincuenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3° Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Luis Carlos Martínez de los Ríos la suma de cincuenta y seis millones cuatrocientos quince mil seiscientos dieciséis pesos (56’415.616) por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 4° Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar a Luis Carlos Martínez de los Ríos la suma de sesenta y cuatro millones cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y tres pesos (64’056.483), por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente (…)” 2 Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02136-01(39544) Actor: Luis Carlos Martínez de los Ríos y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 2.- La anterior sentencia se notificó por edicto, el cual se fijó en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación durante el término de tres (3) días, comprendido entre el 9 y 13 de marzo de 2017, inclusive, a las cinco de la tarde. 3.- Mediante escrito allegado a la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación el día 14 de febrero de 2023, el abogado Yens Omar Nieto Herrán, quien dice ser apoderado de los demandantes, solicitó lo siguiente: (…) acudo ante ustedes para solicitar de forma respetuosa se ACLARE la providencia proferida por la sección Tercera Subsección A, de fecha 25 de enero de 2017, desatando el recurso de apelación, con ponencia del Honorable magistrado HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Por las siguientes razones: En el fallo referido, en su numeral segundo (2°) se manifiesta: - “Condenase a la Nación – fiscalía general de la Nación y a la Nación- Rama Judicial, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: - A Luis Carlos Martínez de los Ríos, el equivalente a cincuenta (70) salarios mínimos legales, mensuales vigentes. - A su compañera permanente Janete Sandoval López, el equivalente en pesos a cincuenta (70) salarios mínimos legales mensuales vigentes…” (el subrayado es mío) Es de fácil apreciación la existencia de una diferencia entre la cantidad en letras (Cincuenta) y en Números (70) para ambos afectados, es decir LUIS CARLOS MARTINEZ DE LOS RIOS y JANET SANDOVAL LÓPEZ, al parecer se trata de un error meramente tipográfico.

La secretaría de la sección solicitó el expediente al tribunal el 14 de febrero del año en curso y reiteró el requerimiento el 7 de marzo siguiente. El a quo remitió el expediente el 8 de marzo e ingresó al despacho para resolver el 13 de marzo de 2023 (Samai, índices 53-56). II. C O N S I D E R A C I O N E S El artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, indica que en los aspectos no regulados por dicho Estatuto se debe aplicar el Código de Procedimiento Civil en todo aquello que resulte compatible con la naturaleza de los procesos y de las actuaciones que correspondan a esta Jurisdicción. De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien una vez profiere la decisión judicial pierde la competencia respecto del asunto por él resuelto, quedando únicamente facultado, y de manera excepcional, para aclararla, corregirla o adicionarla en los precisos términos de los artículos 309, 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil. 3 Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02136-01(39544) Actor: Luis Carlos Martínez de los Ríos y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción De Reparación Directa Conforme al artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración procede únicamente si se ha presentado “dentro del término de la ejecutoria” de la providencia que solicita se aclare, como la sentencia fue proferida el 25 de enero de 2017 y cobró ejecutoria el 17 de marzo de ese mismo año, dicha solicitud se torna extemporánea.

Por su parte el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil1, dispone que la corrección de las sentencias procede en cualquier tiempo cuando “… se haya incurrido en un error puramente aritmético (…). Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”.

Así las cosas, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de las mismas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que en virtud de la facultad de corregir el Juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias -artículo 309 del C.P.C.-.

Resulta pertinente destacar que si bien el abogado Yens Omar Nieto Herrán solicitó la “aclaración” de la sentencia en calidad de apoderado judicial de los demandantes, lo cierto es que no presentó el poder que acreditara dicha condición, razón por la cual carece de derecho de postulación2. A pesar de lo anterior y en congruencia con lo dispuesto por el artículo 310 del CPC, la Sala procede a corregir la sentencia proferida el 25 de enero de 2017, toda vez que se incurrió en un error en la parte resolutiva de la misma, específicamente en el monto a reconocer por concepto de perjuicios morales porque en las 1 Modificado por el Decreto 2282 de 1989, art. 1, mod. 141. 2 Según la Corte Constitucional, el derecho de postulación “es el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho, bien sea personalmente en causa propia o como apoderado de otra persona”.

Ahora bien, “no se trata de disminuir la capacidad para comparecer en proceso, sino de reglamentar su ejercicio en defensa de los mismos interesados y de la profesión de abogado que, por su contenido social merece protección”. Sentencia T – 018/2017 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Por su parte, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha manifestado que “en ejercicio del derecho de postulación las personas que pretendan ser parte dentro de un proceso judicial deberán acudir ante la Administración Judicial mediante abogado, requisito que se extiende a las actuaciones surtidas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Consejo de Estado - Sección Tercera. Sentencia del veintitrés (23) de junio de dos mil diez (2010). Expediente No. 17493. El artículo 63 del Código de Procedimiento Civil, sobre el tema, disponía que “Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permite su intervención directa”. 4 Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02136-01(39544) Actor: Luis Carlos Martínez de los Ríos y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción De Reparación Directa consideraciones de la providencia se estableció que la condena debía reducirse en un 30%, de manera que se le reconoció tanto a la víctima como a su compañera permanente, la suma equivalente en pesos a 70 (setenta) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno. Igualmente se corrige el error mecanográfico contenido en los numerales 3° y 4° de la parte resolutiva de la providencia, en los que no se dispuso que la condena impuesta debía ser asumida por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, a pesar de que en el numeral 1° fueron declaradas responsables las dos entidades.

Ello obedeció a que la Sala determinó que no efectuaría pronunciamiento sobre la responsabilidad de la Rama Judicial, porque no se presentó recurso de apelación en relación con dicha determinación. Una vez ejecutoriada la presente providencia, se ordena expedir copia autenticada de la misma, con observancia de las disposiciones establecidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, RESUELVE 1.- CORREGIR la sentencia del 25 de enero de 2017 proferida por la Sección Tercera – Subsección A del Consejo de Estado, la cual quedará así: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 28 de abril de 2010, la cual quedará así: 1° Declárese responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Luis Carlos Martínez de los Ríos. 2° Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial, a pagar las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales: A Luis Carlos Martínez de los Ríos, el equivalente a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes.

A su compañera permanente Janet Sandoval López, el equivalente en pesos a setenta (70) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 3° Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar a Luis Carlos Martínez de los Ríos la suma de cincuenta y seis millones cuatrocientos quince mil seiscientos dieciséis pesos (56’415.616) por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. 5 Radicación número: 25000-23-26-000-2006-02136-01(39544) Actor: Luis Carlos Martínez de los Ríos y otros Demandado: Nación- Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción De Reparación Directa 4° Condénase a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial a pagar a Luis Carlos Martínez de los Rios la suma de sesenta y cuatro millones cincuenta y seis mil cuatrocientos ochenta y tres pesos (64’056.483), por concepto de indemnización de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente (…)” 2.- NOTIFICAR esta providencia y continuar con el trámite correspondiente. 3.- EXPEDIR copia autenticada de la presente providencia con observancia de las disposiciones establecidas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.a spx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF