Micelio
25000232600020060064201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2016-02-25

Radicación interna: 56603 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Manuel Jose Mendez Rodriguez·Demandado: Carlos Alberto Rangel Acevedo, Nacion- Rama Judicial, Juzgado 37 Civil Municipal De Bogota

Radicado: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C 1 Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Actor: Manuel José Méndez Rodríguez Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura; y Carlos Alberto Rangel Acevedo Acción: Reparación directa Tema 1: Competencia funcional del juez de segunda instancia – se limita a pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio.

Subtema 1.1. Elementos de la responsabilidad del Estado. Subtema 1.2. Características para que el daño sea indemnizable. Subtema 1.3. Perdida de oportunidad. Subtema 1.4. Deber probatorio – incumplimiento. Subtema 1.5. Daño incierto y eventual. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial y por el señor Carlos Alberto Rangel Acevedo (demandados) contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS Manuel José Méndez Rodríguez presentó demanda ejecutiva contra Ana Delina Páez Muñoz, trámite en el que, a solicitud de parte, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá decretó el embargo del remanente y de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por Jairo Torres Aldana en contra de la allí ejecutada, que conocía el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Este último despacho judicial resolvió terminar el proceso por pago total de la obligación y levantó las medidas cautelares.

El aquí actor procura la reparación de los perjuicios causados con motivo de la cancelación de la cautela sin poner el bien embargado a disposición del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá; omisión que, dijo, produjo que la señora Páez Muñoz no saldara su deuda. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el fallo de primera instancia, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

En el recurso de apelación, la parte demandada censuró el estudio del daño y el juicio de imputación. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda Manuel José Méndez Rodríguez presentó demanda1, en ejercicio de la acción de reparación directa, el veinte (20) de febrero de dos mil seis (2006), con la que pretende que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y del señor Carlos Alberto Rangel Acevedo, juez treinta y siete civil municipal de Bogotá, por los perjuicios irrogados con ocasión de la terminación del proceso ejecutivo hipotecario con número de radicado 1 Folio 2 al 10, cuaderno 1. 2 Radicado: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez 11001-40-03-037-2001-00665-00, y el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este.

Para la parte actora, el juez treinta y siete civil municipal de Bogotá, al dictar el auto del veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), omitió incluir en la parte resolutiva de la decisión una orden encaminada a poner el bien embargado a disposición del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que ordenó el embargo de remanentes dentro del trámite ejecutivo identificado con número de radicado 11001-40-03-059-2002-00203-00.

A su juicio, dicha circunstancia permitió, facilitó y coadyuvó las intenciones de la señora Ana Delina Páez Muñoz de eludir el pago de su obligación pendiente. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en auto del veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006)2, admitió la demanda; decisión que fue notificada a los demandados3. 2.2.2 Carlos Alberto Rangel Acevedo 4 contestó la demanda y se opuso a las pretensiones.

Afirmó que el actor dirigió sus reclamos en contra del Consejo Superior de la Judicatura, entidad que no tiene capacidad para ser parte, y, en ese sentido, no le corresponde al juez vincular, de oficio, a la Nación – Rama Judicial. Destacó que, al margen de los juicios relativos a una conducta delictiva por parte de miembros del juzgado, investigación que correspondería adelantar a las autoridades competentes, los hechos narrados en el escrito inicial no permiten inferir su responsabilidad, pues su conducta fue ajustada a la ley y goza de la presunción de buena fe.

Enfatizó que, cuando los juzgados reciben ordenes de remanentes, por costumbre judicial, las secretarías realizan una anotación en la caratula que así lo indique, sin embargo, en el presente asunto, al momento de cancelar el embargo, no existía tal registro. Adicionó que no es cierto que haya incurrido en un error al omitir poner el bien desembargado a disposición del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, puesto que esta orden ya obraba en el proceso desde el momento en que se determinó tener en cuenta el remanente y, por tanto, la secretaría, en el mismo oficio que comunicó el levantamiento de las medidas cautelares, debía informarle al despacho judicial que el bien quedaba a su disposición. En último término, concluyó que, aunque está acreditado su proceder ajustado a derecho, en el evento en que hubiere incurrido en un yerro, la culpa es atribuible al actor, quien no formuló reparo alguno al respecto. 2 Folio 29, cuaderno 1.

La demanda fue admitida contra la Fiscalía General de la Nación y contra el Consejo Superior de la Judicatura. Cuando entraron en funcionamiento de los juzgados administrativos, el expediente fue asignado al Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, quien, en auto del doce (12) de junio de dos mil nueve (2009), se declaró incompetente para conocer el asunto.

Posteriormente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, en proveído del doce (12) de agosto de la misma anualidad, declaró la nulidad de lo actuado desde “el auto del trece (13) de marzo de dos mil seis (2006)”. Más adelante, dicha corporación, en providencia del quince (15) de diciembre de dos mil diez (2010), declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto del diez (10) de octubre de dos mil seis (2006), corrigió la decisión del veintinueve (29) de marzo de dos mil seis (2006) en el sentido de tener como demandados a la Nación – Rama Judicial y al juez treinta y siete civil municipal de Bogotá, y ordenó notificar personalmente la admisión de la demanda a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al señor Rangel Acevedo.

Éste último interpuso recurso de reposición contra aquella decisión, medio de impugnación resuelto de manera desfavorable. 3 Folios 169 y 185 a 189, cuaderno 1. 4 Folio 215 a 221, cuaderno 1. 3 Radicado: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez 2.2.3. Agotada la etapa probatoria, el a quo corrió5 traslado a las partes y al Ministerio Público para que aquellas alegaran de conclusión y este rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue aprovechada por Carlos Alberto Rangel Acevedo6. 2.3.

La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, en sentencia del cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015)7, declaró responsable a la Nación – Rama Judicial – Juez Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá por los perjuicios ocasionados con el error judicial contenido en el proveído del veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004), y la condenó al pago de unas sumas de dinero.

Como fundamento de su decisión, expuso que encontró acreditado el daño, consistente en “el cambio de propietario del bien inmueble sobre el cual se había decretado un embargo de remanentes para garantizar el pago de una obligación”, ya que fue posible observar que el bien inmueble de propiedad de la señora Ana Delina Pérez Muñoz, sobre el que pesaba un embargo de remanentes a favor del aquí demandante, fue vendido según consta en la escritura pública del dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

Luego de realizar un recuento de las normas que regulan el proceso ejecutivo, explicó que el juez treinta y siete civil municipal de Bogotá adoptó la decisión que en derecho correspondía, en vista de que, a petición de parte y satisfechos los requisitos exigidos, accedió a la terminación del trámite por pago total de la obligación. Ahora, en lo relativo a las medidas cautelares, consideró que, conforme al artículo 537 del Código de Procedimiento Civil (CPC), dicho funcionario judicial debió dejar los bienes que desembargaba a disposición del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, pero ello no ocurrió así, al contrario, la secretaría elaboró los oficios mediante los que comunicaba de la terminación del proceso y la cancelación del gravamen hipotecario que recaía en el único bien inmueble embargado.

Indicó que, si bien, tratándose de un error judicial, el sujeto afectado debía agotar los recursos que tenía a su alcance, el señor Méndez Rodríguez no era parte ni intervino en calidad de tercero en el proceso ejecutivo hipotecario promovido por Jairo Torres Aldana contra Ana Delina Páez, por lo que no tenía por qué conocer las decisiones dictadas en tal pleito.

Resaltó que, el demandante, una vez enterado de la terminación del proceso – un año (1) después –, radicó un memorial en el que puso de presente la situación que ahora es objeto de esta demanda, de ahí que no pueda decirse que fue pasivo ante la irregularidad cometida por el juez treinta y siete civil municipal de Bogotá. Denotó que el juez demandado intentó remediar el error y, por ello, profirió el auto del veintitrés (23) de noviembre de dos mil cinco (2005), en el que ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que registrara la medida cautelar que recaía en el bien de Ana Delina Páez con ocasión del embargo de remanentes decretado por el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, sin que su mandato surtiera algún efecto puesto que el bien, desde el siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004), salió del patrimonio de la referida señora.

A juicio del a quo, aun cuando el actuar de la señora Páez Muñoz fue desleal frente a sus obligaciones, ya que, cuando vendió su inmueble, conocía de la existencia del 5 Folio 328, cuaderno 1. 6 Folio 329 a 340, cuaderno 1. 7 Folio 342 a 360, cuaderno principal. 4 Radicado: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez proceso ejecutivo iniciado en su contra por Manuel José Méndez Rodríguez y de las medidas cautelares allí ordenadas, esa circunstancia no configura la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero pues las actuaciones realizadas por la deudora se materializaron con posterioridad al auto del juez treinta y siete civil municipal de Bogotá. Finalmente, advirtió que el hecho de que el proceso adelantado por Manuel José Méndez Rodríguez culminara con motivo del desistimiento tácito no da lugar a que se nieguen las pretensiones de la demanda, en vista de que dicha decisión fue proferida más de seis (6) años después de que el juez treinta y siete civil municipal de Bogotá terminara el proceso por pago total y levantara las medidas cautelares. 2.4.

Los recursos de apelación 2.4.1. La Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura8 interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. En su escrito, planteó que el estudio del caso debía llevarse con observancia del título de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por cuanto el error jurisdiccional “se predica frente a las providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo, en tanto que la responsabilidad por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para adelantar el proceso o la ejecución de las providencias judiciales”.

Refirió que pese a que, al terminar el proceso por pago total de la obligación y al levantar las medidas cautelares, el juez treinta y siete civil municipal de Bogotá pudo incurrir en una omisión grave, tal proceder no tiene la connotación de culpa grave o de dolo pues el funcionario siguió el régimen normativo de los procesos ejecutivos.

Añadió que, en caso de que existiera un mínimo de intención de perjudicar al señor Méndez Rodríguez, serían las autoridades en materia penal quienes deberían analizar dicha conducta. Para concluir, recalcó, por un lado, que la señora Ana Delina Páez actuó de manera delictiva y con el propósito de no cumplir con la deuda a su cargo, y por otro, que el actor no podía pretender revivir, como si esta acción se tratara de una tercera instancia, un litigio en el que se agotaron todas las etapas procesales que exigía la legislación y solicitar así el cobro de un proceso ejecutivo que terminó por desistimiento tácito. 2.4.2.

El señor Carlos Alberto Rangel Acevedo9 recurrió la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión. Alegó que, contrario a lo estimado por el a quo, en el auto que decretó la terminación del proceso, no era necesario efectuar un pronunciamiento expreso sobre los remanentes, pues estos continuaban embargados por ministerio de la ley, específicamente, por lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 543 del Código de Procedimiento Civil.

En esa línea, en su criterio, solo bastaba que la secretaría del juzgado cumpliera el mandato del legislador y librara la comunicación en debida forma. Insistió que esta Corporación debe tener en cuenta que el trámite de los remanentes lo regula el artículo 543 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que es el texto legal que reglamenta in extenso la materia; normatividad que no impone al juez la obligación de poner los remanentes a disposición de la autoridad judicial que lo solicitó, sino que esta es una labor que le corresponde al secretario del juzgado. 8 Folio 362 a 368, cuaderno principal. 9 Folio 369 a 392, cuaderno principal. 5 Radicado: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez Sobre la aplicación del artículo 543 ibidem, precisó que aquel prevalece sobre el artículo 537 del mismo estatuto, de conformidad con la Ley 153 de 1887.

Es así como, a su juicio, si bien es cierto que el artículo 537 del CPC supeditaba la terminación del proceso a que no hubiere embargo de remanentes, dicho precepto se torna “insubsistente por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores”, particularmente, con el artículo 543 de dicha normativa. Por otro lado, adujo que es menester comprobar la existencia del daño, elemento que no se encuentra satisfecho en el presente asunto puesto que el detrimento patrimonial no fue una consecuencia directa de la ausencia de disposición expresa de los remanentes, sino de la decisión adversa que profirió el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, esto es, la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Recordó que el decreto de medidas cautelares no es el fin del proceso ejecutivo, y que se requiere llevar a término el trámite y obtener una sentencia favorable, pues si ello no ocurre de modo alguno incide el que los bienes materia del remanente se encuentren a su disposición. Al final, además de asegurar que no están dados los presupuestos para la prosperidad de la acción por error judicial, reiteró que la demanda fue dirigida en contra del Consejo Superior de la Judicatura, luego, no podía el magistrado sustanciador de primera instancia, oficiosamente, sustituir al demandado, en plena vulneración de la técnica procesal, el equilibrio procesal y el principio de congruencia. 2.5.

Conciliación El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión convocó10 a las partes a audiencia de conciliación, según lo prescrito en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010; diligencia11 que fue celebrada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) y declarada fallida por ausencia de ánimo conciliatorio, por lo que, en proveído del catorce (14) de diciembre de la misma anualidad12, dicha corporación concedió los recursos de apelación formulados. 2.6.

Trámite procesal relevante en segunda instancia 2.6.1. Esta Corporación, en auto del nueve (9) de marzo de dos mil dieciséis (2016)13, admitió los recursos de apelación interpuestos por la Nación – Rama Judicial y por Carlos Alberto Rangel Acevedo. Más adelante, en providencia del siete (7) de abril de dos mil dieciséis (2016)14, corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo; oportunidad que fue utilizada por la actora15 y por el señor Rangel Acevedo16. 2.6.2.

Esta Subsección, en proveído del veintiocho (28) de febrero de dos mil veintitrés (2023) 17, conforme lo preceptuado en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo, ofició al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá y al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá para que remitieran los expedientes de los procesos ejecutivos identificados con radicados 11001-40-03-059-2002-00203- 00 y 11001-40-03-037-2001-00665-00, respectivamente. 10 Folios 394, 400 y 402, cuaderno principal. 11 Folio 406, cuaderno principal. 12 Folio 410, cuaderno principal. 13 Folio 414, cuaderno principal. 14 Folio 416, cuaderno principal. 15 Folio 421 a 423, cuaderno principal. 16 Folio 417 a 420, cuaderno principal. 17 Folios 449 y 450, cuaderno principal. 6 Radicado: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez Una vez recibida la documentación solicitada, el magistrado ponente corrió traslado, por el término de cinco (5) días, de los documentos a las partes18.

III. PROBLEMA JURÍDICO La Sala, procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿Está probado que Manuel José Méndez Rodríguez padeció un daño antijuridico susceptible de reparación? Si la contestación es afirmativa, deberá efectuar el juicio de imputación y, de ser procedente, pasará a establecer si el demandante allegó los elementos necesarios para una tasación en concreto de los perjuicios cuyo resarcimiento depreca.

IV.

HECHOS PROBADOS 4.1. Jairo Torres Aldana presentó demanda19 ejecutiva en contra de Ana Delina Páez Muñoz con el fin de que se librara mandamiento de pago a su favor por la suma de siete millones de pesos ($7.000.000). En el escrito inicial, manifestó que la parte demandada, para garantizar la obligación, gravó con hipoteca un inmueble de su propiedad. 4.1.1.

El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá20, en auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001)21, libró mandamiento ejecutivo a favor de Jairo Torres Aldana por un monto de siete millones de pesos ($7.000.000) y decretó el embargo del inmueble objeto de gravamen hipotecario22. Más adelante, en proveído del ocho (8) de agosto de la misma anualidad23, decretó la venta en pública subasta del inmueble de propiedad de la señora Ana Delina Páez Muñoz, para que, con el producto de aquella, se le pagara al ejecutante el crédito y las costas. 4.2.

Manuel José Méndez Rodríguez instauró demanda24 ejecutiva en contra de Ana Delina Páez Muñoz con ocasión de la ausencia de pago de unos cánones de arrendamiento, de la cláusula penal del correspondiente negocio jurídico y de las costas reconocidas en el proceso de restitución de inmueble arrendado. 4.2.1. El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en auto del diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002)25, libró mandamiento de pago a favor del señor Méndez Rodríguez.

Posteriormente, en providencia del veintiuno (21) de mayo 18 Índice 105 de SAMAI. 19 Documento contenido en el expediente digitalizado identificado con el certificado C0AE92264E96B61D FDB64553E9D3A1C9 EFAD3DEB597E9E72 1540C8072B0BB756, ubicado en el índice 123 de SAMAI, archivo “001CuadernoDigitalizado”, página 19 a 22. 20 Proceso identificado con el número de radicado 11001-40-03-037-2001-00665-00. 21 Documento contenido en el expediente digitalizado identificado con el certificado C0AE92264E96B61D FDB64553E9D3A1C9 EFAD3DEB597E9E72 1540C8072B0BB756, ubicado en el índice 123 de SAMAI, archivo “001CuadernoDigitalizado”, página 25 a 27. 22 La secretaria del juzgado, en oficio del veinticuatro (24) de mayo de dos mil uno (2001), le comunicó al registrador de instrumentos públicos el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 50S774808.

Posteriormente, el registrador principal de la Oficina de Registro II, en escrito del veinticinco (25) de julio de la misma anualidad, informó que la medida cautelar quedó inscrita en el folio correspondiente. 23 Documento contenido en el expediente digitalizado identificado con el certificado C0AE92264E96B61D FDB64553E9D3A1C9 EFAD3DEB597E9E72 1540C8072B0BB756, ubicado en el índice 123 de SAMAI, archivo “001CuadernoDigitalizado”, página 42 a 44. 24 Documento contenido en el expediente digitalizado identificado con el certificado 6C5F0E86A8C2EA59 3D2E0CD96796A7FD C8655D9AF33B37E4 E097CA2C6C64E961, ubicado en el índice 103 de SAMAI, archivo “C01CuadernoPrincipalEjecutivo”, página 58 a 64. 25 Documento contenido en el expediente digitalizado identificado con el certificado 6C5F0E86A8C2EA59 3D2E0CD96796A7FD C8655D9AF33B37E4 E097CA2C6C64E961, ubicado en el índice 103 de SAMAI, archivo “C01CuadernoPrincipalEjecutivo”, página 69. 7 Radicado: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez siguiente26, decretó el embargo del remanente y bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo hipotecario identificado con radicado número 11001-40- 03-037-2001-00665-00. 4.2.2.

El secretario del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en oficio del veintinueve (29) de mayo de dos mil dos (2002)27, informó al Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de la misma ciudad sobre el embargo del remanente y de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en dicho despacho.

Una vez recibida la anterior comunicación, el juez treinta y siete civil municipal de Bogotá, en proveído del veintiuno (21) de junio de dos mil dos (2002)28, ordenó oficiar al Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá indicándole que en la oportunidad procesal pertinente se tendría en cuenta el embargo de remanente. 4.2.3.

El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del diecinueve (19) de mayo de dos mil tres (2003)29, resolvió seguir adelante la ejecución conforme a los términos de la decisión del diecisiete (17) de abril de dos mil dos (2002). 4.3. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario con radicado 11001-40-03-037-2001- 00665-00, la apoderada de la parte ejecutante, en escrito del diecinueve (19) de agosto de dos mil cuatro (2004)30, solicitó la terminación del proceso por pago total de la obligación y el levantamiento del embargo del bien.

En vista de lo anterior, el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en decisión del veinticuatro (24) de agosto de dos mil cuatro (2004)31, resolvió dar por terminado el proceso y decretó la cancelación de las medidas cautelares y del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto de litigio. 4.3.1. La secretaria del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en oficio del primero (1) de septiembre de dos mil cuatro (2004)32, le comunicó al registrador de instrumentos públicos la terminación del proceso ejecutivo y el levantamiento de la cautela ordenada sobre el inmueble de propiedad de la señora Páez Muñoz. 4.4.

El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, el treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) 33, requirió al ejecutante para que impulsara las medidas cautelares, so pena de dar aplicación al artículo 1 de la Ley 1194 de 2008. Teniendo en cuenta que el actor no acató el mandato de la referida normativa, dicha autoridad judicial 26 Documento contenido en el expediente digitalizado identificado con el certificado 6C5F0E86A8C2EA59 3D2E0CD96796A7FD C8655D9AF33B37E4 E097CA2C6C64E961, ubicado en el índice 103 de SAMAI, archivo “C01CuadernoPrincipalEjecutivo”, página 115. 27 Documento contenido en el expediente digitalizado identificado con el certificado C0AE92264E96B61D FDB64553E9D3A1C9 EFAD3DEB597E9E72 1540C8072B0BB756, ubicado en el índice 123 de SAMAI, archivo “001CuadernoDigitalizado”, página 61. 28 Documento contenido en el expediente digitalizado identificado con el certificado C0AE92264E96B61D FDB64553E9D3A1C9 EFAD3DEB597E9E72 1540C8072B0BB756, ubicado en el índice 123 de SAMAI, archivo “001CuadernoDigitalizado”, página 63. 29 Documento contenido en el expediente digitalizado identificado con el certificado 6C5F0E86A8C2EA59 3D2E0CD96796A7FD C8655D9AF33B37E4 E097CA2C6C64E961, ubicado en el índice 103 de SAMAI, archivo “C01CuadernoPrincipalEjecutivo”, páginas 83 y 84. 30 Documento contenido en el expediente digitalizado identificado con el certificado C0AE92264E96B61D FDB64553E9D3A1C9 EFAD3DEB597E9E72 1540C8072B0BB756, ubicado en el índice 123 de SAMAI, archivo “001CuadernoDigitalizado”, página 119. 31 Documento contenido en el expediente digitalizado identificado con el certificado C0AE92264E96B61D FDB64553E9D3A1C9 EFAD3DEB597E9E72 1540C8072B0BB756, ubicado en el índice 123 de SAMAI, archivo “001CuadernoDigitalizado”, página 121. 32 Documento contenido en el expediente digitalizado identificado con el certificado C0AE92264E96B61D FDB64553E9D3A1C9 EFAD3DEB597E9E72 1540C8072B0BB756, ubicado en el índice 123 de SAMAI, archivo “001CuadernoDigitalizado”, página 127. 33 Documento contenido en el expediente digitalizado identificado con el certificado 6C5F0E86A8C2EA59 3D2E0CD96796A7FD C8655D9AF33B37E4 E097CA2C6C64E961, ubicado en el índice 103 de SAMAI, archivo “C01CuadernoPrincipalEjecutivo”, página 148. 8 Radicado: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez declaró terminado el proceso ejecutivo por desistimiento tácito y ordenó el desembargo de los bienes cautelados34.

V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el problema atinente al fondo de la litis habida consideración de la competencia que le asiste para ello, en atención a lo preceptuado en el artículo 7335 de la Ley 270 de 1996 y a la naturaleza del asunto36, y una vez verificados los demás presupuestos procesales. 5.1. Sobre el problema jurídico De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de 1991, quien pretenda una indemnización de perjuicios por la responsabilidad patrimonial del Estado deberá demostrar: (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) la imputación de este al Estado, por la acción u omisión de las autoridades públicas.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento, es decir, toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho37, que contraría el orden legal38 o que está desprovista de una causa que la justifique39. Dicho daño debe ser cierto, real, y determinado o determinable, no eventual e hipotético40.

Como regla general, esta Sección41 ha indicado que el estudio de la responsabilidad derivado del artículo 90 de la Constitución debe partir de una verificación de la existencia del daño, porque si dicho elemento se encuentra ausente carece de sentido cualquier juicio de imputación. En otros términos, “si el daño no aparece demostrado, las actuaciones del sujeto resultan inocuas desde el punto de vista de los derechos de los administrados.

Aún el comportamiento más riesgoso, o la conducta más ineficiente o temeraria de la Administración carecerán de relevancia jurídica frente a las personas si no se traducen en perjuicios apreciables”42. 34 Documento contenido en el expediente digitalizado identificado con el certificado 6C5F0E86A8C2EA59 3D2E0CD96796A7FD C8655D9AF33B37E4 E097CA2C6C64E961, ubicado en el índice 103 de SAMAI, archivo “C01CuadernoPrincipalEjecutivo”, página 153. 35 “Artículo 73.

Competencia. De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos”. 36 Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), radicación número 11001-03-26-000-2008-0009-00. 37 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del dos (2) de marzo de dos mil (2000), radicación número 11945 38 De Cupis, A. (1975).

Teoría General de la Responsabilidad, traducido por Ángel Martínez Sarrión (2ª ed.). Bosch Casa Editorial S.A. Pág. 90. 39 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencias del once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) y del veintisiete (27) de enero de dos mil (2000), radicación números 11499 y 10867, respectivamente. 40 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencia del catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), radicación número 20001-23-31-000-2010- 00355-01;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicación número 13001-23-31-000-2010-00080-01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017), radicación número 73001-23-31-000-2008-00655-01. 41 Entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del tres (3) de febrero de dos mil diez (2010), radicación número 52001-23-31-000-1998-00088-01;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección A, sentencias del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) y del dieciocho (18) de febrero de dos mil veintidós (2022), radicación números 68001-23-31- 000-2007-00168-01 y 76001-23-31-000-2010-02042-01, respectivamente; Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B, sentencia del siete (7) de septiembre de dos mil veinte (2020), radicación número 13001-23-31-000-2010-00080-01;;

Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencia del cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), radicación número 25000-23-36-000-2017-01397-03. 42 Saavedra Becerra, Ramiro. La Responsabilidad Extracontractual de la Administración Pública. Citado, entre otras, en las siguientes decisiones: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – 9 Radicado: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez 5.1.1.

En el fallo recurrido, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el daño consistía en “el cambio de propietario del bien inmueble sobre el cual se había decretado un embargo de remanentes para garantizar el pago de una obligación”, y que aquel se concretó cuando, en el proceso ejecutivo hipotecario, fue levantada la medida cautelar sobre el bien inmueble con número de matrícula 50S-774808 sin que se ordenara ponerlo a disposición del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, autoridad judicial que embargó el remanente y bienes que se llegaren a desembargar dentro de dicho litigio.

En el presente asunto, Manuel José Méndez Rodríguez pretende que se declare la responsabilidad del Estado por la omisión en que incurrió el juez treinta y siete civil municipal de Bogotá al terminar el proceso ejecutivo hipotecario con radicado número 11001-40-03-037-2001-00665-00, con el consecuente levantamiento de las medidas cautelares decretadas en este, y no poner a disposición del Juzgado Cincuenta y Nueve Municipal de Bogotá el inmueble desembargado, despacho que ordenó, en el curso del trámite ejecutivo 11001-40-03-059-2002-00203-00, el embargo de remanentes y de los bienes que llegaren a desembargarse.

En sentir del demandante, el precitado actuar le irrogó un daño patrimonial, puesto que la señora Ana Delina Páez eludió el pago de su obligación en cuantía superior a los cincuenta millones de pesos ($50.000.000). Leída la demanda e interpretada, desde distintos puntos de vista, se llega indefectiblemente a la siguiente conclusión: el señor Manuel José Méndez Rodríguez asume como un hecho cierto que el errático proceder del juez treinta y siete civil municipal de Bogotá fungió como causa de la pérdida del dinero que le adeudaba la señora Páez Muñoz. 5.1.2.

Procede, entonces, la Sala a verificar si el daño, entendido como lo hizo el demandante, es cierto43 y real, condiciones necesarias para que se reconozca por esta jurisdicción como resarcible. Para este propósito viene pertinente recordar que el proceso ejecutivo es un conjunto secuencial de actos en sede judicial, ordenados con el propósito de procurar la efectividad, por vía coactiva o forzada, de las obligaciones insolutas del deudor, en beneficio del acreedor.

Bien se ha dicho que la esencia de este trámite radica en “obtener la plena satisfacción de una prestación u obligación a favor del demandante y a cargo del demandado”44, y que él traza el cauce, “como lo han dicho los doctrinantes, de una pretensión cierta pero insatisfecha, que se caracteriza porque no se agota sino con el pago total de la obligación”45.

La normativa procesal vigente para el momento en que Manuel José Méndez Rodríguez incoó la acción ejecutiva contemplaba dos tipos de procesos de ejecución: un proceso ejecutivo singular y otro con garantía real. El primero de ellos para dar cauce a la Subsección A, sentencias del veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015) y del veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicación números 68001-23-31-000-2007-00168-01 y 25000-23-26-000-2011-01063- 01; y Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencias del doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021), radicación números 76001-23-31-000-2008-00572-01 y 76001-23-31- 000-2011-01532-01. 43 “El daño debe ser efectivo (…) La lesión o el daño debe haberse producido realmente para que se origine responsabilidad administrativa, sin que baste, por tanto, que la lesión pueda preverse que puede llegar a producirse en un futuro más o menos cercano. (…)”.

Cosculluela Montaner, L. (2023). Manual de Derecho Administrativo. Parte General II. La actividad de la administración. Modalidades. Medios. Control. Responsabilidad. (34ª ed.). Aranzadi; “[de resarcimiento] sólo se excluyen, pues, y no por la naturaleza de los daños, sino por su falta de efectividad, los llamados daños eventuales o simplemente posibles, pero no actuales (así cuando se reclama por el descubierto de créditos que se ostentan contra un deudor supuestamente insolvente antes de haber agotado las vías judiciales para la ejecución de los mismos (…)”.

García de Enterría, E., & Ramón Fernández, T. (2022). Curso de Derecho Administrativo II (17ª ed.). Civitas. 44 Corte Constitucional, Sentencia C-454 de 2002. 45 Ibidem. 10 Radicado: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez pretensión ejecutiva con título quirografario, mientras que en la segunda modalidad el ejecutante cuenta con una garantía hipotecaria o prendaria46.

Ahora bien, en el curso de los procesos ejecutivos, las medidas cautelares tienen por finalidad “garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido (por ejemplo, el cobro ejecutivo de créditos) (…) o asegurar los resultados de una decisión judicial (…) mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado”47.

De vuelta a la normativa rectora del proceso ejecutivo que en su momento inició Manuel José Méndez Rodríguez contra la señora Páez Muñoz, tenemos que, con arreglo a lo preceptuado en los artículos 51348 y 51449 del Código de Procedimiento Civil, procedía el embargo de bienes a manera de cautela, tanto como el embargo de bienes sobre los que pesara otra medida cautelar ordenada en proceso paralelo50.

Cuando de esta última modalidad se tratara, la autoridad judicial cognoscente del ejecutivo en el que se pide la medida, debía decretar el embargo sobre los bienes que llegaren a desembargarse en el otro litigio y sobre el remanente que llegare a quedar después de saldada la obligación allí objeto de recaudo. Al tenor de los hechos probados en este contencioso de reparación, cursaban dos procesos ejecutivos en forma paralela: uno, iniciado por Jairo Torres Aldana contra Ana Delina Páez Muñoz, de naturaleza hipotecaria 51, y otro, adelantado por el aquí demandante contra la referida señora, de carácter singular52.

En ambos procesos los jueces decretaron medidas cautelares, teniendo prelación53, en lo que atañe al embargo de un inmueble de propiedad de la común ejecutada, la medida ordenada en el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá. Veamos: El Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en auto del dieciséis (16) de mayo de dos mil uno (2001), libró mandamiento ejecutivo a favor de Jairo Torres Aldana y decretó el embargo de un inmueble objeto de gravamen hipotecario; la medida cautelar quedó inscrita en el folio correspondiente.

Más adelante, el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en proveídos del diecisiete (17) de abril y del veintiuno (21) de mayo de dos mil dos (2002), libró mandamiento de pago a favor de Manuel José Méndez Rodríguez y decretó el embargo del remanente y de los bienes que se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo hipotecario a cargo del Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá. 46 Sobre el tema, consultar: Bejarano Guzmán, R (2022).

Procesos declarativos arbitrales y ejecutivos (10ª ed.). Editorial Temis. 47 Corte Constitucional, Sentencia C-054 de 1997; reiterada en Sentencia C-523 de 2009. 48 “Artículo 513. Embargo y secuestro previos. Desde que se presente la demanda ejecutiva podrá el demandante pedir el embargo y secuestro de bienes del demandado. (…) Simultáneamente con el mandamiento ejecutivo, el juez decretará, si fueren procedentes, los embargos y secuestros de los bienes que el ejecutante denuncie como de propiedad del ejecutado, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación del escrito, los cuales se practicarán con sujeción a lo dispuesto en el artículo 515 y el título XXXV de este Código.

No obstante, podrán decretarse embargos y secuestros antes de librarse mandamiento ejecutivo, cuando falte únicamente reconocimiento del título, o la notificación al deudor de la cesión del crédito o la de éste a los herederos de aquél o el requerimiento para constituir en mora al deudor, y en la demanda se pida que previamente se ordene la práctica de dichas diligencias.

(…)”. 49 “Artículo 514. Embargo y secuestro dentro del proceso. Una vez ejecutoriado el mandamiento ejecutivo, el juez decretará el embargo y secuestro de los bienes que denuncie cualquiera de las partes bajo juramento, que se considerará prestado por la presentación del escrito respectivo; empero, no se practicará el embargo de los denunciados por el ejecutado, si el ejecutante así lo pidiere.

Para la limitación de estos embargos y secuestros se aplicará lo dispuesto en el artículo precedente. En materia de apelaciones se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo anterior”. 50 Artículo 543 del Código de Procedimiento Civil. 51 Adelantado por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá. 52 Adelantado por el Juzgado Cincuenta Nueve Civil Municipal de Bogotá. 53 Artículo 558 del Código de Procedimiento Civil. 11 Radicado: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez El señor Méndez Rodríguez ha probado en este contencioso que el ejecutivo hipotecario culminó por el pago total de la obligación y que el bien objeto de la medida cautelar quedó liberado, sin que el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá hubiere dejado el inmueble a disposición del Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, de modo que el inmueble quedó libre de afectaciones y fue vendido por su propietaria.

Por supuesto, no por esto se extinguió la obligación quirografaria cuyo recaudo pretendía el señor Méndez Rodríguez. De hecho, éste siguió adelante con la ejecución forzada de su crédito, gestión que finalizó, como se verá más adelante, por causas atribuibles sólo a él. Tampoco puede decirse que tal medida haya hecho imposible el recaudo del crédito.

Primero, porque bien sabido es que el patrimonio de toda persona es prenda general de sus acreedores, y no está probado en este contencioso que la ejecutada – Páez Muñoz – careciera de más bienes que pudieren perseguirse. Segundo, y es esta una circunstancia que abona la anterior, porque el señor Méndez Rodríguez había obtenido el decreto de otra medida cautelar sobre los objetos retenidos en la diligencia de restitución del inmueble arrendado54, cuyo avalúo se desconoce.

Ahora bien, no significa lo anterior que no haya podido sufrir daño, el señor Méndez Rodríguez, como consecuencia del error judicial ya denotado. Sólo que ese daño es de una naturaleza diferente de la que tiene el que él pretende que le sea resarcido, se conoce por la doctrina y la jurisprudencia como una “pérdida de oportunidad”, y debía ser probado por el actor en sede de reparación. Además, es esta una modalidad autónoma de daño, que debe ser objeto de pretensión expresa, para garantía del derecho de defensa de la parte demandada en lo que atañe a la prueba de los elementos que lo conforman.

La pérdida de oportunidad55 ha sido definida como un daño autónomo y refiere a todos aquellos eventos en los que una persona se encontraba en situación de poder conseguir un provecho, de obtener una ganancia o beneficio o de evitar una pérdida, pero ello fue frustrado por el hecho de un tercero, lo que genera dos situaciones, por un lado, la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, y por otro, la certeza consistente en que se cercenó de modo irreversible una expectativa o una probabilidad de ventaja patrimonial.

De modo que, para que pueda acreditarse la existencia de la pérdida de oportunidad como daño indemnizable, deben cumplirse los siguientes requisitos: (i) certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde, pese a que esta envuelva un componente aleatorio; (ii) la víctima debe encontrarse en una situación potencialmente apta para pretender la consecución del resultado esperado; y (iii) imposibilidad definitiva de obtener el provecho o de evitar el detrimento.

En el presente asunto, ninguna duda hay sobre la certeza que tenía Manuel José Méndez Rodríguez respecto de la existencia de la oportunidad de recaudo, por la vía judicial y ejecutiva que cursaba en el Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de 54 El Juzgado Cincuenta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, en auto del veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002), negó el embargo de los bienes muebles y enseres retenidos dentro de la diligencia de restitución del inmueble arrendado; decisión que fue objeto de apelación. Al resolver la alzada, el Juzgado Treinta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá encontró que la medida cautelar era procedente y revocó la providencia del veintiocho (28) de junio de dos mil dos (2002). 55 Sobre la pérdida de oportunidad, consultar, entre otras: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia del once (11) de agosto de dos mil diez (2010), radicación número 05001-23-26-000- 1995-00082-01; reiterada, entre otras, en: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección C, sentencias del veintiocho (28) de junio y del cuatro (4) de octubre de dos mil veintitrés (2023), radicación números 25000-23-36-000-2012-00740-03 y 25000-23-36-000-2017-01397-03, respectivamente. 12 Radicado: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez Bogotá, del crédito a cargo de la señora Páez Muñoz, aunque la suerte de esa oportunidad pendía de componentes aleatorios, como ocurre con toda litis, aún de naturaleza ejecutiva.

Ninguna duda hay, a la luz de la experiencia, de la muy alta probabilidad que tiene el acreedor que ha obtenido, en proceso ejecutivo, sentencia favorable (auto de seguir adelante con la ejecución), de obtener el recaudo del crédito, cuando tiene la garantía de una medida cautelar. Con todo, esa probabilidad pendía de aspectos como lo eran la liquidación del crédito quirografario, el resultado del avalúo del inmueble en este proceso, o las posturas que presentaran los interesados en su subasta56.

Finalmente, no puede decirse, en este caso, que el señor Méndez Rodríguez haya quedado, a consecuencia del error judicial, en imposibilidad definitiva de obtener ese recaudo, pues, como ya lo denotó la Sala, se desconoce la solvencia y bienes de la ejecutada, que pudieren perseguirse por el ejecutante, pero, sobre todo, considerando que este había obtenido el decreto de otra medida cautelar sobre los objetos retenidos en la diligencia de restitución del inmueble arrendado, cuyo avalúo se desconoce.

Entonces, forzoso es decir que no trajo el demandante a este proceso la prueba de la pérdida de oportunidad, modalidad de daño que tampoco hizo el objeto de sus pretensiones, como tampoco probó que el daño materia de aquellas sea cierto. No huelga decir que, en este caso, el proceso ejecutivo con radicado número 11001- 40-03-059-2002-00203-00 llegó a la etapa en que el juez ordenó seguir adelante con la ejecución y las fases siguientes no se concretaron, puesto que su trámite finalizó, anormalmente, por desistimiento tácito.

Y es que, si bien el desistimiento tácito acaeció con posterioridad a la decisión a la que el actor atribuye el error, aventurar la conjetura de que tal desistimiento vino consecuencial al desestímulo del ejecutante, por causa del error en que incurrió el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de Bogotá, no es procedente. Esto, básicamente, por dos razones fundamentales: La primera de ellas es que, como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, “la existencia de un embargo de remanentes que haya sido “consumado” en un juicio ejecutivo, pero sin frutos, esto es, que la orden que lo comunicó haya sido recibida por el juzgado destinatario en los términos del inciso tercero del artículo 466 del estatuto adjetivo, pero que ningún bien se haya puesto a disposición en virtud de la medida, en nada impide al actor efectuar los trámites tendientes a “satisfacer la obligación cobrada”, pues si bien esa cautela implica que se espere a lo que se defina en otro litigio, no por eso queda relevado de poner en marcha el compulsivo, en donde le incumbe realizar todas las actuaciones a su alcance para alcanzar ese objetivo” 57.

En el mismo sentido, esa alta corporación sostuvo que el embargo de remanentes significa, nada más, que en el proceso se decretó una cautela, pero le corresponde al ejecutado continuar con las acciones encaminadas a lograr la solución de su acreencia, ya que, si no lo hace, se entiende que ha abandonado la litis y, por consiguiente, es merecedor del desistimiento tácito.

Y en este caso, el actor no demostró que, a pesar de que el referido bien fue vendido y dejó de cumplir su función como garantía para el crédito, no podía reclamar la satisfacción de este con otros bienes; escenario que 56 Artículo 523 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, especialmente lo dispuesto en el artículo 533 ibidem. 57 Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil, sentencia del tres (3) de junio de dos mil veintiuno (2021), radicación número 11001-02-03-000-2021-01572-00; reiterada en las sentencias del trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) y del nueve (9) de abril de dos mil veinticuatro (2024), radicación números 11001-22-03-000-2022- 00971-02 y 11001-02-03-000-2024-01041-00, respectivamente. 13 Radicado: 25000-23-26-000-2006-00642-01 (56603) Demandante: Manuel José Méndez Rodríguez avalaba el artículo 248858 del Código Civil, pues, aun cuando el ejecutante no pudo obtener el pago de su crédito con los remanentes del proceso ejecutivo hipotecario, podía hacerlo con otros bienes de propiedad de la deudora y/o de aquellos que en un futuro llegase a adquirir.

En consecuencia, esta Subsección revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negará las pretensiones de la demanda. VI. COSTAS No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se observa en el caso concreto actuación temeraria de ninguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA REVÓCASE la sentencia Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C de Descongestión, el cuatro (4) de junio de dos mil quince (2015), y, en su lugar, se dispone:

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriado este proveído, ENVÍESE el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo, previas las anotaciones de rigor. Cópiese, notifíquese y cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF CAOP WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente 58 “Artículo 2488.

Persecución universal de bienes. Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677”.